CNDJ - F25000250200020210039401ADJUNTA20220908085548-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020210039401ADJUNTA20220908085548-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 250002502000202100394 01 Aprobado según Acta N. 68 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Ligia López Barrera, contra la decisión del 15 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado CAMILO ANDRÉS OSORIO
ARÉVALO.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Ligia López Barrera, quien tenía contratado al abogado disciplinable para la representación en varios procesos ejecutivos y verbales por lo que manifestó incumplimientos, falta de diligencia, y acompañamiento por parte de su apoderado, razón por la cual le revocó los poderes. 1 M.P. Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Expediente digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, archivo “03quejaanexosampliaciónordenreparto”, folios 1 y 2. A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En la queja expuesta por parte de la denunciante manifestó que el togado no informó ni fecha, ni hora de las diligencias programadas, así como tampoco asistió a estas presentando excusas que según lo expuesto por la quejosa no provenían de una EPS, que tampoco podía asistir sin el acompañamiento y representación de su apoderado.
Informó también respecto a uno de sus procesos de restitución donde el profesional del derecho debía acompañarla a recibir uno de sus predios, teniendo en cuenta que era menester aprovechar cuando el arrendatario tenía la intención de entregarlo, que no asistió, la llamó la arrendataria para realizar la entrega de dos locales ubicados Facatativá, Cundinamarca, a lo que el abogado CAMILO ANDRES OSORIO AREVALO le dijo que mejor reprogramaran la entrega para el martes siguiente 12 de junio de 2018, porque ya estaba tarde, era puente festivo, ocasionando con esto más demoras. Manifestó la denunciante que el abogado en varias ocasiones fue irrespetuoso y nunca mostraba avances ni resultados para los servicios que había sido contratado, haciendo referencias puntuales a cinco procesos ejecutivos y tres de restitución de inmuebles arrendados. Señaló que era un abogado con el cual no se podía conversar, ni exponer opiniones ni puntos de vista, no era oportuno, ni mucho menos claro con la información que se le solicitaba. La quejosa manifestó en varias oportunidades su inconformidad porque le tocaba presentarse a los juzgados para averiguar por los procesos que llevaba, diciendo que para eso él era el abogado y ese su trabajo.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 15 de junio de 20213, se constató que el doctor CAMILO ANDRES OSORIO ARÉVALO, se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 1.016.004.804 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 233157, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 15 de junio de 20214 a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con anotación respecto a que los hechos discriminados en la queja dieron lugar a investigaciones disciplinarias que se tramitarían por cuerdas procesales independientes, correspondiéndole a este radicado los hechos relacionados con el proceso ejecutivo 591-16, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 9 de agosto de 20215 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de
audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de marzo de 2022 siguiente a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. 3 Expediente digital cuaderno de primera instancia archivo “04RnaCamiloAndresOsorioArevalo”, folio 1. 4 Expediente digital cuaderno de primera instancia archivo “01ActaReparto 202100394.” 5 Expediente digital cuaderno de primera instancia archivo “06AutoApertura”. P á g i n a 3 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Instalada la audiencia el día y hora señalada se dio inició a la diligencia, se dejó constancia de la asistencia del disciplinado y la quejosa, no así del representante del Ministerio Público. Se recibió la ampliación y ratificación de la queja6, advirtiendo a la inconforme que la diligencia debía circunscribirse a los hechos acontecidos al interior del proceso ejecutivo 2016-00591. La quejosa informó que el abogado investigado, fue contratado para que la representara en el proceso ejecutivo 2016-00591, para cobrar unas letras mediante poder otorgado, manifestó que en relación con este proceso el togado nunca asistió a la audiencia programada y lo que si hacía era solicitar otros procesos en los cuales él no era el apoderado, la magistrada recabó sobre la necesidad de acotar que la
investigación disciplinaria adelantada por ella, solo era en relación con lo acontecido en el proceso 2016-00591. Señalando la quejosa que en el referido proceso se ordenó la práctica de una medida cautelar, en la que se decretó el embargo y secuestro de inmueble ubicado en el Municipio de Acacías-Meta, manifestó que el togado le dejó tirado todo, y que a ella misma le tocó viajar a Acacias, a realizar todo porque alegó que el abogado no hizo nada en relación con la medida cautelar. 6 Expediente digital cuaderno de primera instanciaarchivo16Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 03-15-2022 05-16p.m UTC. P á g i n a 4 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Magistrada le señaló a la quejosa, que obra en el expediente del proceso ejecutivo que el oficio de una medida cautelar respecto de un inmueble de Acacias fue entregado al abogado, la inconforme manifestó que no tenía conocimiento acerca del registro de la medida cautelar decretada e insistió en que nunca el disciplinable compareció a ninguna diligencia, así como tampoco fue al Municipio de Acacias.
Cuestionada sobre cuando le revocó el poder al abogado, contestó que fue el 27 de febrero de 2019, precisó la instructora que mediante
un memorial allegado, consta que la revocatoria del mandato fue el 2 de noviembre de 2018 y que el 6 de noviembre de 2018 la inconforme otorgó poder a otra abogada, frente a lo que contestó la quejosa que fue como en enero de 2019. Auscultada si comprendía que cuando se nombra a otro apoderado se deja sin efecto el poder otorgado anteriormente, sobre el particular manifestó que acudió a otro profesional para que la acompañara con los tramites en Acacias. La magistrada le indicó a la quejosa que tuviera en cuenta que los abogados tienen un compromiso de medios mas no de resultados y que este es un proceso disciplinario y no un proceso civil. Otorgada la palabra al abogado investigado para que interrogara a la quejosa, el togado indicó que no era necesario preguntarle algo más a la aquejada. La inconforme manifestó que ese proceso se perdió porque el abogado no iba a las audiencias, ni a ningún acompañamiento en lo que atañe a el proceso base de esta investigación. P á g i n a 5 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Acto seguido el Investigado procedió a rendir versión libre, manifestó con respecto al proceso ejecutivo 2016-00591 que trabajó diligentemente, buscando un resultado satisfactorio del proceso aun cuando no le habían reconocido honorarios, que una vez salió el auto que ordenó el oficio de embargo, él diligentemente lo radicó, que
inclusive renunció a términos una vez salió el auto. Informó que una vez devuelto el oficio se ordenó mediante despacho comisorio fecha para la diligencia de secuestro, la cual se programó para el día 27 de septiembre de 2018, indicó que él se desplazó hacia el lugar pero saliendo del primer peaje hubo un derrumbe acaeciendo una circunstancia de fuerza mayor que le impidió asistir, que él mismo solicitó que se designara nueva fecha para la diligencia de secuestro y que esta se reprogramó para el día 13 de noviembre de 2018, sin embargo a la misma ya no podía asistir; pues manifestó que él ya no fungía como apoderado de la quejosa, porque que ella radicó la revocatoria del poder conferido sin previo aviso el 2 de noviembre del mismo año y se le otorgó a otra apoderada, resaltó que mientras él estuvo a cargo actuó con diligencia. Adujo el togado que la quejosa desencadenó una situación de carácter personal, poniéndolo en tela de juicio en toda la comunidad de Facatativá respecto de su desempeño profesional, difundiendo comentarios negativos donde mencionaba que le iba hacer quitar su tarjeta profesional de abogado. P á g i n a 6 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Recalcó que él trabajó diligentemente aun cuando no le pagaron sus
honorarios y que actuó sin hacer cobro de los mismos porque la quejosa tenía problemas de salud. El disciplinado consideró que no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, y que la quejosa presentó muchas inconsistencias en los hechos que mencionó, siendo estos incoherentes, que no guardaban relación a esta investigación. Ratificó que actuó en cumplimiento de su deber ético y moral, conforme a su experiencia y que no tiene antecedentes en su contra en su buen proceder como abogado y que por el contrario él le realizaba a la quejosa actuaciones procesales y asesorías; tales como contratos y demás sin cobrar honorarios. Enfatizó su actuar correcto y manifestó que la quejosa ha tenido problemas con otros abogados a los que no les pagó honorarios, cerrando así su versión libre y sin añadir ninguna otra aclaración, salvo su afirmación de que actuó diligentemente. DEL PROVEÍDO APELADO La Doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 15 de marzo de 2022, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del
abogado CAMILO ANDRÉS OSORIO ARÉVALO.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
Para fundamentar su decisión argumentó la primera instancia, que en relación con las presuntas faltas de diligencia y acompañamiento advertidas por la quejosa en la representación del proceso ejecutivo 2016-0591, el profesional del derecho no evidenció dichos comportamientos y actuó con diligencia de acuerdo al mandato encomendado hasta la revocatoria del poder otorgado, esto es hasta el 2 de noviembre de 2018. De las documentales arrimadas al disciplinario por el investigado y la copia del expediente 252692041003 2016 00591 00 con su respectivo cuaderno de medidas cautelares, se observó que en el proceso ejecutivo, el togado solicitó se decretara medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 232-17167 registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias-Meta, solicitud a la que accedió el Juez Civil Municipal de Facatativá el 7 de diciembre de 20167, de la cual fue el propio abogado quien se notificó y renunció a términos8 para agilizar la expedición de los oficios correspondientes, que obra en las documentales que el ofició lo retiró el letrado investigado9 así como el trámite del registro de la medida cautelar fue adelantado ante la oficina correspondiente10, anotación que fue oportunamente comunicada al Juez de conocimiento quien emitió el 9 de mayo de 2017, el despacho comisorio para practicar la diligencia de secuestro del inmueble referido, auto que fue retirado por el disciplinado11. 7.Expediente digital, carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”, carpeta
“11AnexosdelaRespuestaAllegadaporelJuzgadoPromiscuoMunicipaldeZipacon 2021-0394 MPVS”, archivo 2. “MEDIDAS CAUTELARES 201900057”, folio digital 4 8 Ibidem, folio 5 9 Ibidem, folio 6 10 Ibidem, folios 8 al 14 11 Ibidem, folio 16 P á g i n a 8 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Fijado el 27 de septiembre de 2018 como fecha para adelantar la diligencia de secuestro del inmueble, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías-Meta dejó constancia de la inasistencia del disciplinable12, quien no pudo asistir a la misma por fuerza mayor y así se lo hizo saber al Juez comisionado13, razón por la cual la diligencia de secuestro del inmueble, en auto del 19 de octubre de 2018 se reprogramó para el 13 de noviembre de 201814, fecha para la cual el abogado Osorio Arévalo había sido removido del proceso por su mandante.
La Magistrada concluyó, una vez revisado el expediente del proceso ejecutivo objeto de la queja presentada, que el togado cumplió con las gestiones conformes al mandato otorgado, y labores propias y que por lo tanto no incurrió en falta de diligencia, adicional a que para el 13 de
noviembre de 2018 que se reprogramó la diligencia de secuestro, efectivamente ya su poder había sido revocado. Decretó la Magistrada y en concordancia con las exigencias del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que una vez revisadas las pruebas y al no observarse falta de diligencia ni ningún incumplimiento por parte del abogado Camilo Andrés Osorio Arévalo, que lo procedente era la terminación anticipada del proceso y el archivo de la investigación disciplinaria. 12 Ibidem , folio 28 13 Ibidem, folio 29 14 Ibidem, folio 30 P á g i n a 9 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El abogado investigado manifestó estar de acuerdo con la decisión emitida y señaló que las afirmaciones de la quejosa no tienen respaldo probatorio que le den credibilidad, contrario sensu sus dichos tienen todo el respaldo probatorio con las documentales arrimadas al proceso disciplinario y que oportunamente aportó al despacho para su valoración, que lo que se observa es que la quejosa trataba de acomodar las cosas con la intención de dañar su reputación profesional.
LA APELACIÓN En audiencia y estando en oportunidad, la quejosa manifestó su inconformidad a la decisión de la terminación anticipada. Manifestó la recurrente que no es cierto que el trámite del registro de la medida
cautelar de embargo del inmueble fuera realizada por el denunciado, que ella fue quien adelantó el referido tramite, que además se ratificaba en que el abogado no la acompañaba en las diligencias y que no asistía a las audiencias, faltando a los respectivos acompañamientos e indicando que le dio dinero para la realización de las mismas. Aun cuando no existió una manifestación expresa por parte de la aquejada de presentar recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, la Magistrada instructora consideró que las inconformidades señaladas por la señora Ligia López Barrera podían entenderse como tal, y en aras de las garantías procesales P á g i n a 10 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO y en aplicación del artículo 105 inciso final de la ley 1123 de 2007 en concurrencia con el artículo 81 Ibídem, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo para lo cual ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Trasladada la apelación al abogado investigado señaló que la quejosa no manifestó interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, que con respeto por la magistratura disentía de la decisión de conceder el recurso de apelación, pues la aquejada se circunscribió simplemente a señalar su
inconformismo con la decisión y no formuló la alzada ni fundamento los motivos que sustentaban el recurso. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia15, la magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 21 de abril de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 15 Ibidem. P á g i n a 11 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio P á g i n a 12 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81
de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la quejosa está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). 3.- Del caso concreto. A pesar de encontrar que efectivamente la quejosa no manifestó con las ritualidades del recurso de apelación su intención de recurrir la decisión del a quo, encuentra esta Comisión que en aras de garantizar los derechos fundamentales de la quejosa quien P á g i n a 13 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO es lega en el derecho, como el debido proceso y el acceso a la justicia, procederá esta Sala ad quem a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200216, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuyo
tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Manifestó la recurrente que no es cierto que el trámite del registro de la medida cautelar de embargo del inmueble fuera realizada por el denunciado, que ella fue quien adelantó el referido trámite, que 16 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). P á g i n a 14 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO además se ratificaba en que el abogado no la acompañaba en las
diligencias y que no asistía a las audiencias pese a que se le había entregado dinero para adelantar los respectivos trámites. Frente a los tres motivos de inconformidad presentados por la quejosa en relación con la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria advierte esta Comisión, que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se señaló por parte de la magistrada instructora que el dicho de la quejosa fue desvirtuado con las documentales que el disciplinado arrimó a la investigación, en la cual quedó demostrado que el togado realizó diligentemente y mientras tenía la representación judicial los actos procesales para garantizar una efectiva defensa técnica de los intereses de su cliente, que no se observaba en el proceso ejecutivo 2016-0591 por tanto falta de diligencia o falta acompañamiento por parte del togado y que no puede hablarse de inasistencia a audiencias pues en el ejecutivo no se adelantaron dichas actuaciones procesales. Conclusiones todas compartidas por esta sala ad quem, pues de lo obrante en el vocativo de la referencia se evidencia, que es cierto que el abogado en lo relacionado con la actuación surtida en el proceso ejecutivo singular 2016-00591; que cursó en el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, actuó con toda diligencia mientras estuvo vigente la relación contractual con su cliente. Ello porque de la inspección realizada al proceso de marras se advierte que al togado se le otorgó poder para impetrar la demanda el 17 de agosto de 2016 en la Notaría Tercera del Círculo de Facatativá, P á g i n a 15 | 19
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la cual efectivamente radicó el 20 de septiembre del mismo año, acompañada de la solicitud de medidas cautelares, de la misma se libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 201617 y a su vez se accedió a la solicitud del decreto de medida cautelar, la cual se surtió en auto del 7 de diciembre de 2016, como obra en el expediente digital, carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “11AnexosdelaRespuestaAllegadaporelJuzgado PromiscuoMunicipaldeZipacon 2021-0394 MPVS”, archivo “2.
MEDIDAS CAUTELARES 201900057”, folio 4 (Nota: Los archivos fueron designados con esa denominación, porque el proceso fue remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por perdida de competencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón correspondiéndole la radicación No. 258984089001 2019 00057 00). Las notificaciones, fueron surtidas por iniciativa del investigado, así como todo el trámite de la inscripción de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble afectado, luego no le asiste razón a la quejosa; cuando señala que el abogado abandonó la gestión, pues de las pruebas obrantes, lo que concluye esta colegiatura es que el abogado fue diligente en su actuar, porque no solo realizó siempre de
manera oportuna las gestiones encomendadas, sino que como lo refirió el togado en su versión libre, renunció incluso a términos para agilizar la emisión de los oficios y así poder agotar la diligencia de secuestro con mayor celeridad, luego esta Comisión no podría darle 17Expediente digital, carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “11AnexosdelaRespuestaAllegadaporelJuzgadoPromiscuoMunicipaldeZipacon 2021-0394 MPVS”, archivo 1. “EJECUTIVO 201900057”, folios 16 y 17 P á g i n a 16 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO credibilidad al dicho de la quejosa en relación con la indiligencia del letrado.
En relación con la inasistencia a audiencias, hay que decir que en el proceso ejecutivo tales instancias procesales no acontecieron, y si a lo que se refirió la quejosa es a la inasistencia del togado a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 232-17167 que se debió adelantar el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de AcacíasMeta comisionado, lo cierto es que la incomparecencia se debió a una causa de fuerza mayor, que impidió la presencia del disciplinado a tal
actuación, la que fue oportunamente justificada y por lo cual se reprogramó para el 13 de noviembre de 2018 fecha para la que ya se había revocado el poder al investigado. En este orden de ideas, esta Comisión confirmará de forma integral la decisión proferida por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA y EL ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria P á g i n a 17 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adelantada en contra del abogado CAMILO ANDRES OSORIO ARÉVALO, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo
certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 18 | 19 A 5470 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBL
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