CNDJ - F25000110200020210004501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020210004501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000202100045 01 Aprobado según Acta N. 23 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundin amarca1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA , con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 ordenada en auto del 19 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, en el marco del proceso penal radicado No. 25843600038420160025600, seguido contra Ciro Buitrago Fonseca por el delito de acceso c arnal abusivo en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el que solicitó se investigara al abogado Fernando Montaño Nova , quien actuaba en
Buitrago Fonseca por el delito de acceso c arnal abusivo en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el que solicitó se investigara al abogado Fernando Montaño Nova , quien actuaba en
1Sala dual conformada por el Magistrado Jesús Antonino Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. 2Archivo virtual 003 y 004 del cuaderno de primera instancia.A 12740
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calidad de defensor de confianza del procesado, porque no justificó la inasistencia a la audiencia de juicio oral que se programó para el 21 y 22 de septiembre y 10 de diciembre de 2020.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 4 de febrero de 20213, se constató que Fernando Montaño Nova se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’299.283 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 49018, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegaron certificados de antecedentes 4, en el que con sta que el abogado registra las siguientes sanciones:
3Archivo virtual 005 ibidem. 4Archivo virtual 019 ibidem.A 12740
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que el abogado registra las siguientes sanciones:
3Archivo virtual 005 ibidem. 4Archivo virtual 019 ibidem.A 12740
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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 4 de febrero de 2021 5 al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, emitió auto del 19 de mayo de 20226, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de julio de 2022 a las 9:30 a.m.; data en la cual se celebró.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 25 de julio7, 10 de noviembre de 20228, 6 de junio9 y 11 de octubre de 202310.
- Audiencia del 25 de julio de 2022.
El disciplinado rindió versión libre y manifestó que fue defensor de confianza del señor Ciro Buitrago Fonseca en el proceso penal radicado No. 25843600038420160025600, que cursó contra este por el delito de acceso carnal abusivo en concurso con actos sexuales abusivos con
confianza del señor Ciro Buitrago Fonseca en el proceso penal radicado No. 25843600038420160025600, que cursó contra este por el delito de acceso carnal abusivo en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Adujo que en la audiencia preparatoria el Juez
5Archivo virtual 001 ibidem. 6Archivo virtual 008 ibidem. 7Archivo virtual 015 y 016 ibidem. 8Archivo virtual 029 y 030 ibidem. 9Archivo virtual 064 y 065 ibidem. 10Archivo virtual 015 y 015 ibidem.A 12740
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Promiscuo del Circuito de Pacho negó algunas pruebas, por l o que él interpuso recurso de apelación y el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en donde demoró bastante, al punto que “se vencieron los términos”11 y, a petición de su cliente, solicitó la libertad por vencimiento de términos; en consecuencia, programaron la audiencia para los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2020.
Afirmó que, el 18 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento obtuvo el expediente sin que se resolviera el recurso de apelación contra la negativa de las pruebas, y programó la audiencia de juicio oral para
Afirmó que, el 18 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento obtuvo el expediente sin que se resolviera el recurso de apelación contra la negativa de las pruebas, y programó la audiencia de juicio oral para el 21 de septiembre siguiente, pero para ese día, él debía asistir a una audiencia programada en el proceso penal radicado No. 2019 00008, que se siguió contra el privado de la libe rtad William Cuevas en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, por el delito de acceso carnal abusivo, y en horas de la tarde a la continuación del juicio oral en el proceso penal radicado No 2010 00091 seguido en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Ubaté, contra Sandra Patricia González Mora por el delito de estafa y captación masiva y habitual de dinero.
El Juzgado aceptó su solicitud de aplazamiento y reprogramó la audiencia para el día siguiente, “todo realmente estaba encaminado a que se instalar a el juicio antes de la diligencia de libertad por vencimiento términos” 12; sin embargo, no fue su intención dilatar el proceso y tampoco estaba interesado en la audiencia de libertad por vencimiento de términos.
11Récord 0:08:37 ibidem. 12Récord 0:10:51 ibidem.A 12740
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Adujo que para el 12 de septiembre la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, había fijado audiencia de lectura de fallo en el proceso penal Radicado 2018 00223 00 adelantado contra el privado de la libertad Gildardo Sánchez Vaca por el delito de homicidio; además, debía acudir a la audiencia de lectura de fallo programada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso penal radicado No 2019 00459 000, adelantado por el punible de actos sexuales abusivos contra el privado de la libertad Mauricio Silva Álvarez, y también a la audiencia programada por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el proceso penal seguido por el delito de lesiones personales contra Edilberto Gómez; pese a todo ello, el Juzgado negó la solicitud d e aplazamiento y programó la audiencia para el día siguiente y en esa oportunidad, aun cuando tenía la diligencia de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, acudió primero a la instalación del juicio oral dentro de la a ctuación que se seguía contra Ciro Buitrago Fonseca en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho.
Finalmente, en cuanto a la audiencia fijada para el 10 de diciembre de 2020, el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha había program ado diligencia a las 7:30 a.m., en el proceso
Finalmente, en cuanto a la audiencia fijada para el 10 de diciembre de 2020, el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha había program ado diligencia a las 7:30 a.m., en el proceso penal seguido contra Jaime Julián Castro Cansino por el delito de homicidio culposo, y pese a que pensó que alcanzaba a estar presente en las dos audiencias, desafortunadamente se extendió esta diligencia y no lo logró.A 12740
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- Audiencias del 10 de noviembre de 2022 y 6 de junio de 2023.
A estas sesiones asistió el disciplinado, el Magistrado reiteró pruebas y suspendió la audiencia.
- Audiencia del 11 de octubre de 2023.
El Magistrado procedió a formular cargos contra el doctor Fernando Montaño Nova, por incurrir de manera presunta en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por descuidar las diligencias propias de la actuación profesional ya que en su calidad de defensor de confianza de Ciro Buitrago Fonseca en el proceso penal radicado No. 25843600038420160025600 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del
profesional ya que en su calidad de defensor de confianza de Ciro Buitrago Fonseca en el proceso penal radicado No. 25843600038420160025600 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, no justificó la inasistencia a la audiencia de juicio oral que se programó para el 21 y 22 de septiembre de 2020 , pese a que fue requerido para que allegara los soportes que acreditaban sus exculpaciones.
En cuanto a la inasistencia a la audiencia del 10 de diciembre de 2020, el a quo resolvió decretar la terminación anticipada del procedimiento, al considerar que, si bien presentó sus explicaciones de manera tardía, finalmente si dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el estrado judicial en el sentido de allegar los soportes que justificaron la inasistencia.A 12740
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3. Audiencia de Juzgamiento.
La mentada audiencia se celebró en sesiones del 10 13 y 25 de julio de 202414.
En la primera sesión el abogado Carlos Ismael Montaño Meneses rindió testimonio y relató que el inculpado era su tío y laboró en la oficina de este junto con Mauricio Montaño Bolívar, desde 2008 hasta comienzos de 2021, inicialmente como dependiente judicial de este y después de
testimonio y relató que el inculpado era su tío y laboró en la oficina de este junto con Mauricio Montaño Bolívar, desde 2008 hasta comienzos de 2021, inicialmente como dependiente judicial de este y después de graduarse lo apoyaba en algunas audiencias. Adujo que co mo el inculpado permanecía, ocupado junto con su compañero, quien únicamente tenía funciones de dependiente judicial, se quedaban en la secretaría de los juzgados y esperaban las actas de las audiencias, pero en muchas ocasiones la entrega de estas se comp licaba y no podían obtenerlas.
Refirió que en el año 2020 pese a la virtualidad, la función de estar al tanto de recaudar las actas de audiencias permanecía a cargo del dependiente judicial, y eran usadas para justificar la inasistencia del encartado en los procesos donde las audiencias se cruzaban; sin embargo, persistía la dificultad para obtenerlas. Al ser interrogado por el Magistrado aclaró que cuando elevaban las peticiones de esos documentos a los diferentes juzgados lo hacían generalmente de manera verbal al finalizar las audiencias.
13Archivos virtuales 112 y 113 ibidem. 14Archivos virtuales 118 y 119 ibidem.A 12740
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En la segunda sesión, el señor Mauricio Montaño Bolívar rindió
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En la segunda sesión, el señor Mauricio Montaño Bolívar rindió testimonio y señaló que trabajó desde 2015 a 2022 en la oficina del disciplinado como dependiente judicial. Refirió que desempeñaba las labores en conjunto con su primo Carlos Ismael Montaño Meneses, y se encargaban de recaudar las actas de las audiencias a las que asistía el inculpado, pero el trámite se dificultaba en algunos despachos judiciales, y por esto tuvo inconvenientes en el cumplimiento de sus funciones. Aclaró que en el año 2020 debido a la virtualidad, los juzgados se comprometían a enviar dichos documentos vía correo electrónico, pero esto no ocurría, y en ocasiones a él se le olvidaba reiterar las solicitudes.
Acto seguido, el disciplinado rindió alegatos de conclusión y solicitó se tuvieran en cuenta las circunstancias especiales que rodearon la compulsa de copias, pues en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tardó hasta el 10 de agosto de 2020 para desatar el recurso de apelación que él interpuso contra la negativa de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria, y solo hasta el viernes 18 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento pudo obtener el proceso y ese mismo día en horas de la tarde programó audiencia de juicio oral para el lunes siguiente, 21 de septiembre de 2020, de la cual solicitó el aplazamiento ya que tenía audiencias previamente programadas e informó los despachos a los cuales debía acudir.
audiencia de juicio oral para el lunes siguiente, 21 de septiembre de 2020, de la cual solicitó el aplazamiento ya que tenía audiencias previamente programadas e informó los despachos a los cuales debía acudir.
Adujo que, el juez pendiente de la audiencia por vencimiento de términos que se encontraba señalada para el 23 de septiembre de 2020,A 12740
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ordenó que la audiencia de juicio se adelantara al día siguiente -22 de septiembre de 2020 -; sin embargo, nuevamente no podía asistir po r cuanto tenía diligencias tanto en el Tribunal Superior de Tunja, como en el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá debidamente programadas con anterioridad.
Resaltó que no era su intención dilatar el proceso, pues incluso a pesar de haber estado citado pa ra audiencia de libertad por vencimiento de términos para el 23 de septiembre de 2020, desistió de la solicitud y finalmente el juicio oral se llevó a cabo; el proceso se fue en casación a la Corte y el hecho de que se dejaran de practicar pruebas no se debía a su indiligencia. Refirió que los testigos fueron consistentes en señalar las dificultades que se tenían para obtener las actas de las audiencias a las que él asistió y la imposibilidad de allegarlas al juzgado que compulsó copias contra él.
a su indiligencia. Refirió que los testigos fueron consistentes en señalar las dificultades que se tenían para obtener las actas de las audiencias a las que él asistió y la imposibilidad de allegarlas al juzgado que compulsó copias contra él.
Consideró que no quedaba claro si en efecto faltó al deber objetivo de cuidado, fue negligente u omisivo o si, por el contrario, pese a los ingentes esfuerzos tanto personales como de sus dependientes judiciales, los despachos judiciales tardaron en dar alcance a las solicitudes de las actas de las audiencias a las que asistió o finalmente no las entregaron, por lo que se había configurado una duda que debía resolverse a su favor.
Para respaldar sus argumentos, trajo a colación la sentencia C244/1996 de la Corte Constitucional, relacionada con el principio de presunción de inocencia, la ilicitud sustancial, el contenido del artículo 4A 12740
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de la Ley 1123 de 2007 y la decisión proferida por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional discip linaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario radicado No 11001100200020170106701.
Finalmente, aseveró que no afectó la función pública porque fue fiel con
Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario radicado No 11001100200020170106701.
Finalmente, aseveró que no afectó la función pública porque fue fiel con los compromisos adquiridos el cliente Ciro Fonseca y asumió la defensa de este durante toda la actuación y si bien no aportó al expediente las constancias correspondientes, también lo era que esto acaeció por causas ajenas a su voluntad, tal como lo afirmaron los testigos que comparecieron.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 15 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, resolvió SANCIONAR al abogado FERNANDO MONTAÑO NOVA, con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem
Señaló el a quo que las pruebas que obraban en el proceso daban cuenta que el abogado Mont año Nova, quien actuaba como defensor de confianza del acusado Ciro Buitrago Fonseca en el proceso penal radicado No. 25843600038420160025600, que cursó el Juzgado
15Archivo virtual 120 ibidem.A 12740
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Promiscuo del Circuito de Pacho, no justificó la inasistencia a las audiencias de juicio oral programadas para los días 21 y 22 de septiembre de 2020, y si bien allegó a ese expediente 2 memoriales en los que expuso las razones de su omisión, fue requerido para que allegara los soportes que acreditaran sus exculpaciones, pero no procedió de conformidad.
Por lo anterior, consideró que el abogado estaba incurso en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En la misma línea, el a quo sostuvo que la falta se le atribuyó al disciplinado a título de culpa, porque obró sin la atención y cuidado que por experiencia debía acompañar su conducta, pues no dio respuesta a los requerimientos que efectuó el juzgado a fin de que justificara con prueba siquiera sumaria, las razones por las cuales dejó de asistir a las audiencias de juicio oral referidas.
Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que, se debían tener en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a los criterios de graduación de la sanción, encontró estructurado el de modalidad de la
que, se debían tener en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a los criterios de graduación de la sanción, encontró estructurado el de modalidad de la conducta calificada como culposa por cuanto el inculpado no presentó las excusas requeridas para justificar su inasistencia a la audie ncia de juicio oral; además, enlistó la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometióA 12740
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la falta, así como los motivos determinantes del comportamiento, pero estimó que ninguno de estos se encontraba demostrado.
Adicionalmente, señaló que no se observaban criterios de atenuación, pero si era procedente aplicar el de agravación contenido en el numeral 6, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el inculpado registraba sanciones anteriores a la comisión de la falta disciplinaria atribuida
Por lo anterior, consideró que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de
CUATRO (4) MESES.
LA APELACIÓN
La referida decisión fue notificada personalmente al encartado y al agente del Ministerio Público -mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 202416-; ante lo cual, el abogado Fernando Montaño Nova,
LA APELACIÓN
La referida decisión fue notificada personalmente al encartado y al agente del Ministerio Público -mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 202416-; ante lo cual, el abogado Fernando Montaño Nova, allegó memorial el 10 de diciembre de 2024 17 interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
- Ausencia de responsabilidad:
Señaló que su conducta no se encontraba inmersa en los supuestos normativos del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no existía dentro de la actuación medio de convicción que permitiera
16Archivo virtual 112 ibidem. 17Archivo virtual 46 ibidem.A 12740
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inferir, que faltó a los compromisos profesionales dentro de la actuación penal en la que le compulsaron copias. Adujo que solicitó el aplazamiento de las audiencias porque con antelación había adquirido el compromiso de acudir a la práctica de otras diligencias, en las que actuaba como defensor de confian za, la mayoría de ellas con persona privada de la libertad, por lo que su presencia era obligatoria pues así lo disponía la ley; además, los despachos judiciales en los que actuó en las fechas objeto de la investigación, fueron negligentes, se abstuvieron de expedir las constancias respectivas, no solo cuando fueron elevadas
lo disponía la ley; además, los despachos judiciales en los que actuó en las fechas objeto de la investigación, fueron negligentes, se abstuvieron de expedir las constancias respectivas, no solo cuando fueron elevadas por el investigado, sino cuando el a quo las requirió, al punto, que no recibió respuesta.
- Violación al derecho de defensa por imprecisión en el verbo rector de la falta endilgada, lo que generaba una nulidad:
Señaló que respecto de la falta que le fue endilgada, esto es, la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no se precisó el verbo rector, lo que conllevó a que se estructurara una nulidad por violación al derecho de defensa.
Sostuvo que fue sancionado por “ descuidar” las diligencias propias de la actuación profesional, y en el proveído apelado se trajo a colación la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en el proceso disciplinario radicadoA 12740
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23001110200020190006201, en la que se precisó el típico caso de la falta de defensa técnica, pero en el proceso penal del señor Ciro Buitrago se demostró todo lo contrario y lo que hubo fue una violación al debido proceso.
23001110200020190006201, en la que se precisó el típico caso de la falta de defensa técnica, pero en el proceso penal del señor Ciro Buitrago se demostró todo lo contrario y lo que hubo fue una violación al debido proceso.
Refirió que en audiencia preparatoria fueron negadas ci ertas pruebas, él interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo desató en agosto de 2020, sin citar a las partes para que conocieran la decisión hasta cuando el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho instaló el juicio oral y señaló “que gracias a la gestión por él realizada, se obtuvo el regreso de las diligencias el viernes 18 de septiembre de 2020”, lo que quería decir que el expediente permaneció en la Secretaría del Tribunal desde el día 1º de agosto de 2020, hasta el 18 de septiembre de la misma anualidad, mes y dieciocho días, sin que el Magistrado haya citado para la lectura de la decisión, lo que generó que se vencieron los términos.
Pero, como el interés d el Juez era impedir a toda costa que el señor Ciro Buitrago alcanzara la libertad por vencimiento de términos, programó la instalación del Juicio, durante tres días seguidos, y él acudió el día miércoles 23 de septiembre de 2020, a la práctica de la diligencia de instalación del juicio oral, la cual había sido programada estratégicamente, antes de la hora que se había programado la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, por lo que se instaló el Juicio, y luego de ello, pidió un receso, para cumplir con el
estratégicamente, antes de la hora que se había programado la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, por lo que se instaló el Juicio, y luego de ello, pidió un receso, para cumplir con el Juez Penal Municipal de Ubaté en la audiencia por este programada, yA 12740
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desistir de dicha petición, lo que se hizo de común acuerdo con su prohijado.
Entonces, sin que se adecuara su conducta a alguno de los verbos rectores establecidos en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a quo buscó precisar con un pronunciamiento de 2024 proferido -con posterioridad a los hechos investigadospor la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que el principio de tipicidad no le imponía la carga a la autoridad judicial de determinar los verbos rectores; lo que claramente evidenciaba una imprecisión que generaba la nulidad por desconocimiento del derecho de defensa.
- Indebida valoración probatoria:
Afirmó que el a quo hizo un análisis o valoración de las probanzas, no en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia, de lo que normalmente sucede, como lo pregonó, al iniciar la sustentación o motivación del fallo emitido, esto es, cuando se
en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia, de lo que normalmente sucede, como lo pregonó, al iniciar la sustentación o motivación del fallo emitido, esto es, cuando se hizo alusión al debido proceso, a las garantías y demás que le asistían al disciplinado, sino con desconocimiento de las pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta de que no fue posible allegar las actas de las otras audiencias a las que acudió, por negligencia de los juzgados que se dificultó más con la pandemia.A 12740
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- Culpabilidad y configuración de un eximente de
responsabilidad:
Señaló que la conducta no fue cometida con culpa, pues quedó evidenciado su actuar diligente al solicitar el aplazamiento de las audiencias con la debida antelación porque debía cumplir con otras obligaciones adquiridas con antelación, y tampoco desconoció el deber de diligencia establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y el de lealtad procesal al que se refirió la Corte Constitucional en las sentencias “C-099/2022 y T-204/18”; sino que lo que se advertía era que su conducta se encontraba amparada por una de las causales de ausencia de responsabilidad de que trataba el numeral 1° artículo 22 ejusdem, pues no fue posible superar la omisión de los funcionarios
su conducta se encontraba amparada por una de las causales de ausencia de responsabilidad de que trataba el numeral 1° artículo 22 ejusdem, pues no fue posible superar la omisión de los funcionarios pese a los ingentes esfuerzos de él y sus asistentes Carlos Ismael Montaño Meneses y Mauricio Montaño Bolívar, que se patentizaron en los múltiples oficios remitidos por e l a quo, en el mismo sentido, pero que desafortunadamente tampoco recibieron eco y por ello no fue dable allegarlas por ese medio.
TRÁMITE DEL RECURSO
Como el recurso fue presentado oportunamente, el Magistrado sustanciador, a través de auto del 20 de e nero de 202518, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
18Archivo virtual 131 ibidem.A 12740
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000202100045 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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1. Mediante acta individual de reparto de data 24 de enero de 202519, le correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala
CONSIDERACIO
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