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CNDJ - F25000110200020210002901

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020210002901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14167

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000110200020210002901 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 1, sería del caso resolver los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025 2 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundin amarca y Amazonas3, que sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años al doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, por incurrir en la falta gravísima dolosa contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al tenor de lo previsto en el artículo 196 del C .D.U., de no ser porque se adviert e que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

1 Sala No. 59 del 22 de octubre de 2025. 2 En el mismo proveído se decretó la terminación parcial del procedimiento por prescripción, en lo referente al auto del 27 de febrero. 3 M.P. Fernando Augusto Ayala Rodríguez en sala dual con el Magistrado Antonio Emiliano Rivera Bravo.F 14167

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27 de febrero. 3 M.P. Fernando Augusto Ayala Rodríguez en sala dual con el Magistrado Antonio Emiliano Rivera Bravo.F 14167

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000110200020210002901

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SITUACIÓN FÁCTICA

En el trámite disciplinario seguido contra el doctor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundina marca)4, se reprochó su intervención dentro del proceso ejec utivo de alimentos No. 257184089001202000066 -00, promovido por Pedro Ortiz Torres contra Sebastián Rico Ortiz, porque el 27 de febrero de 2020 dictó mandamiento de pago con fundamento en un contr ato de renta vitalicia alimentaria que carecía de los requisi tos exigidos por el Código Civil para constituir título ejecutivo, al no haberse otorgado mediante escritura pública, y a pesar de carecer de competencia territorial asumió conocimiento, decretó el embargo del 50% de la pensión del deudor y, e n auto del 14 de julio de 2020, ordenó continuar con la ejecución.

Posteriormente, en proveído del 14 de agosto de 2020 reconoció de manera irregular a Luis Javier Pardo García como cesionario de derechos litigiosos, aprobó una liquidación del crédito sin incluir intereses legales y dispuso la entrega de los títulos judiciales, decisiones que

manera irregular a Luis Javier Pardo García como cesionario de derechos litigiosos, aprobó una liquidación del crédito sin incluir intereses legales y dispuso la entrega de los títulos judiciales, decisiones que generaron el desplazamiento de un embargo decretado en otro juzgado y favorecieron de forma indebida a un tercero.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 10 de febrero de 2021 , se inició investigación disciplinaria contra el

doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ , Juez

4 El trámite inició por queja presentada por Alexander Alberto Sossa, en calidad de gerente de la Cooperativa Multiactiva Aspen.F 14167

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Promiscuo Municipal de Sasaima5, y surtido el trámite descrito en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019 , el 20 de enero de 2025 se formuló pliego de cargos, por la incursión dolosa en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 -prevaricato por acción-, al tenor de lo previsto en el artículo 196 del C.D.A. , por cuanto habría proferido decisiones manifiestamente contrarias al orden jurídico en el ejercicio de sus funciones dentro del proceso ejecutivo

por acción-, al tenor de lo previsto en el artículo 196 del C.D.A. , por cuanto habría proferido decisiones manifiestamente contrarias al orden jurídico en el ejercicio de sus funciones dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 257184089001202000066-00.

El marco fáctico que edificó el juicio de reproche se sustentó en dos actuaciones concretas: i) el 27 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago con base en un contrato de renta v italicia alimentaria que no reunía los requisitos legales para ser título ejecutivo, asumiendo competencia territorial sin fundamento además de ordenar el embargo del 50% de la pensión del demandado; y ii) el 14 de agosto de 2020 profirió auto que reconoció como cesionario de derechos litigiosos a Luis Javier Pardo García, aprobó una liquidación del crédito sin incluir intereses y dispuso la entrega de los títulos judic iales, contrariando los artículos 1969, 424 y 2474 del Código Civil, así como el artículo 446 del Código General del Proceso.

Evacuadas las etapas contempladas en los artículos 225 -notificación pliego de cargos -, 225A -fijación del juzgamiento a seguir -, 225Bsolicitud de pruebas y descargos -, y 225C -término probatoriode la Ley 1952 de 2 019, el disciplinable y su defensor de oficio alegaron de conclusión.

5 Archivo digital: 008AutoInicioInvestigación.F 14167

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conclusión.

5 Archivo digital: 008AutoInicioInvestigación.F 14167

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EL FALLO APELADO

El 13 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró prescrita la acción respecto del auto del 27 de febrero de 2020 y, frente a la decisión del 14 de agosto de 2020, encontró al doctor Guillermo Hernán B urgos Rodríguez, Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), responsab le de incurrir dolosamente en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 -prevaricato por acción-, al tenor de lo previsto en la regla 196 del CDU , por haber apr obado una liquidación del crédito sin incluir los intereses legales, ordenado la entrega de los dineros embargados y admitido a Luis Javier Pardo García como cesionario de derech os litigiosos, determinaciones que desconocieron los artículos 446 del Código General del Proceso y 1969 del Código Civil, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por quince (15) años.

La decisión fue notificada mediante el envío de c orreos electrónicos a

Civil, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por quince (15) años.

La decisión fue notificada mediante el envío de c orreos electrónicos a los sujetos procesales el 13 de agosto de 2025, conforme al procedimiento previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 6, que otorga efectos de “ notificación personal” dos días hábiles después d e la remisión del mensaje.

6 ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacer se personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interes ado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcu rridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.F 14167

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Respecto de la ejecutoria de la sentencia, la secretaría judicial de la Comisión Seccional dejó la siguiente constancia:

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Respecto de la ejecutoria de la sentencia, la secretaría judicial de la Comisión Seccional dejó la siguiente constancia:

“El 13 de agosto del año 2025 se le envió notificación del citado auto al disciplinado Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, mediante correo electrónico, los cuales fueron suministrados y autorizados por el disciplinado; seg ún constancia obrante a folio 80 del plenario. (…) De conformidad con lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (…) la notificación personal se ente nderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. (…) Teniend o en cuenta lo anterior, se entiende por cumplida la notificación a los sujetos procesales el día 15 de agosto de 2025”7.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Oportunamente8, el juez Guillermo Hernán Burgos Rodríguez y su defensor de oficio presentaron recurso de ape lación, sustentando que las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo no configuraban falta disciplinaria, pues el contrato de renta vitalicia alimentaria constituía un título válido, la cesión de d erechos litigiosos estaba permitida al haberse reconocido el crédito como una obligación cierta y exigible, y las decisiones adoptadas se fundamentaron en una interpretación jurídica razonable, sin que existiera dolo ni intención de vulnerar el ordenamiento.

Concedido el recurso, el expediente fue remit ido a esta colegiatura, siendo asignado a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 10

vulnerar el ordenamiento.

Concedido el recurso, el expediente fue remit ido a esta colegiatura, siendo asignado a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 10 de septiembre de 2025, cuya ponencia fue negada en Sala No. 59 del 22 de octubre siguiente, luego de lo cual fue repartido al magistrado que funge como ponente -23 de octubre de 2025-.

7 Archivo digital “253ConstanciaPasoDespacho”. 8 Presentado el 20 de agosto de 2025.F 14167

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, entre otros, respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.

En principio , correspondería resolver los recursos de apelación formulados por el disciplinable y su defensor de oficio contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025; sin embargo, atendiendo al marco fáctico que edificó el juicio de reproche, se configuró una causal de improseguibilidad del proceso, como se expone a continuación.

La prescripción constituye una figura de orden público que limita el poder

marco fáctico que edificó el juicio de reproche, se configuró una causal de improseguibilidad del proceso, como se expone a continuación.

La prescripción constituye una figura de orden público que limita el poder sancionador del Estado cuando transcurre el plazo legal sin que la actuación concluya válidamente, lo que extingue la potestad de imponer una sanción y obliga a declarar la terminación del proceso. Este efecto opera de pleno derecho al verificarse el vencimiento del término, pues su fundamento se apoya en los principios de seguridad jurídica, certeza y estabilidad procesal, que gara ntizan que ninguna autoridad pueda prolongar indefinidamente el ejercicio de la acción disciplinaria ni mantener abierta una investigación más allá del tiempo previsto por la ley.

El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados, tratándose de faltas instantáneas, desde elF 14167

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día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto, y para las o misivas, cuando haya cesado el deber de actuar. La norma precisa además que el tér mino se interrumpe con la notificación del fallo de primera

continuado, desde la realización del último acto, y para las o misivas, cuando haya cesado el deber de actuar. La norma precisa además que el tér mino se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia y vuelve a correr por dos (2) años si dentro de ese lapso no se notifica la providencia del ad quem.

En el caso concreto, la conducta analizada se consumó el 14 de agosto de 2020, cuand o el juez Guillermo Hernán Burgos Rodríguez dictó el auto mediante el cual aprobó la liquidación del crédito, dispuso la entrega de los dineros embargados y reconoció a Luis Javier Pardo García como cesionario de derechos litigiosos, actuaciones que dieron origen al juicio disciplinario, comenzando desde esa fecha a contarse el término de cinco años previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, lapso que culminó el 14 de agosto de 2025.

Si bien la sentencia de primera instancia fue proferida el 13 de agosto de 2025, su notificación se entendió surtida el 15 del mismo mes, conforme a lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , lo que significa que al momento e n que la decisión adquirió efectos jurídicos ya había vencido el término prescript ivo, por lo cual la acción disciplinaria se extinguió por el transcurso del tiempo, sin que sea posible mantener la validez del reproche sancionatorio iniciado en su contra.

En consecuencia, al haberse cumplido íntegramente el término de cinco años entre la fecha de consumación de la conducta -14 de agosto de 2020y la notificación del fallo de primera instancia el 15 de

contra.

En consecuencia, al haberse cumplido íntegramente el término de cinco años entre la fecha de consumación de la conducta -14 de agosto de 2020y la notificación del fallo de primera instancia el 15 de agosto de 2025, se configura la prescripción de la acci ón disciplinaria,F 14167

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lo cual impide cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asu nto, por lo que procede, en aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 9, ordenar la terminación del proceso y el consecuente archivo de la actuación.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ , Juez Promiscuo Municipal de Sasaima , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se d ebe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en form ato PDF no modificable. Se presumirá

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se d ebe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en form ato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recib o certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

9 “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía ini ciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actua ción disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.F 14167

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinti cinco (2025).

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Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinti cinco (2025).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 250001102000202100029 01

Aprobado según Acta N. 60 de la misma fecha.F 14167

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SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la Sala mayoritaria resolvió “ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archi vo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (…)”, atendiendo principalmente a la prescripción de la acción disciplinaria.

La anterior decisión fue justificada por la Sala Mayoritaria en el entendido que, “(…) la conducta analizada se con sumó el 14 de agosto de 2020, cuando el juez Guillermo Hernán Burgos Rodríguez

La anterior decisión fue justificada por la Sala Mayoritaria en el entendido que, “(…) la conducta analizada se con sumó el 14 de agosto de 2020, cuando el juez Guillermo Hernán Burgos Rodríguez dictó el auto mediante el cual aprobó la liquidación del crédito, dispuso la entrega de los dineros embargados y reconoció a Luis Javier Pardo García como cesionario de derechos litigiosos, actuaciones que dieron origen al juicio disciplinario, comenzando desde esa fecha a contarse el término de cinco años previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, lapso que culminó el 14 de agosto de 2025.

Si bien la sentencia de primer a instancia fue proferida el 13 de agosto de 2025, su notificación se entendió surtida el 15 del mismo mes, conforme a lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, lo que signifi ca que al momento en que la decisión ad quirió efectosF 14167

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jurídicos ya había vencido el término prescriptivo, por lo cual la acción disciplinaria se extinguió por el transcurso del tiempo, sin que sea posible mantener la validez del reproche sancionatorio inic iado en su contra”.

Con el acostumbrad o respeto, me aparto de la d ecisión proferida,

disciplinaria se extinguió por el transcurso del tiempo, sin que sea posible mantener la validez del reproche sancionatorio inic iado en su contra”.

Con el acostumbrad o respeto, me aparto de la d ecisión proferida, pues, pese a que las decisiones cuestionadas al funcionario investigado10, fueron consignadas en el auto del 14 de agosto de 2020, aquel proveído quedó ejecutoriado el 21 de agosto del mismo año, siendo esta la fecha adecuada para contabi lizar el término de prescripción del que trata el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 202111.

Ahora bien, el fallo de primera instancia fue em itido por el a quo el 13 de agosto de 2025, y este fue notificado e l 15 de agosto siguiente , por tanto, en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso 2° de la norma citada, la prescripción fue interrumpida con la notificación de la decisión (15 de agosto d e 2025), data anterior a la fec ha en la que culminaba el plazo de c inco (5) años , que se recuerda era el 21 de agosto de 2025.

10 i) La aprobación de la cesión de derechos litigiosos a Luis Javier Pardo García sin que ello fuera posible, ii) la aprobación de una liquidación de deuda sin contemplar los intereses legales (6%), tal y como se ordenó en el auto del 20 de febrero de 2020 que libró mandamiento ejecutivo de pago, y iii) atender la solicitud de entrega de títulos sin contemplar tales erogaciones. 11 Ley 1952 de 2019, artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. “La acción disciplinaria

2020 que libró mandamiento ejecutivo de pago, y iii) atender la solicitud de entrega de títulos sin contemplar tales erogaciones. 11 Ley 1952 de 2019, artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. (…) La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.”F 14167

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En ese sentido, hubiese sido procedente que esta Comisión efectuara un pronunciamiento de fondo , pues la acción disciplinaria no fue alcanzada por el fenómeno jurídico de la prescripción.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

AMO

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