CNDJ - F25000110200020200041101ADJUNTA20220728075121-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020200041101ADJUNTA20220728075121-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000202000411 01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Jairo y Nelson Hernández Parrado contra el auto interlocutorio de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferido por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de la abogada
YENNY ROCÍO CASTELLANOS LADINO.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria, refiere a la inconformidad presentada por los quejosos quienes afirman que la P á g i n a 1 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogada se demoró desde julio a octubre de 2019, para interponer la acción de revisión contra la sentencia del 28 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo de Cáqueza -Cundinamarca,
dentro del trámite de sucesión intestada de la señora madre de los quejosos, profesional del derecho a quien se le entregó la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de la abogada mediante certificado No. 377466 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca del 5 de marzo de 2021, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 6 de julio de 2021 y 30 de septiembre de 2021. En la última sesión la Magistrada Sustanciadora de primera instancia calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la abogada YENNY ROCÍO CASTELLANOS
LADINO.
En esta etapa se allegó a la actuación disciplinaria, copia del proceso Sucesorio N° 2015-00162-00 de la causante María Rosalba Parrado viuda de Hernández del Juzgado Promiscuo del Circuito de CáquezaCundinamarca, y se constató que el 25 de octubre de 2019 se impetró la demanda de revisión por parte de la abogada investigada en representación de sus clientes. Se recepcionó la versión libre de la disciplinable Yenny Rocío Castellanos Ladino, quien señaló que no actuó de mala fe en la P á g i n a 2 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO gestión encomendada sino que debido a una enfermedad que padeció no interpuso la demanda inmediatamente, además que en varias oportunidades requirió a sus clientes para que le allegaran la documentación pertinente, los nombres y residencia de todos los interesados en la acción de revisión, la cual los quejosos no le allegaron y en consecuencia fue rechazada la demanda el 30 de octubre de 2019, siéndole revocado el poder por los quejosos.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, la Magistrada de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, decidiendo terminar y archivar el proceso disciplinario a favor de la abogada Yenny Rocío Castellanos Ladino, por cuanto no se observó comisión de falta disciplinaria alguna que reprocharle.
Lo anterior, porque si bien transcurrieron varios meses de mayo de 2019 hasta octubre de 2019 cuando la abogada pudo radicar la acción de revisión, ello tuvo ocurrencia de esta forma por cuanto en el transcurrir de los meses de mayo a agosto de esa anualidad, existieron comunicaciones con los quejosos para que le entregaran algunos datos que necesitaba para su labor profesional, y además, la investigada requería el suministro de expensas de acuerdo con lo acordado en el contrato, toda vez que eran varias personas contra las cuales se iba a radicar la acción de revisión. No obstante, a lo reseñado, la disciplinable radicó la acción de revisión el 25 de octubre
de 2019, siendo inadmitida el 30 de octubre del mismo año porque no se cumplió con una serie de exigencias que dependían de sus clientes, las cuales no fueron atendidas por los quejosos y luego le revocaron el poder. P á g i n a 3 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, los quejosos apelaron estando facultados para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que la abogada actuó de mala fe y empezó a “delinquir” pues demandó hasta octubre de 2019, toda vez que era una “ladrona infeliz” y que “de doctora no tiene nada”.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 18 de noviembre de 2021, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 4 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Caso concreto. Con fundamento en los medios de prueba allegados, resulta claro que los argumentos de los apelantes no son sólidos para revocar la decisión de primera instancia, puesto que si bien es cierto los quejosos otorgaron poder a la disciplinable el 9 de mayo de 2019 con el propósito de promover acción de revisión contra sentencia del 28 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cáqueza -Cundinamarca mediante la cual se aprobó el 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” P á g i n a 5 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO trabajo de partición por los herederos en esa causa, no lo es menos, que la abogada implicada fue diligente, al punto de acopiar la documentación e información para presentar el recurso de revisión en octubre de 2019, previo a requerir a sus clientes para las expensas y la constancia de ejecutoria, así como la dirección de las partes, sin que se advierta dentro del proceso que de esas misivas se obtuviera respuesta alguna por parte de sus mandantes, razón por la cual fue inadmitida la misma.
De otro lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que la acción de revisión de acuerdo al artículo 356 del Código General del
Proceso, pude interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término que habría de contarse en el caso concreto desde el 4 de enero de 2019 al 3 de enero de 2021, es decir, que cuando en octubre los quejosos le revocaron el poder a la abogada investigada, aún los interesados contaban con tiempo para interponer la acción, luego no existe ilícito disciplinario atribuible a la implicada. Así las cosas, para esta Corporación queda claro que nos hallamos ante un comportamiento atípico, esto es, que no encuentra adecuación alguna en las normas que en el Estatuto Deontológico del Abogado consagra los deberes profesionales del abogado, es decir, su artículo 28; ni encuentra adecuación el comportamiento investigado en las faltas consagradas en los artículos 31 a 39 de Ley 1123 de 2007. En consecuencia, por prevalencia del principio de legalidad, se mantendrá la decisión objeto de apelación. En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial P á g i n a 6 | 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por la
Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de la abogada YENNY ROCÍO CASTELLANOS LADINO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 7 | 9
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 9
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9