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CNDJ - F25000110200020210001901

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020210001901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13132

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000110200020210001901 Aprobado según acta No. 034 de la misma fecha.

VISTOS

Resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 1, que sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años a Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, por la incursión dolosa en la falta gravísima del artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 ibidem2 y el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que decretó la terminación en lo referente al auto del 27 de febrero de 2020.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Alexander Alberto Sosa Pedraza, gerente de la Cooperativa Multiactiva ASPEN, presentó queja 3 en contra del funcionario, narrando q ue en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y

1 MP. Emiliano Rivera Bravo en sala dual con la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar 2 Replicado en el artículo 242 del C.G.D. 3 Archivo digital 3.F 13132

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2 Replicado en el artículo 242 del C.G.D. 3 Archivo digital 3.F 13132

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

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Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico), se promovía el proceso ejecutivo No. 2018-01034, en el cual estaba embargada la pensión de Doris Maribel Pedeaña Jiménez, sin embargo, esta medida fue desplazada a raíz de un oficio de embargo de alimentos librado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima dentro del ejecutivo No. 2020-00065, cuya demandante era María Paola de la Hoz Pedeaña.

Dicho trámite fue promovido para burlar la acreencia, siendo irregular que los demandados no residieran en dicha municipalidad y aun así la demanda fuese admitida -27 de febrero de 2020 -. Luego de seguir adelante con la ejecución, adicionalmente el 21 de septiembre de 2020 se aceptó una cesión de derechos litigiosos a favor d e Luis Javier Pardo García, trasgrediendo la prohibición de efectuar tal actuación respecto de alimentos futuros, como había sucedido en otros procesos adelantados en ese despacho judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 10 de febrero de 2021 4, se ordenó la apert ura de investigación disciplinaria en contra de Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, Juez Promiscuo Municipal de Sasaima. En esta etapa, se incorporaron,

El 10 de febrero de 2021 4, se ordenó la apert ura de investigación disciplinaria en contra de Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, Juez Promiscuo Municipal de Sasaima. En esta etapa, se incorporaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del proceso ejecutivo No. 257184089001202000065005; (ii) actos de nombramiento y posesión del disciplinado, al igual que los certificados de tiempo de servicios, disciplinarios -no posee 6y salarial 7. Además, fue escuchada la ampliación de queja8 -ratificando lo expuesto en su escrito inicial-.

4 Notificado personalmente al disciplinado mediante correos electrónicos del 24 de junio de 2021 a las direcciones gburgosr@hotmail.com y gburgosr@cendoj.ramajudicial.gov.co (archivo digital 14). 5 Carpeta digital 24. 6 Archivo digital 55. 7 Carpeta digital 25. 8 Minutos 21:10 a 42:40 del archivo digital 31.F 13132

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El 7 de noviembr e de 2024 9, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria y, en el término correspondiente, el investigado presentó alegatos precalificatorios 10. Expuso que la queja era temeraria y no existió ninguna irregularidad constitutiva de falta disciplinar ia, pues el

disciplinaria y, en el término correspondiente, el investigado presentó alegatos precalificatorios 10. Expuso que la queja era temeraria y no existió ninguna irregularidad constitutiva de falta disciplinar ia, pues el trámite objeto de cuestionamiento se ciñó a postulados legales y el título ejecutivo, consistente en un contrato de renta vitalicia firmado por Doris Maribel Pedeaña Jiménez, no fue confrontado. Su competencia provenía del lugar de cumplimiento de la obligación fijado en el negocio jurídico, aspecto que no fue atacado por la parte demandada.

El 17 de enero de 2025 11, se formuló pliego de cargos contra el funcionario Hernán Burgos Rodríguez, por la probable incursión a título de dolo en faltas g ravísimas -en concurso homogéneo - de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 200212, en concordancia con el artículo 196 ibidem13 y el artículo 413 del Código Penal 14 (prevaricato por acción), al proferir decisiones manifiestamente contrarias a derecho, en concreto:

(a) El 27 de febrero de 2020 libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de María Paola de la Hoz Pedeaña y en contra de Doris Maribel Pedeaña Jiménez, con base en un documento que no contaba con las

9 Archivo digital 65. 10 Archivo digital 69. 11 Archivo digital 71. Magistrado José Antonio Hoyos. 12 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se

12 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 13 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

Replicado en el artículo 242 del Código General Disciplinario. 14 Artículo 413. Prevaricato por acción. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.F 13132

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ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.F 13132

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formalidades legales para ser considerado un título ejecutivo -contrato de renta vitalicia autenticado entre las partes el 13 de febrero de 2020y así mismo, en esa data, asumió la competencia del proceso (202000065) sin poseerla, dándole valor legal a la estipulaci ón de domicilio contractual para efectos judiciales, que estaba vedada por la ley.

(b) El 21 de septiembre de 2020 aceptó como cesionario de derechos litigiosos al señor Luis Javier Pardo García, pese a que no existía un derecho incierto en la litis como disponía el artículo 1969 del Código Civil15 -en adelante C.C.-, pues ya se había dictado auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución -13 de julio de 2020 -. Tratándose de un proceso donde se estaba ejecutando una renta vitalicia alimentaria, equiparable con una donación entre vivos, debía el juez analizar la cesión a la luz del artículo 424 del C.C. 16, pues los derechos alimentarios no pueden cederse de modo alguno, adicional, el artículo 247417 del mismo código, señala que el juez no puede aprobar transacciones sobre alimentos futuros, si se contraviene el artículo 424 ibidem.

alimentarios no pueden cederse de modo alguno, adicional, el artículo 247417 del mismo código, señala que el juez no puede aprobar transacciones sobre alimentos futuros, si se contraviene el artículo 424 ibidem.

En ese mismo auto, consideró que la liquidación del crédito aportada por Pardo García estaba ajustada a derecho y le impartió aprobación, pese a que no estaban incluidos los inte reses, aun así, ordenó que se entregaran los títulos judiciales consignados, con sumas de dinero que no eran ajustadas a la realidad al desconocer lo prescrito en el artículo

15 Artículo 1969. <Cesión de derechos litigiosos>. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. 16 Artículo 424. <Intransmisibilidad e irrenunciabilidad>. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. 17 Artículo 2474. <Transacción sobre alimentos futuros>. La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425.F 13132

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446 del Código General del Proceso 18. Acerca de la ilicitud sustancial, fue dicho:

“…en el presente caso hay una evidente infracción sustancial del deber por parte del disciplinable, ya que, la actuación de los funcionarios judiciales debe circunscribirse a proteger el buen funcionamiento de la administración de justicia, de la mano co n la garantía de los fines esenciales del Estado que instituyó nuestra Carta Política, entre ellos, la garantía del cumplimiento de los deberes, por lo tanto, no se compadece que un juez atente directamente contra el funcionamiento del Estado, yendo en con travía de sus obligaciones de manera voluntaria y sin justificación alguna”, (folio 53 del archivo digital 71).

Adicionalmente, se ordenó la compulsa de copias, pues idéntico proceder se observó en los ejecutivos Nos. 2020 -00064, 2020-00066, 2020-00068, 2020-00071, 2020-00075, 2020-00077 y 2020 -00080. El 17 de enero de 2025 19, el pliego de cargos fue notificado a los sujetos procesales y el 30 siguiente fue repartido al funcionario de juzgamiento20, misma calenda en la cual dispuso tramitar las diligencias p or el juicio ordinario y correr traslado a los sujetos procesales por 15 días para los fines señalados en el artículo 225B del

juzgamiento20, misma calenda en la cual dispuso tramitar las diligencias p or el juicio ordinario y correr traslado a los sujetos procesales por 15 días para los fines señalados en el artículo 225B del C.G.D. -proveído notificado el 31 de enero de 2025 vía e-mail21-.

En término, el defensor de confianza presentó descargos22. Argumentó que: (i) el contrato de renta vitalicia sí reunía los requisitos de un título ejecutivo; (ii) las partes estipularon como lugar de cumplimiento de la

18 Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 19 Archivo digital 72. Además, fue fijado edicto entre el 27 y 29 de enero de 2021 (archivo digital 77).

impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 19 Archivo digital 72. Además, fue fijado edicto entre el 27 y 29 de enero de 2021 (archivo digital 77). 20 Magistrado Antonio Emiliano Rivera Bravo. 21 Archivo digital 83. 22 Archivos digitales 85 y 86.F 13132

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obligación el municipio de Sasaima; (iii) el artículo 426 del C.C. 23 permitía la cesión de pensiones alimenticias atrasadas; (iv) el límite de embargo ordenado en el proceso ejecutivo tenía sustento en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo 24; (v) el quejoso no compareció al trámite civil ni expuso los argumentos que se discutían en esta actuación.

El 3 de marzo de 2025 25, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que rindieran alegatos conclusivos, oportunidad en la cual el defensor contractual se pronunció, enfatizando que en virtud a los principios de autonomía judicial y “ lesividad”, no podía atribuirse una irregularidad a su defendido.

FALLO APELADO

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 5 de mayo de 2025 26, decretó la terminación parcial al haber operado la

una irregularidad a su defendido.

FALLO APELADO

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 5 de mayo de 2025 26, decretó la terminación parcial al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria respec to del auto dictado el 27 de febrero de 2020 dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2020-00065, y sancionó con destitución e inhabilidad general por 15 años, en virtud al cargo formulado por la expedición del proveído del 21 de septiembre de 2020.

Al revisar el material probatorio, destacó que la demanda ejecutiva fue presentada por María Paola de la Hoz Pedeaña contra Doris Maribel

23 Artículo 426. <Libre disposición de las pensiones atrasadas>. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. 24 Artículo 156. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil. 25 Archivo digital 88. Notificado vía correo electrónico al día siguiente. 26 Archivo digital 97.F 13132

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26 Archivo digital 97.F 13132

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Pedeaña Jiménez el 13 de febrero de 2020, mismo día en que se autenticó el contrato de renta vitalicia y extrañamente, también la cesión de derechos litigiosos. Luego de agotarse los trámites pertinentes, el 13 de julio de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

El 11 de septiembre de 2020, Luis Javier Pardo García solicitó se aceptara la “ cesión de derechos lit igiosos” realizada a su favor por la parte demandante, adjuntando copia del documento en cuestión. Además, en memorial diferente presentó liquidación de crédito exclusivamente por el monto del capital de las cuotas alimentarias dejadas de percibir entre di ciembre de 2019 y agosto de 2020, por valor de $3.633.759,oo.

Aun cuando no se incluyeron los intereses legales por el 6% como fue ordenado en el mandamiento ejecutivo, trasgrediendo el artículo 446 del C.G.P., en auto del 21 de septiembre de esos corrie ntes, se le impartió aprobación, fue ordenada la entrega de los dineros embargados y el señor Pardo García obtuvo el reconocimiento como cesionario. No reposa constancia de los títulos entregados, pero el 29 siguiente éste solicitó la terminación por pago total de la obligación, a

embargados y el señor Pardo García obtuvo el reconocimiento como cesionario. No reposa constancia de los títulos entregados, pero el 29 siguiente éste solicitó la terminación por pago total de la obligación, a lo que se accedió ese mismo día.

Lo anterior, contravenía abiertamente el ordenamiento legal, pues a la luz del artículo 1969 del C.C., la cesión de derechos litigiosos opera sobre un evento incierto de la litis, sin embargo, co n anterioridad se había ordenado seguir adelante con la ejecución, de manera que era improcedente. De igual forma, el contrato de renta vitalicia que cimentó la iniciación de la acción civil, contenía el compromiso deF 13132

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alimentos futuros y por tal motivo, en el mandamiento de pago se ordenó la cancelación de las cuotas de diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, al igual que “ las demás … que se sigan causando mes a mes”; con lo cual se trasgredía lo dispuesto en los artículos 424 y 2474 del C.C.

No se ac ogió el argumento de la defensa, por cuanto la cesión era clara al estipular que transfería “ los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso ejecutivo de alimentos ”, por lo que no se centraba exclusivamente en las cuotas ya causadas, y en

clara al estipular que transfería “ los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso ejecutivo de alimentos ”, por lo que no se centraba exclusivamente en las cuotas ya causadas, y en tal sentido, lo acordado era manifiestamente ilegal, al margen de lo que alegaran las partes. Esta determinación, no estaba cobijada por el principio de autonomía judicial, ya que se apartaba de manera clara de prescripciones normativas, sin motivación admisible.

Así, la conducta era ilícita sustancialmente, porque no estaba justificada y derivó en la afectación del buen funcionamiento de la administración de justicia al incurrir en una vía de hecho, sin que la noción de lesividad tuviese cabida en el derecho disciplinario, como estableció la C. Constitucional en sentencia C -948 de 2002. En punto de la culpabilidad, se ratificó la comisión de la falta a título de dolo, porque la solicitud poseía vicios evidentes y que al rompe permitían advertir su i legalidad, y siendo consciente de esto, de forma intencional y voluntaria, accedió a la cesión y aprobó la liquidación de crédito.

Para la dosificación sancionatoria, valoró el grave daño social del comportamiento y el conocimiento de la ilicitud.F 13132

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RECURSO DE APELACIÓN

El defensor apeló el fallo oportunamente 27. Refirió que el a quo aplicó preceptos legales y jurisprudenciales que corresponden a procesos declarativos a un ejecutivo, máxime cuando en este no existía certeza sobre el resultado de las medid as cautelares. Además, el error de las partes obedeció únicamente a la denominación del negocio jurídico, ya que en lugar de indicar que se trataba de una cesión de crédito, se aludió a los derechos litigiosos, pero esto no conducía al rechazo de lo pedido, dado que en aplicación del principio iura novit curia , el tratamiento jurídico correspondía determinarlo al juzgador y la intención de los contratantes era la sustitución de la parte demandante, por lo que obrar de forma contraria, constituía una denegación de acceso a la administración de justicia.

Era indiscutible que existía la prohibición para ceder el derecho respecto de alimentos futuros, pero fue un error de la seccional de origen partir de la fecha del contrato de cesión a efectos de analizar si se trata de alimentos causados o futuros, cuando lo correcto era acudir al auto de reconocimiento de la cesión, y en tal sentido, las cuotas causadas de acuerdo a la liquidación, correspondían a las generadas hasta el mes de agosto de 2020, lo cual desvir tuaba que se trasgredieran las normas del Código Civil.

Aunque se decretó la terminación parcial del procedimiento, “ el relato amañado y con suspicacias bajo el denominado “presuntamente” que

trasgredieran las normas del Código Civil.

Aunque se decretó la terminación parcial del procedimiento, “ el relato amañado y con suspicacias bajo el denominado “presuntamente” que hace en los antecedentes de la providencia, refleja que no pud o

27 Los sujetos procesales fueron notificados mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2025 (archivo digital 99). El recurso se interpuso el 13 siguiente (archivos digitales 102 y 103).F 13132

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apartarse de dicha prescripción”, al subsistir dudas sobre el origen del contrato de renta vitalicia. Fue inaplicado el principio in dubio pro reo , “para hacer ver lo que no está en la ley ”, y dar lugar a una sanción desproporcionada. Añadió que el análi sis de la ilicitud sustancial solo se ubicó en la sentencia.

Respecto a la aprobación de la liquidación de crédito, destacó que quien la presentó fue el acreedor, a quien no le estaba vedado cobrar menos de lo señalado en el mandamiento de pago, situació n que no afectaba al extremo pasivo. Una vez en firme, procedía la entrega de los dineros embargados, por consiguiente, no había anomalía.

Censuró que la decisión de carácter disciplinario remitiera a la tipicidad

afectaba al extremo pasivo. Una vez en firme, procedía la entrega de los dineros embargados, por consiguiente, no había anomalía.

Censuró que la decisión de carácter disciplinario remitiera a la tipicidad del delito de prevaricato por acción. De igual forma, “ el principio de lesividad lo escondieron bajo el ropaje dogmático de la ilicitud sustancial y ello fue suficiente para tener por colmado dicho principio ”, pretermitiendo explicar qué perjuicio se irrogó a la quejosa, al igual que la autonomía judicial que amparaba al funcionario.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y el 9 de junio de 2025 se asignó a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, entre otros, respecto de los funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.F 13132

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Sea lo primero indicar, que a la luz de lo establecido en los artículos 33 y 263 de la Ley 1952 de 2019 -modificados por la Ley 2094 de

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Sea lo primero indicar, que a la luz de lo establecido en los artículos 33 y 263 de la Ley 1952 de 2019 -modificados por la Ley 2094 de 2021-28, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantá neas desde el día de su consumación, siempre y cuando no se genere su interrupción por virtud de la notificación del fallo de primera instancia.

Por consiguiente, como el objeto de censura reside en el auto expedido el 21 de septiembre de 2020 , no hay lu gar a predicar el fenómeno extintivo. La sentencia del a quo fue remitida vía correo electrónico a los sujetos procesales el 7 de mayo de 2025 , y bajo el parámetro del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 29, se entiende notificada dos días hábiles después, por lo que el inicial término de prescripción -que iba hasta el 21 de septiembre de 2025 - fue interrumpido, y actualmente la Comisión tiene dos años para expedir y notificar el fallo de segunda instancia, consecuentemente, no se decretará la terminación.

28 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las

siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia (…). Artículo 263. Artículo transitorio. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 29 ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que

29 ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.F 13132

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000110200020210001901

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

P á g i n a 12 | 30

Ahora bien, de cara a lo postulado por el defensor de confianza acerca del principio in dubio pro disciplinado , debe decirse que este implica que toda duda razonable que surja al interior del investigativo, debe ser resuelta en favor del procesado, tal y como está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019:

que toda duda razonable que surja al interior del investigativo, debe ser resuelta en favor del procesado, tal y como está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019:

“ARTÍCULO 14. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable”, (negrilla fuera del texto original).

No se trata de cualquier clase de incertidumbre, sino de aquella que

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