CNDJ - F25000110200020210002401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020210002401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13849 Página 1 | 49
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. , diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 250001102000202100024 01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelació n interpuesto por el investigado, en contra de la decisión del dieciocho (18) de junio de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 2, mediante la cual declaró responsable a Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, juez promi scuo municipal de Sasaima, por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley
1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por los m agistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Fernando Augusto Ayala Rodríguez.F 13849
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(…) 2 Sala dual conformada por los m agistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Fernando Augusto Ayala Rodríguez.F 13849
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734 de 2002 en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la decisión adoptad a el nueve (9) de septiembre de 2020 al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2020 -0035, imponiéndole como sanción destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Alexander Alberto Sosa Pedraza, en calidad de gerente de la Cooperativa Multiactiva ASPEN, en la cual solicitó se investigaran los siguientes hechos por considerar que podrí an constituir falta disciplinaria y a la vez delito.
Indicó en su escrito que en el Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla Atlántico, se adelantaba el proceso ejecutivo identificado con radicado 0512-05, en el cual se aplicó una medida de embargo a la pensión del señor José Alfredo Oliveros García.
Señaló que de manera mensual la cooperativa realizaba un registro de los títulos de depósito judicial a su favor, sin embargo, al revisar el nombre del demandado encontraron que no había depósitos judiciales,
la pensión del señor José Alfredo Oliveros García.
Señaló que de manera mensual la cooperativa realizaba un registro de los títulos de depósito judicial a su favor, sin embargo, al revisar el nombre del demandado encontraron que no había depósitos judiciales, situación confirmada posteriormente a través de certificación emitida por Colpensiones, en la que se indicó que la medida fue desplazada por un oficio de embargo del juez promiscuo municipal de Sasaima dentro de un proceso de alimentos.
Consideró que tal demanda se presentó con el fin de desplazar las decisiones de los jueces y añadió que el titular del Juzgado de Sasaima había utilizado el despacho judicial admitiendo demandasF 13849
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que por competencia le correspondían a otro juez de la república, particularmente por el domicilio del demandado, aceptando además la cesión de un crédito que era intransmisible y decretando el embargo por alimentos hasta por el 50%.
Manifestó que el proceso ejecutivo de alimentos que cursaba en el Juzgado de Sasaima y se ident ificaba con el radicado 0035 -2020, siendo demandante José Alfredo Oliveros López, no era más que una figura jurídica para disponer de la ley para enriquecer a una persona de manera ilegal, teniendo en consideración que se estaba embargando en un municipio en donde los demandados no tenían su residencia, puesto que si se verificaban las autenticaciones aportadas
figura jurídica para disponer de la ley para enriquecer a una persona de manera ilegal, teniendo en consideración que se estaba embargando en un municipio en donde los demandados no tenían su residencia, puesto que si se verificaban las autenticaciones aportadas al proceso se podría verificar que fueron realizadas en notarías de la costa atlántica.
Consideró como irregular que el juez, por medio de autos e n los procesos ejecutivos de alimentos, admitiera cesiones de derechos litigiosos de los descuentos por embargo de alimentos y pagándolos por medio de títulos judiciales al señor Luis Javier Pardo García como dueño de los derechos, aun cuando los derechos producto del embargo por alimentos no son transferibles.
Señaló que junto con su queja anexaba otras cesiones de derechos correspondientes a procesos ejecutivos en los cuales actuaba el mismo beneficiario Pardo García, por lo que solicitaba se oficiara al juez 10° civil municipal de barranquilla y al juez promiscuo municipal de Sasaima para que remitieran copia de los expedientes.
Concluyó señalando que el juez promiscuo de Sasaima, valiéndose de la condición de juez único del municipio y que las demanda s allí presentadas no eran sometidas a reparto, consentía que la parteF 13849
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demandante escogiera al juez sin tener en cuenta el domicilio de los demandados.
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demandante escogiera al juez sin tener en cuenta el domicilio de los demandados. Aseguró que este caso no era el único en el que el juez había incurrido en esta práctica, por lo que adj untaba imágenes de autos de cesiones de derechos dentro de otros procesos ejecutivos de alimentos con las mismas características de una cesión de derechos de un crédito de alimentos fraudulentos.
3. TRÁMITE PROCESAL
Inicialmente le correspondió el conocimi ento del presente asunto al doctor Jesús Antonio Silva Urriago, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , de acuerdo con el acta de reparto del dieciocho (18) de enero de 20213, el cual avocó conocimiento y mediante auto d el diez (10) de febrero del mismo año dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez en su calidad de juez promiscuo municipal de Sasaima, decisión en la cual ordenó certificar la calidad de juez del doctor Burgos remitiendo los actos de nombramiento y posesión en el cargo.
Igualmente, ordenó oficiar el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima para que remitiera copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo 0035-2020, promovido por José Alfredo Oliveros García.
Asimismo, ordenó oficiar al Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla, para que remitiera el expediente identificado con radicado 0512-05.
Asimismo, ordenó oficiar al Juzgado 10° Civil Municipal de Barranquilla, para que remitiera el expediente identificado con radicado 0512-05.
3 Documento 001. ACTA REPARTO 2021 -024 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.F 13849
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Citó al quejoso para rendir su ampliación y ratificación de la queja, al señor José Alfredo Oliveros García para ser escuchado en declaración de testimonio y finalmente, requerir a Colpensiones para que informara sobre el estado en el que se encontraba la pensión del señor Oliveros García y si sobre ella se estaban efectuando descuentos , en caso afirmativo informara por cuenta de qué autoridad.
En atención a lo dispuesto en el auto de apertura de investigación el día veintiuno (21) de octubre de 2024 se recibió el testimonio del señor José Alfredo Oliveros García, quien manifestó en relación con los hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria.
Testimonio José Alfredo Oliveros García-ejecutado
Le señaló al despacho no recordar haber suscrito un contrato de renta vitalicia de alimentos en favor de su hijo José Alfredo Oliveros López, sino haber celebrado un préstamo de dinero.
Negó residir en el municipio de Sasaima, sin embargo, reconoció haber sido demandado en un Juzgado de ese municipio, sin tener
vitalicia de alimentos en favor de su hijo José Alfredo Oliveros López, sino haber celebrado un préstamo de dinero.
Negó residir en el municipio de Sasaima, sin embargo, reconoció haber sido demandado en un Juzgado de ese municipio, sin tener conocimiento de quién lo había demandado puesto que solamente se enteró del trámite cuando se le envió la sentencia.
Manifestó haber autenticado un documento que le fue entregado en una oficina a la que acudió en busca de un dinero para el pago de los abogados que lo defendían en una causa penal, pero aseguró no tener conocimiento de la naturaleza de los documentos que firmó, pero cuyo contenido no entendió.
Testimonio José Alfredo Oliveros LópezejecutanteF 13849
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Manifestó que en una oportunidad acompañó a su padre a una Notaría, donde suscribió unos documentos que entendió correspondían a un requisito par a el desembolso de un crédito solicitado, pero aclaró que no leyó su contenido dada la confianza que tenía en su padre.
A la pregunta del despacho si en alguna oportunidad suscribió un contrato de renta vitalicia de alimentos con su padre respondió negativamente, así como tampoco presentó una demanda ejecutiva en contra de este.
Afirmó que solo supo de la existencia de un proceso ejecutivo en el municipio de Sasaima, cuando una de sus hermanas inició en
negativamente, así como tampoco presentó una demanda ejecutiva en contra de este.
Afirmó que solo supo de la existencia de un proceso ejecutivo en el municipio de Sasaima, cuando una de sus hermanas inició en Barranquilla un proceso de alimentos en contra de su padre y les puso de presente la situación.
Manifestó nunca haber retirado los dineros que supuestamente le corresponderían por concepto de renta vitalicia de alimentos, señaló desconocer si su padre tenía conocimiento de la existencia de un embargo de su pensión.
Señaló al despacho que pensó que el documento era un requisito para el crédito, pero que de haber sabido lo que implicaba no lo habría firmado. Aseguró que unos señores, a quienes desconocía, les hicieron entrega de los documentos que firmó.
Me informó al despacho que solamente en una oportunidad firmó dos o tres documentos, sin saber de qué se trataba, adicionalmente aseguró que nunca recibió ninguna suma de dinero, ni autorizó a otra persona para el retiro de esos dineros.F 13849
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Por auto del siete (7) de noviembre de 2024 se dispuso desistir del testimonio de la señora Diana María Martínez Galeano, incorporar al plenario las pruebas recaudadas en el marco de la investigación, declarar cerrada la investigación y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios, de
plenario las pruebas recaudadas en el marco de la investigación, declarar cerrada la investigación y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.
Mediante correo electrónico del veintinueve (29) de noviembre de 2024, el disciplinable presentó alegatos en los cu ales manifestó que consideraba que la queja era temeraria, esto teniendo en cuenta que el proceso judicial adelantado por José Alfredo Oliveros López en contra del José Alfredo Oliveros García se ciñó a los términos legales contemplados en el Código General del Proceso y el Código Civil.
Consideró que su despacho tenía competencia para conocer del asunto y de haber estimado lo contrario, debió el demandado atacar el factor de competencia de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso.
Aseguró que las pruebas recaudadas hasta el cierre de la investigación no desvirtuaban su presunción de inocencia, no se había demostrado que hubiese cometido conducta que mereciera sanción disciplinaria ni la inexistencia de causales de exoneración, concluyendo que la investigación realizada era insuficiente y no demostraba la existencia de alguna irregularidad.
En consideración a lo anterior, solicitó el archivo de la actuación disciplinaria para así evitar desgaste innecesario y asegurar el respeto de los principios de economía procesal y justicia.F 13849
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- Formulación pliego de cargos
El magistrado José Antonio Hoyos Dávila, mediante providencia del dieciséis (16) de enero de 2025 resolvió proferir pliego de cargos en contra del doctor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, en su condición de juez promiscuo municipal de Sasaima, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por las decisiones adoptadas el tres (3) de febrero de 2020 y nueve (9) de septiembre de 2020 , al interior del proceso ejecutivo de alimentos No 2020 -00035, calificada como gravísima en los términos del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.
Señaló que el punto nodal de la investigación correspondía al trámite impartido por parte del investigado al proceso ejecutivo de alimentos identificado con radicado 2020 -00035, en el c ual fungió como demandante el señor José Alfredo Oliveros López y como demandado el José Alfredo Oliveros García.
Indicó que estudiadas las piezas documentales que reposaban en el expediente, se encontraba que, el proceso inició el diecinueve (29) de
demandante el señor José Alfredo Oliveros López y como demandado el José Alfredo Oliveros García.
Indicó que estudiadas las piezas documentales que reposaban en el expediente, se encontraba que, el proceso inició el diecinueve (29) de enero de 2020, con base en un contrato de renta vitalicia alimentaria, en virtud del cual el señor José Alfredo Oliveros García domiciliado en la ciudad de Barranquilla se obligó a contribuir con una cuota de alimentos para la manutención del señor José Alfred o Oliveros López, también domiciliado en esa ciudad, la cual correspondía a un millón trecientos diecisiete mil trescientos noventa y siete pesos ($1.317.397), que se incrementarían anualmente en el mismo porcentaje de la pensión.F 13849
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Consideró que el documento fue suscrito y autenticado por los señores Oliveros López y Oliveros García el veinte (20) de enero de 2020 en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.
Por su parte, el escrito de demanda ejecutiva de alimentos se basó en la existencia de un contrato de renta vitalicia, en virtud del cual el señor Oliveros García se comprometió a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que recibía por parte del Consorcio FOPEP en favor de su hijo, pago que se haría dentro de los cinco primer os días de cada mes de manera anticipada y con efectos retroactivos de
ciento (50%) de la pensión que recibía por parte del Consorcio FOPEP en favor de su hijo, pago que se haría dentro de los cinco primer os días de cada mes de manera anticipada y con efectos retroactivos de cinco meses, habiéndose cancelado al momento de suscribirse el contrato las primeras tres mensualidades.
Agregó que en la cláusula tercera de ese acuerdo se pactó que en caso de incum plimiento en la entrega y pago de una o varias cuotas de la renta vitalicia, se iniciaría el respectivo proceso ejecutivo de alimentos ante los Juzgados de Barranquilla, Cartagena, Bogotá o Sasaima.
Se refirió a la demanda ejecutiva de alimentos presentada por el señor José Alfredo Oliveros López ante el juez promiscuo municipal de Sasaima, en contra del señor José Alfredo Oliveros García, en la cual se manifestó que la parte ejecutada dejó de cancelar la obligación alimentaria desde el primero (1°) de nov iembre de 2019, por lo que solicitó librar mandamiento de pago en su favor, por la suma de un millón trecientos diecisiete mil trescientos noventa y siete pesos ($1.317.397), correspondiente a la cuota del mes de noviembre de 2019, dejada de cancelar , en i gual suma por los meses de diciembre del mismo año y enero de 2020 y por las cuotas que se siguieran causando hasta cuando se terminara el contrato celebrado.F 13849
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En el escrito de demanda, se indicó que el juez era competente para conocer del asunto en consideración a lo pactado en el título ejecutivo allegado como sustento de la acción y la naturaleza del asunto.
Frente a la información de las notificaciones en el escrito de demanda se señaló lo siguiente:
Así, en el escrito de medidas cautelares, el s eñor José Alfredo Oliveros López solicitó se decretara el embargo y retención preventivos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional que percibiera la parte demandada como pensionada de Consorcio Fopep, excluyéndose las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Indicó que, por auto del tres (3) de febrero de 2020 suscrito por el doctor Burgos Rodríguez, en su condición de juez promiscuo municipal de Sasaima, se señaló que:
«Reunidos los requisitos contemplados en los artículos 82 y 422 del C. G del P., el Juzgado, y teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en auto del 12 de enero de 2018, AC001-2018 dentro del radicado No 11001 -02-03-000-2017-03365-00, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y En auto AC-0612018 dentro del radicado No 11001020300020170347400 de enero 17 de 2018 siendo
Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y En auto AC-0612018 dentro del radicado No 11001020300020170347400 de enero 17 de 2018 siendo Magistrado Ponente el Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO, Resuelve: Librar mandamiento ejecutivo en contra de JOSE ALFREDO OLIVEROS GARCIA para que en el término de cinco días pague a favor de JOSE ALFREDO OLIVEROS LOPEZ, las siguientes sumas de dinero: $1.317.397 M/cte., correspondiente a la cuota alimentaria del mes de noviembre de 2019, $1.317.397 M/cte., correspondiente a la cuota alimentariaF 13849
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del mes de diciembre de 2019, $1.317.397 M/cte., correspondiente a la cuota alimentaria del mes de enero de 2020 y las demás cuotas que se sigan causando mes a mes. Más los intereses legales a la tasa del 6% anual desde que tales cuotas se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su pago total. Sobre costas se resolverá en su oportunidad procesal»4.
Aludió al escrito del diez (10) de junio de 2020, mediante el cual el señor José Alfredo Oliveros García, manifestó que se daba por notificado por conducta concluyente del m andamiento de pago proferido en el proceso, solicitando se profiriera sentencia de seguir adelante con la ejecución, por tratarse de una obligación cierta, real y
señor José Alfredo Oliveros García, manifestó que se daba por notificado por conducta concluyente del m andamiento de pago proferido en el proceso, solicitando se profiriera sentencia de seguir adelante con la ejecución, por tratarse de una obligación cierta, real y verdadera, razón por la cual no proponía excepciones.
Advirtió el despacho que el anterior documento fue autenticado el día siete (7) de mayo de 2020 en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.
Añadió que, mediante auto del siete (7) de julio de 2020 el despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, dispuso igualmente el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso y que se practicara la liquidación en la forma y términos previstos en el artículo 446 del Cód igo General del Proceso.
Señaló que, a través de memorial del veinticuatro (24) de agosto de 2020 el señor Óscar Nolberto Prieto Martínez allegó contrato de cesión de derechos litigiosos en el cual se evidenciaba que, entre el señor José Alfredo Oliveros López y el señor Prieto Martínez se celebró contrato de cesión de derechos litigiosos, en virtud de lo cual, allegó al despacho liquidación del crédito en los siguientes términos:
4 Documento 106Pliego2021-0024, contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital.F 13849
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4 Documento 106Pliego2021-0024, contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital.F 13849
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«Obrando como Cesionario demandante, me permito allegar la liquidación del crédito correspondiente a esta ejecución, a fin de que se le imparta el trámite que corresponde.
Una vez se imparta la aprobación respectiva, solicito se sirva ordenar la entrega de los dineros que se han consignados a órdenes del juzgado y para el proceso de la referencia, al suscrito.
Cuota alimentos mes noviembre 2019 $1.317.397 Cuota alimentos mes diciembre 2019 $1.317.397 Cuota alimentos mes enero 2020 $1.317.397 Cuota alimentos mes febrero 2020 $1.317.397 Cuota alimentos mes marzo 2020 $1.317.397 Cuota alimentos mes abril 2020 $1.317.397 Cuota alimentos mes mayo 2020 $1.317.397 Cuota alimentos mes junio 2020 $1.317.397 Cuota alimentos mes julio 2020 $1.317.397 Cuota alimentos mes agosto 2020 $1.317.397
Total $13.173.970
Indicó que, en consideración a lo anterior, mediante auto del nueve (9) de septiembre de 2020 el señor juez Burgos Rodríguez resolvió impartir aprobación a la liquidación del crédito y las costas, asimismo,
Indicó que, en consideración a lo anterior, mediante auto del nueve (9) de septiembre de 2020 el señor juez Burgos Rodríguez resolvió impartir aprobación a la liquidación del crédito y las costas, asimismo, ordenó entregar los dineros embargados y los q ue voluntariamente hubiere consignado la parte demandada al ejecutante. En el mismo proveído reconoció al señor Óscar Nolberto Prieto Martínez como cesionario de los derechos litigiosos que poseía el señor José Alfredo Oliveros López.
Aludió al memorial r adicado por la abogada Margarita María Manrique Estrada, quien le manifestó al despacho que actuaba en representación de la señora Rocío del Carmen López Fajardo, cónyuge del señor José Alfredo Oliveros y representante de sus hijos José Alfredo de 28 años de edad, Stefania, de 22 años de edad, estudiante universitaria, y de la menor Michelle Rocío , le informó tener conocimiento de que en ese despacho cursaba un proceso ejecutivo de alimentos en el cual actuaba como demandante el señor José Alfredo Oliveros López, en su calidad de hijo de José Alfredo OliverosF 13849
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García, en virtud del cual le descontaban el cincuenta por ciento (50%) de su mesada pensional. Señaló que en el memorial la abogada puso de presente que el señor Oliveros García aseguró que una coopera tiva de la ciudad de Santa
de su mesada pensional. Señaló que en el memorial la abogada puso de presente que el señor Oliveros García aseguró que una coopera tiva de la ciudad de Santa Marta falsificó unos documentos para cobrar unos dineros adeudados por concepto de un mutuo. Que, igualmente habían evidenciado que en ese mismo despacho existió un proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la señora Jenifer Da niela Núñez, en una supuesta condición de esposa o compañera permanente.
Solicitó la memorialista, en consideración al incumplimiento de las obligaciones con sus hijos por parte del señor Oliveros García, se le remitiera copia de la demanda, anexos y las actuaciones judiciales, esto con el propósito de presentarlos ante las autoridades competentes. Petición que fue atendida por el despacho mediante auto del diecinueve (19) de enero de 2021.
Refirió que el diecinueve (19) de abril de 2021, la abogada Mar garita María Manrique propuso la nulidad del proceso, la cual se fundamentó en el hecho de tratarse de un proceso falso. Manifestó al despacho que el señor José Alfredo Oliveros García es el padre biológico del señor José Alfredo Oliveros López, a quien engañó, llevándolo a firmar documentos ante Notarías y abogados , manifestándole que como el señor José Alfredo Oliveros García en su calidad de pensionado le debía dinero a una cooperativa, esta entidad lo presionaba e incluso lo amenazaba que si no pagaba la deuda habría hechos que lamentar.
Por auto del veintiocho (28) de abril de 2021 el juez resolvió rechazar del plano el incidente de nulidad propuesto, argumentando que la
amenazaba que si no pagaba la deuda habría hechos que lamentar.
Por auto del veintiocho (28) de abril de 2021 el juez resolvió rechazar del plano el incidente de nulidad propuesto, argumentando que la abogada no era parte del litigio y por ende no estaba legitimada en la causa.F 13849
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Se refirió al fallo de tutela proferido el veinte (20) de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en virtud de la acción constitucional incoada por la señora Rocío del Carmen en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, en el c ual se indicó que en el asunto sometido a examen existía una notable similitud con casos que ya se habían resuelto por vía de tutela por esa misma autoridad en los que se había podido establecer la existencia de una práctica en la cual se disfraza de una o bligación de alimentos a un crédito estrictamente personal, en el cual se afirma que no se había pagado y posteriormente se piden cautelas sobre una obligación alimentaria no satisfecha para poder afectar la mesada pensional del obligado.
Textualmente señaló el juez de tutela:
En otras palabras, se percibe una costumbre mediante la cual una oficina o una empresa prestamista entrega dinero a un pensionado o pensionada con el compromiso de que este último lo devuelva con sus intereses y para
Textualmente señaló el juez de tutela:
En otras palabras, se percibe una costumbre mediante la cual una oficina o una empresa prestamista entrega dinero a un pensionado o pensionada con el compromiso de que este último lo devuelva con sus intereses y para garantizar ese pago se le hace firmar ciertos documentos que van desde la construcción de obligaciones alimentarias a las que se les denomina contratos de renta de alimentos y hasta el memorial el cual el deudor, sin que hubiera iniciado siquiera la ejecución en su contra, refiere tener conocimiento de dicha ejecución por alimentos, expresa su allanamiento a la demanda y solicita sentencia de seguir adelante con la ejecución. (…) De otro lado, como la cautela ordenada en la ejecución criticada afecta mesadas alimentarias de otras personas, incluyendo en ellas a una que es sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad, notorio es que el pedimento de nulidad de la actuación no podía ser rechazado de plano y ello por supuesto representa una auténtica vía de hecho.
En las condiciones expuestas, se procederá a declarar sin valor y sin efecto las decisiones del accionado de los días 9 de septiembre de 2020 y 28 de abril de 2021, a fin de que el Juzgador vuelva a resolver en debida formaF 13849
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sobre la cesión pues ta a su consideración y sobre la petición declaratoria de
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sobre la cesión pues ta a su consideración y sobre la petición declaratoria de nulidad en un lapso de cinco días (…).5» Sic a lo transcrito
Señaló que en memorial del veinticuatro (24) de 2021 el señor Óscar Nolberto Prieto solicitó al despacho el levantamiento del embargo de la pensión del señor Oliveros García, como consecuencia del cumplimient
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