CNDJ - F25000110200020200052901ADJUNTA20220407093608-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020200052901ADJUNTA20220407093608-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 25000110200020200052901 Aprobado según Acta No.028 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación formulado por el apoderado del quejoso, contra la decisión del 24 de agosto de 2021 adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1 ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del doctor DOUGLAS MARTÍNEZ ALDANA, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja presentada por Marco Antonio Gómez Lizcano, se extrae que confirió poder al abogado DOUGLAS MARTÍNEZ ALDANA, para 1M.P. Dra. Martha Patricia Villamil Salazar. iniciar y llevar hasta su culminación proceso de sucesión intestada, el cual se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal del Colegio bajo el radicado N° 2006-00149, juicio que “se adelantó desde el año 2006, y hasta el año 2018, y aun no se había realizado el trámite en su totalidad...”. Adujo que el letrado se comprometió a entregar los predios de la sucesión saneados de todo gravamen. Aseveró que en abril de 2019 acudió al juzgado y a la Alcaldía del
Colegio, enterándose que los predios iban a ser rematados debido a un cobro coactivo por deuda de impuesto predial, sin tener conocimiento de esa situación. Agregó que el togado trató de desorientarlo al hacerle creer que todo iba por buen camino y, por otro lado, al momento de asesorarlo, insistía en que “dejara pasar el tiempo que eso no pasaba nada”. En auto de 25 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de agosto de 2021, fecha en la que el señor Marco Antonio Gómez amplió queja y el investigado rindió versión libre. Como prueba documental se incorporó copia del proceso de sucesión N° 2006-00149, remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Colegio2. Surtido lo anterior, se ordenó la terminación anticipada del proceso en favor del abogado denunciado, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que si bien le confirieron poder para adelantar proceso de sucesión y en virtud de ello desplegó en el año 2014 unas actuaciones administrativas ante el INCODER para sanear los bienes, quedó acreditado que no faltó a sus 2 Documento No. 18 – PROCESO DE SUCESIÓN 2006-149. P á g i n a 2 | 7 deberes profesionales, por cuanto la prueba documental denotaba que el trámite sucesoral culminó el 24 de abril de 2015, donde el juzgado
de conocimiento accedió las pretensiones de sus clientes. Acto seguido, compulsó copias penales contra el señor Marco Antonio Gómez, por presuntamente faltar a la verdad en su intervención. Inconforme con la decisión adoptada, en el mismo acto, el apoderado del quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo concedido este último en el efecto suspensivo. Al efecto manifestó que el investigado no ejecutó la totalidad del trámite contratado -sucesión-, sin saber cuáles fueron los motivos, agregando que debió realizarse contrato de prestación de servicios y que el togado nunca advirtió a los herederos sobre el tema de las deudas de impuestos prediales. Una vez las diligencias arribaron a esta Corporación, correspondieron por reparto del 4 de noviembre de 20213, a quien en esta oportunidad funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 3 Documento 01 exp. Digital -CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA. P á g i n a 3 | 7 De entrada, esta Colegiatura advierte que para el presente caso se configura una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, concretamente la prescripción. En diligencia de versión libre, sostuvo el disciplinable que el poder otorgado era exclusivamente para adelantar el proceso de sucesión, más no para representarlo en el cobro coactivo iniciado por la alcaldía municipal, y si bien adelantó actuaciones administrativas
ante el INCODER para sanear los predios objeto de esa litis, ello data del año 2014 y tuvo como objeto que se decretara la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que afectaban los mismos. Por su parte, en ampliación de queja, el señor Marco Antonio Gómez Lizcano afirmó que el togado estaba comprometido a entregar los bienes saneados y no cumplió, sin embargo, aseveró que fue contratado para llevar a cabo la sucesión4, posteriormente, al ser interrogado por la magistrada sobre si fue otorgado poder para un asunto distinto, contestó negativamente5. Examinadas las piezas pertenecientes al proceso de sucesión con radicado N° 2006-001496, aparece demanda incoada por el togado en representación del señor Marco Antonio Gómez Lizcano y otros, que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal del Colegio, profiriendo el auto de 31 de agosto de 2006, donde declara abierto y radicado el proceso. Agotados los trámites de rigor, el 30 de abril de 2007 se dictó sentencia aprobando en todas sus partes el trabajo de partición. No obstante lo anterior, en escrito radicado el 18 de marzo de 2015 el doctor DOUGLAS MARTÍNEZ ALDANA solicita corregir el trabajo de partición, por cuanto se omitió precisar la cabida o área de los predios adjudicados a los herederos, aunado a que debió adelantar trámites ante el INCODER, a efectos de sanear los bienes, obteniendo la 4 Grabación de audiencia de 24 de agosto de 2021. Récord 7:27 a 7:57.
5 Grabación de audiencia de 24 de agosto de 2021. Récord 26:51 a 27:00. 6 Carpeta 18 exp. digital – PROCESO DE SUCESIÓN 2006-149. P á g i n a 4 | 7 resolución No. 422 de 3 de febrero de 2014 y el oficio de 11 de marzo de 2015, donde esa entidad comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos sobre el levantamiento de régimen parcelario. A través de proveído de 24 de abril de 2015 el juzgado accede a las pretensiones del memorialista y corrige la sentencia aprobatoria del 30 de abril de 2007. Por lo reseñado anteriormente, esta Comisión concluye que el togado fue contratado para adelantar el proceso de sucesión de la causante Elena López de Gómez y además ejecutó algunas gestiones ante el INCORDER, para sanear los bienes de la masa sucesoral -finiquitadas en los años 2014 y 2015-, encontrándose que la última actuación se surtió el 24 de abril de 2015, con la expedición del proveído que corrigió la sentencia aprobatoria del trabajo de partición. Entonces, las irregularidades en que pudo incurrir el letrado solo pudieron materializarse hasta la mencionada fecha, pues allí culminó la gestión encargada, siendo que a hoy han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 20077, configurándose la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 23 numeral 2° ibidem: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La
prescripción”. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de terminación proferida por la primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 7 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 5 | 7 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de 24 de agosto de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el profesional del derecho DOUGLAS MARTÍNEZ ALDANA, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos del disciplinado y el quejoso, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 6 | 7
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7