CNDJ - F25000250200020210024901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020210024901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13653
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250002502000 2021 00249 01
Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer los recursos de apelación presentados por el disciplinable, Omar Hernando Uscátegui Ciendua, y la defensora de oficio, contra la sentencia del 28 de junio de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de D isciplina Judicial será la encargada de examina r la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptad a por los magistrados Fernando Augusto Ayala Ro dríguez (ponente) y José Antonio Hoyos Dávila.
Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptad a por los magistrados Fernando Augusto Ayala Ro dríguez (ponente) y José Antonio Hoyos Dávila.
Criterio normativo: Artículos 37.1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: IndiligenciaA 13653
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250002502000 2021 00249 01
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tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 , a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El abogado Omar Hernando Uscátegui Ciendua, en representación del señor Héctor Alfonso Romero Martín, acusado por el delito de lesiones personales dolos as en el proceso con radicado n.° 2012-00111 ( R.I. 2020-00054), no asistió sin justificación alguna a la audiencia concentrada del 17 de marzo de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca).
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la remisión de copias del Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque 3, y acreditada la condición de abogado de l disciplinable4, el 29 de agosto de 20225 se dictó auto de apertura de la
3.1 Repartida la remisión de copias del Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque 3, y acreditada la condición de abogado de l disciplinable4, el 29 de agosto de 20225 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico 6, y posteriormente, se fijó edicto emplazatorio el 15 de noviembre de 20227.
3.2. Con ocasión a que el encartado no compareció a la primera audiencia de pruebas y calificación programada 8, el 29 de marz o de
3 Archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Acta de reparto del 22 de abril de 2021. 4 Archivo 006 ibidem. 5 Archivo 009 ibidem. 6 Cfr. Archivos 011-014 ibidem. 7 Archivo 010 ibidem. 8 Archivo 017 ibidem.A 13653
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2023 se fijó el segundo edicto emplazatorio 9, y en proveído del 21 de abril de la misma anualidad 10 se declaró como persona ausente . Luego, se le designó defensor de oficio 11, s in embargo, el encartado asistió a las diligencias programadas a partir del 2 de agosto de 2023.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación 12 se llevó a cabo en las
Luego, se le designó defensor de oficio 11, s in embargo, el encartado asistió a las diligencias programadas a partir del 2 de agosto de 2023.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación 12 se llevó a cabo en las sesiones de los días 2 de agosto 13, 18 de octubre de 2023 14, y 24 de abril de 202415.
3.3. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) las copias del proceso penal radicado n.° 2012 -00111 (R.I. 202000054); y (ii) los testimonios de los señores Héctor Alfonso Romero Martín, y César Gilberto Suárez Amador, juez promiscuo municipal de Subachoque. Por otro lado, el investigado rindió versión libre.
3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 24 de abril de 2024 se formularon los siguientes cargos:
Cargo único:
Imputación fáctica: En el proceso penal con radicado n.° 2012-00111
(R.I. 2020-00054), el profesional Omar Hernando Uscátegui Ciendu a, en representación del señor Héctor Alfonso Romero Mart ín, no asistió a las audiencias concentradas programadas para los días 10 de noviembre de 2020 y 17 de marzo de 2021.
9 Archivo 019 ibidem. 10 Archivo 029 ibidem. 11 Inicialmente el abogado Andrés Mauricio Arbeláez Hoyos, y posteriormente la profesional Marcela Katherine Sánchez Sánchez. 12 La sesión del 7 de marzo de 2024 no pudo celebrarse por inasistencia del disciplinable. 13 Archivo 046 ibidem.
11 Inicialmente el abogado Andrés Mauricio Arbeláez Hoyos, y posteriormente la profesional Marcela Katherine Sánchez Sánchez. 12 La sesión del 7 de marzo de 2024 no pudo celebrarse por inasistencia del disciplinable. 13 Archivo 046 ibidem. 14 Archivo 061 ibidem. 15 Archivo 079 ibidem.A 13653
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Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incu rrió en la falta de que trata el artículo 3 7.1 del Código Deontológico del Abogado, por « dejar de hacer oportunamente»16, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa.
3.7. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 17 de junio de 2024 17, con la presencia del disciplinable y la defensora de oficio. En la diligencia , el abogado Uscátegui Ciendua junto con la defensora Marcela Katherine Sánchez Sánchez alegaron de conclusión.
3.8. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 28 de junio de 2024 18 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Omar Hernando Uscátegui Ciendua por la inasistencia a la audiencia concentrada del 17 de marzo de 2021, y
el 28 de junio de 2024 18 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Omar Hernando Uscátegui Ciendua por la inasistencia a la audiencia concentrada del 17 de marzo de 2021, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Además, decidió absolver al investigado frente a la inasistencia 10 de noviembre de 2020.
3.9. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia19, y posteriormente, por edicto emplazatorio desfijado el 26 de agosto de 2024 20, el disciplinable 21 y su defensora de oficio 22
16 Cfr. Desde el minuto 41:15 ibidem. 17 Archivo 030 ibidem. 18 Archivo 032 ibidem. 19 Cfr. Archivo 094 ibidem. Correo de notificación enviado el 15 de agosto de 2024. 20 Archivo 097 ibidem. 21 Archivo 096 ibidem. 22 Archivo 099 ibidem.A 13653
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presentaron en término 23 recurso de apelación contra l a decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 3 de septiembre de 202424.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró
de Cundinamarca lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 3 de septiembre de 202424.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable al abogado Omar Hernando Uscátegui Ciendua por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem.
Inicialmente, sostuvo que, era procedente absolver al encartado de la inasistencia de la audiencia concentrada del 10 de noviembre de 2020 toda vez que, a partir de las copias de proceso penal n.° 2012 -00111 (R.I. 2020 -00054) estaba acreditado que, sí había comparecido a la diligencia, circunstancia distinta es que aparentemente tuviera problemas de conectividad, lo cual derivó en su aplazamiento, como así dejó la constancia el mismo funcionario judicial.
Ahora bien, después d el recuento procesal pena l n.° 2012-00111 (R.I. 2020-00054) sostuvo que, estaba plenamente acreditado que el abogado Omar Hernando Uscátegui Ciendua inasistió a la diligencia del 17 de marzo de 2021, pese a que estaba debidamente informado, e incluso, destacó que el mismo cliente le explicó al juez de la causa que le parecía extraña la no comparecencia de su apoderado.
23 Cfr. La última notificación, esto es el edicto emplazatorio se fijó el 22 de agosto de 2024, y se
que le parecía extraña la no comparecencia de su apoderado.
23 Cfr. La última notificación, esto es el edicto emplazatorio se fijó el 22 de agosto de 2024, y se desfijó el 26 de agosto de la m isma anualidad. Por otro lado, los recursos de apelación fueron presentados el día 20 de agosto de 2024. 24 Archivo 103 ibidem.A 13653
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En consecuencia, determinó que, el encartado incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto «dejó de hacer oportunamente» la s diligencias propias de la gestión profesional.
En sede de antijuri dicidad, descartó cualquier razón de justificación , y determinó que el togado infringió el deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem porque no actuó con celosa diligencia al no comparecer y defender oportunamente los intereses de su prohijado.
En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria a título culposo porque « su comportamiento omisivo derivó de la imprev isión frente a las condiciones en que tenía que cumplir con su deber profesional de diligencia, en particular, respecto de acudir a la sesión de audiencia de fecha 17 de marzo de 2021»25 [Negrillas en el texto original].
Por último, sostuvo que resulta ba procedente imponer la sanción de
que cumplir con su deber profesional de diligencia, en particular, respecto de acudir a la sesión de audiencia de fecha 17 de marzo de 2021»25 [Negrillas en el texto original].
Por último, sostuvo que resulta ba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, a partir de l os siguientes criterios: (i) la modalidad de la conducta; (ii) el perjuicio causado; y (iii) el presupuesto de agravación consignado en el literal c), numeral 6.°, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues contaba con suspensión de dos (2) meses desde e l 12 de septiembre 2019 al 11 de noviembre la misma anualidad.
5. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. Recurso de apelación del disciplinable
25 Folio 9 ibidem.A 13653
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Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
En primer lugar, hizo referencia a que era complejo el desplazamiento de Bogotá a otro municipio como Subachoque (Cundinamarca) porque para la época de la audiencia se estaba en pandemia por Covid-19.
En segundo, explicó que la razón por la que no había asistido a la diligencia penal consistió en que el señor Romero Martín le indicó que
para la época de la audiencia se estaba en pandemia por Covid-19.
En segundo, explicó que la razón por la que no había asistido a la diligencia penal consistió en que el señor Romero Martín le indicó que había llegado a un arreglo con la contraparte, por lo cual no era necesario su comparecencia y que el dinero para un posible pago de honorarios lo tenía comprometido para lograr el respectivo acuerdo.
En tercero, afirmó que había asistido al señor Romero Martín cuando el asunto p enal estaba en la Fiscalía y fue por ello que, con la presentación del escrito de acusación, quedaron registrados sus datos; sin embargo, aclaró que cuando el asunto se remitió al Juzgado se le explicó a su cliente que se requería de poder, y del pago de honorarios para continuar con la gestión.
Por ende, negó que el procesado lo hubiera contratado para que defendiera sus intereses en la audiencia concentrada porque no fue otorgado poder para ello, ni se pactaron honorarios para ejercer su representación. De ahí que, hizo énfasis en que independientemente de las citaciones del Juzgado, destacándose la necesidad de comprobación del acuse de recibido, no podía comparecer a la audiencia del 17 de marzo de 2021 sin poder y acuerdo previo con el cliente.A 13653
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En cuarto lugar, cuestionó la «incong ruencia» del primer nivel de absolverlo frente a la diligencia del 10 de noviembre de 2020, y
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En cuarto lugar, cuestionó la «incong ruencia» del primer nivel de absolverlo frente a la diligencia del 10 de noviembre de 2020, y sancionarlo por la programada el día 17 de marzo de 2021, pues los hechos eran los mismos, y el señor Romero Mart ín bajo juramento señaló que no le había otorgado poder ni escrito o verbal, pues ya había «arreglado» la situación con la contraparte.
En ese sentido, afirmó que se le había desconocido el principio de presunción de inocencia, y se advertía una «duda raz onable» a su favor, pues no se acreditó con grad o de certeza que existía poder o contrato que le exigiera al encartado comparecer a la audiencia concentrada del 17 de marzo de 2021 en representación del señor Romero Martín.
5.2. Recurso de apelación de la defensora de oficio
Inconforme con la decisión, la defensora de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
Después de hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso penal n.° 2012-00111 (R.I. 2020 -00054), y explicar el alcance del escrito de acusación, afirmó que en el caso sub examine no estaba acreditada la existencia de un poder debidamente conferido para exigirle al disciplinable comparecer a la audiencia concentrada.
Además, en consonancia con el artíc ulo 74 del Código General del Proceso, aplicable p or integración normativa al procedimiento penal, refirió que ante la inexistencia de poder y la ausencia de
disciplinable comparecer a la audiencia concentrada.
Además, en consonancia con el artíc ulo 74 del Código General del Proceso, aplicable p or integración normativa al procedimiento penal, refirió que ante la inexistencia de poder y la ausencia de reconocimiento de personería no le era exigible al encartado asistir a la diligencia del 17 de marzo de 2021. Por ende, concluyó lo siguiente:A 13653
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Así las cosas, no se infringió el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en el verbo rector de “demorar” la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, en tanto que no se es tableció el marco de “gestiones encomendadas” que brindan los poderes debidamente conferidos ante la autoridad competente. Así como tampoco, se dejó de hacer las diligencias propias del abogado defensor dentro de la etapa judicial, pues no se encontraba ha bilitado para actuar como tal dentro de la Audiencia del 17 de marzo de 2021. Por lo tanto, tampoco se vulnero el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 2826 [sic en toda la cita].
Conforme a todo lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y se absolviera de los cargos formulados.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 6 de septiembre de 2024 27, el proceso
primera instancia, y se absolviera de los cargos formulados.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 6 de septiembre de 2024 27, el proceso fue asignado al suscrito magistrado para lo de su competencia.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene l a competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ell as, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
26 Folio 5 del archivo 099 ibidem. 27 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13653
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Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Com isiones Seccionales de Disciplina Judicial.
numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Com isiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problemas jurídicos a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 28, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinable y la defensora de oficio, a partir de los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»29.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación
28 Art. 171 de la Ley 734 de 2002 , aplicable por r emisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acu mulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 13653
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Pérez.A 13653
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del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»30.
Revisados los argumentos presentados en los recurso de apelación , esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual fue sancionado el abogado Omar Hernando Uscátegui Ciendua por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la s siguientes tesis: es procedente confirmar el fallo sancionatorio toda vez que, se acreditó la incursión en el tipo disciplinario descrito en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 , y los reparos propuestos en las apelaciones carecen de vocación de prosperidad.
Al respecto, en síntesis, de los recursos de apelación se extraen los siguientes argumentos defensivos para descartar o justificar la indiligencia atribuida: (i) las problemáticas de desplazamiento por la pandemia de Covid -19; (ii) la indicación del señor Romero Martin de que no era necesario que el abogado Uscátegui Ciendua
indiligencia atribuida: (i) las problemáticas de desplazamiento por la pandemia de Covid -19; (ii) la indicación del señor Romero Martin de que no era necesario que el abogado Uscátegui Ciendua compareciera a la audiencia concentrada porque había llegado a un acuerdo c on la contraparte; (iii) el encartado no fue contratado para
30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13653
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ejercer la representación del señor Romero Mart ín, después de la presentación del escrito de acusación , pues no se celebró contrato de mandato o prestación de servicios profesionales ni se pactar on honorarios; (iv) el disciplinable solo ejerció la representación del señor Romero Martín cuando el asunto se encontraba ante la Fiscalía, según la declaración del mismo s eñor Romero Martin ; (v) la existencia de «duda razonable» frente a si el procesado había contratado al togado para la representación de sus intereses en la audiencia concentrada; (vi) la inexistencia de poder y/o el reconocimiento de personería por parte del Juzgado que permitan inferir que el investigado dejó de hacer las diligencias pr opias de la actuación profesional o demoró la prosecución de las gestiones encomendadas ; y (vii) la «incongruencia» en el fallo por absolver al investigado de la audiencia
las diligencias pr opias de la actuación profesional o demoró la prosecución de las gestiones encomendadas ; y (vii) la «incongruencia» en el fallo por absolver al investigado de la audiencia del 10 de noviembre de 2020, y declararlo responsable de la diligencia del 17 de marzo de 2021.
Sobre el primer item, la Comisión no puede justificar la inasistencia a la audiencia c oncentrada del 17 de marzo de 2021 porque el disciplinable tenía dificultades para trasladarse al municipio de Subachoque (Cundinamarca) producto de la pandemia por Covid-19,
Puntualmente, de las copias del proceso penal n.° 2012 -00111 (R.I. 2020-00054) se extrae que la diligencia del 17 de marzo de 2021 fue realizada de manera virtual 31 y no se les exigió a los sujetos procesales que comparecieran presencialmente. De ahí que, cualquier limitación de desplazamiento no just ificaba la omisión atribuida al encartado o la incursión en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
31 Archivos 17 y 18 del archivo «Cuaderno Principal», subcarpeta «20200005 4», carpeta 05 6 del expediente digital.A 13653
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Del segundo item, la Comisión tampoco comparte al argumento de que el señor Romero Mart ín le indicó al encartado que se había
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Del segundo item, la Comisión tampoco comparte al argumento de que el señor Romero Mart ín le indicó al encartado que se había realizado un acuerdo con la contraparte, razón por lo cual no debía comparecer a la audiencia.
Frente a este punto, aunque el cliente le hubie se informado de la existencia de un acuerdo, aquel la situación no justific aba la incomparecencia del profesional Uscátegui Ciendua porque, al no culminarse la actuación penal, o siquiera presentarse para ese momento la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía, era claro que el encartado tenía la o bligación de asistir y representar los intereses de su prohijado, según lo acordado inicialmente.
Respecto del tercer item, es de recordar que , en reciente decisión, aprobada el 17 de abril de 2025, con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, radicación 110012502000 2021 01572 01 esta corporación judicial reiteró que el impago de los honorarios profesionales no excluye la responsabilidad disciplinaria de quien funge como abogado, aspecto sobre el que ha sido pacífica la interpretación desde sus inicios, cuando se precisó32:
Sobre este punto, la Comisión considera que no se justifica la omisión de atender el requerimiento del juzgado por el hecho de haberse pagado sólo en forma parcial los honorarios pactados. Si era persistente la inconformidad del profesional del derecho, porque la quejosa no pagó la retribución por su servicio, le correspondía renunciar al poder y no dejar de atender los deberes profesionales a los que está sujeto, porque ello apareja
Si era persistente la inconformidad del profesional del derecho, porque la quejosa no pagó la retribución por su servicio, le correspondía renunciar al poder y no dejar de atender los deberes profesionales a los que está sujeto, porque ello apareja consecuencias procesales que el cliente no est á obligado a soportar.
32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado nro. 500011102000 2016 00500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 13653
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Bajo el anterior derrotero jurisprudencial es posible concluir que, la omisión total o parcial en el pago de los honorarios por parte de los clientes a los abogados, no configura un eximente de responsabilidad disciplinaria en favor de estos últimos. Lo anterior por cuanto, mientras se mantenga incólume la relación profesional, los abogados deben atender con celosa diligencia cada uno de los asuntos que le son encomendados33.
Bajo el anterior derrotero jurispruden cial, es posible c oncluir que la omisión total o parcial en el pago / acuerdo de los honorarios por parte de los clientes a los abogados, no configura un eximente de responsabilidad disciplinaria en favor de estos últimos. Lo anterior por cuanto, mientras se mantenga incólu me la relación profesional, los abogados deben atender con celosa diligencia cada uno de los asuntos que le son encomendados.
Ahora bien, si un abogado definitivamente no está dispuesto a
cuanto, mientras se mantenga incólu me la relación profesional, los abogados deben atender con celosa diligencia cada uno de los asuntos que le son encomendados.
Ahora bien, si un abogado definitivamente no está dispuesto a continuar al frente de determinado asunto por e l incumplimiento e n el pago de sus honorarios o su falta de claridad , válidamente podría apartarse del encargo mediante una renuncia legítima al poder o al mandato, pero de ninguna manera debería continuar al frente del asunto, sin atender las diligencias propias de la actu ación profesional, so pretexto de una situación de naturaleza económica.
En ese sentido, la ausencia y/o falta de acuerdo en el pago de los honorarios no exime de responsabilidad al encartado, ni tampoco en sede disciplinaria es justificado el incumplimie nto de la gestión encomendado. Por consiguiente, en el caso sub examine aquel
33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providenc ia del 14 de mayo de 2025, radicado 76001250200020220150401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 13653
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250002502000 2021 00249 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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argumento no desvirtúa la incursión en la falta consignada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Sobre el cuarto y quinto item, esta colegiatura no comparte la tesis defensiva de que en ningún momento el encartado fue contratado por el señor Romero Mart ín para que ejerciera su representación en la
Sobre el cuarto y quinto item, esta colegiatura no comparte la tesis defensiva de que en ningún momento el encartado fue contratado por el señor Romero Mart ín para que ejerciera su representación en la audiencia concentrada, o que existió «duda razonable» sobre aquel aspecto.
Frente a este punto, de la revisión de las documentales, se extrae que, cuando se le indagó al procesado la razón por la que no compareció el encartado a la diligencia del 17 de marzo de 20 21, aquel manifestó lo siguiente:
Juez preguntó al señor Héctor: ¿Su defensor el abogado OMAR HERNANDO USCÁTEGUI CIENDUA, qué pasó con él, por qué no está presente hoy?
Contestó el procesado [...] porque supuestamente se conectaba, pero no, no sé.
El juez indicó: ¿Usted ha hablado con él en los últimos días don
Héctor?
Contestó el acusado: […] si yo hablé, hablé ayer con él, ayer, pero dijo que se conectaba hoy, pero no, no sé, […]
El juez le preguntó: […] ¿Él era consciente que tenía una audiencia el día de hoy?
Contestó: Si señor porque a él se le avisó, […].
El juez preguntó: ¿Usted habló con él?
Contestó: Si s eñor, gracias Don Héctor 34 [Destacado de la
Comisión].
34 Desde el minuto 3:11 del archivo 17 del archivo «Cuaderno Principal», subcarpeta «202000054», carpeta 056, ibidem.A 13653
Comisión].
34 Desde el minuto 3:11 del archivo 17 del archivo «Cuaderno Principal», subcarpeta «202000054», carpeta 056, ibidem.A 13653
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250002502000 2021 00249 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Conforme a ello, nótese que el señor R omero Martín informó que el encartado sabía de la diligencia y tenía la iniciativa de comparecer para que defendiera sus intereses; lo cual, permite inferir que el doctor Uscátegui Ciendua sí continuaría ejerciendo su representación después de la presentac
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