CNDJ - F25000250200020210040101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020210040101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12384
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 25000250200020210040101 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso David Leonardo Bocanegra Rodríguez contra la decisión del 29 de noviembre de 2024 1, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas 2 ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor FERNANDO TRINO ULISES MORALES CUESTA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot.
SITUACIÓN FÁCTICA
Yeimy Dianet Torres Velosa y David Leonardo Bocanegra Rodríguez – quejosos3solicitaron que se investigara disciplinariamente al doctor FERNANDO TRINO ULISES MORALES CUESTA en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, porque:
1 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “30TerminacionYArchivo202100401”. 2 Magistrado Ponente, Dra. Martha Patricia Villamil Salazar , en sala dual con el Dr. Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 3 Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “02CorreoRemiteQueja 202100401”, “03EscritoQueja 202100401” y “04AnexosQueja 202100401”.F 12384
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y “04AnexosQueja 202100401”.F 12384
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- Decretó una medida provisional 4 presuntamente no ajustada a derecho en la acción constitucional con radicado No. 202100033 e iniciada a instancias de Sergio Rolando Antúnez Flórez. Esa decisión consistió en suspender la orden de lanzamiento y entrega del inmueble arrendado que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot dispuso en providencia de fecha 10 de noviembre de 2020 en el asunto de su competencia con radicación No. 2020-00248.
- Incurrió en mora judicial injustificadamente al emitir el respect ivo fallo de tutela 5 excediendo el término previsto en el Decreto 2591 de 19916.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de septiembre de 2021 7, la Magistrada instructora ordenó indagación preliminar, incorporando el siguiente acervo probatorio:
a) Documentos anexos con el escrito de queja.
b) Copia digital e íntegra del expediente con radicado No. 2020002488. Proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Yeimy Dianet Torres Velosa y David Leonardo Bocanegra Rodríguez en contra de Sergio Rolando Antúnez Flórez c on relación al predio ubicado en la Carrera 14 No. 22 -183 de
por Yeimy Dianet Torres Velosa y David Leonardo Bocanegra Rodríguez en contra de Sergio Rolando Antúnez Flórez c on relación al predio ubicado en la Carrera 14 No. 22 -183 de Girardot.
4 Proveído de fecha 15 de marzo de 2021 obrante en el expediente de tutela 5 Providencia de fecha 7 de abril de 2021 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “09IndagaciónPreliminar”. 8 Cuaderno de primera instancia, archivos digi tales, “16Re spuestaPruebasJuzgado03CivilMunicipalDeGirardot 2021000401MPVS” y “17AnexoRespuestaPruebasJuzgado03CivilMunicipalDeGirardot 2021000401MPVS”F 12384
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c) Dossier digital con radicado No. 2021 -000339, en el que se tramitó la acción constitucional instaurada por Sergio Rolando Antúnez en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot.
d) Proceso digital con radicación No. 2021 -00110-0010 de conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, correspondiente a una acción de tutela instaurada por Yeimy Dianet Torres Velosa y David Leonardo
d) Proceso digital con radicación No. 2021 -00110-0010 de conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, correspondiente a una acción de tutela instaurada por Yeimy Dianet Torres Velosa y David Leonardo Bocanegra Rodríguez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
e) Actos administrativos del doctor MORALES CUESTA, como Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot11 y,
f) Reportes estadísticos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2021.
DECISIÓN APELADA
El 29 de noviembre de 2024 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor FERNANDO TRINO ULISES MORALES CUESTA, en su
9 Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “18RespuestaPruebasTribunalSuperiorDeCundinamarcaJuzgadoGirardot 2021000401MPVS” y “19RespuestaPruebasTribunalSuperiorDeCundinamarcaJuzgadoGirardot 2021000401MPVS” 10 Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “25RespuestaPruebasTribunalSuperiorDeCundinamarca 2021000401MPVS” y “26AnexoRespuestaPruebasTribunalSuperiorDeCundinamarca 2021000401MPVS” 11 Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “27RespuestaPruebasTalentoHumano 2021000401MPVS” y “28AnexoRespuestaPruebasTalentoHumano 2021000401MPVS”.
11 Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “27RespuestaPruebasTalentoHumano 2021000401MPVS” y “28AnexoRespuestaPruebasTalentoHumano 2021000401MPVS”. 12 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “30TerminacionYArchivo202100401”.F 12384
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calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot al determinar que:
1.- La decisión adoptada por el investigado en el asunto constitucional con radicado No. 2021 -00033, obedeció a los princip ios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, reuniéndose los requisitos exigidos para su proceder conforme a los criterios de razonabilidad y ponderación. También que esa medida no fue definitiva pues en el fallo se dispuso levantarla y,
2.- El funcionario cumplió con la evacuación debida de los asuntos constitucionales a su cargo y si bien es cierto hubo tardanza de tan solo un día en la resolución de la acción de tutela, también lo es que ese términ o no resultó exagerado ni desmedido por lo que no se configura una conducta disciplinaria, conforme a los siguientes argumentos:
“(…) esta Sala no puede desconocer que coetáneo a ese trámite tutelar de acuerdo a la estadística para ese periodo donde se
configura una conducta disciplinaria, conforme a los siguientes argumentos:
“(…) esta Sala no puede desconocer que coetáneo a ese trámite tutelar de acuerdo a la estadística para ese periodo donde se emitió el fallo, el cual corresponde al primero y segundo periodo estadístico del año 2021, si se analiza el lapso en el que el funcionaria (sic) debía tomar la decisión en los primeros días del mes de abril de 2021recuérdese que la semana anterior no contabilizaban los términos por tratarse de semana santa arroja la siguiente información de evacuación y trámite de acciones constitucionales:
En el item (sic) 8 de movimientos de tutelas del reporte estadísticoF 12384
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1 trimestre: inician el periodo con 1, ingresar on 15, al final del periodo quedaron 1; en cuanto a las impugnaciones inicio el periodo con 6, ingresaron 16, al final quedó con 8., en ese periodo también resolvió una consulta, en ese lapso tuvo 8 días para fallar; al realizar el promedio entre la totali dad de días laborados y la cantidad de asuntos constitucionales evacuados en ese periodo, arroja un resultado de 1,866.
En cuanto al segundo trimestre, en el item (sic) 8 de movimientos
al realizar el promedio entre la totali dad de días laborados y la cantidad de asuntos constitucionales evacuados en ese periodo, arroja un resultado de 1,866.
En cuanto al segundo trimestre, en el item (sic) 8 de movimientos de tutelas inician el periodo con 2, ingresaron 29, al final del periodo quedaron 3; los incidentes de desacato inicio el periodo con 5 ingresaron 2 y termino con 5; en cuanto a las impugnaciones inicio el periodo con 6, ingresaron 26, al final quedó con 3. Al realizar la misma operación en ese periodo de evacuación en asuntos constitucionales es de 1.01. Recuérdese que en ese periodo, solo tenía 2 días para cumplir con el término para fallar la acción constitucional.”
RECURSO DE APELACIÓN
Comunicada esa decisión 13, el quejoso David Leonardo Bocanegra Rodríguez oportunamente la apeló14 indicando como reparos:
1. Que la medida provisional decretada en la acción de tutela bajo examen careció de fundamentos legales, pues para ese momento el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot ya se había pronunciado sobre las pretensiones del proceso de
13 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “32ComunicacionQuejosos 202100401 MPVS”. 14 Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “33RecursodeapelacionQuejoso 202100401 MPVS” y “34AnexosRecursodeapelacionQuejoso 202100401 MPVS”.F 12384
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restitución de inmueble arrendado, ordenando la devolución del inmueble a su favor y de Yeimy Dianet Torres Velosa, generándoles graves perjuicios económicos, dada la prolongación de la entrega del enunciado predio.
2. Que el disciplinado omi tió declarar un posible conflicto de intereses, conforme lo dispone el artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el accionante en el trámite constitucional con radicado No. 2021 -00033 es esposo de la Juez Única Laboral del Circuito de esa c iudad y que su hija es inversionista en el restaurante ANKA BY IN, en el que es socio
Antúnez Flórez y,
3. Que el funcionario investigado excedió el término legal para proferir fallos constitucionales, conforme lo consagra el Decreto 2591 de 1991 pues la pr ovidencia fue emitida el 7 de abril de 2021 cuando debió ser el 5 anterior y que incumplió el deber previsto en el numeral 16º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 afectando su derecho fundamental al acceso efectivo a la justicia.
CONSIDERACIONES
La Co misión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, conforme lo disponen el artículo 257A
justicia.
CONSIDERACIONES
La Co misión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, conforme lo disponen el artículo 257A de la Constitución Política y, el artículo 112 numeral 4 º de la Ley 270 de 199615, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
15 Estatutaria de la Administración de Justicia.F 12384
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Asimismo, en los términos del artículo 234 del C.G.D. la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resultaren inescindiblemente vinculados a este.
En este orden de ideas, procede esta Corporación a pronunciarse sobre la alzada en los siguientes términos:
Respecto del primer reparo, de entrada esta Colegiatura precisa que no se observa que el decreto de la medida provisional en el asunto con radicación No. 2021 -00033 y consistente en suspender l a orden de lanzamiento y entrega del inmueble arrendado, dispuesta en proveído de fecha 10 de noviembre de 2020 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot en su radicad o No. 2020 -00248, hubiese carecido de fundamentos legales para su procedencia.
proveído de fecha 10 de noviembre de 2020 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot en su radicad o No. 2020 -00248, hubiese carecido de fundamentos legales para su procedencia.
Lo anterior, puesto que tal y como lo determina el artículo 7 del decreto en cita 16, en consonancia con las exculpaciones dadas por el funcionario MORALES CUESTA, la medida res ultó necesaria y urgente, dado que la tutela se dirigió contra el juez de conocimiento del proceso de restitución de inmueble por presuntas vías de hecho en el trámite y lo expuesto por Sergio Antúnez iba encaminado a atacar
16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteg er el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al in terés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hub iere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.F 12384
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su decisión referente a no escu charle al interior de esa lītis, circunstancia que exigía el estudio ponderado y cuidadoso del proceso civil, sus pruebas y las decisiones adoptadas al interior del mismo.
Se comparte también lo dicho por el indagado en cuanto a que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la tutela, no podía tener claros los hechos objeto de litigio de ese proceso para que de entrada negara la medida provisional objetada, pues con ella pretendió proteger al tutelante los derechos reclamados y además se aportaron constancias de pagos de arre ndamiento que, como lo consideró el juez constitucional, podrían cubrir los cánones reclamados por los demandantes en el proceso civil.
En este orden de ideas, la decisión proferida por el juez no desconoció el principio de legalidad que rige las actuacio nes jurisdiccionales según lo consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política y también se sustentó en los principios de autonomía e independencia
el principio de legalidad que rige las actuacio nes jurisdiccionales según lo consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política y también se sustentó en los principios de autonomía e independencia judicial de que trata el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 17, en concordancia con lo que reza el artículo 228 ibidem.
En cuanto al segundo reparo, esta Corporación no realizará estudio alguno, comoquiera que el conflicto de intereses aducido por el recurrente no fue objeto de investigación en la Comisión de origen y esta Corte advierte que en el escrito de queja solo se consignó “(…) y el juez de tutela contra quien dirigimos esta acción disciplinaria, actuó de consuno, con mayor razón si se entra a considerar que Antúnez es
17 Estatutaria de la Administración de Justicia. ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. N ingún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir , determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providenciasF 12384
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el esposo de la Juez Única Laboral de este mismo Circuito y que
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el esposo de la Juez Única Laboral de este mismo Circuito y que dentro del proce so de restitución observó marcada incordia procesal (…)”.
Referente al tercer reparo, no hay duda que el disciplinable excedió en un (1) día el término previsto para proferir fallo en la acción de tutela, pues atendiendo a que fue asignada a su despacho el 15 de marzo de 2021, el lapso de 10 días que disponen el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política fenecían el 6 de abril de esa misma anualidad -dado que desde el 29 de marzo al 2 de abril de ese año operó vacancia judicial (sem ana santa)- y la providencia data del 7 de abril de 2021. En aras de verificar si la mora advertida se encuentra justificada, es oportuno traer a colación el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional18 en lo concerniente a ese fenómeno multicausal:
“(…) en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)”.
De este modo, vale la pena resaltar que la decisión recurrida contiene en sus consideraciones el Índice de Productividad de Egresos
previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)”.
De este modo, vale la pena resaltar que la decisión recurrida contiene en sus consideraciones el Índice de Productividad de Egresos Constitucionales (IPEC) determinado en cada uno de los dos primeros
18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-453 del 16 de octubre de 2020. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.F 12384
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trimestres del año 2021 19, periodos en los cuales se encuentra comprendido ese lapso de 10 días y si bien es cierto el juez de tutela excedió el término para proferir el fallo en un (1) día, también lo es que durante el tiempo analizado tuvo un adecuado nivel de productividad con un promedio de 1,866 y 1,01 de decisiones constitucionales diarias, respectivamente, lo que permite confirmar que la tardanza se encuentra justificada, pues también debió atender los demás asuntos propios de su competencia.
Así las cosas, no se observa que la demora en la resolución de la acción de tutela con radicado 2021 -00033 y de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot obedeció a una falta de diligencia de su titular sino a los motivos expuestos, razón por la cual
acción de tutela con radicado 2021 -00033 y de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot obedeció a una falta de diligencia de su titular sino a los motivos expuestos, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión apelada toda vez que ninguno de los reparos del censor tiene vocación de prosperidad.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en e jercicio de sus atribuciones legales,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas ordenó la terminación y el consecuente archivo definiti vo de la actuación disciplinaria en favor del doctor FERNANDO TRINO ULISES MORALES CUESTA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot.
19 Conforme a los reportes estadísticos obrantes en el expedienteF 12384
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SEGUNDO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisió n no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibi do. En este caso se dejará constancia en el
de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibi do. En este caso se dejará constancia en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO.- REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 250002502000202100401 01
Aprobado, según acta No. 16 de la fecha.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto parcial, en la cual se resolvió:
“(…) CONFIRMAR el proveído del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor FERNANDO TRINO ULISES MORALES CUESTA, en su con dición de Juez Segundo Civil
y Amazonas ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor FERNANDO TRINO ULISES MORALES CUESTA, en su con dición de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot.”
Esta Magistrada tan solo comparte haberse refrendado el auto apelado, en cuanto ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor del juez investigado, en tanto la medida provisional ordenada en la acción de t utela (objeto de reproche disciplinario) No. 2021 00033 00 iniciada por Sergio Rolando Antúnez Flórez, en el sentido de suspender la orden de lanzamiento y entrega del inmueble arrendado ordenada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot No. 2020-00248 00, fue producto de la autonomía e independencia, y amparada en el artículo 7° del DecretoF 12384
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2591 de 1991, pues al momento de pronunciarse sobre la admisión de la tutela, el juez no podía tener c laros los hechos objeto de litigio de ese proceso de restitución, para que de entrada negara la cautela objetada, pues con ella pretendió proteger al tutelante los derechos reclamados y además se aportaron constancias de pagos de arrendamiento.
ese proceso de restitución, para que de entrada negara la cautela objetada, pues con ella pretendió proteger al tutelante los derechos reclamados y además se aportaron constancias de pagos de arrendamiento.
Sin embargo, mi desacuerdo radica en haberse avalado la defini ción del amparo al onceavo día, cuando los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991 previeron un plazo máximo de diez (10) días hábiles, sin que las pruebas hasta ahora recau dadas permitieran tener por justificado ese retardo.
En efecto, la Sala mayoritaria consideró que podría confirmarse el auto de terminación apelado, bajo el supuesto de que hubo tardanza de tan solo un día en la resolución de la acción de tutela, pero que ese término no resultó exagerado ni desmedido , aunado a la cantidad de asuntos evacuados por el juez en el primer trimestre de 2021, pues arrojó un resultado de 1.8, y en el segundo trimestre 1.0 decisiones constitucionales diarias.
Considero que debió revocarse el auto apelado, para realizarse una investigación integral que permitiera recaudar varias pruebas que permitieran dilucidar los restantes factores decantados por esta Comisión para entender justificado el retardo 20 en el ruego tuitivo en estudio, a saber: la complejidad del asunto, las audiencias realizadas,
20 Sobre el particular, la Corte Constitucional recordó en la Sentencia SU-333 de 2020 que “(…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación
20 Sobre el particular, la Corte Constitucional recordó en la Sentencia SU-333 de 2020 que “(…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”.F 12384
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el personal a su cargo, las medidas de descongestión o situaciones administrativas como permisos, licencias, comisiones, docencia, incapacidades, la semana santa, vacancia judicial, etc. No se olvide que la “mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia . La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”21 (Se resalta).
Y es que para el año 2021, para la Rama Judicial, la semana santa comenzó el 29 de marzo y ter minó el domingo 4 de abril, de suerte
mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”21 (Se resalta).
Y es que para el año 2021, para la Rama Judicial, la semana santa comenzó el 29 de marzo y ter minó el domingo 4 de abril, de suerte que si la tutela vencía el lunes 5 siguiente, ese día pudo fallarla, pues ya contaba con las respuestas y réplicas ordenadas desde el auto del 15 de marzo de la referida anualidad, so pena de entender que lo que existió fue un patente descuido del disciplinable, o como lo ha sostenido esta Comisión en asuntos similares, “aquella actuación en la acción constitucional, lo que denota es que tuvo tiempo para evaluar la tutela (…)”22.
Además, porque “el término para resolve r las acciones de tutela es perentorio y se aplica sin ninguna diferenciación de la categoría del juzgado que la conoce, además, fue instituido no como un mero capricho procedimental del constituyente, sino directamente ligado con el núcleo mismo de la raz ón de ser de este mecanismo, en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales de
21 Sentencia Exp. T74873. Corte Constitucional 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, s entencia sancionatoria del 29 de noviembre de 2023, radicado 760011102000201502203 01, M.P . Carlos Arturo Ramírez Vásquez.F 12384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 25000250200020210040101
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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manera inminente, no se admite dilación alguna para la resol
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