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CNDJ - F25000110200020210001301

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F25000110200020210001301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13370 Página 1 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 250001102000202100013 01 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interp uesto por el investigado , en contra de la decisión del veinticinco (25) de abril de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual declaró responsable a Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, juez promiscuo municipal de Sasaima , por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de

1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por los m agistrados Martha Patricia Villamil Sa lazar (ponente) y Fernando Augusto Ayala Rodríguez.F 13370

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por los m agistrados Martha Patricia Villamil Sa lazar (ponente) y Fernando Augusto Ayala Rodríguez.F 13370

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Página 2 | 61 2000 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la decisión adoptada el catorce (14) de agosto de 2020 al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2020 -0067, imponiéndole como sanción destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Alexander Alberto Sosa Pedraza, en calidad de gerente de la Cooperativa Multiactiva ASPEN, en la cual solicitó se investigaran los siguientes hechos por considerar que podrían constituir falta disciplinaria y a la vez delito.

Indicó en su escrito que en el Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad Atlántico, se adelantaba el proceso ejecutivo identificado con radicado 0056 -19, en el cual se aplicó una medida d e embargo a la pensión de la señora Ana Martínez Cervantes.

Señaló que de manera mensual la cooperativa realizaba un registro de

ejecutivo identificado con radicado 0056 -19, en el cual se aplicó una medida d e embargo a la pensión de la señora Ana Martínez Cervantes.

Señaló que de manera mensual la cooperativa realizaba un registro de los títulos de depósito judicial a su favor, sin embargo, al revisar el nombre de la demandada encontraron que no había depósi tos judiciales, situación confirmada posteriormente a través de certificación emitida por Colpensiones, en la que se indicó que la medida fue desplazada por un oficio de embargo del juez promiscuo municipal de Sasaima dentro de un proceso de alimentos.

Consideró que tal demanda se presentó con el fin de desplazar las decisiones de los jueces, así como las libranzas en favor de la Cooperativa.F 13370

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Añadió que el titular del Juzgado de Sasaima había utilizado el despacho judicial admitiendo demandas que por comp etencia le correspondían a otro juez de la república, particularmente por el domicilio del demandado, aceptando además la cesión de un crédito que era intransmisible y decretando el embargo por alimentos hasta por el 50%.

Manifestó que el proceso ejecuti vo de alimentos que cursaba en el Juzgado de Sasaima y se identificaba con el radicado 0067 -2020, siendo demandante Gabriel Emilio Salcedo Echeverry, no era más que una figura jurídica para disponer de la ley para enriquecer a una

Juzgado de Sasaima y se identificaba con el radicado 0067 -2020, siendo demandante Gabriel Emilio Salcedo Echeverry, no era más que una figura jurídica para disponer de la ley para enriquecer a una persona de manera ilegal, teniendo en consideración que se estaba embargando en un municipio en donde los demandados no tenían su residencia, puesto que si se verificaban las autenticaciones aportadas al proceso se podría verificar que fueron realizadas en notarías de la costa atlántica.

Consideró como irregular que el juez, por medio de autos en los procesos ejecutivos de alimentos, admitiera cesiones de derechos litigiosos de los descuentos por embargo de alimentos y pagándolos por medio de títulos judiciales al señor Luis Javi er Pardo García como dueño de los derechos, aun cuando los derechos producto del embargo por alimentos no son transferibles.

Señaló que junto con su queja anexaba otras cesiones de derechos correspondientes a procesos ejecutivos en los cuales actuaba el mismo beneficiario Pardo García, por lo que solicitaba se oficiara al juez 1° de pequeñas causas y competencia múltiple de Soledad y al juez promiscuo municipal de Sasaima para que remitieran copia de los expedientes.F 13370

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Página 4 | 61 Concluyó señalando que el juez promiscuo de Sasaima, valiéndose de la condición de juez único del municipio y que las demandas allí

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Página 4 | 61 Concluyó señalando que el juez promiscuo de Sasaima, valiéndose de la condición de juez único del municipio y que las demandas allí presentadas no eran sometidas a reparto, consentía que la parte demandante escogiera al juez sin tener en cuenta el domicilio de los demandados.

3. TRÁMITE PROCESAL

Inicialmente le correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Jesús Antonio Silva Urriago, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , de acuerdo con el acta de reparto del dieciocho (18) de enero de 20213, el cual avocó conocimiento y mediante auto del diez (10) de febrero del mismo año dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez en su calidad de juez promiscuo municipal de Sasaima, decisión en la cual ordenó certificar la calidad de juez del doctor Burgos remitiendo los actos de nombramiento y posesión en el cargo.

Igualmente, ordenó oficiar el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima para que remitiera copia íntegra del expediente de l proceso ejecutivo 0067-2020, promovido por Gabriel Emilio Salcedo Echeverry contra Ana Martínez Cervantes.

Asimismo, ordenó oficiar al Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, para que remitiera el expediente identificado con radicado 0056-2019.

3 Documento 001. ACTA REPARTO 2021 -013 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente

Competencia Múltiple de Soledad, para que remitiera el expediente identificado con radicado 0056-2019.

3 Documento 001. ACTA REPARTO 2021 -013 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.F 13370

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Página 5 | 61 Ordenó citar al quejoso para rendir su ampliación y ratificación de la queja, a la señora Ana Martínez Cervantes para ser escuchada en declaración de testimonio y finalmente, requerir a Colpensiones para que informara sobre el estado en e l que se encontraba la pensión de la señora Martínez Cervantes y si sobre ella se estaban efectuando descuentos.

Mediante proveído del doce (12) de abril de 2023 la magistrada Sandra Jimena Valencia avocó conocimiento del asunto y realizó diligencia de a mpliación y ratificación de la queja el día dos (2) de mayo de 2023.

Por auto del veinticuatro (24) de noviembre de 2023 se dispuso declarar cerrada la investigación y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precal ificatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.

A través de memorial del dieciocho (18) de enero de 2024 el investigado solicitó se le designara un defensor de oficio, esto en aras

conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.

A través de memorial del dieciocho (18) de enero de 2024 el investigado solicitó se le designara un defensor de oficio, esto en aras de garantizar su defensa técnica dada la falta de recursos económicos para contratar a un defensor de confianza.

En consideración a la renuncia de la magistrada Valencia, el asunto pasó a conocimiento del doctor José Antonio Hoyos Dávila, quien mediante auto del cinco (5) de julio de 20 24, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación realizada el día diecisiete (17) de enero de 2024, en atención a que solo hasta el nueve (9) de febrero de 2024 fue puesto en conocimiento del despacho el memorial presentado por el disciplin able mediante la cual solicitaba la designación de un defensor de oficio.F 13370

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Página 6 | 61 Consideró que del dieciocho (18) al veinticinco (25) de enero de 2024 era posible haber designado un defensor para que representara los intereses del investigado, por lo cual no era apropiado continuar con la actuación sin sanear la omisión advertida, disponiendo para el efecto designar un abogado para que ejerciera la defensa del investigado.

Por correo electrónico del veinticinco (25) de julio de 2024, el defensor de oficio, docto r Holman David Vega Jiménez remitió los alegatos

designar un abogado para que ejerciera la defensa del investigado.

Por correo electrónico del veinticinco (25) de julio de 2024, el defensor de oficio, docto r Holman David Vega Jiménez remitió los alegatos precalificatorios, en los cuales refirió:

Que las pruebas presentadas hasta el cierre de la investigación adelantada por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no se habían encaminado a proba r que el disciplinable era autor del hecho investigado.

Señaló que de los elementos de prueba recaudados hasta ese momento se podía concluir que su representado no era responsable disciplinariamente, y que se encontraban frente a una conducta atípica.

Se refirió al proceso ejecutivo adelantado por el señor Gabriel Emilio Salcedo en contra de Ana Isabel Martínez, indicando que, el Juzgado adelantó el proceso basándose en un documento en el cual se indicaba que la demanda podría ser presentada en los Juzg ados de Barranquilla, Cartagena, Bogotá o Sasaima.

Agregó que la señora Ana Isabel Martínez Cervantes solicitó la emisión de la sentencia correspondiente, manifestando que la obligación era cierta, real y verdadera, renunciando a proponer excepciones, razón por la cual el siete (7) de julio de 2020 se profirióF 13370

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Página 7 | 61 auto mediante el cual se dispuso continuar con la ejecución en los

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Página 7 | 61 auto mediante el cual se dispuso continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Estimó que el juez había procedido de conformidad con la Constitución y la ley, sin transgredir ningún derecho de rango fundamental al demandado o al quejoso.

En providencia del diecinueve (19) de noviembre de 2024 el magistrado instructor resolvió proferir pliego de cargos en contra del doctor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, en su condición de juez promiscuo municipal de Sasaima, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 ° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por las decisiones adoptadas el veintisiete ( 27) de febrero de 2020 y catorce ( 14) de agosto de 2020 al interior del proceso ejecutivo de alimentos No 2020 -00067, calificada como gravísima en los términos del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.

Señaló que el punto nodal de la investigación correspondía al trámite impartido por parte del investigado al proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado 2020 -00067, en el cual fungió como demandante el señor Gabriel Emilio Salcedo Echeverry y como demandada la señora Ana Isabel Martínez Cervantes.

Indicó que estudiadas las piezas documentales que reposaban en el

demandante el señor Gabriel Emilio Salcedo Echeverry y como demandada la señora Ana Isabel Martínez Cervantes.

Indicó que estudiadas las piezas documentales que reposaban en el expediente, se encontraba que, el proceso inició el diecinueve (19) de febrero de 2020, con base en un contrato de renta vitalicia alimentaria, en virtud del cual la señora Ana Isabel Martínez domiciliada en la ciudad de Barranquilla se obligó a contribuir con una cuota de alimentos para la manutención del señor Gabriel Emilio Salcedo,F 13370

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Página 8 | 61 también domiciliado en esa ciudad, la cual correspondía a cuatrocientos tres mil setecientos cincuenta y un pesos ($403.751), que se incrementarían anualmente en el mismo porcentaje de la pensión. Señaló que, en la cláusula tercera de ese acuerdo se pactó que e n caso de incumplimiento en la entrega y pago de una o varias cuotas de la renta vitalicia, se iniciaría el respectivo proceso ejecutivo de alimentos ante los Juzgados de Barranquilla, Cartagena, Bogotá o Sasaima, documento que fue suscrito y autenticado p or las partes en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, el día doce (12) de febrero de 2020.

Se refirió a la demanda ejecutiva de alimentos presentada por el señor

la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, el día doce (12) de febrero de 2020.

Se refirió a la demanda ejecutiva de alimentos presentada por el señor Gabriel Emilio Salcedo ante el juez promiscuo municipal de Sasaima, en contra de l a señora Martínez Cervantes, en la cual se manifestó que la parte ejecutada dejó de cancelar la obligación alimentaria por lo que solicitó librar mandamiento de pago en su favor, por la suma de cuatrocientos tres mil setecientos cincuenta y un pesos m/cte ($403.751.oo), correspondiente a la cuota del mes de diciembre de 2019, dejada de cancelar , en igual suma por los meses de enero y febrero y por las cuotas que se siguieran causando hasta cuando se terminara el contrato celebrado.

En el escrito de demand a, se indicó que el juez era competente para conocer del asunto en consideración a lo pactado en el título ejecutivo allegado como sustento de la acción y la naturaleza del asunto.

Señaló que, en el escrito de medidas cautelares, el señor Gabriel Emilio S alcedo solicitó se decretara el embargo y retención preventivos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional que percibiera la parte demandada como pensionada deF 13370

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Página 9 | 61 Colpensiones, incluyéndose las mesadas adicionales de junio y diciembre.

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Página 9 | 61 Colpensiones, incluyéndose las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Indicó que, por auto del veintisiete (27) de febrero de 2020 suscrito por el doctor Burgos Rodríguez, en su condición de juez promiscuo municipal de Sasaima, se señaló que:

«Reunidos los requisitos contemplados en los artículos 82 y 422 del C.G del P., el Juzgado, y teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en auto del 12 de enero de 2018, AC001-2018 dentro del radicado N° 11001 -02-03-000-2017-03365-00, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y En auto AC -0612018 dentro del radicado N° 11001020300020170347400 de enero 17 de 2018 siendo Magistrado Ponente el Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO, Resuelve: Librar mandamiento ejecutivo en contra de ANA ISABEL MARTÍNEZ CERVANTES para que en el término de cinco días pague a favor de GABRIEL EMILIO SALCEDO ECHEVERRY, las siguientes sumas de dinero: $403.751 M/cte., correspondiente a la cuota alimentaria del mes de diciembre de 2019, $403.751 M/cte., correspondiente a la cuota alimentaria del mes de enero de 2020, $403.751 M/ cte., correspondiente a la cuota alimentaria del mes de febrero de 2020 y las demás cuotas que se sigan

del mes de enero de 2020, $403.751 M/ cte., correspondiente a la cuota alimentaria del mes de febrero de 2020 y las demás cuotas que se sigan causando mes a mes. Más los intereses legales a la tasa del 6% anual desde que tales cuotas se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su pago tota l. Sobre costas se resolverá en su oportunidad procesal»4.

Aludió al escrito del diez (10) de junio de 2020, mediante el cual la señora Ana Isabel Martínez, manifestó que se daba por notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago proferido en el proceso, solicitando se profiriera sentencia de seguir adelante con la ejecución, por tratarse de una obligación cierta, real y verdadera, razón por la cual no proponía excepciones.

Advirtió el despacho que el anterior documento fue autenticado el dí a veintiocho (28) de abril de 2020 en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.

En consideración a lo anterior, mediante auto del siete (7) de julio de 2020 el despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución para

4 Documento 066AutoPliegosCargo, contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital.F 13370

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Página 10 | 61 el cumplimiento de las ob ligaciones determinadas en el mandamiento de pago, dispuso igualmente el avalúo y posterior remate de los

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Página 10 | 61 el cumplimiento de las ob ligaciones determinadas en el mandamiento de pago, dispuso igualmente el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso y que se practicara la liquidación en la forma y términos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso.

Señaló que a través de memorial del quince (15) de julio de 2020 el señor Javier Pardo García manifestó al despacho lo siguiente:

«Obrando como Cesionario demandante, me permito allegar la liquidación del crédito correspondiente a esta ejecución, a fin de que se le imparta el trámite que corresponde.

Una vez se imparta la aprobación respectiva, solicito se sirva ordenar la entrega de los dineros que se han consignados a órdenes del juzgado y para el proceso de la referencia, al suscrito.

Cuota alimentos mes septiembre 2019 $403,751 Cuota alimentos mes octubre 2019 $403,751 Cuota alimentos mes noviembre 2019 $403,751 Cuota alimentos mes diciembre 2019 $403,751 Cuota alimentos mes enero 2020 $403,751 Cuota alimentos mes febrero 2020 $403,751 Cuota alimentos mes marzo 2020 $403,751 Cuota alimentos mes abril 2020 $403,751 Cuota alimentos mes mayo 2020 $403,751 Cuota alimentos mes junio 2020 $403,751 Cuota alimentos mes julio 2020 $403,751 Total $4.441.261»5

Que con el memorial se adjun tó un contrato de cesión de derechos litigiosos, autenticado el doce (12) de febrero de 2020 en el cual

Cuota alimentos mes julio 2020 $403,751 Total $4.441.261»5

Que con el memorial se adjun tó un contrato de cesión de derechos litigiosos, autenticado el doce (12) de febrero de 2020 en el cual Gabriel Salcedo cedía al señor Luis Javier Pardo García los derechos que le correspondieran en el proceso ejecutivo de alimentos contra Ana Isabel Martí nez Cervantes, que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.

Entonces verificó el a quo que mediante auto del catorce (14) de agosto de 2020 el señor juez Burgos Rodríguez resolvió impartir

5 Ibidem.F 13370

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Página 11 | 61 aprobación a la liquidación del crédito y las costas, asimismo, ordenó entregar los dineros embargados y los que voluntariamente hubiere consignado la parte demandada al ejecutante. En el mismo memorial reconoció al señor Pardo García como cesionario de los derechos litigiosos que poseía el señor Gabriel Salcedo Echeverry.

Agregó que, el día primero (1°) de junio de 2021, el señor Pardo García radicó memorial al despacho en el cual solicitaba el levantamiento del embargo de la pensión de a señora Ana Martínez, como consecuencia del cumplimiento de la obligación adquirida con el señor Gabriel Salcedo, en consideración a lo cual, el señor juez,

levantamiento del embargo de la pensión de a señora Ana Martínez, como consecuencia del cumplimiento de la obligación adquirida con el señor Gabriel Salcedo, en consideración a lo cual, el señor juez, mediante auto del dos (2) de junio de 2021 resolvió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y decretar el desembargo de los bienes que hubiesen sido objeto de cautela.

El magistrado analizó el contrato de renta vitalicia alimentaria allegado al proceso ejecutivo, considerando que debía equipararse a las reglas de la donación, razón por la cual debía suscribirse y obligatoriamente elevarlo a escritura pública, por lo que, al carecer de este requisito no se cumplió con las formalidades y el perfeccionamiento previsto en el ordenamiento civil.

Estimó que al juez de conocimiento le correspondía analizar si el documento base de la ejecución corre spondía a un título ejecutivo de los previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, o si por el contrario no contaba con los requisitos para que prestara mérito ejecutivo.

Consideró sorprendente que el funcionario judicial, a pesar de las irregularidades del documento presentado como base del recaudo, librara mandamiento ejecutivo de pago en contra de la señora AnaF 13370

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Página 12 | 61 Isabel Martínez y posteriormente accediera al decreto de la medida cautelar por el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de la

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Página 12 | 61 Isabel Martínez y posteriormente accediera al decreto de la medida cautelar por el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de la ejecutada.

Añadió que, la demanda presentada por el señor Gabriel Salcedo Echeverri contenía una serie de irregularidades entre las que se encontraban i) el título ejecutivo se autenticó en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla el doce (12) de f ebrero de 2020, ii) el escrito de demanda fue autenticado en la misma fecha en esa notaría, iii) la fecha prevista en el hecho primero del escrito de la demanda no coincidía con la información del documento denominado «contrato de renta vitalicia alimentar ia», iv) los contratantes definieron la competencia para la ejecución del título desconociendo las normas procedimentales establecidas par el efecto, facultando al juez promiscuo de Sasaima para conocer del asunto, pese a que ambos sujetos procesales estab an domiciliados en lugar distinto y v) no existía claridad en las direcciones de notificación de las partes.

Señaló que las anteriores circunstancias le permitieron concluir al magistrado que, presuntamente el investigado no habría valorado el escrito de demanda ni el título ejecutivo presentado al interior del proceso 2020-00067, apartándose de su deber como administrador de justicia, profiriendo un auto contrario a derecho.

En relación con la falta de competencia, el a quo señaló que si bien presuntamente el juez Burgos Rodríguez habría proferido un auto contrario a derecho el día veintisiete (27) de febrero de 2020, existía

En relación con la falta de competencia, el a quo señaló que si bien presuntamente el juez Burgos Rodríguez habría proferido un auto contrario a derecho el día veintisiete (27) de febrero de 2020, existía otro elemento que debía analizarse dada su gravedad.

Refirió que, de conformidad con la normatividad aplicable al asunto, para la s demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulosF 13370

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Página 13 | 61 ejecutivos existen fueros concurrentes, pues adicional al criterio general correspondiente al domicilio de demandado, está también la posibilidad de adelantar el proceso ante el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones. No obstante, en el numeral tercero del artículo 28 del Código General del Proceso, se prohibió expresamente la posibilidad de estipular el domicilio contractual para efectos judiciales.

Con base en lo anterior, explicó que con el documento denominado «contrato de renta vitalicia alimentaria» y el escrito de demanda ejecutiva de alimentos, se desconoció lo previsto en la norma ya referida, otorgando competencia de manera preconcebida al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima , determinación que debía tenerse por no escrita y que por el contrario fue dotada de legalidad por parte del funcionario investigado, asumiendo el conocimiento de una causa para la cual no tenía competencia, máxime si se tiene en cuenta que

Promiscuo Municipal de Sasaima , determinación que debía tenerse por no escrita y que por el contrario fue dotada de legalidad por parte del funcionario investigado, asumiendo el conocimiento de una causa para la cual no tenía competencia, máxime si se tiene en cuenta que en el contrato no se consignó que el pago de la obligación de alimentos se haría en el municipio de Sasaima.

Analizó el despacho las decisiones tenidas en consideración por parte del encartado en el auto en que libró mandamiento ejecutivo, en el cual aludió a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia: «en auto del 12 de enero de 2018, AC001 -2018 dentro del radicado N° 1100102-03-000-2017-03365-00, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y En auto AC -0612018 dentro del radicado N° 11001020300020170347400 de enero 17 de 2018 siendo Magistrado

Ponente el Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO (…)».

Encontró el que, en la primera de las providencias se resolvió un conflicto de competencias surgido entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Arboledas y de Cucutilla y en la segunda, un conflictoF 13370

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Página 14 | 61 de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tenjo . Señaló

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Página 14 | 61 de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tenjo . Señaló que, en las referidas decisiones, la Corte dilucidó claramente los factores a tener en cuenta al momento de asumir un asunto con base en la competencia territorial en razón al domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de la obligación y se fijó una pauta sobre la concurrencia de fueros cuando se opta por el contractual indicando que debería probarse.

Coligió que, pese a que el juez Burgos Rodríguez conocía la norma y la jurisprudencia relativa al factor de competencia territorial, le dio una aplicación distinta a la norma, asumiendo el conocimiento de un asunto para el cual no era compete nte, dado que el demandante no demostró que la ejecución de la obligación se haría en Sasaima, y que los domicilios de los sujetos procesales era la ciudad de Barranquilla.

Por lo anterior, entendió que el juez encartado emitió el día veintisiete (27) de febrero de 2020, un auto manifiestamente contrario a derecho, con lo cual presuntamente estaría inmerso en una conducta reprochable a la luz del derecho disciplinario.

En punto a la cesión de derechos litigiosos, señaló que, revisado el expediente del pr oceso ejecutivo 2020 -00067, se evidenció la existencia de un memorial suscrito por la señora Ana Isabel Martínez Cervantes, sin que en él haya constancia del medio por el cual fue recibido en el Juzgado. En el documento se indicó que la señora

existencia de un memorial suscrito por la señora Ana Isabel Martínez Cervantes, sin que en él haya constancia del medio por el cual fue recibido en el Juzgado. En el documento se indicó que la señora Martínez se daba por notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago proferido y solicitaba se dictara sentencia.

Refirió que, en consideración a la anterior petición, el juez emitió auto del siete (7) de julio de 2020 mediante el cual resolvió:F 13370

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000202100013 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

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«PRIMERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en e

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