🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000110200020200060301ADJUNTA20220505085740-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020200060301ADJUNTA20220505085740-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2020 00603 01

Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 8 de abril de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2 resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Ana Ofelia Giraldo Vargas, con ocasión de la queja formulada por la señora Nelly

Delgado Sánchez.

2. LA CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2Decisión adoptada por el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez. La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Ana Ofelia Giraldo Vargas tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la quejosa

Nelly Delgado Sánchez, con fundamento en los siguientes hechos: Adujo que la abogada Giraldo había incurrido en abuso del derecho y actuado de mala fe toda vez que, a pesar de conocer la decisión de segunda instancia adoptada el 6 de febrero de 2019 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca, en el proceso reivindicatorio n.° 254914089001 2017 00010 00, pretendió que su poderdante Mariela Rodríguez fuera reconocida como poseedora de los predios «el Porvenir» y «los azulitos», los cuales eran objeto de los procesos de sucesión intestada n.° 254914089001201900053 y 254914089001201900054, de los causantes Efraín Delgado Pinzón y María Presentación Delgado de Delgado, respectivamente. Que en virtud de los referidos procesos, se ordenó el embargo y secuestro de los bienes «el Porvenir» y «los azulitos», diligencia que se realizó el 30 de enero de 2020, a los que se opuso la señora Mariela. Que en audiencia del 5 de octubre del mismo año, la juez de conocimiento de los procesos de sucesión dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que reposaban sobre los predios, por petición de la investigada, quien afirmó ante el juez que las ventas eran legales y que la señora Mariela Rodríguez había tomado posesión de los predios desde que se realizaron las ventas, con lo cual habría inducido en error a la judicatura. Finalmente cuestionó que los documentos aportados por la profesional del derecho tuvieran inicialmente los sellos de la Notaría de Funza y, sin embargo, fueron repisados con sellos de la Notaría de La Vega, actuación que

3Archivo virtual «02. CORREO REMITE QUEJA Y ANEXOS 2020-603» del expediente digital. Escrito presentado el 9 de noviembre de 2020. P á g i n a 2 | 17 consideró irregular y sospechosa teniendo en cuenta el estrecho parentesco que tenía la togada con el notario de La Vega4.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogada de la investigada6, la magistrada instructora7, mediante auto del 27 de enero de 20218, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de junio de 2021. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 20079. 3.2. En las sesiones del 11 de junio10 y 7 de octubre de 202111, y 8 de abril de 202212, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En desarrollo de esta, tuvo lugar la ampliación y ratificación de la queja, la versión libre de la disciplinada y se practicaron las pruebas decretadas de oficio y aquellas allegadas por la investigada. 3.3. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 8 de abril de 2022, el magistrado instructor procedió 4 Archivos virtuales «23Oficio694AutoConfirmaApelacion.pdf», «24. QUEJA Ok Doc. disciplinario», «Doc SOLICITUD», «25.2020-603 PROCESO DE SUCESIÓN», «Información histórica general sobre

los causantes y causados», «22. MEMORIAL 2020-603» y «27. Escrito CSJ.pdf» del expediente digital. 5Archivo virtual «01. ACTA REPARTO 2020-603» del expediente digital. El reparto se efectuó el día 18 de noviembre de 2020 y correspondió inicialmente al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, quien dispuso la remisión de las diligencias al despacho de la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, mediante auto del 16 de diciembre de 2020. 6Archivo virtual «06. RNA ANA OFELIA GIRALDO VARGAS 2020-603» del expediente digital. 7Doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga. 8Archivo virtual «11. APERTURA PROCESO» del expediente digital. 9Archivo virtual «12. EDICTO INC. 1 2020-00603 FAAR» del expediente digital. 10Archivo virtual «46. ACTA DE AUDIENCIA 2020-603.pdf» del expediente digital. 11Archivo virtual «61.ACTA .pdf» del expediente digital. 12Archivo virtual «71ACTA AUDIENCIA 202000603.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 17 a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada de la investigación adelantada contra la disciplinada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Ana Ofelia Giraldo Vargas, en el siguiente sentido: En primer lugar, la Comisión se refirió a las presuntas irregularidades constitutivas de mala fe o acto fraudulento desplegadas por la abogada

investigada en el proceso verbal reivindicatorio n.° 2549140890012017 00010 00 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima Cundinamarca en primera instancia, y por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca, bajo radicado n.° 25875310130012018 00178 01, en segunda instancia, en los que actuó como apoderada de la señora Mariela Rodríguez Acosta, parte demandada en el referido asunto. Indicó el a quo que, de la revisión del proceso, se podía colegir que el propósito de la demanda consistió en pretender la restitución de la posesión material que ejercía sobre los predios «el moralito», «los riscos» y «la uchuva». P á g i n a 4 | 17 Luego del relato pormenorizado de las actuaciones procesales obrantes en el referido proceso, la primera instancia concluyó que la investigada no obró de mala fe ni de manera fraudulenta, pues no pretendió inducir en error a la judicatura, sino que más bien su actuación estuvo encaminada a defender los intereses de su poderdante, lo cual se materializó en la contestación de la demanda y su reforma, en la que se opuso a todas las pretensiones de la misma y propuso excepciones de mérito. En ese sentido, concluyó que no existían elementos de prueba que permitieran avizorar una conducta contraria a la ética profesional, toda vez que las proposiciones de la togada en el juicio fueron validadas por los jueces civiles de la causa, con fundamento en pruebas documentales debidamente aportadas, valoradas y sometidas a contradicción de las partes.

En segundo lugar, la primera instancia se refirió a las presuntas irregularidades constitutivas de acto fraudulento desplegadas por la abogada investigada en el proceso de sucesión intestada n.° 254914089001 2019 00053 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima Cundinamarca, por la demanda de sucesión intestada presentada por el doctor Miguel Álvaro Vargas Torres, en calidad de apoderado judicial de los señores Federico Delgado Hernández y herederos, siendo causante el señor Efraín Delgado Pinzón. Sobre el particular, el magistrado instructor hizo un recuento de todas las actuaciones procesales realizadas en el referido asunto, tales como la diligencia de secuestro del bien inmueble «el Porvenir» y el incidente de levantamiento de embargo y secuestro del bien inmueble por parte de la abogada investigada Ana Ofelia Giraldo Vargas, actuando en calidad de apoderada judicial de la opositora13, luego de lo cual concluyó que la 13 Folios 1 a 12 del archivo virtual «02Incidente.pdf» del expediente digital. P á g i n a 5 | 17 disciplinada actuó una vez más en favor de su poderdante, sin que la conducta fuera constitutiva de mala fe o acto fraudulento. Asimismo y, en relación con el aporte de documentos presuntamente apócrifos o adulterados, por cuanto los sellos de la notaría de Funza fueron «repisados» posteriormente con sellos de la notaría de La Vega, estimó el Seccional que en las solicitudes de los incidentes de desembargo de los bienes inmuebles se aportaron el poder otorgado a la abogada Giraldo, así

como las copias de las promesas de venta de los derechos hereditarios de Álvaro Delgado Bohórquez y Luis Armando Delgado Bohórquez a Efraín Delgado Bohórquez, respecto de la posesión de los predios «el Porvenir» y «los azulitos». Estos últimos documentos contaban con autenticación del 14 de febrero de 1990 de la Notaría de Funza y posterior autenticación personal del 30 de enero de 2020, ante la Notaría de La Vega, en el sentido de indicar que en dicha fecha se tuvieron a la vista los documentos originales14 para ser incorporados en la actuación judicial, situación de la cual no podía predicarse irregularidad alguna, puesto que no hubo superposición de sellos sino diligencia de autenticación de documentos requeridos para ser aportados al proceso judicial. En tercer y último lugar, se refirió a las actuaciones suscitadas dentro del proceso de sucesión intestada 2549140890012019 00054, para concluir en similar sentido con el anterior asunto que no hubo irregularidad alguna por parte de la disciplinada, ya que las diligencias estuvieron revestidas de legalidad y fueron sometidas a contradicción por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima Cundinamarca, en el que se tramitó el 14 Folios 13 a 50 del archivo virtual «02Incidente.pdf» del expediente digital. P á g i n a 6 | 17 proceso de sucesión intestada de la causante María Presentación Delgado de Delgado y se reconoció como heredera de la misma, entre otros, a la señora Nelly Delgado Sánchez, en su condición de sobrina15 —quejosa en las presentes diligencias—. En consecuencia, concluyó la ausencia de conductas irregulares por parte de

la abogada investigada constitutivas de mala fe o actos fraudulentos como había sido señalado en la queja.

5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de abril de 2022, en el que además de manifestar reparos en relación con la posesión material de los predios «el Porvenir» y «los azulitos», por parte de la señora Mariela Rodríguez Acosta, reiteró el hecho de que no se debió haber solicitado el desembargo de los bienes de la sucesión —refiriéndose a estos últimos—, aspecto que a su juicio constituye una conducta de mala fe de la abogada Giraldo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 15 Archivo virtual «08AutoAdmiteSucesión.pdf» del expediente digital.

P á g i n a 7 | 17 conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 20 de abril de 202216.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver 16Archivo virtual «01 25000102000 202000603 01 acta» del expediente digital. P á g i n a 8 | 17 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, corresponde a esta instancia estudiar las alegaciones presentadas por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: Problema jurídico: ¿Fue correcta la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la abogada Ana Ofelia Giraldo Vargas, respecto de las presuntas actuaciones irregulares

acaecidas en los procesos de sucesión n.° 254914089001201900053 y 254914089001201900054, relacionadas con la solicitud del incidente de levantamiento de embargo y secuestro de los bienes inmuebles denominados «el Porvenir» y «los azulitos», que presentare la abogada en nombre de la señora Blanca Mariela Rodríguez Acosta? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí fue correcta la decisión de terminación del proceso disciplinario por cuanto las actuaciones realizadas por abogada Ana Ofelia Giraldo Vargas dentro de los procesos sucesión intestada n.° 254914089001201900053 y 254914089001201900054 no constituyen falta disciplinaria. La quejosa formuló reproches contra la señora Blanca Mariela Rodríguez Acosta por la posesión irregular de los predios «el Porvenir» y «los azulitos», 17 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 17 aspectos en relación con los cuales la Comisión no se pronunciará toda vez que la señora Rodríguez no es sujeto disciplinable y, por tal motivo, no es destinataria de las disposiciones contenidas en el Código Disciplinario del Abogado. En lo que tiene que ver con las inconformidades dirigidas hacia la señora Ana Ofelia Giraldo, la quejosa cuestionó en el recurso de alzada únicamente la actuación de la abogada consistente en haber propuesto el incidente de levantamiento de embargo y secuestro de los bienes inmuebles

denominados «los azulitos» y «el Porvenir», dentro de los procesos de sucesión intestada n.° 254914089001201900053 y 254914089001201900054, en representación de la señora Blanca Mariela Rodríguez Acosta, quien a juicio de la quejosa carece de derechos para ejercer la posesión respecto de los precitados inmuebles. De entrada, la Comisión comparte el análisis efectuado por el a quo, orientado a establecer que todas las actuaciones realizadas por la abogada investigada en el marco de los procesos de sucesión precitados se realizaron en favor de los intereses de su mandante, no fueron constitutivos de mala fe o actos fraudulentos y, además, se sometieron al debate jurídico de las partes, al punto que algunas de las decisiones adoptadas en primera instancia fueron recurridas por el apoderado judicial de la parte actora y definidas por el superior jerárquico. A la anterior conclusión se arribó, luego de la revisión y análisis de las actuaciones procesales realizadas por la señora Ana Ofelia Giraldo, de lo cual se pudo observar lo siguiente: P á g i n a 10 | 17 Mediante auto del 21 de agosto de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima Cundinamarca declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante Efraín Delgado Pinzón, bajo el n.° 254914089001201900053, reconociendo como herederos del mismo, entre otros, a la señora Nelly Delgado Sánchez —hoy quejosa—, en su condición de sobrina18. Asimismo se reconoció como apoderado judicial de la parte actora

al señor Miguel Álvaro Vargas Torres. Posteriormente, mediante auto de la misma fecha, el juzgado de conocimiento dispuso decretar el embargo y secuestro del inmueble denominado «El porvenir»19, y fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble el día 22 de enero de 202020, la cual fue reprogramada para el 30 de enero de la misma anualidad. Así las cosas, en la diligencia de secuestro celebrada el 30 de enero de 2020, hizo presencia la señora Blanca Mariela Rodríguez Acosta, quien se opuso a la misma y aportó prueba sumaria de su posesión sobre el predio, quien fe designada como secuestre, de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 309 del CGP21. Luego, el 6 de febrero de 2020 se presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro del bien inmueble denominado «el Porvenir» por parte de la abogada investigada Ana Ofelia Giraldo Vargas, actuando en calidad de apoderada judicial de la señora Blanca Mariela Rodríguez Acosta22. 18 Archivo virtual «08AutoAdmisorio.pdf» del expediente digital. 19 Archivo virtual «09AutoEmbargo.pdf» del expediente digital. 20 Archivo virtual «18AutoFija Fecha.pdf» del expediente digital. 21 Archivo virtual «22ActaAudienciaSecuestro.pdf» del expediente digital. 22 Folios 1 a 12 del archivo virtual «02Incidente.pdf» del expediente digital. P á g i n a 11 | 17 En la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2020 la juez de conocimiento decidió, entre otras, declarar la prosperidad del incidente de desembargo

propuesto por la señora Blanca Rodríguez, por lo que se ordenó el levantamiento del secuestro y embargo decretado sobre el predio El Porvenir identificado con matrícula inmobiliaria No. 156 – 2727123, decisión que fue apelada por el apoderado de los herederos. Mediante decisión del 5 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca, resolvió confirmar la decisión recurrida, por medio de la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que reposaban sobre el predio «el Porvenir» y se revocó lo concerniente a la condena en costas y perjuicios a los accionados en el trámite incidental24. Finalmente, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2021, se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión del causante Efraín Delgado Pinzón. Similar situación ocurrió en el proceso de sucesión intestada de la causante María Presentación Delgado de Delgado, bajo radicado n.° 254914089001201900054, en el que se reconoció como heredera de la misma a la señora Nelly Delgado Sánchez, en su condición de sobrina25, además de otros sucesores. En la diligencia de secuestro practicada el 30 de enero de 2020 respecto del inmueble «los azulitos» se hizo presente igualmente la señora Blanca 23 Archivo virtual «17Acta25082020.pdf» del expediente digital. 24 Archivo virtual «23Oficio694AutoConfirmaApelacion.pdf» del expediente digital. 25 Archivo virtual «08AutoAdmiteSucesión.pdf» del expediente digital.

P á g i n a 12 | 17 Rodríguez Acosta, quien se opuso a la misma y aportó prueba de su posesión sobre el predio, siendo designada como secuestre del bien26. Luego, el 6 de febrero de 2020, se presentó también incidente de levantamiento de embargo y secuestro del bien inmueble denominado «los azulitos» por parte de la abogada investigada Ana Ofelia Giraldo Vargas, actuando en calidad de apoderada judicial de la señora Blanca Mariela Rodríguez Acosta27. Mediante auto del 18 de agosto de 2020 la jueza de conocimiento decidió, entre otras, declarar la prosperidad del incidente de desembargo propuesto por la señora Blanca Rodríguez, por lo que se ordenó el levantamiento del secuestro y embargo decretado sobre el predio Los Azulitos identificado con matrícula inmobiliaria No. 156 – 2727228, decisión que fue apelada por el apoderado de los herederos. El 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca, resolvió confirmar la decisión recurrida, por medio de la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre el predio «el azulito»29 y, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2021, se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de la causante María Presentación Delgado de Delgado30. 26 Archivo virtual «22ActaAudienciaSecuestro.pdf» del expediente digital. 27 Archivo virtual «02EscritoIncidenteDesembargo.pdf» del expediente digital.

28 Archivo virtual «21ActaIncidenteDesembargo.pdf» del expediente digital. 29 Archivo virtual «42FalloSegundaInstancia.pdf» del expediente digital. 30 Archivo virtual «83SentenciaApruebaParticion.pdf» del expediente digital. P á g i n a 13 | 17 De conformidad con el recuento procesal relatado anteriormente, quedó debidamente acreditado que las solicitudes elevadas por la disciplinable en ambos procesos de sucesión intestada se realizaron al amparo de la facultad que le asistía de velar por los derechos de posesión alegados por su representada, las cuales además fueron revisadas por los jueces cognoscentes y sometidas a contradicción por parte del apoderado judicial de la parte actora. Es así como la jurisdicción disciplinaria no puede convertirse en una tercera instancia en la que se resuelvan las inconformidades de las partes, toda vez que deben ser ventiladas en los procesos ordinarios y al amparo de los mecanismos procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir no solo las decisiones judiciales sino también los actos de las partes, tal y como sucede en el caso sub examine. Lo anterior, sin perjuicio de que los comportamientos realizados por los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión puedan ser reprochados a la luz de las conductas catalogadas como faltas disciplinarias en el Estatuto Deontológico de los Abogados y con base en acusaciones fundadas que permitan determinar en grado de certeza la comisión de alguna de las faltas previstas en el citado código, luego de un completo ejercicio investigativo. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión interlocutoria

del 8 de abril de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Ana Ofelia Giraldo Vargas, con ocasión de la queja formulada por la señora Nelly Delgado Sánchez. P á g i n a 14 | 17 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 8 de abril de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Ana Ofelia Giraldo Vargas, con ocasión de la queja formulada por la señora Nelly Delgado Sánchez.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

P á g i n a 15 | 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

Consultar sobre este documento ...