CNDJ - F25000250200020210041402

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020210041402
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 14927 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250002502000 2021 00414 02 Aprobado según Acta de Sala No.09 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la disciplinada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, el literal d) del artículo 34 y el numeral 4 del artículo 35, en concordancia con los numerales 10, 18 literal c) y 8 del artículo 28 de la Ley 11 23 de 2007, atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargad a de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargad a de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Cole gio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

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HECHOS

La presente actuación se originó en la queja formulada por la señora Blanca Alicia Arias Rodríguez, representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo MULTIASISTIR, contra la abogada MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO, quien prestó sus servicios profesionales y ejerció la representación judicial de dicha sociedad.

La quejosa señ aló que en el año 2017 MULTIASISTIR promovió demanda ejecutiva contra Médicos Asociados, proceso que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (rad. 2017 -126). Aunque en primera instancia se ordenó seguir adelante con la ejecución, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión del 16 de septiembre de 2019, revocó el fallo, dispuso la terminación del proceso y condenó en costas a la demandante. Sin embargo, la sociedad no tuvo conocimiento oportuno de dicha decisión, pues la abogada habría informado que el resultado de segunda instancia fue favorable. Solo el 9 de diciembre de 2020 la representante legal

sociedad no tuvo conocimiento oportuno de dicha decisión, pues la abogada habría informado que el resultado de segunda instancia fue favorable. Solo el 9 de diciembre de 2020 la representante legal conoció la realidad del proceso, cuando el juzgado profirió providencia orientada a dar cumplimiento al fallo del superior.

También cuestionó la actuación de la profesional en el proceso ordinario laboral promovido por Astrid Monroy Hernández contra MULTIASISTIR (rad. 2019-284), en el cual, pese a conocer la admisión de la demanda y manifestar que la contestaría, no intervino, l o que dio lugar a que se tuviera por no contestada. Esta situación motivó la revocatoria del mandato el 15 de enero de 2021.

2 Sala Dual integrada por los magistrados : Fernando Augusto Ayala Rodríguez (ponente) y José Antonio Hoyos Dávila.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

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Finalmente, indicó que en el año 2014 se entregó a la abogada dinero destinado a la constitución de depósitos a favor del trabajad or Edwin Leandro Sosa Saboya, por concepto de liquidación laboral, por las sumas de $3.477.000 y $2.133.333; no obstante, únicamente se registraron consignaciones por $34.770 y $21.333, para un total de $56.103, sin que el dinero restante fuera entregado o debidamente justificado, pese a las explicaciones posteriores ofrecidas por la profesional3.

registraron consignaciones por $34.770 y $21.333, para un total de $56.103, sin que el dinero restante fuera entregado o debidamente justificado, pese a las explicaciones posteriores ofrecidas por la profesional3.

Sometido el asunto a reparto, se allegó certificado No. 1850120 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , mediante el cual se acreditó que MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO se identifica con cédula de ciudadanía número 1069715527 y con tarjeta profesional número 2024014.

Mediante auto del 10 de octubre de 2022 5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , orde nó abrir el proceso disciplinario en contra de la abogada MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 7 de marzo de 2023 6, 15 de agosto de 2023 7, 21 de noviembre de 20238, 30 de abril de 2024 9, 13 de junio de 2024 10, 3 de diciembre de 2024 11, 14 de febrero de 2025 12, 29 de abril de 2025 13 y 1 de septiembre de 202514 donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

3 03EscritoQueja 202100414 4 08consultadeantecedentes 5 009AutoAvoca 6 22ActaAudiencia 7 54ActaAudiencia150823 8 78ActaAudiencia211123 9 99ActaAudiencia300424 10 116ActaAudiencia 11 153ActaAudiencia031224 12 175acta 13 189Acta

7 54ActaAudiencia150823 8 78ActaAudiencia211123 9 99ActaAudiencia300424 10 116ActaAudiencia 11 153ActaAudiencia031224 12 175acta 13 189Acta 14 215ActaDeAudienciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

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La disciplinada fue notificada en debida forma a las direcciones registradas15 se fijó el edicto respectivo de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 200716 y posteriormente se designó un defensor de oficio 17 quien en audiencia 15 de agosto de 2023 18 intervino y solicitó que se incluyan como pruebas los testimonios de la representante leg al MULTIASISTIR y de Edwin Sosa a quien se le debía entregar los dineros que fueran consignados en el Banco Agrario argumentando que los mismos podrán certificar las circunstancias en las que actuó la profesional.

Posteriormente la abogada de confianza de la investigada MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO insistió en que se incorpor aran como pruebas documentales los soportes de las consignaciones que se encuentran en poder de la empresa MULTIASISTIR, si los mismos llegaran a existir.

En ampliación de queja la señora Blanca Alicia Arias Rodríguez 19 manifestó que la abogada trabajó cerca de ocho años con ellos. En el proceso radicado con el número 2017 -00126 la abogada les informó

En ampliación de queja la señora Blanca Alicia Arias Rodríguez 19 manifestó que la abogada trabajó cerca de ocho años con ellos. En el proceso radicado con el número 2017 -00126 la abogada les informó que las decisiones que se habían tomado por la autoridad judicial eran favorables para la empresa, lo cual no correspondía a la verdad y solo se dio cuenta cuando remplazaron a la profesional por otro abogado en diciembre de 2020.

En relación con el proceso número 2019 -00284 la abogada no les informó de los detalles, puntualmente le di jo a la junta directiva que iba

15 25NotificacionDisciplinadoMinisterioPublico20210041400 16 23EdictoInc.32021041400 17 38AutoDesigaDefensor2021414 18 54ActaAudiencia150823COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

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a contestar la demanda, para ello le entregaron el expediente , sin embargo, no lo hizo.

En lo que tiene que ver con las consignaciones de los dineros afirmó que la contadora de la empresa le entregó un cheque a nombre de la profesional para que realizara las consignaciones al Banco Agrario para pagar la liquidación de un médico.

Aclaró que el valor entregado a la profesional del derecho correspondió al contenido en el cheque 0000622 del 13 de agosto de 2014 por la suma de $3.477.060, de modo que restando las consignaciones por

para pagar la liquidación de un médico.

Aclaró que el valor entregado a la profesional del derecho correspondió al contenido en el cheque 0000622 del 13 de agosto de 2014 por la suma de $3.477.060, de modo que restando las consignaciones por ella realizadas por valor de $56.103, expresó que no entregó al doctor Sosa Saboyá quien trabajaba para la sociedad MULTIASISTIR como tampoco devolvió a su cliente, la suma de $3.420.957.

La señora Ana Yudi León 20 manifestó que trabajó en MULTIASISTIR como asistente de tesorería entre los años 2013 y 2015, ahí conoció a la abogada MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO con la que tenía relacionamiento porque le entregaba dineros de los procesos judiciales. Aseguró que en una oportunidad le entregó un cheque por $ 3.000.000 aproximadamente para que el mismo fuera consignado en el Banco Agrario, lo anterior relacionado con un proceso del señor Edwin Sosa. Finalmente adicionó que la abogada como era la encargada de los procesos jurídicos de la empresa, se le entregaba n dineros para diferentes asuntos y que en oportunidades cheques en blanco para que ella diligenciara información, sin embargo, no recuerda con exactitud si se dejaba constancia del dinero remitido a la togada.

19 154 audiencia minuto 34 20 190PRO~1 minuto 30COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

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Como pruebas documentales se incorporaron las siguientes:

  • Certificación del Banco Agrario de Colombia Área de depósitos con la copia de la transacción del 15 de agosto de 2014 en la oficina de Fusagasugá.
  • Copia de la carpeta correspondiente al CUI No. 252906000397201500467, investigación penal que vinculaba a la abogada, la representante legal y contadora de la empresa

MULTIASISTIR21.

  • Copia digital del expediente de primera instancia del proceso radicado No. 2017 – 12622.
  • Copia digital del expedient e de primera instancia del proceso radicado No. 2019-0028423.
  • Copia digital del expediente No. 25290301200220150003400 proceso Ordinario laboral de Edwin Leandro Sosa Saboya contra la Empresa Asociativa de Trabajo MULTIASISTIR 24.

El 29 de abril de 2025 25 se procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiéndose la terminación parcial del procedimiento respecto de la presunta indiligencia profesional en la representación de MULTIASISTIR dentro del proceso 2019 -00284, así como frente a la alegada adulteración de soportes presentados a la referida empresa.

21 73AdjuntorespuestaFiscaliaPrimeraSeccionalFusagasuga20210041400 22 2017-00126 23 2019-00284 24 97AnexosRespuestaJuzgadoLaboralCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

22 2017-00126 23 2019-00284 24 97AnexosRespuestaJuzgadoLaboralCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

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De igual manera, se formularon cargos disciplinarios por la presunta comisión de la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por no infor mar con veracidad sobre el asunto encomendado, y por la prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, por no entregar a quien correspondía la suma de dinero que le fue confiada.

Respecto de la terminación parcial del procedimiento, el apoderado de la quejosa f ormuló recurso de apelación 26, el cual fue concedido. De esta manera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 27 desató el medio de inconformidad, ordenando: “(…) PRIMERO: MODIFICAR la decisión interlocutoria proferida el 29 de a bril de 2025, por la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que resolvió terminar el proceso disciplinario a favor de la abogada MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO, para en su lugar:

“- Revocar la decisión la decisión interlocutoria proferida el 29 de abril de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en relación con la presunta falta a la debida diligencia que pudo haber incurrido la MÓNICA

“- Revocar la decisión la decisión interlocutoria proferida el 29 de abril de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en relación con la presunta falta a la debida diligencia que pudo haber incurrido la MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO en el proceso 2019 -00284, de conformidad con las razones expuestas.

  • Confirmar la decisión interlocutoria proferida el 29 de abril de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en relación con la presunta alteración de los recibos de consignación, de conformidad con las razones expuestas (…)”

El proceso fue retornado a la seccional con oficio No. SJ -26238CHML14, por lo que, mediante auto del 28 de Julio de 2025, se dispuso

25 189Acta 26 Ítem 189 y 190 expediente 27 Ponencia del H.M. Alfonso Cajiao Cabrera a través de providencia del 09 de julio de 2025COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

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obedecer y cumplir lo ordenado y se convocó la continuación de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional.

En la diligencia realizada el 1 de septiembre de 2025 28 el señor José Fernando Díaz Hernández rindió testimonio y se presentó como Director Operativo de MULTIASISTIR y antiguo representante legal de la sociedad, manifestó que conocía a la doctora MÓNICA ANDREA

Fernando Díaz Hernández rindió testimonio y se presentó como Director Operativo de MULTIASISTIR y antiguo representante legal de la sociedad, manifestó que conocía a la doctora MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO desde el año 2012, época desde la cual se le encomendó la representación y asesoría de la empresa en asuntos civiles, laborales y administrativos, designación que fue reiteradamente ratificada por la asamblea.

Señaló que, a partir del año 2014 , la relación profesional comenzó a deteriorarse debido a dificultades de comunicación, lo que derivó en su inasistencia a algunas asambleas y en la designación posterior de otro abogado. No obstante, precisó que para el año 2019 la togada aún tenía a su c argo aproximadamente siete u ocho procesos judiciales de la empresa, al respecto resaltó que ella debía adelantar lo necesario para ejercer la representación judicial de los asuntos encomendados, sin embargo, no lo hizo.

Finalmente aseguró que en la empr esa se estaba llevando un proceso laboral contra el doctor Edwin Leandro Sosa , con quien no se llegó a un acuerdo conciliatorio, por lo que la asesoría legal de la doctora MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO, consistió en que se le hiciera un pago por consignación, de modo que fue delegada para que hiciera tal operación.

28 215ActaDeAudienciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

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En audiencia del 1 de septiembre de 2025 2930 procedió a formular cargos en contra de la abogada, al respecto señaló que presuntamente incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28, en la modalidad de culpa.

“Artículo 37. constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

La primera instancia señaló que entre el 2 de diciembre de 2019, que fue el momento en que se notificó a la abogada de MULTIASISTIR de la demanda, y hasta el 15 de enero de 2021, cuando se le revocó el mandato, la profesional demoró la iniciación de la gest ión encomendada, toda vez que no intervino de ningún modo en representación de la empresa dentro del trámite del proceso ordinario

mandato, la profesional demoró la iniciación de la gest ión encomendada, toda vez que no intervino de ningún modo en representación de la empresa dentro del trámite del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Astrid Monroy Hernández en contra de

29 215ActaDeAudiencia 30 La formulación de cargos se realizó en dos momentos procesales , así: el 29 de abril de 2025, el Seccional le formuló cargos a la abogada por el numeral 4 del art ículo 35 y por el literal d) del artículo 34 y el 1 de septiembre de 2025 (una vez el asunto volvió al Seccional), le imputó la falta que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y realizó precisiones en rel ación con las dos primera faltas endilgadas sin que la actuación surtida haya afectado el debido proceso del asunto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

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sociedad, radicado con el numero 2019 – 00284, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

Asimismo, presuntamente incurrió en la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 contraria al deber profesional que trata el literal c) del numeral 18 del artículo 28, en la modalidad de dolo.

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado

dolo.

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:

(….) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Lo anterior fundamentado en que entre el 16 de septiembre de 2019 y el 9 de diciembre de 2020, la abogada no informó con veracidad a su cliente, señora Blanca Alicia Arias Rodríguez, representante legal de MULTIASISTIR, acerca de la evolución del asunt o encomendado, dentro del proceso ejecutivo de la sociedad mencionada contra Médicos asociados, identificado con radicado numero 2017 – 126, el cual cursó en primera instancia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, toda vez que adujo qu e el caso había sido resuelto de manera favorable en segunda instancia, cuando ello no eraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

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cierto, pues se revocó la sentencia de primer grado y se decidió en contra de las pretensiones de la empresa, conducta que se extendió

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cierto, pues se revocó la sentencia de primer grado y se decidió en contra de las pretensiones de la empresa, conducta que se extendió hasta el día 9 de diciembre 20 20, cuando se emitió una decisión en primera instancia que fue conocida y notificada a su mandante.

Finalmente, consideró que presuntamente incurrió en la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 contraria al deber profesional que trata el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley en la modalidad de dolo.

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtu d de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otro s aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

Se estableció que la doctora MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO en virtud de su gestión profesional el día 13 de agosto de 2014 recibió el cheque No. 0000622, emitido por la sociedad MULTIASISTIR por valor

Se estableció que la doctora MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO en virtud de su gestión profesional el día 13 de agosto de 2014 recibió el cheque No. 0000622, emitido por la sociedad MULTIASISTIR por valor de $3.477.060, con el fin de consignar dicha suma a favor del señor Edwin Leandro Sosa Saboy a, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. No obstante, únicamente constituyó depósitos por $34.770 y $21.333, por lo que no entregó a quien correspondía a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

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mayor brevedad posible el valor restante, que sumaba $3.420.957, ni lo reintegró a su cliente.

En ese sentido la primera instancia resolvió que trasgredió el deber que le asistía consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque no obró con honradez en sus relaciones profesionales ya que no entregó el dinero al señor Edwin Leandro Sosa Saboyá o lo reintegró a su cliente, su conducta fue calificada en la modalidad de dolo.

La audiencia de juzgamiento se realizó los días del 22 de septiembre 31 y 2 de octubre de 202532 donde la disciplinada presentó los alegatos de conclusión, al respecto precisó que no existía material probatorio suficiente que acreditara la responsabilidad disciplinaria atribuida. Señaló que en el proceso laboral promovido por Astrid Monroy

conclusión, al respecto precisó que no existía material probatorio suficiente que acreditara la responsabilidad disciplinaria atribuida. Señaló que en el proceso laboral promovido por Astrid Monroy Hernández no s e demostró que el asunto hubiera sido formalmente encomendado mediante el otorgamiento del correspondiente poder, y que tampoco se probó que hubiera dejado vencer términos procesales.

En relación con la presunta no entrega de dineros, afirmó que no se acreditó la destinación específica de las sumas entregadas ni su vinculación con el pago que se alegaba, destacando ade más la incongruencia entre los valores involucrados.

Respecto de la supuesta información no veraz, indicó que no existían actas, grabacione s u otros soportes que demostraran la emisión de informes falsos, y que la empresa no aportó la documentación que estaba obligada a custodiar.

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025, la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable a la abogada MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, el literal d) del artículo 34 y el numeral 4 del artículo 35,

disciplinariamente responsable a la abogada MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, el literal d) del artículo 34 y el numeral 4 del artículo 35, en concordancia con los numerales 10, 18 literal c) y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente, e impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

La primera instancia tuvo por acreditado que la disciplinada incurrió, en primer lugar, en indiligencia profesional al demorar injustificadamente la iniciación de la gestión encomendada dentro del proceso ordinario laboral promovido por Astrid Monroy Hernández contra MULTIASISTIR, radicado No. 2019-00284, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. El a quo estableció que, pese a su condición de asesora jurídica de la sociedad y al conocimiento de la notificación de la demanda el 2 de di ciembre de 2019, no desplegó actuación alguna para asumir la defensa judicial, lo que derivó en que la demanda fuera tenida por no contestada y, posteriormente, en la revocatoria del mandato el 15 de enero de 2021. Por ello, concluyó que vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional (art. 28 num. 10), incurriendo en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a título de culpa por infracción al deber objetivo de cuidado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida a título de culpa por infracción al deber objetivo de cuidado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

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En segundo lu gar, se declaró su responsabilidad por falta a la lealtad con el cliente, al haberse acreditado que, entre el 16 de septiembre de 2019, fecha en que el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia favorable de primera instancia y el 9 de diciembre de 2020, no informó verazmente a su mandante, la representante legal de MULTIASISTIR, sobre la evolución del proceso ejecutivo adelantado contra Médicos Asociados (rad. 2017 -00126), tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Por e l contrario, le comunicó que el fallo de segunda instancia había sido favorable y que el pago de las sumas reclamada s estaba pendiente, cuando en realidad el proceso había terminado de manera desfavorable, de lo cual se enteró su cliente el 9 de diciembre de 2020. Al respecto se concluyó que con tal conducta la jurista incurrió en la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al no informar con veracidad la evolución del asunto encomendado, vulnerando el deber de lealtad profesional, conducta que calificó como dolosa, al evidenciarse que conocía el resultado real del proceso y voluntariamente suministró información contraria a la verdad.

En tercer lugar, la primera instancia estableció la responsabilidad

profesional, conducta que calificó como dolosa, al evidenciarse que conocía el resultado real del proceso y voluntariamente suministró información contraria a la verdad.

En tercer lugar, la primera instancia estableció la responsabilidad disciplinaria por infra cción del deber de honradez, al comprobarse que el 13 de agosto de 2014 la abogada cobró el cheque No. 0000622, emitido por MULTIASISTIR por valor de $3.477.060, destinado a constituir depósitos a favor del trabajador Edwin Leandro Sosa Saboya por concepto de liquidación de prestaciones sociales ya que no se pudo mediar ninguna conciliación jurídica . No obstante, la profesional en ejercicio de su gestión efectuó consignaciones por $34.770 y $21.333, sin entregar el saldo restante , equivalente a $3.420.957 al beneficiario ni reintegrarlo a su cliente. Por ello se determinó que incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la LeyCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 250002502000 2021 00414 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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1123 de 2007, por no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, vulnerando el deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 del mismo estatuto , conducta atribuida a título de dolo ya que la abogada era consciente que esos dineros correspondían al señor Sosa Saboya.

profesional, vulnerando el deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 del mismo estatuto , conducta atribuida a título de dolo ya que la abogada era consciente que esos dineros correspondían al señor Sosa Saboya.

Finalmente, en lo relativo a la dosificación de la sanción, el a quo aplicó los criterios previstos en los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular la modalidad de las conductas y el perjuicio causado al cliente, destacando qu e la inactividad profesional dejó a la sociedad para la cual trabajaba sin defensa en el proceso radicado No. 2019 -00284, la desinformación generó expectativas contrarias a la realidad procesal en el asunto 2017-126 y no entregó oportunamente los dinero s a quien correspondía, vulnerando la confianza depositada en la profesional. En consecuencia, estimó proporcional, razonable y necesaria la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 24 de noviembre de 202533 a los interv inientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 la apoderada de la disciplinada el 27 de noviembre de 2025 formuló recurso de apelación en el cual señaló:34

33 244NotificacionSentenciapartes202100414 34 033RecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14927

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

señaló:34

33 244NotificacionSentenciapartes202100414 34 033RecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIA

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