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CNDJ - F25000250200020210053901

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020210053901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANDREA PAOLA ROJAS PÁEZ, JUEZ SEGUNDA

CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA - CUNDINAMARCA Quejoso: EDGAR ERNESTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Radicación: 25000-25-02-000-2021-00539-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 09 de julio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 34.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Cons titución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Ernesto Gutiérrez Rodríguez , en contra de la providencia del 28 de febrero de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, a través de la cual , se dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la investigada ANDREA PAOLA ROJAS PÁEZ , en su

condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE CHÍACUNDINAMARCA.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se ori ginó en virtud de la queja 2 instaurada, por el señor Edgar Ernesto Gutiérrez Rodríguez , el 07 de julio de 2021, en contra de la doctora Andrea Paola Rojas Páez, en su calidad de Juez Segunda

señor Edgar Ernesto Gutiérrez Rodríguez , el 07 de julio de 2021, en contra de la doctora Andrea Paola Rojas Páez, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Chía, por el presunto retardo judicial en el q ue pudo incurrir, en el trámite de la demanda ejecutiva de radicado No. 2020 -467,

1 Integrada por los Magistrados: M.P. José Antonio Hoyos Dávila y Antonio Emiliano Rivera Bravo. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 42AutoTerminacion2021-53900). 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 03EcsritoQueja202100539.pdf.Página 2 | 17

proceso en el que pa rticipó la señora María del Pilar Forero Quevedo en contra de la sociedad ESPACIOS PRODUCTIVOS DE COLOMBIA S.A.S.

Lo anterior, debido a que transcurriero n 74 días hábiles para q ue se profiriera auto inadmisorio y otros 134 días para que pudiera tener acceso a la mentada decisión, con lo cual, consideró, que se vulneraron los artículos 8, 11, 13, 42 y 90 del Código General del Proceso, el Decreto 806 de 202 0 y lo dispuesto en la Sentencia C 420/20 de la Corte Constitucional.

Con su escrito de queja, aportó copias de los escritos de demanda y subsanación, auto del 16 de marzo de 2021 y secuencia de correos sostenidos con la instancia judicial3.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El 23 de julio de 2021 4, por reparto le fue asignado el presente asunto al magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien, mediante auto del 7

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El 23 de julio de 2021 4, por reparto le fue asignado el presente asunto al magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien, mediante auto del 7 de marzo de 20235, dispuso la remisión del expediente al Despacho No. 04, a cargo entonces de la magistrad a SANDRA JIMENA VALENCIA TORRES, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCUA23 -5 del 30 de enero de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Ante la aceptación de renuncia de la magistrada sustanciadora, el doctor JOSÉ ANTONIO HOYOS DÁVILA fue nombrado en su reemplazo, tomó posesión del cargo el 24 de enero de 2024, asumiendo entre otros, el conocimiento del presente asunto y fungió como ponente para esta Sala.

Apertura de la investigación disciplinaria 6. Por medio de auto del 03 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con ponencia del magistrado José Antonio Hoyos Dávila, en cumplimiento de lo señalado en los artículos 211 y 215 de la Ley 1952 del 2019, dispuso la apertura la investigació n d isciplinaria en contra de

3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 04EAnexosQueja202100539. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01ActaReparto202100539. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07AutoQueOrdenaRemitirExpediente202100539.

4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01ActaReparto202100539. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07AutoQueOrdenaRemitirExpediente202100539. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 08AutoAperturaInvestigación2021-539.Página 3 | 17

ANDREA PAOLA ROJAS PÁEZ , en su condición de JUEZ SEGUNDA

CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA - CUNDINAMARCA.

En esa decisión, el magistrado ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la Juez Segunda Civil Municipal de Chí a, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre.

Pruebas. Reposan en el cuaderno principal del expediente, entre otras, las siguientes pruebas:

1.Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada emitido p or la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7.

2. Constancia de inexistencia de otro proceso disciplinario por los mismos hechos8.

3. Copia de la estadística reportada por el juzgado para la vigencia comprendida entre 2020 y 20219.

4. Certificación laboral de la investigada, constancia de salarios devengados para el año 2021 y actos administrativos de nombramiento y posesión de la investigada como Juez Segunda Civil Municipal de Chía10. 5.Copia digital e integra del proceso ejecutivo No. 2020-46711.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 28 de febrero de 202512, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dispuso la terminación y archivo del

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 28 de febrero de 202512, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la investigada ANDREA PAOLA ROJAS PÁEZ RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA.

7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 14CertificadoAntecedentesDisciplinarios202100539. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15ConstanciaSecretarial202100539. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 20AnexosRespuestaExternaConsejo202100539 y 41AnexoConstanciaIncorporaciónEstadística. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 22AnexosRespuestaExternaTh202100539, 30RespuestaTh202100539 y 34AnexoRespuestaExternaTh202100539. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 36RespuestaExternaJuzgado202100539. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 42AutoTerminacion2021-53900.Página 4 | 17

Con fundamento a lo anterior, la Seccional señaló que, el quejoso centró su reproche al señalar que desde que radicó la demanda ejecutiva dentro del proceso con radicado No. 2020 -467, pasaron 74 días hábiles para profer ir auto inadmisorio de la demanda y, luego, otros 134 días para tener acceso a la mentada decisión.

Al respecto, consideró la magistratura que de las pruebas arrimadas al plenario se precisó que la investigada actuó en su calidad de titular del

auto inadmisorio de la demanda y, luego, otros 134 días para tener acceso a la mentada decisión.

Al respecto, consideró la magistratura que de las pruebas arrimadas al plenario se precisó que la investigada actuó en su calidad de titular del Juzgado Se gundo Civil Municipal de Chía, desde el 17 de noviembre de 2016 y hasta el 24 de julio de 2024.

Así las cosas , se verificaron las siguientes actuaciones de relevancia, al interior del proceso ejecutivo de radicado No. 2020-00467-00:

  • Correo electrónico del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual, el quejoso radicó demanda ejecutiva13. • Acta de reparto del 11 de noviembre de 2020 , en la que se indicó que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía14. • Formato en el que se dejó constancia de que la demanda fue recibida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, el 11 de noviembre de 202015. • Informe secretarial de ingreso al despacho fechado del 18 de noviembre de 202016. • Auto inadmisorio del 16 de marzo de 202117.

La instancia analizó q ue el proceso fue radicado el 11 de noviembre de 2020 y fue ingresado al Despa cho el 18 del mismo mes y año. Luego, la investigada profirió auto inadmisorio el 16 de marzo de 2021 . Por ende, se

13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Cuaderno Principal del Juzgado Segundo Civil Municipal 06recibido.pdf. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Cuaderno Principal del Juzgado Segundo Civil Municipal 07acta.pdf.

13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Cuaderno Principal del Juzgado Segundo Civil Municipal 06recibido.pdf. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Cuaderno Principal del Juzgado Segundo Civil Municipal 07acta.pdf. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Cuaderno Principal del Juzgado Segundo Civil Municipal 08formatorecibido.pdf. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Cuaderno Principal del Juzgado Segundo Civil Municipal 09Entradaaldespacho.pdf. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Cuaderno Principal del Juzgado Segundo Civil Municipal 10AutoInadmiteDemanda.pdf.Página 5 | 17

estableció del reproche alegado por el quejoso, que el presunt o retardo se produjo por un periodo de cuatro mese s. Sin embargo, la Sala no podía dejar de lado la vacancia judicial que cobija ba a la mayoría de despachos judiciales del país a partir del 19 de diciembre de cada anualidad y que, para el asunto en concreto, finalizó el 8 de enero de 2021, sumado al día de la Rama Judicial que correspondía al 17 de diciembre de cada año.

Por tal motivo, encontró la Sala, que la posible mora a analizar por parte de la funcionaria investigada sería por un término de 65 días hábiles, descontando vacancia judicial y días no laborables.

Se evidenció que, al revisar la estadística reportada del despacho judicial a cargo de la disciplinable por las vigencias de noviembre de 2020 y marzo de 2021, por el Sistema de Información de E stadística de la R ama Judicial – SIERJUencontró la Sala que, la funcionaria judicial asumió el conocimiento de 884 asuntos correspondientes a procesos civiles en primera y única

2021, por el Sistema de Información de E stadística de la R ama Judicial – SIERJUencontró la Sala que, la funcionaria judicial asumió el conocimiento de 884 asuntos correspondientes a procesos civiles en primera y única instancia, familia de única instancia, acciones de tutela y despachos comisorios.

Así las cosas, en cotejo con el total de providencias proferidas por el titular del juzgado y el tiempo laboral se evidenció lo siguiente:

Periodo Días hábiles Egresos efectivos18 IPE 11/11/2020 al 16/03/2021 65 424 6.5

De acuerdo a lo ante rior, el porcentaje de sentencias y providencias interlocutorias proferidas en los 65 días analizados, esto es en el período comprendido entre noviembre de 20 20 a marzo de 2021, se demostró que estaría por encima del índice general de producción nacional (IPE), el cual, es de una (1) sentencia o providencia interlocutoria diaria contabilizada en días calendario y, demostrándose una producción de 6.5 sentencias y providencias interlocutorias por día durante el período analizado.

18 Se trata de las decisiones que ponen fin al asunto que en su momento conoció el decisor judicial.Página 6 | 17

Así, la presunta inactividad se en contraba justificada al verificarse el alto porcentaje de carga laboral y bajo su concepto correspondía impulsar el asunto en la medida de sus posibilidades y en un tiempo a todas luces razonable.

La Sala reiteró que no se evidenció actitud caprichosa y p or el contrario se cumplió dentro de un plazo que se puede enmarcar razonable y justificable.

razonable.

La Sala reiteró que no se evidenció actitud caprichosa y p or el contrario se cumplió dentro de un plazo que se puede enmarcar razonable y justificable.

Por otra parte, el quejoso expresó que se presentó un retardo en la comunicación del auto inadmisorio. Asunto que no le correspondía a la funcionaria investigad a, puesto que emitió orden de notificación en el proveído del 16 de marzo de 202119, tal como se muestra a continuación:

Bajo ese entendido, estuvo plenamente demostrado que la funcionaria ordenó notificar la decisión y dicha función le correspondió a la Secretaría de la instancia judicial. Por tal motivo, no se consideró necesario hacer un pronunciamiento sobre la mora alegada de 134 de días hábiles que se tardó para que el quejoso conociera de la decisión.

En consecuencia, de lo expuesto y considerado , al no evi denciar comportamiento que pudiese reprochársele a la investigada, se encontraron reunidos los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y archivo.

5. RECURSO DE APELACIÓN

19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Cuaderno Principal del Juzgado Segundo Civil Municipal 10AutoInadmiteDemanda.pdf.Página 7 | 17

El 25 de marzo de 2025, el quejoso interpuso recurso de apelación20 contra el auto que decretó la terminación de la investigación disciplinaria proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en donde manifestó que:

Dentro de las consideraciones del señor magistrado, aparece como si el

el auto que decretó la terminación de la investigación disciplinaria proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en donde manifestó que:

Dentro de las consideraciones del señor magistrado, aparece como si el suscrito no contara con la tecnología suficiente para notificarme de un estado, lo cual no es cierto, cuando le envié el memorial del 23 de marzo de año 2021, comunicándole que su publicación carecía de hipervínculo, contestaron pidiéndome excusas y atr ibuyéndole la falla UPS quedando de surtir el traslado al otro día, hecho que no ocurrió.

Aunque no es necesario recordarle al Honorable Magistrado que lo s autos y sentencias producen efectos desde su notificación, es decir desde su publicación, no basta el sello del estado si no de la publicación con el cumplimiento de la tecnología impuesta por la legislación vigente.

El 13 de abril volví a insistir en la notificación del auto inadmisorio, el cual fue enviado a mi correo el 22 de junio de 2021 es decir más de tres meses de ser emitido el auto. Conducta que amerita ser investigada, teniendo en cuenta que el juez es el responsable de su despacho.

El quejoso solicitó que la providencia fuera revocada y se continuara con el trámite de investigación con el f in de establecer la falta en la que pudo incurrir la funcionaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 47AnexoRecursoDeApelacionQuejoso202100539.Página 8 | 17

El proceso de la referencia fue recibido por la Secretaría de esta

20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 47AnexoRecursoDeApelacionQuejoso202100539.Página 8 | 17

El proceso de la referencia fue recibido por la Secretaría de esta Corporación y asignado por reparto del 10 de abril de 202521 al Despacho de la m agistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 22 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de se gunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de l 28 de febrero de 2025 , proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Cundinamarca, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proces o, en favor de la investigada ANDREA PAOLA ROJAS PÁEZ , en su condición de

JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA.

Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el señor Edgar Ernesto Gutiérrez Rodríguez en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo del proceso.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo s e circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado

aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso

21 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 001 ActaDeReparto. 22 “(…) A RTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 9 | 17

En el sub judice, el recurrente sustentó su inconformidad sobre la tardanza que se presentó al momento de notificarle el auto inadmisorio, ya que transcurrieron desde el 16 de marzo de 2021 hasta el 22 de junio de 2021 , aproximadamente 134 días hábiles para que pudiera conocer de la decisión adoptada por la funcionaria.

La Corporación debe expresar que tal como lo analizó la primera instancia acerca de que la funcionaria investigada emitió orden de notificación de la providencia que inadmitía la demanda con fecha del 16 de marzo de

202123. Es decir, le correspondía al secretario proceder a cumplir de forma célere y eficaz con lo estipulado por la juez.

De acuerdo a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial24 se ha referido en anterioridad a deberes de ordenación, sustanciación y definición que atañen a los funcionarios y empleados que componen una célula judicial.

De manera particular, en providencia del año 2023 indicó que, a partir del

referido en anterioridad a deberes de ordenación, sustanciación y definición que atañen a los funcionarios y empleados que componen una célula judicial.

De manera particular, en providencia del año 2023 indicó que, a partir del principio de co nfianza legítima, el juez, director del proceso, da por hecho que los empleados del despacho cumplen con las funciones asignadas en el manual de funciones:

“Tal como la ha decantado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, cuando el juez cumple con el deber funcional que le corresponde -en este caso, dictar los autos de sustanciación prontamente -, y e l asunto pasa entonces a sus empleados de secretaría a efectos de dar cumplimiento a esas determinaciones judiciales ; aunque no sale de su órbita de control y de responsabilidad, por cuanto el expediente al fin y al cabo permanece en el despacho que regenta, sí debe en ocasiones, darse paso a la aplicación de lo que se ha denominado como el prin cipio de confianza, según el cual, el titular está en la posibilidad legitima de dar por hecho que sus colaboradores también cumplirán con las labores que le fueron asignadas en virtud de su

23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo Cuaderno Principal del Juzgado Segundo Civil Municipal 10AutoInadmiteDemanda.pdf. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual de Decisión n.° 005, sesión 006 del 14 de marzo de 2023, radicación n.°11001080200020220056200. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual de Decisión n.° 005, sesión 006 del 14 de marzo de 2023, radicación n.°11001080200020220056200. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de marzo de 2023, con radicación n.° 630011102000 2018 00202 01, MP: Mauricio Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de Sala Dual del 28 de marzo de 2023, con radicación n.° 110010802000 2022 00009 00, MP: Mauricio Rodríguez Tamayo.Página 10 | 17

cargo, que en el sub lite, comprende la obligación de acatar y desarrollaren tiempo -, todas las labores administrativas pertinentes para hacer cumplir la decisión judicial, así como de informar oportunamente al Juez de las novedades y solicitudes que concurran”25. Negrilla fuera de texto.

Lo anterior, no quiere decir que el juez en todos los casos no tiene ningún tipo de responsabilidad en los eventos de acción u omisión de los empleados a su cargo, pues deberá verificarse en el asunto en particular, si se trata de una función que efectivamente no corresponde al juez, en virtud de la división de funciones al interior de la célula judicial o si se trata de una función que se puede endilgar al despacho como célula, caso en el cual, el juez será también responsable como director del despacho.

Para que la juez no sea respo nsable por la acción u omisión de sus empleados deberán superarse dos criterios: i) que se trate de un asunto asignado en la ley, el manual de funciones o la estrategia de trabajo diseñada en despacho; y no que sea un asunto responsabilidad de la célula

empleados deberán superarse dos criterios: i) que se trate de un asunto asignado en la ley, el manual de funciones o la estrategia de trabajo diseñada en despacho; y no que sea un asunto responsabilidad de la célula legislativa como un todo o un asunto competencia del juez. ii) que el juez, bajo el principio de confianza legítima, tenga pleno convencimiento de que los empleados a su cargo han cumplido con las funciones asignadas en los manuales.

En el caso en particula r, se tiene que la presunta mora se refiere a la notificación de l auto inadmisorio al interior del proceso ejecutivo con radicado 2020 -467. Esta función, es netamente secretarial, por lo que no correspondía a la jueza cumplir con dicha carga , puesto que su obligación era emitir la orden de notificación, tal como sucedió en el proveído del 16 de marzo de 2021.

Al analizar los pantallazos aportados por el quejoso se logra observar que por part e de la e scribiente Ximena Quesada, le puso de conocimiento los motivos de tardanza con fecha del 24 de marzo de 2021 y 22 de junio de 2021, al informar que se presentaron fallas en el sistema tecnológico. Tal como se muestra a continuación:

25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de marzo de 2023, con radicación n.° 520012502000202200140 01, MP: Magda Victoria Acosta Walteros.Página 11 | 17

De acuerdo a lo anterior, en los pantallazos se logra evidenciar que se especificó por quien fungía funcione s administrativas de notificación el

De acuerdo a lo anterior, en los pantallazos se logra evidenciar que se especificó por quien fungía funcione s administrativas de notificación el motivo por el cual se tardaron en casi tres meses para poder notificarlo correctamente del auto inadmisorio. A su vez, se refuerza aún la tesis que no era responsabilidad de la señora Andrea Paola Rojas Páez , en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Chía, ya que como se ha venido exponiendo existen división de funciones y por ende la funcionariaPágina 12 | 17

cumplió al emitir la orden para que el quejoso fuera notificado del auto inadmisorio.

En tal sentido, una vez resueltos de forma negativa los argumentos del escrito de alzada, y habiéndose verificado que no existe reproche disciplinario a efectuarse a la investigada, la Comisión considera procedente confirmar la providencia de instancia.

Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de febrero de 2025 , proferida por la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial d e Cundinamarca, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la investigada ANDREA PAOLA ROJAS PÁEZ , en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA - CUNDINAMARCA, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: EFE CTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la

razones antes expuestas.

SEGUNDO: EFE CTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judi cial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASEPágina 13 | 17

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 14 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Radicación: No. 25000250200020210053901

Aprobado según Acta N.º 34 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la Sala decidió lo siguiente: “CONFIRMAR la decisión del 28 de febrero de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la investigada ANDREA PAOLA ROJAS PÁEZ, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA - CUNDINAMARCA, por las razones antes expuestas.”

En este caso se consideró que la funcionaria investigada no era responsable por mora judicial, en tanto que emitió la orden de notificación de la providencia que inadmitía la demanda ejecutiva el 16 de marzo de 2021 y le correspondía al escribiente del despacho judicial proceder a cumplir de forma célere y eficaz con lo

mora judicial, en tanto que emitió la orden de notificación de la providencia que inadmitía la demanda ejecutiva el 16 de marzo de 2021 y le correspondía al escribiente del despacho judicial proceder a cumplir de forma célere y eficaz con lo estipulado por la juez, se trataba de una función netamente secretarial.

En mi criterio, s i bien en la decisión dictada por la Sala mayoritaria se cit ó una providencia de mi despacho acerca de la confianza legítima del titular del Juzgado en sus empleados o subalternos, como argumento para eximir de responsabilidad a la investigada, en este caso, el 24 de marzo de 2021 y el 22 de junio de 2021, la escribiente informó a la titular, la falla en los sistemas tecnológicos, lo cual impidió realizar la notifica ción del auto inadmisorio de la demanda ejecutiva, por lo que, ha debido investigarse si la disciplin able, pese a tener conocimiento de ese hecho, adoptó las medidas correspondientes par a corregir el error y lograr la notificación.Página 15 | 17

Es decir, de demostrar se que la juez sabía los hechos que generaron la mora en la notificación del auto que inadmitió la demanda ejecutiva , le podría asistir responsabilidad disciplinaria por no adoptar las m edidas correspondientes como titular del despacho judicial, en aras de l principio de celeridad y proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

Adicionalmente, en la decisión de la cual discrepo se indicó que para la que juez no fuera responsable por la omisión de sus empleados se debía acreditar que se tratara de un asunto que le fue asignado por la ley, el manual de funciones o por

Adicionalmente, en la decisión de la cual discrepo se indicó que para la que juez no fuera responsable por la omisión de sus empleados se debía acreditar que se tratara de un asunto que le fue asignado por la ley, el manual de funciones o por la estrategia de trabajo diseñada por el propio despacho , s in embargo, en la providencia no se analizan esos criterio, simplemente se estimó que el hecho investigado se trataba de una labor eminentemente secretarial.

Por otro lado, en la providencia de la cual me aparto, no se resolvió el reparo de apelación del quejoso consistente en que no era cierto que había un problema tecnológico para haberlo notificado oportunamente del auto que inadmitió la demanda ejecutiva.

Por los motivos expuestos, había lugar a revocar la decisión apelada para continuar con la investigación disciplinaria.

De los Señ ores Magistrados, en los anteriores términos dejo plantead o mi salvamento de voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FEV

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALPágina 16 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido y acostumbrado respe to, me permito manifestar la razón para salvar voto en lo que atañe a la decisión aprobada en el asunto de la referencia, la misma obedece a que no co mparto lo allí resuelto pues, en el proyecto no fue estudiado el siguiente argumento

razón para salvar voto en lo que atañe a la decisión aprobada en el asunto de la referencia, la misma obedece a que no co mparto lo allí resuelto pues, en el proyecto no fue estudiado el siguiente argumento de alzada: “Dentro de las consideraciones del señor magistrado, aparece como si el suscrito no contara con la tecnología suficiente para notificarme de un estado, lo cual no es cierto, cuando le envié el memorial del 23 de marzo de año 2021, comunicándole que su publicación ca recía de hipervínculo, contestaron pidiéndome excusas y atribuyéndole la falla UPS quedando de surtir el traslado al otro día, hecho que no ocurrió”. La decisión exclusivamente se basó, en las comunicaciones emitidas por una de las empleadas del despacho y en la división de funciones del despacho dirigido por el disciplinable, situación que contraría el contenido de los artículos 13 y 234 del Código General Disci

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