CNDJ - F25000250200020210054101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020210054101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12601 Página 1 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Tunja, Boyacá, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100541 01 Aprobado según acta No. 020 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ROMERO RODRÍGUEZ por desconocer el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así a título de culpa en la falta del numeral 1° del artículo 37 ídem; en consecuencia, lo sancionó con seis (6) meses de suspensión y multa del seis (6) SMLMV para el año 2021.
1 Sala dual conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar.A 12601
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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100541 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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2. DE LA NOTICIA DISCIPLINARIA
Radicación No. 250002502000202100541 01
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2. DE LA NOTICIA DISCIPLINARIA
Mediante escrito de queja2, la señora Carmen Rosa Chica de Rodríguez expuso que a principios del año 2020 contrató al abogado JORGE ROMERO RODRÍGUEZ para que adelantara las acciones judiciales necesarias para recuperar un inmueble ubicado en el Municipio de Chía, empero, pese a los múltiples requerimientos que le hizo al profesional del derecho para que procediera de conformidad y para que le informara sobre el avance del asunto encomendado, nunca lo hizo.
También señaló que le dio un plazo para entregarle paz y salvo con el cual pudiera contratar a otro profesional del derecho y para que le devolviera los $7.000.000 que alcanzó a entregarle por honorarios, pero el letrado guardó silencio.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La noticia disciplinaria fue asignada por reparto al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago3, funcionario que, una vez acreditada la condición de abogado de JORGE ROMERO RODRÍGUEZ 4, dictó auto de apertura de investigación disciplinaria el 30 de noviembre de 20215 y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, misma que se desarrolló en sesiones llevadas a cabo los días 22 de agosto de 2022, 27 de marzo de 2023 y 7 de febrero de 20246, con la asistencia de la quejosa, de la defensora de oficio, Eliana Espejo Agudelo, y del
se desarrolló en sesiones llevadas a cabo los días 22 de agosto de 2022, 27 de marzo de 2023 y 7 de febrero de 20246, con la asistencia de la quejosa, de la defensora de oficio, Eliana Espejo Agudelo, y del agente del Ministerio Público, Guillermo Sanabria Cruz.
2 Carpeta de primera instancia, archivo 003. 3 Carpeta de primera instancia, archivo 001. 4 Carpeta de primera instancia, archivo 009. Se identifica con cédula de ciudadanía 79.286.669 y es portador de la tarjeta profesional de abogado 119.943. 5 Carpeta de primera instancia, archivo 011. 6 Carpeta de primera instancia, archivos 026, 043 y 066.A 12601
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Vale la pena precisar que el auto de apertura de investigación le fue notificado al investigado al correo electrónico registrado en el URNA y también se publicó edicto emplazatorio por tres (3) días, luego de lo cual el investigado allegó solicitud de aplazamiento de la audiencia citada para el 6 de junio de 2022 por encontrarse incapacitado, solicitud a la cual accedió el despacho reprogramando la diligencia para el 22 de agosto de 2022, decisión que fue notificada al disciplinable al correo electrónico registrado en el URNA, mismo desde el cual remitió en su momento la solicitud de aplazamiento, sin embargo, no asistió a la audiencia el 22 de agosto, motivo por el cual
disciplinable al correo electrónico registrado en el URNA, mismo desde el cual remitió en su momento la solicitud de aplazamiento, sin embargo, no asistió a la audiencia el 22 de agosto, motivo por el cual tuvo que ser suspendida. Posteriormente, transcurridos tres (3) días sin que el implicado hubiera justificado su inasistencia a la última fecha anotada, el magistrado instructor lo declaró persona ausente mediante auto del 26 de agosto de 2022 y designó como defensora de oficio a la abogada Eliana Espejo Agudelo, la cual asistió a las demás audiencias, solicitó pruebas y presentó alegatos conclusivos.
En esta etapa de pruebas y calificación provisional se dio lectura a la queja, la quejosa ratificó y amplió la noticia disciplinaria, se recolectaron pruebas documentales y se calificó jurídicamente la actuación a través de una decisión mixta, así:
Primer cargo: Incumplimiento del deber adiado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión culposa en la falta del artículo 37 numeral 1° ídem bajo el verbo rector “demorar la iniciación de la gestión encomendada”, ya que no adelantó ninguna gestión para recuperar en favor de la quejosa el inmueble ubicado en la ciudad de
Chía, identificado con la nomenclatura urbana de calle 17 # 5-10 CASA # 46 del conjunto residencial santa lucia.A 12601
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Segundo cargo: Incumplimiento del deber adiado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión culposa en la falta del artículo 37 numeral 2° ídem, toda vez que no rindió informes a su cliente a pesar de sus múltiples requerimientos en tal sentido y, en todo caso, una vez finalizada la gestión.
Terminación anticipada de la actuación: Esto, en relación con la no devolución por parte del abogado a la quejosa de los $7.000.000 que recibió por concepto de honorarios, toda vez que se trata de un dinero que ingresó a su patrimonio y por lo tanto no estaba obligado a devolverlo.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 05 de junio de 20247, oportunidad en la cual fueron escuchados los alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio y por el representante del Ministerio Público.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El 28 de febrero de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió la sentencia de primera instancia, definiendo absolver al implicado del cargo disciplinario que se le había formulado por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado.
Por su parte, lo encontró responsable de incurrir en el tipo disciplinario establecido en el artículo 37 numeral 1° de esa misma codificación
2° del Código Disciplinario del Abogado.
Por su parte, lo encontró responsable de incurrir en el tipo disciplinario establecido en el artículo 37 numeral 1° de esa misma codificación por “demorar la iniciación de la gestión encomendada”, en la medida que según el escrito de queja, su ratificación y ampliación y las
7 Carpeta de primera instancia, archivo 073.A 12601
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pruebas documentales recaudadas8, el abogado ROMERO RODRÍGUEZ se comprometió a adelantar las acciones necesarias para que la quejosa recuperara la propiedad del inmueble ubicado en la ciudad de Chía, identificado con la nomenclatura urbana calle 17 # 5-10 CASA # 46 del conjunto residencial santa lucia. De conformidad con el expediente 201500385 del Juzgado 3° Civil Municipal de Chía, donde se tramitó un proceso reivindicatorio respecto del mismo inmueble, podía concluirse que la quejosa contaba con la posibilidad de adelantar otro proceso judicial para la recuperación del bien, siendo ello entonces el encargo que puso en manos del abogado disciplinable, empero, pese a que la señora Chica de Rodríguez le pagó $7.000.000 al abogado por concepto de honorarios, lo cierto es que solo un año después el disciplinable le solicitó que le suscribiera dos (2) poderes, los cuales fueron otorgados por ella ante Notaría y
pagó $7.000.000 al abogado por concepto de honorarios, lo cierto es que solo un año después el disciplinable le solicitó que le suscribiera dos (2) poderes, los cuales fueron otorgados por ella ante Notaría y remitidos al letrado en febrero de 2021 y aun así no procedió a adelantar ninguna acción judicial ante los Juzgados Civiles Municipales de Chía.
Para el juez disciplinario a quo, la conducta típica devino de la infracción por parte del implicado del deber de obrar con debida diligencia, el cual se encuentra establecido en el numeral 10° del artículo 28 ídem. A su vez, se mantuvo la calificación de la culpabilidad a título de culpa, al tratarse de una conducta que tuvo origen en la negligencia, omisión, desatención y descuido del abogado encartado.
Finalmente, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado a la quejosa y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, la primera instancia consideró razonable,
8 Chats de WhatsApp aportados por la quejosa, contrato de prestación de servicios, poderes y respuesta allegadas por los Juzgados Civiles Municipales de Chía Cundinamarca.A 12601
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proporcional y necesario imponer los correctivos disciplinarios de suspensión por seis (6) meses y multa de seis (6) SMLMV para el año 2021.
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proporcional y necesario imponer los correctivos disciplinarios de suspensión por seis (6) meses y multa de seis (6) SMLMV para el año 2021.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término oportuno9, el disciplinable interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, así:
- La acción disciplinaria se encontraría prescrita, pues los hechos datan del mes de febrero del año 2020; además, no pueden existir sanciones imprescriptibles. - Nunca suscribió el contrato de prestación de servicios que aportó la quejosa, ya que se trata de un simple borrador y por ende no se habría perfeccionado el contrato. - En las guías de correspondencia aportadas por la quejosa se ve que
fueron devueltas, dado que él no ha tenido como dirección la Carrera 29 # 40ª-65, solo la calle 125 # 15-89 (oficina) y calle 63 # 25-35 (residencia). - Nunca recibió poder por parte de la quejosa. Adicionalmente, ella misma reconoció que la documentación necesaria para adelantar la gestión la tenía en su poder otro abogado, del cual él nunca tuvo datos o contacto, por lo tanto, al no contar con contrato, poder ni con la documentación necesaria, le era imposible adelantar la gestión encomendada. - Conforme a las respuestas allegadas por los Juzgados de Chía, puede apreciarse que la quejosa ha impetrado varias acciones judiciales contra la poseedora del inmueble y siempre los resultados han sido adversos.
9 Carpeta de primera instancia, archivos 077 y 081. La sentencia fue notificada personalmente
puede apreciarse que la quejosa ha impetrado varias acciones judiciales contra la poseedora del inmueble y siempre los resultados han sido adversos.
9 Carpeta de primera instancia, archivos 077 y 081. La sentencia fue notificada personalmente mediante correo electrónico el 26 de marzo de 2025 y el recurso fue presentado y sustentado el día 31 del mismo mes y año.A 12601
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- Lo que realmente pactó con la quejosa fue: i) realizar el estudio jurídico de la documentación que tenía en su poder otro abogado y ii) tratar de lograr una conciliación. Este segundo compromiso lo cumplió, pues en varias oportunidades acudió hasta el conjunto residencial donde se encontraba ubicado el inmueble y habló tanto con la poseedora como con la administradora del conjunto. - Como lo reconoció la quejosa, él se vio afectado por Covid-19 y aun así le ofreció la devolución del dinero que le había cancelado por honorarios, pero ella se negó y procedió a interponer la queja en su contra. - Habría una nulidad por falta de competencia territorial, pues si bien habló con la quejosa sobre la posibilidad de adelantar un proceso en el Municipio de Chía, este nunca tuvo lugar y las conversaciones y el pago de honorarios se presentaron en Bogotá.
6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
El presente proceso fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de abril de 2025, correspondiendo su
pago de honorarios se presentaron en Bogotá.
6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
El presente proceso fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de abril de 2025, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y con los artículos 54 y artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 -mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996-, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer elA 12601
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presente proceso disciplinario en sede de apelación. Además, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código General Disciplinario, aplicable al asunto vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» (Negrillas fuera del texto original).
7.2. Solución del caso en concreto.
En acatamiento del límite de apelación antes anotado, procede la Comisión a resolver los argumentos expuestos en el recurso de
impugnación.» (Negrillas fuera del texto original).
7.2. Solución del caso en concreto.
En acatamiento del límite de apelación antes anotado, procede la Comisión a resolver los argumentos expuestos en el recurso de alzada, no sin antes poner de presente que los reparos expuestos van dirigidos a justificar el incumplimiento del deber del abogado disciplinable de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues hasta el momento no ha negado el hecho de que no inició la gestión a él encomendada.
Prescripción de la acción disciplinaria.
La primera instancia sancionó al aquí implicado por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado, específicamente bajo el verbo rector “demorar la iniciación de la gestión encomendada”, por lo tanto, es necesario anotar que esta Corporación Judicial, en sentencia del 19 de agosto de 202110, precisó que dicha conducta es considerada como de ejecución permanente, toda vez que se prolonga durante el mismo tiempo en que el abogado disciplinable persista en la omisión de iniciar la gestión encomendada.
10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 23001110200020190006201, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 12601
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En el presente caso, de conformidad con las pruebas aportadas por la
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En el presente caso, de conformidad con las pruebas aportadas por la señora quejosa, el acuerdo entre cliente y abogado se logró el 26 de febrero de 2020 a través de un contrato de prestación de servicios11; luego, el 15 de febrero de 2021 la señora Carmen Rosa Chica otorgó poder al abogado aquí implicado ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago12, documento dirigido a “Chía-Cundinamarca-Reparto” mediante el cual lo facultó “ (..) para que promueva ante su despacho las acciones legales necesarias y suficientes en demanda de cumplimiento contractual, en pro de la recuperación física, del predio urbano con matrícula inmobiliaria No. 50N-634199 (..)”. Sin embargo, como se ve en la documental aportada por la quejosa13, mediante escrito fechado el 19 de abril de 2021 dirigido al abogado JORGE ROMERO RODRÍGUEZ, decidió dar por finalizada la relación clienteabogado, manifestando como justificación el incumplimiento por parte del letrado del contrato de mandato, pues transcurrido más de un año desde que lograron el acuerdo (contrato) y habiéndole cancelado $7.000.000., hasta el momento no había radicado demandada alguna y tampoco contestaba sus constantes mensajes o requerimientos de información.
De otra parte, dando cumplimiento a la orden probatoria decretada de oficio por el magistrado instructor, los Juzgados Civiles Municipales de Chía dieron respuesta sobre procesos en los cuales hayan fungido
información.
De otra parte, dando cumplimiento a la orden probatoria decretada de oficio por el magistrado instructor, los Juzgados Civiles Municipales de Chía dieron respuesta sobre procesos en los cuales hayan fungido como demandante la señora Carmen Chica y como demandada la señora Amparo Ángel Álvarez. Al respecto, se encontró que solo se tramitaron dos procesos, uno de restitución de inmueble identificado con el radicado 2011-0029714 y uno reivindicatorio identificado con el
11 Carpeta de primera instancia, archivos 005 y 006. 12 Carpeta de primera instancia, archivo 004, folios 1 y 2. 13 Carpeta de primera instancia, archivo 004, folios 7, 8 y 9. 14 Carpeta de primera instancia, archivos 059 y 060.A 12601
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radicado 2015-0038515, los cuales son anteriores al mandato que asumió desde febrero de 2020 el disciplinable con la quejosa.
Así las cosas, no es verdad que los hechos objeto de sanción se circunscriban al mes de febrero de 2020, pues se ha constatado que la conducta del disciplinable fue omisiva, permanente y se mantuvo hasta el 19 de abril de 2021, data en la cual la señora quejosa dio por finalizado el mandato y con ello el disciplinable quedó relevado del deber de dar inicio a la gestión encomendada; por lo tanto, hasta el
hasta el 19 de abril de 2021, data en la cual la señora quejosa dio por finalizado el mandato y con ello el disciplinable quedó relevado del deber de dar inicio a la gestión encomendada; por lo tanto, hasta el momento no han transcurrido los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200716 y en tal sentido aún se encuentra vigente la acción disciplinaria.
Aunado a lo anterior, se precisa al apelante que el hecho de que la conducta sea permanente no quiere decir que la potestad disciplinaria del Estado también lo sea. Por ello, el legislador a través del precitado artículo 24 estableció con precisión que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco años, que para el caso en particular se cumplirían el 19 de abril del año 2026, atendiendo a que la conducta o falta tuvo lugar hasta el 19 de abril de 2021.
No se perfeccionó el contrato de mandato.
Es cierto que el contrato aportado junto con la noticia disciplinaria no se encuentra firmado por el disciplinable, sin embargo, conforme a los documentos aportados por la quejosa, se observa que el 15 de febrero de 2021 le otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado
15 Carpeta de primera instancia, archivo 053. 16 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN . La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las fa ltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma .” (Negrillas fuera del texto original).A 12601
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carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma .” (Negrillas fuera del texto original).A 12601
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JORGE ROMERO RODRÍGUEZ17, en aras de que adelantara la gestión profesional acordada en el contrato de mandato. Dicha prueba documental coincide con lo declarado bajo juramento por la señora Carmen Rosa Chica en la ratificación y ampliación de queja, cuando sostuvo sin titubeos que en febrero de 2021 le otorgó el correspondiente poder al abogado ROMERO RODRÍGUEZ.
Ahora bien, según lo visto en los chats de WhatsApp sostenidos entre la señora Chica y el abogado ROMERO18, el 5 de febrero de 2021 el letrado le explicó a su entonces cliente que para dar inicio a las acciones legales que habían considerado era necesario que le otorgara un poder, a lo cual efectivamente procedió la señora quejosa ante la Notaría Primera de Cartago el 15 de febrero de 2021 y dos días después, como se ve en las conversaciones sostenidas por la aplicación de mensajería instantánea, le informó que le había enviado el poder a la dirección que le suministró para tal efecto y le adjuntó una foto de la guía de envío.
Conforme a lo anterior, no es cierto que el contrato de mandato no se haya perfeccionado solo porque la copia aportada por la quejosa no tiene la firma del mandatario, pues quedó visto que este último aceptó
Conforme a lo anterior, no es cierto que el contrato de mandato no se haya perfeccionado solo porque la copia aportada por la quejosa no tiene la firma del mandatario, pues quedó visto que este último aceptó el mandato a través del poder especial, amplio y suficiente otorgado por la señora Carmen Chica, cumpliéndose de esta manera el requisito de perfeccionamiento determinado en el artículo 2150 del Código Civil19.
No tiene relación con la dirección Carrera 29 # 40ª-65.
17 Carpeta de primera instancia, archivo 004, folios 1 y 2. 18 Carpeta de primera instancia, archivo 007, folios 4, 5 y 6. 19 “ARTICULO 2150. <PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO>. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.”A 12601
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Parece ser que el abogado JORGE ROMERO busca poner de presente que no recibió el poder especial, amplio y suficiente otorgado por la señora Chica de Rodríguez, porque, según él, no ha tenido relación con la dirección física anotada, lo cual se demostraría con unas guías de envío aportadas por aquella y que tienen la anotación de que fueron devueltas.
Efectivamente, junto con la noticia disciplinaria la quejosa aportó dos guías de envío de la empresa Servientrega, con fechas programadas
unas guías de envío aportadas por aquella y que tienen la anotación de que fueron devueltas.
Efectivamente, junto con la noticia disciplinaria la quejosa aportó dos guías de envío de la empresa Servientrega, con fechas programadas de entrega para los días 16 de febrero y 20 de abril de 202120, figurando como destinario el aquí disciplinable y como dirección de entrega la Carrera 29 # 40ª-65 apartamento 501, en Bogotá. También anexó unos documentos expedidos por esa misma empresa donde se advierte que se devolvió la correspondencia a la remitente, pero no porque el destinatario no hubiera sido localizado en esa dirección, sino porque el inmueble se encontraba cerrado21.
Pero además y más importante aún, fue el mismo abogado JORGE ROMERO quien, como se observa en las capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp allegada por la quejosa22, le señaló a su entonces mandante que podía enviarle el poder a la misma dirección ya anotada, por ende, es incoherente que ahora pretenda hacer creer que no tenía relación alguna con esa dirección.
Asimismo, es importante resaltar que luego de que la quejosa le compartió la guía de envío, no se ve que el letrado le haya advertido sobre la no recepción del documento; al contrario, días después siguieron sosteniendo conversaciones sobre el asunto encomendado,
20 Carpeta de primera instancia, archivo 004, folio 10. 21 Carpeta de primera instancia, archivo 004, folio 13. 22 Carpeta de primera instancia, archivo 007, folio 6.A 12601
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21 Carpeta de primera instancia, archivo 004, folio 13. 22 Carpeta de primera instancia, archivo 007, folio 6.A 12601
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a tal punto que el 4 de marzo de 2021 la señora Chica le preguntó si ya había hablado con el abogado que en su momento le adelantó otro de los procesos que se habían adelantado anteriormente sobre el inmueble que pretendía recuperar, respondiendo el doctor ROMERO RODRÍGUEZ “Si, la próxima semana nos comunicamos. Hemos estado estudiado el marco legal y fáctico”.
Imposibilidad de iniciar la gestión encomendada por no contar con contrato, poder, ni la documentación necesaria.
Como se ha explicado con suficiencia hasta el momento, ha quedado constatado que el contrato de prestación de servicios sí se perfeccionó y que la quejosa procedió a otorgarle y remitirle el correspondiente poder al implicado, por lo tanto, no se ahondará en aspectos adicionales sobre esos aspectos.
De otra parte, según lo que se desprende de la ratificación y ampliación de la queja, al parecer el abogado ROMERO necesitaba tener acceso a las copias del expediente reivindicatorio 2015-00389 referido párrafos atrás, en aras de poder iniciar la gestión encomendada por la quejosa; en consecuencia, la quejosa le otorgó una autorización ante Notaría el 15 de febrero de 202123 para que
referido párrafos atrás, en aras de poder iniciar la gestión encomendada por la quejosa; en consecuencia, la quejosa le otorgó una autorización ante Notaría el 15 de febrero de 202123 para que pudiera recibir la documentación. Aunado, se puede apreciar en las conversaciones de WhatsApp tantas veces referidas, que el 11 de febrero de 202124 la señora Chica de Rodríguez le informó al disciplinable los datos de ubicación del abogado Arturo Henao y de su asistente Camilo Ortiz, para que pudiera proceder a obtener esa documentación.
23 Carpeta de primera instancia, archivo 004, folios 3 y 4. 24 Carpeta de primera instancia, archivo 007, folio 2.A 12601
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En conclusión, si bien es cierto que la documentación requerida por el disciplinable para dar inicio a la gestión encomendada se encontraba en manos de otra persona, no puede pretender el apelante trasladar sus responsabilidades a la quejosa por la supuesta no entrega de esa documentación, toda vez que la señora Chica procedió a otorgarle un poder ante Notaría para reclamar los documentos y le suministró dirección de oficina y número de teléfono celular del abogado Arturo Henao. Pero además, sus posibilidades de lograr el recaudo de la documentación no se limitaba a esperar que su colega le hiciera entrega, pues bien pudo, por ejemplo, acudir ante el despacho donde se había tramitado el asunto.
Henao. Pero además, sus posibilidades de lograr el recaudo de la documentación no se limitaba a esperar que su colega le hiciera entrega, pues bien pudo, por ejemplo, acudir ante el despacho donde se había tramitado el asunto.
También debe tenerse en cuenta que es el abogado disciplinable quien tiene los conocimientos jurídicos necesarios, no su cliente; por ende, parte del cumplimiento de su deber de actuar con celosa diligencia era precisamente determinar cuál era la documentación necesaria para dar inicio a la gestión encomendada, así como también contactar al abogado Henao para solicitarle la entrega de los documentos, pero no lo hizo.
La quejosa ha impetrado otros procesos relacionados con el inmueble objeto de litigio y los resultados han sido desfavorables.
Tal y como se anotó antes, en efecto los Juzgados Civiles Municipales de Chía dieron respuesta sobre procesos en los cuales hayan fungido como demandante la señora Carmen Chica y como demandada la señora Amparo Ángel Álvarez. Al respecto, se encontró que solo se tramitaron dos procesos, uno de restitución de inmueble identificado con el radicado 2011-00297 y uno reivindicatorio identificado con el radicado 2015-00385, en donde se ve que los resultados fueronA 12601
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100541 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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desfavorables para la primera, a tal punto que la parte demandada reclamó ante los despachos el pago de las costas procesales como
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desfavorables para la primera, a tal punto que la parte demandada reclamó ante los despachos el pago de las costas procesales como parte vencedora.
Con todo, ello no se puede tener en cuenta como justificante para que el abogado ROMERO haya demorado la iniciación de la gestión encomendada, pues si consideraba que no era viable proceder de conformidad, no se entiende por qué aceptó el mandato de la quejosa en febrero de
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