CNDJ - F25000250200020210042601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000250200020210042601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 15296

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000250200020210042601 Aprobado según acta No. 014 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 20251, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas2 dispuso la terminación y el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA y CARLOS ORLANDO BERNAL CUADROS, quienes fungieron como Jueces Civiles del Circuito de Chocontá.

HECHOS DENUNCIADOS

El abogado Leonardo Arias Reyes inte rpuso queja contra los funcionarios3, al considerar que no atendieron oportunamente los requerimientos formulados por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, mediante los cuales se solicitó desde el año 2017 la remisión como prueba trasladada de los testim onios practicados dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2013 -0390,

1 Archivo digital: “77AutoTerminación”. 2 Magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez (ponente) y José Antonio Hoyos Dávila. 3 Archivo digital, “03EscritoQueja 202100426”.F 15296

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3 Archivo digital, “03EscritoQueja 202100426”.F 15296

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pese a las reiteradas solicitudes elevadas tanto por la autoridad judicial requirente como por el propio interesado.

Indicó, que ante tales peticiones , el d espacho judicial emitió respuestas contradictorias sobre la existencia y estado del medio magnético que contenía la audiencia, hasta que el 31 de mayo de 2021 informó que no se encontraba en el expediente, sin que se adoptaran medidas para su recuperación, y que posteriormente negó la reconstrucción de la prueba con fundamento en el archivo del proceso, lo que motivó la interposición de una acción de tutela que ordenó adelantar dicho trámite, el cual solo se cumplió en el año 2024, situación que evidenció una omisión prolongada en el cumplimiento de los deberes funcionales y afectó el desarrollo del proceso administrativo.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas4, mediante auto del 29 de noviembre de 2022 5, dispuso la apertura de indagación previa y, posteriormente, el 24 de junio de 20246 ordenó la investigación disciplinaria contra los dos funcionarios, incorporándose como prueba documental: i) la aportada por el quejoso7 y los disciplinables 8, ii) actos de nombramiento, posesión y

20246 ordenó la investigación disciplinaria contra los dos funcionarios, incorporándose como prueba documental: i) la aportada por el quejoso7 y los disciplinables 8, ii) actos de nombramiento, posesión y constancia de tiempo de servicios de los disciplinables 9 y iii) copia de

4 Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 5 Archivo digital “16AutoDeIndagaciónPrevia2021426”. 6 Archivo digital “33AutoAperruraInvestigacion”. 7 Archivos digitales 006, 010, 011, 012, 013, 014, 028, 029, 030 y subcarpeta digital 004 - oficios, correos electrónicos y constancias relacionadas con los requerimie ntos efectuados al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y las actuaciones adelantadas frente a la solicitud de reconstrucción de la audiencia testimonial. 8 Subcarpeta digital “49AnexosJuzgadoChoconta202100426F AAR”. 9 Archivo digital “25RespuestaExternaPruebaTalentoHumano 202100426” y subcarpeta 026.F 15296

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los procesos 2013-00390-0010 -responsabilidad civil extracontractual adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá -, 202400100-0011 -reparación d irecta tramitado ante el Juzgado 45

los procesos 2013-00390-0010 -responsabilidad civil extracontractual adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá -, 202400100-0011 -reparación d irecta tramitado ante el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá-, 2024-00194-0012 y 2024-003720013 -acciones de tutela conocidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -. Además, se recibió la ampliación de queja14.

En versión libre, el doctor Javier Andrés Chaparro Guevara 15 indicó que el proceso de responsabilidad civil estuvo a su cargo hasta su culminación en 2019 -cuando profirió sentencia y salió del despacho para secretaría -, dentro del cual se p racticaron los testimonios solicitados y se entregó copia del CD de la diligencia al apoderado en 2018, precisando que a partir de ahí el expediente no estuvo bajo su custodia y las solicitudes posteriores fueron atendidas por la secretaría sin constancia de ingreso al despacho.

Por su parte, el juez Carlos Orlando Bernal Cuadros 16 señaló, que al asumir el cargo, el proceso ya se encontraba archivado, y si bien inicialmente negó la reconstrucción por tal circunstancia, en cumplimiento de una orden de tutela adelantó dicho trámite con base en el material aportado por el apoderado y remitió la prueba al juzgado administrativo, afirmando que dio respuesta a los requerimientos dentro de las posibilidades del despacho.

10 Archivo digital “20RespuestaExtermaJuzgadoCivilCircuitoChoconta 202100426”, subcarpetas 021 y 043.

administrativo, afirmando que dio respuesta a los requerimientos dentro de las posibilidades del despacho.

10 Archivo digital “20RespuestaExtermaJuzgadoCivilCircuitoChoconta 202100426”, subcarpetas 021 y 043. 11 Subcarpeta digital “42RespuestaSolicitudProbatriaJ45adtivobta20210042600”. 12 Subcarpeta digital 021, “Tutela2024-00194”. 13 Subcarpeta digital 021, “Tutela2024-00372”. 14 Archivo digital “63Actadediligencia”. 15 Archivo digital “45ContestaciónDisciplinario202100426F AAR”. 16 Archivo digital “48RespuestaDisciplinarioDrCarlosOrlandoBernal202100426F AAR”.F 15296

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Mediante auto del 6 de agosto de 2025 17 se declaró cerrada la etapa de investigación y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos precalificatorios, oportunidad en la cual el doctor Chaparro Guevara sostuvo18, en síntesis, adujo que la eventual omisión atribui da corresponde a funciones de la secretaría, pues el expediente no permaneció bajo su custodia, sin que existiera prueba de conocimiento directo o intervención suya en los hechos investigados.

Por otra parte, la Comisión Seccional dispuso la compulsa de c opias

pues el expediente no permaneció bajo su custodia, sin que existiera prueba de conocimiento directo o intervención suya en los hechos investigados.

Por otra parte, la Comisión Seccional dispuso la compulsa de c opias con el fin de que se evalúe la eventual conducta del personal de secretaría en relación con el manejo documental del expediente.

LA DECISIÓN APELADA

El 12 de diciembre de 2025, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas 19 declaró la terminación de la investigación disciplinaria y dispuso el archivo de las diligencias, al considerar, frente al doctor Javier Andrés Chaparro Guevara , que durante su permanencia como titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá -hasta el 28 de septiembre de 2021 , cuando dejó de fungir como titular del Despacho - el expediente no estuvo bajo su custodia por razón de un conflicto de competencia, además las solicitudes de remisión de prueba fueron tramitadas por la secretaría sin constancia de ingreso al despacho, de modo que no se demostró conocimiento ni intervención directa del funcionario, por lo cual concluyó la atipicidad de la conducta y compulsó copias respecto de posibles omisiones de

17 Archivo digital: 68AutoCierreInvestigación. 18 Archivo digital: 75MemorialdisciplinadoAlegatos. 19Archivo digital “77AutoTerminación”.F 15296

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los empleados judiciales.

En relación con el doct or Carlos Orlando Bernal Cuadros , quien asumió el cargo de Juez Civil del Circuito de Chocontá el 29 de septiembre de 2021, la decisión estableció que, si bien existieron dificultades en la localización y reproducción del medio magnéticoadvertidas mediante constancia del 5 de diciembre de 2022 y hallazgo registrado el 7 de diciembre siguiente - así como una negativa inicial a la reconstrucción mediante auto del 31 de enero de 2024, tales circunstancias se produjeron en un proceso que había finalizado con sentencia del 10 de diciembre de 2019 y se encontraba archivado desde el 27 de noviembre de 2020.

En ese contexto, se adelantaron gestiones para ubicar el soporte, se acreditó la imposibilidad técnica del CD y, en cumplimiento de la orden de tutela proferi da el 25 de abril de 2024, se realizó la reconstrucción con base en los elementos aportados por el apoderado, remitiéndose la prueba al juzgado administrativo y atendiéndose los requerimientos formulados, lo que permite descartar negligencia o conducta disciplinariamente reprochable.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado el proveído 20, e l quejoso apeló 21, postulando una indebida valoración probatoria integral, pues la decisión se sustentó en la

disciplinariamente reprochable.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado el proveído 20, e l quejoso apeló 21, postulando una indebida valoración probatoria integral, pues la decisión se sustentó en la aceptación de los argumentos defensivos sin respaldo suficiente y en la atribución de la responsabilidad a la secretaría, pese a que el titular del despacho debía responder por el trámite de los requerimientos

20Archivo digital, “78NotificacionTerminacionPartes”. 21Archivo digital “83AnexoRecurso”.F 15296

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judiciales.

En relación con el doctor Javier Andrés Chaparro Guevara, afirmó que la orden judicial del 8 de sep tiembre de 2017 fue recibida durante su permanencia en el cargo, por lo cual contaba con tiempo suficiente para atenderla, sin que la respuesta del 31 de mayo de 2021 satisfaciera lo solicitado al limitarse al envío del acta y a la referencia de la copia d el CD allegada en 2018, lo que no suplía la exigencia de remisión directa.

Controvirtió la afirmación según la cual la solicitud no fue puesta en conocimiento del juez, pues las comunicaciones se radicaron en el correo institucional, circunstancia que exc luía una tesis de desconocimiento. Agregó, que no le correspondía adelantar trámites

conocimiento del juez, pues las comunicaciones se radicaron en el correo institucional, circunstancia que exc luía una tesis de desconocimiento. Agregó, que no le correspondía adelantar trámites de desarchivo por tratarse de una orden judicial, por lo que existía una omisión prolongada.

Frente al doctor Carlos Orlando Bernal Cuadros, sostuvo que, pese a asumir el cargo en 2021, no cumplió la decisión judicial, por el contrario, propició desorganización en el manejo del archivo, al encontrarse el medio magnético requerido en un cajón de un empleado, sin que la copia del CD aportada en 2023 fuera gestionada por él. Cuestionó la negativa de reconstrucción adoptada en enero de 2024, pues carecía de fundamento legal, igualmente rechazó que se justificara la inactividad en la carga laboral y criticó la interpretación del artículo 126 del Código General del Proceso al omi tir el deber de cumplimiento inmediato.F 15296

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Como sustento jurídico, invocó el principio de ilicitud sustancial, al considerar que la conducta afectó la administración de justicia por la mora prolongada, el incumplimiento de órdenes judiciales y la pérdida de una pieza procesal, así como el “ principio de culpabilidad ” al estimar configurada “ culpa grave ” derivada de la desatención de

mora prolongada, el incumplimiento de órdenes judiciales y la pérdida de una pieza procesal, así como el “ principio de culpabilidad ” al estimar configurada “ culpa grave ” derivada de la desatención de requerimientos dirigidos al correo institucional del despacho y la falta de gestión frente a la pérdida del medio probatorio.

Concedido el recurso 22, el expediente fue remitido a esta Corporación y asignado por reparto el 26 de febrero de 2026 23 al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función j urisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, con la modificac ión del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. En los términos del artículo 234 del C.G.D., la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resulten vinculados a este.

Para abordar los planteamientos de l censor, el análisis se debe efectuar de manera diferenciada, atendiendo los periodos en los cuales cada funcionario ejerció el cargo de Juez Civil del Circuito de Chocontá.

22 Archivo digital, “88AutoConcedeApelación”. 23 Archivo digital, “001ActaIndividualReparto.F 15296

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23 Archivo digital, “001ActaIndividualReparto.F 15296

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En relación con el doctor Javier Andrés Chaparro Guevara , mediante auto del 25 de agosto de 2017 el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá decretó como prueba trasladada los testimonios del proceso 2013 -0390 y remitió el oficio correspondiente el 8 de septiembre siguiente. Asimismo, el 14 de noviembre de ese año el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente, lo que determinó su salida del despacho a partir de esa fecha, de modo que el único lapso en el cual el proceso permaneció bajo conocimiento del juez, luego de comunicada la orden judicial, corresponde al comprendido entre el 8 de septiembre y el 14 de noviembre de 2017.

Bajo ese marco fáctico, cualquier omisión en la atención del requerimiento se extendió hasta el 14 de noviembre de 2017, fecha en la cual el expediente s alió del despacho, de manera que el término de prescripción de cinco años previsto en el artículo 33 del Código General Disciplinario24 se contabiliza desde ese momento, lapso que a la fecha se encuentra ampliamente superado, por lo que operó la prescripción y no resulta jurídicamente viable efectuar valoración alguna.

General Disciplinario24 se contabiliza desde ese momento, lapso que a la fecha se encuentra ampliamente superado, por lo que operó la prescripción y no resulta jurídicamente viable efectuar valoración alguna.

En lo que respecta al periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2017 y el 29 de octubre de 2019, el expediente 2013 -0390 no permaneció bajo custodia ni control del despacho, ya que fue remitido a la jurisdicción contencioso administrativa y posteriormente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto de jurisdicción, de modo que los requerimientos

24 Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de car ácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar . (…)F 15296

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formulados por el Juzgado 45 Admi nistrativo en ese lapso no podían ser atendidos por el juez, al carecer de disponibilidad material del proceso, circunstancia que excluye la configuración de una omisión disciplinariamente relevante, y en todo caso, al haber transcurrido más

ser atendidos por el juez, al carecer de disponibilidad material del proceso, circunstancia que excluye la configuración de una omisión disciplinariamente relevante, y en todo caso, al haber transcurrido más de los cinco ( 5) años de que trata el artículo 33 del Código General Disciplinario, cualquier comportamiento de relevancia disciplinaria estaría igualmente prescrito.

Reintegrado el proceso al juzgado, permaneció bajo conocimiento del funcionario desde octubre de 2019 hasta la emisión de la sentencia del 10 de diciembre de ese mismo año, por lo que cualquier omisión en la atención del requerimiento de prueba trasladada se extendió hasta esa fecha, a partir de la cual se contabiliza el término de prescripción previsto en el artículo 33 del Código General Disciplinario, lapso que se encuentra superado, operando así la prescripción de la acción disciplinaria.

Con la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 se dispuso el archivo de la actuación; por tanto, el asunto salió de la esfera de decisión jurisdiccional y pasó al ámbito de gestión documental a cargo de la secretaría, en ese escenario la responsabilidad del juez se agotó con la emisión del fallo y solo se reactivaba cuando el expediente ingresara nuevamente al despacho para resolver alguna petición o actuación pendiente, de manera que la recepción de memoriales, incorporación de documentos, manejo físico y atención de comunicaciones correspondía a dicha dependencia y no a la intervención directa del titular.F 15296

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intervención directa del titular.F 15296

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El análisis probatorio de las comunicaciones de esa anualidad muestra que la interlocución se desarrolló directamente entre el quejoso y la secretaría, así, el 20 de mayo de 2021 informó “ el proceso no se encuentra en ONE DRIVE, de estar archivado se debe s olicitar su desarchivo”, luego el 25 de mayo de 2021 precisó “ no se ha efectuado el envío del expediente ” y que “ el CD no se puede abrir ”, y finalmente mediante oficio del 31 de mayo de 2021 indicó “ no se encontró el DVD contentivo de los mismos ”, respuest as emitidas desde el correo del juzgado, sin respaldo en providencia ni intervención decisoria del juez .

A ello se suma, que al revisar el expediente, no obra constancia de paso al despacho de las solicitudes relacionadas con la prueba trasladada ni anotación que permita inferir que tales peticiones fueron sometidas a consideración del titular, circunstancia que lleva a concluir que las actuaciones registradas correspondieron a gestión de la secretaría y descarta conocimiento funcional del juez.

En ese s entido, el argumento del apelante según el cual el envío de comunicaciones al correo institucional implica conocimiento del disciplinable no resulta atendible, ya que dicho medio constituye un canal de recepción cuya administración corresponde a la secreta ría,

comunicaciones al correo institucional implica conocimiento del disciplinable no resulta atendible, ya que dicho medio constituye un canal de recepción cuya administración corresponde a la secreta ría, quien además está facultada para atender solicitudes de información y expedir certificaciones sin necesidad de auto conforme al artículo 114 del Código General del Proceso 25, lo que explica que las respuestas hayan sido emitidas directamente por esa dependencia.

25 Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obte ner la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.F 15296

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Resulta necesario distinguir entre la función jurisdiccional del juez, orientada a resolver los asuntos sometidos a su despacho, y las labores de apoyo asignadas a los empleados judiciales, vinculadas, entre otras, con la administración del ex pediente, de modo que el primero responde por aquello que ingresa para decisión, mientras el manejo documental corresponde a la secretaría, sin que resulte jurídicamente viable extender al titular un reproche por conductas que no fueron puestas en su ámbito de competencia.

Bajo esa premisa , la responsabilidad disciplinaria exige imputación

manejo documental corresponde a la secretaría, sin que resulte jurídicamente viable extender al titular un reproche por conductas que no fueron puestas en su ámbito de competencia.

Bajo esa premisa , la responsabilidad disciplinaria exige imputación personal y descarta toda forma de reproche objetivo, razón por la cual no es jurídicamente admisible atribuir al funcionario omisiones derivadas de actuaciones de la sec retaría cuando no se acredita el ingreso de tales asuntos para decisión.

En cuanto a la censura asociada con la pérdida o deterioro del medio magnético, la constancia del 5 de diciembre de 2022 26 dejó registro de que el CD “ 2013-0390” presentaba error al i ntentar reproducirse, mientras que la “ constancia secretarial” del 7 de diciembre de 2022 27 informó que el DVD fue hallado en un cajón del despacho junto con otros discos, lo que permite concluir que la situación se verificó en un momento posterior al retir o del doctor Javier Andrés Chaparro Guevara, quien ejerció el cargo hasta el 28 de septiembre de 2021, de manera que no surge elemento que lo vincule con esa situación.

Frente al doctor Carlos Orlando Bernal Cuadros, quien asumió el 29 de septiembre de 20 21, la revisión del expediente no arroja anotación de paso al despacho ni registro de ingreso para decisión respecto de

26 Subcarpeta digital 049. Archivo digital, “0007ConstanciaCitador20221205”. 27 Subcarpeta digital 049. Archivo digital, “0008ConstanciaEscribiente20221207”.F 15296

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27 Subcarpeta digital 049. Archivo digital, “0008ConstanciaEscribiente20221207”.F 15296

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las constancias secretariales -suscritas el 5 y 7 de diciembre de 2022-, de modo que el hecho relacionado con el estado del CD no fue pu esto en conocimiento del titular en esa oportunidad y quedó en el ámbito de verificación por parte del personal de apoyo.

El artículo 153 numeral 12 de la Ley 270 de 1996 28 asigna el deber de conservación a quien tiene bajo su guarda la documentación, por lo que lo ocurrido en diciembre de 2022 correspondía a labores propias de la secretaría -respecto de las cuales la Comisión Seccional dispuso la compulsa de copia s-, sin que se configure irregularidad atribuible al juez, cuya intervención solo se activa co n el ingreso formal del asunto al despacho para decisión.

En cuanto al trámite de “ reconstrucción”, la petición del quejoso fue radicada el 30 de agosto de 2023 29 y reiterada el 1 de septiembre siguiente30, a lo cual la secretaría acusó recibo el 31 de agos to31 y el 4 de septiembre32, respectivamente, sin que para ese momento existiera orden judicial de reconstruir, pues el requerimiento del Juzgado 45 Administrativo encaminado a informar sobre ese trámite solo aparece

de septiembre32, respectivamente, sin que para ese momento existiera orden judicial de reconstruir, pues el requerimiento del Juzgado 45 Administrativo encaminado a informar sobre ese trámite solo aparece en auto del 13 de octubre de 2023 33 y reiterado mediante proveído del 1 de diciembre de 2023 34, con término de diez días para informar y remitir la prueba trasladada.

Ahora bien, la constancia de ingreso al despacho data del 7 de

28 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguiente s: (…) 12. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebl es y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho. 29 Subcarpeta digital 049. Archivo digital, “0009SolicitudReconstruccion” 30 Subcarpeta digital 042. Archivo digital, “117SolicitudReconstruccion”. 31 Subcarpeta digital 049. Archivo digital, “0012CorreoMemorial”. 32 Subcarpeta digital 049. Ibid. 33 Subcarpeta digital 042. Archivo digital, “118AutoRequiere” 34 Subcarpeta digital 049. Archivo digital, “0014AutoJuzgado45Administrativo”.F 15296

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noviembre de 2023 35, fecha en la cual la secretaria dejó registro de

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noviembre de 2023 35, fecha en la cual la secretaria dejó registro de que la solicitud de reconstrucción pasaba para resolver, circunstancia corroborada en correo del 20 de noviembre de 2023 36 en el que informó que el proceso “ fue digitalizado y fue ingresado al despacho con la respectiva solicitud para resolver ” y que “ se en cuentra al despacho”, de modo que la eventual mora atribuible al juez solo puede contabilizarse desde ese momento, no a partir de la radicación inicial.

Bajo ese marco temporal, entre el 7 de noviembre de 2023 y el 31 de enero de 2024 -fecha en la cual se resolvió la solicitud mediante auto que negó la reconstruccióntranscurrieron 42 días hábiles37, dentro de los cuales se presentaron reiteraciones del 17 de noviembre 38 y 5 de diciembre de 2023 39, así como impulso del 15 de enero de 2024 40, lapso que no perm ite estructurar una mora disciplinariamente relevante, pues los funcionarios jurisdiccionales, por imperio de la ley41, están llamados a evacuar los asuntos conforme al sistema de turnos, con las excepciones previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 199 642, bajo criterios razonables, justos y proporcionados, por lo cual, no se configura dilación injustificada o desproporcionada en la resolución del asunto.

35 Subcarpeta digital 049. Archivo digital, “0011IngresaDespacho”. 36 Subcarpeta digital 049. Archivo digital, “0012CorreoMemorial”.

resolución del asunto.

35 Subcarpeta digital 049. Archivo digital, “0011IngresaDespacho”. 36 Subcarpeta digital 049. Archivo digital, “0012CorreoMemorial”. 37 Sin tener en cuenta los festivos del 13 de noviembre y 8 de diciembre y el periodo de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de 2024. 38 Subcarpeta digital 049. Archivo digital, “0012CorreoMemorial”. 39 Subcarpeta digital 049. Archivo digital, “0013ImpulsoProcesal”. 40 Subcarpeta digital 049. Archivo digital, “0015CorreoAllegaImpulso”. 41 Ley 446 de 1998. (…) Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda a lterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 42 Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos. (…)F 15296

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020210042601

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

P á g i n a 14 | 24

En lo que atañe al contenido del auto del 31 de enero de 2024 43, el juez consideró que “…la misma se DENIEGA POR IMPROCEDENTE, toda vez que a la fecha el proceso ya se encuentra terminado, con sentencia de fecha 10 de diciembre de 2

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