CNDJ - F25000110200020200047401ADJUNTA20221212111655-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020200047401ADJUNTA20221212111655-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6510
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000 202000474 01 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, contra la decisión proferida en la diligencia adelantada el día 24 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se negó el decreto de una prueba testimonial solicitada dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2020, la señora ADRIANA LISED OCHOA LEON, interpuso queja 1 Decisión proferida por el doctor Jesús Antonio Silva Urriago
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Radicado No. 250001102000202000474 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios disciplinaria contra el abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA2, quien fungió como apoderado de la parte demandada, la sociedad CONSTRUCCIONES OMEGA F LTDA,
hoy CONSTRUCCIONES OMEGA F S.A.S, en el proceso ordinario laboral interpuesto por ella bajo el radicado No. 2018-00255 y tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Indicó que el objeto de la litis tuvo su génesis en la muerte de su hermana en un accidente laboral el 29 de mayo de 2018, y que dentro del proceso laboral, el togado ha realizado varias obstrucciones procesales y barreras para tramitar el mismo, evitando una medida cautelar oportunamente solicitada en contra de los bienes de la sociedad demandada y que según la quejosa terminaron con la aplicación de una serie de “artimañas” del abogado para lograr la liquidación de la sociedad demandada, con un presunto alzamiento de bienes y un posible fraude procesal. Agregó que, se presentaron una serie de escritos por parte del abogado, en los que propuso recursos ordinarios en exceso y sin razones ni fundamentos jurídicos, con el fin de demorar el trámite del proceso y que el togado indujo en error a los jueces encargados de la dirección y trámite del proceso ordinario laboral, al punto que, su asesoría permitió que la empresa demandada se insolventara por medio de una presunta alza de bienes, lo que se encontraba demostrado con el certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 157-91765. Indicó que con asesoría del profesional, realizaron el cambio de razón social de CONSTRUCCIONES F OMEGA LTDA a 2 02. ESCRITO QUEJA 2020-474 P á g i n a 2 | 21
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Radicado No. 250001102000202000474 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios CONTRUCCIONES OMEGA F S.A.S., a partir del 5 de noviembre de 2019, representada legalmente por el mismo Fernando Martínez González, y que el doctor Carlos José Castro Fresneda, figura en Cámara de Comercio como Representante Judicial de la Sociedad y apareciendo liquidada la Sociedad CONSTRUCCIONES OMEGA F S.A.S el día 16 de enero de 2020. Concluyó que con todos los escritos y actuaciones del abogado CASTRO FRESNEDA, indujo en error al Juez de conocimiento, pues en auto del 23 de agosto de 2019, canceló la medida cautelar de inscripción de la demanda que había decretado el anterior Juez, y de inmediato, inicia el proceso de insolvencia y presunto alzamiento de bienes con su asesoría. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 16 de septiembre de 2020, correspondiéndole el trámite al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO3. 3.- El 17 de septiembre de 2021, el Magistrado Ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA y fijó el 29 de marzo de 2022, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. 4.- Se allegó certificado No. 118538 del 18 de febrero de 2022, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el doctor CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.139.178 y es portador de la Tarjeta 3 01. ACTA REPARTO 2020-474 4 09. APERTURA CON PRUEBA 2020-0474 P á g i n a 3 | 21
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Radicado No. 250001102000202000474 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Profesional No. 44.994, NO vigente para la época de expedición del certificado5, junto con las direcciones registradas6. 5.- El 21 de febrero de 2022, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar el abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra7. 6.- El 29 de marzo de 20228, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: - Se escuchó en ampliación de la queja a la señora ADRIANA LISED OCHOA LEÓN, quien se ratificó en la queja y agregó que el abogado dejó ver la conducta de mala fe encaminada a entorpecer y enredar el proceso contra su hermana, para no pagar la caución impuesta, ya que liquidaron la empresa para no cumplir con sus obligaciones. - Se escuchó la versión libre del abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, quien indicó que, las medidas cautelares sí se
consumaron y que, mediante auto del 26 de febrero del 2020, el Juzgado dejó sin efecto la audiencia del 10 de septiembre de 2018 (se impuso caución, pero fue ilegitima por la no asistencia de la parte pasiva). Así mismo, nunca se decretó la inscripción de la demanda según lo afirmado por la quejosa, siendo falsa. Y que procedió a realizar una serie de escritos con la debida aplicación de la normatividad, donde se efectuó el levantamiento de la medida cautelar, la cual fue contraria al debido proceso. 5 04. RNA CARLOS JOSE CASTRO FRESNEDA 2020-474 6 10 CertificadoVigenciaDisciplinado 202000474 7 16 EdictoIncisoPrimero 202000474 8 24AudienciaPruebasycalificacion 29marzo2022 20200474 y 25ActaPruebasycalificacion 29marzo2022 2020474 P á g i n a 4 | 21
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Radicado No. 250001102000202000474 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Agregó que, la madre de la quejosa ratificó haber recibido indemnización y estar pendiente de otros dineros, incurriendo allí en prevaricato con la sentencia, pues se prestó a un doble pago a un cobro indebido, desconociendo la legislación laboral cuando la trabajadora tenía un aseguramiento todo riesgo. -Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 24 de agosto de 2022. 7.- Mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2022, el
abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, solicitó decretar la cesación de investigación, ante la carencia de razones de hecho y de derecho, por parte de la quejosa, considerando que se limitó a firmar lo que le redactaron, OCULTANDO la VERDAD de los acontecimientos9. 8.- Mediante correo electrónico del 25 de julio de 2022, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, remitió el expediente digital No. 2018-0025510. 9.- El 24 de agosto de 202211, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: - Se escuchó continuación de la versión libre del abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, quien refirió que la quejosa de manera falsa y por no leer la queja que le habían redactado, no se percató de los errores allí cometidos, donde se le atribuyó que dilató 9 26CorreoDisciplinado 202000474 y 27EscritoDisciplinado 202000474 10 33RespuestaJuzgadoSegundoFusagasuga 202000474 y 34ProcesoOrdinarioLaboral201800255 202000474 11 36ActaAudienciaPruebasyCalificaciónProvisional 20200474 y 35AudienciaPruebasyCalificaciónProvisional 20200474 P á g i n a 5 | 21
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la actuación por negarse a constituir cauciones, no siendo esta labor del abogado, sino de las partes. Afirmó que no existió válidamente en derecho, orden o medida cautelar en el proceso ordinario laboral y que la parte demanda no asistió a la audiencia porque no se le convocó, aprovechándose del error del Juzgado, entonces no fue cierto que él actuara contrario a la Ley. - El Magistrado de instancia corrió traslado al disciplinable para realizar la solicitud probatoria, el cual solicitó como pruebas testimoniales: i) Escuchar a los señores Pablo Alonso Urrego Prieto y Fernando Martínez González quien era el representante legal de Construcciones Omega F Ltda. hoy Transformada en Construcciones Omega F S.A.S. hoy liquidada, para que explicaran los motivos para haber liquidado a la persona jurídica y explicaran la veracidad que no fueron convocados a la audiencia donde hubo sentencia del proceso laboral. ii) Y que se le permita el contrainterrogatorio de parte a la
señora ADRIANA LISED OCHOA LEÓN.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de agosto de 2022, el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, negó la solicitud de escuchar los testimonios de los señores Pablo Alonso Urrego Prieto y Fernando Martínez González, con base en los siguientes argumentos: P á g i n a 6 | 21
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El Magistrado de instancia no encontró pertinencia en dicha probanza, considerando que lo que se pretendía demostrar con esa prueba, eran situaciones que no guardaban relación con el objeto de la investigación disciplinaria, no siendo otro que el comportamiento del abogado CARLOS JOSÉ CASTRO
FRESNEDA.
Señaló que lo que se pretendía acreditar, eran las razones por las que se había liquidado la persona jurídica demandada en el proceso laboral, siendo esta una situación totalmente ajena a la actuación disciplinaria y que nada incidiría en el trámite adelantado. Manifestó que, si lo que se quería establecer era que la parte demandada no fue convocada a la audiencia de sentencia, eso evidentemente debería estar acreditado en el expediente laboral; reiterando que son situaciones que no guardan relación o pertinencia con el proceso disciplinario y cualquier otro tipo de comportamiento llevado a cabo al interior del proceso ordinario laboral, el cual se evidenciara con la revisión del expediente incorporado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el disciplinable CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, interpuso recurso de apelación contra la negativa de la prueba testimonial solicitada, así: Manifestó que, es pertinente y conducente escuchar el testimonio de los que fueron directivos e integrantes de la persona jurídica demanda en el proceso laboral, pues a ellos se les cuestionaría sobre los hechos de la queja, aportando luces de lo que P á g i n a 7 | 21
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Abogado en apelación de autos interlocutorios verdaderamente sucedió. Adujo que no solo se debía mirar la versión que se entiende juramentada de la queja, pues como el disciplinable, esas personas también intervienen fueron víctimas de una investigación en la Fiscalía por los mismos hechos de la queja y por lo que sucedido en el proceso laboral. Dijo que los testimonios solicitados podían explicar los motivos que tuvieron para no haber podido ingresar a la audiencia donde se iban a escuchar los testigos, explicar qué fue lo pasó, el motivo por el cual cambiaron el link y los resultados de la nulidad que a la fecha son desconocidos. Además, mencionó que sí la sociedad fue liquidada, él ya no tenía poder para asistir a la audiencia; concluyendo que los testimonios solicitados podrán brindar los soportes de los hechos de la queja. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 28 de septiembre de 202212.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 12 01 acta de reparto 20200047401 P á g i n a 8 | 21
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Radicado No. 250001102000202000474 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 21
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Radicado No. 250001102000202000474 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, fue verificada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 118538 del 18 de febrero de 2022, en el que se estableció que el togado se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.139.178 y es portador de la Tarjeta
Profesional No. 44.994 del C.S.J.17. 3.- De la apelación. Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 24 de agosto de 2022, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200718. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 17 04. RNA CARLOS JOSE CASTRO FRESNEDA 2020-474 18 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 10 | 21
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4. De la solicitud de pruebas.
En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado19. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio20. Tal principio tiene su límite en cuanto a que los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente21. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, 19 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 20 Artículo 85 ibidem.
21 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 21
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Radicado No. 250001102000202000474 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas” En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así
resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si es posible demostrar el hecho en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los P á g i n a 12 | 21
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Radicado No. 250001102000202000474 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción
de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO: P á g i n a 13 | 21
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Radicado No. 250001102000202000474 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios “(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal (…)”. 5.- Del caso concreto. Procede esta Comisión en el presente recurso de alzada, a analizar la procedencia de las pruebas testimoniales objeto del recurso de apelación, las cuales, fueron negadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de agosto de 2022, por el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. En este sentido, se negó la solicitud de escuchar la declaración de
los señores Pablo Alonso Urrego Prieto y Fernando Martínez González, quienes se desempeñaron como representantes legales de la sociedad demandada dentro del proceso laboral No. 201800255, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Según el disciplinable esta prueba tenía como propósito, que aquellos explicaran las razones por las que se había liquidado la persona jurídica demandada y el por qué no fueron convocados a la audiencia donde hubo sentencia del proceso ordinario laboral. El disciplinable sustentó el recurso de apelación, considerado pertinente y conducente escuchar los testimonios de quienes fueron directivos e integrantes de la persona jurídica demanda en el proceso ordinario laboral, ya que ellos indicarían que fue lo que P á g i n a 14 | 21
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Radicado No. 250001102000202000474 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios sucedió dentro del mismo y se les cuestionaría de los hechos de la queja. Esta Comisión luego de revisar la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 24 de agosto de 2022 y al revisar la documentación obrante en el expediente, entrará a analizar los argumentos motivo de inconformidad del apelante, no sin antes recordar el motivo por el cual se originó la presente investigación disciplinaria. Y es que la señora ADRIANA LISED OCHOA LEON, interpuso queja disciplinaria contra el abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, por presuntas faltas cometidas por el abogado como
apoderado judicial de la parte demandada en el proceso No. 201800255, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Indicó la quejosa que el togado realizó obstrucciones procesales en exceso y sin fundamentos jurídicos con el fin de dilatar el proceso, induciendo en error a los jueces y logrando la liquidación de la sociedad demandada mediante un presunto alzamiento de bienes y un posible fraude procesal. Teniendo en cuenta las anteriores premisas, la Comisión entrará a revisar los argumentos expuestos en el recurso de la siguiente manera: (i) Pertinencia y Conducencia de la prueba solicitada Sea lo primero, señalar que el Juez como director del proceso, es quien tiene la obligación de realizar un estudio de las pruebas presentadas o solicitadas por las partes, o aquellas que de oficio P á g i n a 15 | 21
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Radicado No. 250001102000202000474 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios se consideren para ser decretadas y posteriormente practicadas, de esta manera proceder a tomar una decisión de fondo. En ese ejercicio de revisión previa, no solo deberá verificar que la prueba solicitada sea de aquellas que el ordenamiento jurídico admita, sino que además, dicha prueba tenga cierta relevancia que permita establecer ese nexo de causalidad entre ella y lo que se pretende probar, ya sea de manera directa o indirecta; adicionalmente, deberá establecerse que el hecho que se busca probar no esté superado probatoriamente, es decir, que se hayan aportado varias pruebas que soportan la demostración o negación
de un hecho. De lo dicho anteriormente, se puede concluir que una de las funciones del Juez en materia probatoria, será determinar la conducencia, la pertinencia y la utilidad de una prueba solicitada o presentada por las partes, e incluso aquellas que pretenda de oficio decretar. Una vez hecha la anterior observación, esta Corporación debe recordar que el objeto central de la queja disciplinaria en contra del aquí investigado, tiene que ver con posibles irregularidades en su conducta dentro del proceso ordinario No. 2018-0255, donde actuó en calidad de apoderado de la parte demandada, la sociedad CONSTRUCCIONES OMEGA F LTDA, hoy CONSTRUCCIONES OMEGA F S.A.S., al interponer gran cantidad de recursos ordinarios con los cuales pretendía dilatar el proceso y por tanto, faltó a los deberes establecidos en el código del abogado. Por consiguiente, las pruebas que se decreten, previa la revisión mencionada anteriormente, estarán encaminadas a probar la P á g i n a 16 | 21
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Radicado No. 250001102000202000474 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios existencia o no de tal conducta, o si el abogado CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, actuó bajo alguna causal de exoneración de responsabilidad. En ese horizonte, el disciplinable buscará demostrar en su beneficio, alguna de las circunstancias mencionadas con anterioridad, con el fin de que se obtenga fallo a favor o por lo menos que la decisión sea menos gravosa. Ahora bien, la prueba solicitada por el disciplinable y negada por la
primera instancia, hace referencia a los testimonios del señor Pablo Alonso Urrego Prieto y al señor Fernando Martínez González, en calidad de representantes legales de la sociedad Construcciones Omega F Ltda, hoy Transformada en Construcciones Omega F S.A.S. y a la fecha ya liquidada. En principio, el disciplinable en la audiencia realizada el 24 de agosto de 2022, al momento de solicitar la prueba, señaló que los testigos expondrían las razones por las cuales se liquidó la persona jurídica demandada, además de explicar, por qué no fueron convocados a la audiencia donde hubo sentencia del proceso ordinario laboral22. Ahora bien, el artículo 86 de la ley 1123 de 2007, determina cuáles son los medios de prueba en la investigación disciplinaria, y entre ellos se menciona el testimonio; sin embargo, la mencionada ley, no regula de manera específica la forma de solicitar un testimonio, como si lo establece el artículo 212 del Código General del Proceso así: 22 Minuto 23:00 al 24:56 del archivo 24AudienciaPruebasycalificacion P á g i n a 17 | 21
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Radicado No. 250001102000202000474 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere
suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. (subrayado por fuera del Texto) Así las cosas, una vez revisada la solicitud de la prueba testimonial y los argumentos de la apelación, se encuentra que si bien, el disciplinable hizo uso del derecho que le asiste como sujeto procesal de solicitar pruebas dentro de la oportunidad legal, estas pruebas deben cumplir ciertas formalidades con el fin de que proceda su decreto, aún más en estos casos donde el disciplinable es profesional del derecho. En el caso sub examine, se encuentra que el abogado consideró que la importancia del decreto de la mencionada prueba, se basaba en que los declarantes serian cuestionados sobre los hechos y actuaciones oc
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