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CNDJ - F25000110200020210003001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020210003001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 250001102000202100030 01 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha.

ASUNTO

Esta Comisión procede a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el quejoso 1 contra el auto interlocutorio proferido el 31 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas2, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ en calidad de

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA – CUNDINAMARCA.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1.- El 12 de enero de 2021 3, el señor ALEXANDER ALBERTO SOSA PEDRAZA, en calidad de gerente de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ASPEN, presentó queja en contra del doctor GUILLERMO HERNÀN

1 38AdjuntoRECURSO APELACION 20210003000 2 Sala dual integrada por los doctores FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ (ponente) y JOSÉ ANTONIO HOYOS DÁVILA. 34AutoTerminaciónInvestigacion

2 Sala dual integrada por los doctores FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ (ponente) y JOSÉ ANTONIO HOYOS DÁVILA. 34AutoTerminaciónInvestigacion 3 02. CORREO REMITE QUEJA 2021-025M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

Referencia: Auto interlocutorio de funcionarios

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BURGOS RODRÌGUEZ, en condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA - CUNDINAMARCA, considerando que en el proceso ejecutivo de alimentos No 2019-395, habría proferido decisiones en contra de la ley.

Señaló el quejoso, que el disciplinable en primer orden, libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que carecía de la competencia para ello, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso avalúo y remate de bienes, aprobó la liquidación del crédito y de las costas, ordenando la entrega de dineros embargados, reconoció interés jurídico a un cesionario Maikol Álvaro Barragán Ávila.

2.- El asunto le correspondió por reparto el 18 de enero de 2021 a l a doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA 4, quien mediante proveído del 28 de enero de 2021 dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ, en condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA - CUNDINAMARCA, por lo cual ordenó la práctica de las

preliminar contra el doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ, en condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA - CUNDINAMARCA, por lo cual ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5.

3. El 8 de noviembre de 2021, el disciplinable rindió versión libre, en la que manifestó que no existieron irregularidades en el proceso ejecutivo de alimentos No 2018-074, que se surtió ante su despacho, como quiera que sus actuaciones estuvieron dirigidas a garantizar los derechos procesales de los sujetos intervinientes, y estuvieron respaldadas en la ley, concretamente en el Código General del Proceso.

4. El 21 de abril de 2023, el Magistrado FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ profirió auto de apertura de investigación disciplinaria6

4 01. ACTA REPARTO 2021-030 5 06. AUTO AVOCA Y ORDENA PRUEBAS 6 22AperturaInvestigaciónFuncionario2021030OkM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

Referencia: Auto interlocutorio de funcionarios

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en contra del doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ, en condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA – CUNDINAMARCA, de conformidad con las reglas dispuestas en la Ley 1952 de 2019.

condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA – CUNDINAMARCA, de conformidad con las reglas dispuestas en la Ley 1952 de 2019.

6.- Mediante proveído del 31 de marzo de 2025, se dispuso auto de terminación del proceso disciplinario en contra del doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ, en condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA - CUNDINAMARCA y ordenó el archivo definitivo al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria7.

DE LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante auto interlocutorio proferido el 31 de marzo de 2025 declaró la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA - CUNDINAMARCA al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción.

La Sala de instancia de acuerdo a los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde la conducta que dio origen a la presunta falta, como quiera que el juicio de reproche se erigió en contra de las conductas al interior del proceso ejecutivo No 2019-395, promovido por la señora Mayra Alejandra Barranco González, a saber: I) libró mandamiento de pago el 25 de octubre de 2019 sin tener en cuenta la competencia de los sujetos

ejecutivo No 2019-395, promovido por la señora Mayra Alejandra Barranco González, a saber: I) libró mandamiento de pago el 25 de octubre de 2019 sin tener en cuenta la competencia de los sujetos procesales y decretó el embargo de hasta del 50% del salario del

7 34AutoTerminaciónInvestigacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

Referencia: Auto interlocutorio de funcionarios

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ejecutado II) el 6 de diciembre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso avalúo y remate de bienes. III) el 19 de diciembre de 2019, aprobó la liquidación del crédito y de las costas, ordenando la entrega de dineros embargados; IV) y el 29 de enero de 2020 , reconoció interés jurídico al cesionario Maikol Álvaro Barragán Ávila.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La decisión anterior fue recurrida por el quejoso mediante recurso de apelación presentado el 16 de junio de 2025, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente8:

Sustentó el recurso, argumentando que la decisión apelada desconoció que las irregularidades investigadas no eran hechos aislados, sino parte de un patrón continuado, sistemático y reiterativo . Por ello, no podía aplicarse la prescripción propia de faltas instantáneas, sino la regla de las conductas continuadas prevista en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

Por ello, no podía aplicarse la prescripción propia de faltas instantáneas, sino la regla de las conductas continuadas prevista en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

Señaló que el juez investigado admitió procesos ejecutivos sin competencia territorial y permitió cesiones de derechos litigiosos de alimentos, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, al tratarse de derechos fundamentales de carácter intransferible.

Adicionalmente, manifestó que existían fallos disciplinarios previos en los que el JUEZ ya había sido sancionado por esta Comisión en o tros procesos disciplinarios de 2025, radicados 202100013 y 20210001900, con hechos “sustancialmente idénticos”, lo que reforzaba la existencia de un modus operandi reiterativo.

8 37CorreoQuejosoPresentarecursoApelacion20210003000M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

Referencia: Auto interlocutorio de funcionarios

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El 4 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación9.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 7 de julio de 202510.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 7 de julio de 202510.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y fu nciones11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura,

9 41AutoConcedeApelación (1) 10 001ActaIndividualReparto 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, E xpediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

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autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinable.

Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ, en condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA - CUNDINAMARCA, mediante certificado expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, el 10 de noviembre de 202115.

3.- Legitimidad del apelante

Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación y archivo. Al respecto la norma citada establece:

Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación y archivo. Al respecto la norma citada establece:

“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcia l) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 14DESAJBOCER21-1408M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

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procesales podrán:

(…)

Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a

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procesales podrán:

(…)

Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos p recisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.

Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

4.- De la apelación

Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de marzo de 2025, y comunicada al quejoso por correo electrónico del 12 de junio de 202516, siendo presentado el recurso de apelación el 16 de junio de 202517, de manera oportuna.

El 4 de julio de 2025, el Magistrado FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente18.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado

presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente18.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda

16 35NotificacionAutoTerminaciónInvestigacionDisciplinadoMinisterioPublico20210003000 17 37CorreoQuejosoPresentarecursoApelacion20210003000 18 41AutoConcedeApelación (1)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

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instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”19.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.

5.- Del caso en concreto.

El apelante manifestó, que no existía prescripción de las conductas desplegadas por el JUEZ, debido a que su comportamiento obedecía a un patrón, tanto así que había sancionado por hechos casi idénticos en los procesos radicados No 202100013 y 20210001900.

desplegadas por el JUEZ, debido a que su comportamiento obedecía a un patrón, tanto así que había sancionado por hechos casi idénticos en los procesos radicados No 202100013 y 20210001900.

Del mismo modo, insistió en que el disciplinable incurrió en las irregularidades procesales consistentes en admitir los procesos sin competencia territorial, permitir cesiones de derechos litigiosos, mientras que ello estaba prohibido por la ley.

Para este efecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un i nstituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción20.

El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor

19 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

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el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:

“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción

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el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:

“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del últim o hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notific ación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artícu lo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años des de la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30,

sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201121, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:

“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de

21 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

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actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos

del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas insta ntáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notifi cación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:

“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía d el debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de

Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía d el debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales co mo al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto).

De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

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anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:

Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.

Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia

en la Carta Política”.

Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige tambié n para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”.

Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio co nstitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio.

En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenó meno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del autoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

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de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia.

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de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia. En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó:

“(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecid o en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa.

Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que

auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.

Sin embargo, escenarios dife rentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”22. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, se tienen los siguientes presupuestos en los que el operador disciplina rio deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese

22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No. 50001110200020180034101.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

Referencia: Auto interlocutorio de funcionarios

50001110200020180034101.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884

Radicado No. 250001102000202100030 01

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transito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002):

  1. Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera instancia.
  1. Notificada la sentencia de primera instancia:

a. Es deber de la segunda instancia verificar que dicha notificación hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria.

b. De haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte más favorable para el investigado:

  1. Si los cinco (5) años contabilizados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o; ii. Los dos (2) años contabilizados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Con stitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó:

por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13884 Radicado No. 250001102000202100030 01

Referencia: Auto interlocutorio de funcionarios

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sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya es tablecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.23

Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abier

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