CNDJ - F25000250200020210071901
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020210071901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13003
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250002502000 2021 00719 01 Aprobado, según acta n.° 026 de la misma fecha
Criterio normativo: artículo 39 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: Ejercicio ilegal de la profesión
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio d e las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a revisar la sentencia del 29 de julio de 20241 por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judi cial de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable al abogado Alirio Bonilla Briceño por su incursión en la falta contenida en artículo 3 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 ibidem. En consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
1 Decisión proferida por los magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez y José Antonio Hoyos Dávila.A 13003
profesión por el término de cuatro (4) meses.
1 Decisión proferida por los magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez y José Antonio Hoyos Dávila.A 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LA CUALES SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El abogado fue investigado y sancionado en primera instancia toda vez que , pese a que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, participó en la audiencia del 7 de mayo de 2021, programada en el proceso penal identificado con la radicación 2017 80018 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta – Cundinamarca
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta 2. Una vez recibid a, el proceso se asignó por r eparto al magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez3, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, conforme al acta de reparto del 17 de septiembre de 2021.
3.2. Acreditada la condición de abogad o del profesional del derecho4, el 31 de enero de 2023 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria5, notificado mediante correo electrónico del 9 de marzo de 20236 y edicto emplazatorio del 10 de marzo de 20237.
el 31 de enero de 2023 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria5, notificado mediante correo electrónico del 9 de marzo de 20236 y edicto emplazatorio del 10 de marzo de 20237.
3.3. Ante la inasistencia del investigado, fue declarado persona ausente mediante decisión del 10 de julio de 2023 8, previa publicación
2 Archivo 04, carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Archivo 01, ibidem. 4 Archivo 06, ibidem. 5 Archivo 08, ibidem. 6 Archivo 12, ibidem. 7 Archivo 09, ibidem. 8 Archivo 28, ibidem.A 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
3
del edicto emplazatorio del 7 de junio de 2023 9. En consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Alejandro Cepeda Revollo.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días , 810 de agosto, 12 11 de octubre de 2023, 712 de marzo de 2024 , etapa procesal en el que se ordenaron las siguientes pruebas:
- Oficiar al Adres para que suministrara datos que permitieran la ubicación del abogado Alirio Bonilla Briceño. - Oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remitiera copia del expediente disciplinario 2017 2149.
ubicación del abogado Alirio Bonilla Briceño. - Oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remitiera copia del expediente disciplinario 2017 2149. - Incorporar el expediente del pro ceso penal 2017 80018, seguido por el delito de Homicidio Culposo. - Oficiar a la Unidad Nacional de Registro de Abogados para que informara si la vigencia de la sanción impuesta contra el investigado el 8 de julio de 2020, fue comunicada al togado.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica : Se reprochó que, pese a que el profesional se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, participó en la audiencia del 7 de mayo de 2021, programada dentro del proceso penal 2017 80018 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta –
Cundinamarca
9 Archivo 19, ibidem. 10 Archivo 31, ibidem. 11 Archivo 46, ibidem. 12 Archivo 54, ibidem.A 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
4
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20 07, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, de
comisión de la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20 07, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, de conformidad con el artículo 29, numeral 4 ibidem.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 313 de julio de 2024, en la cual se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. Así, se profirió la sentencia del 29 de julio de 2024 14, mediante la cual se declaró responsable al abogado Alirio Bonilla Briceño , y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio d e la profesión por el término de cuatro (4) meses.
3.7. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico 10 de septiembre de 2024 15, y de manera subsidiaria a través del edicto emplazatorio del 17 de septiembre de 202416, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación17.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable disciplinariamente al abogado Alirio Bonilla Briceño por la
13 Archivo 65, ibidem. 14 Archivo 66, ibidem. 15 Archivo 68, ibidem. 16 Archivo 72, ibidem. 17 Archivo 73, ibidem.A 13003
13 Archivo 65, ibidem. 14 Archivo 66, ibidem. 15 Archivo 68, ibidem. 16 Archivo 72, ibidem. 17 Archivo 73, ibidem.A 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
5
comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, en concordancia de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado de conformidad con el artículo 29, numeral 6 ibidem.
Para llegar a la anterior decisión , relató la primera instancia que el abogado investigado ejerció la defensa del procesado dentro del proceso penal 2017 80018 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta – Cundinamarca, trámite en el cual intervino en la audiencia del 7 de mayo de 2021, a pesar de que para ese momento se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión del 11 de marzo al 10 de mayo de 2021.
Lo anterior, con ocasión a que en el proceso disciplinario identificado con la radicación 2017 2149, seguido en su contra, se profirió sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2020 mediante la cual se confirmó la declaración de responsabilidad y la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión; decisión notificada mediante correo electrónico del 16 de julio de 2020 y estado del 22 de julio de 2020.
la declaración de responsabilidad y la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión; decisión notificada mediante correo electrónico del 16 de julio de 2020 y estado del 22 de julio de 2020.
En virtud de lo expuesto, se encontró demostrado que, pese a la sanción impuesta en su contra, el profesional del derecho no renunció al poder que se le había conferido para actuar en la causa penal, y contrario a ello, asistió a la audiencia del 7 d e mayo de 2021, pese a contar con pleno conocimiento del correctivo.
En consecuencia, se endilgó la incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, al haber vulnerad o el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión de abogado, a través de suA 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6
intervención en el proceso penal seguido ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta – Cundinamarca mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la abogacía.
Sobre la modalidad de la conducta, se precisó que fue cometida a título doloso, puesto que se evidenciaba el conocimiento y la vo luntad impartidos en el comportamiento reprochado.
Como argumento defensivo, se expuso que el disciplinable no contaba con conocimiento de la sanción impuesta en su contra, sin embargo, lo
impartidos en el comportamiento reprochado.
Como argumento defensivo, se expuso que el disciplinable no contaba con conocimiento de la sanción impuesta en su contra, sin embargo, lo propio no fue de recibo para la primera instancia, toda vez que se pudo corroborar la correcta notificación de la sanción impuesta en su contra.
Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y el «perjuicio a la administración de justicia, en tanto que su comportamiento derivó en la imposibilidad de continuar el curso normal del proceso […], teniéndose que reprogramar la audiencia por la inviabilidad de que el togado pudiera f ungir como defensor», para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 2 de octubre de 202418.
6. CONSIDERACIONES
18 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
7
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a ex aminar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 e n su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modifi cada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del d ía de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consultaA 13003
partir del d ía de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consultaA 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
8
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos cont encioso-administrativos19 y laborales 20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»21 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.4 Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició a propósito de una compulsa de copias, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de profesional del derecho del
copias, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de profesional del derecho del investigado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
9
Seguidamente, se designó defensor de oficio en la forma prevista por el Estatuto Disciplinario, en presencia de quien se celebraron las audiencias de i) pruebas y calificación provisional, y ii) juzgamiento, en las que se puso de presente el objeto de la queja, se otorgó el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias y para rendir alegatos de conclusión.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un
de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 10 de septiembre de 2024 remitido a la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogado, al cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación y se incorporó al plenario la constancia de correcta entrega. No se interpuso el recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expedi ente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
6.5. Vigencia de la acción disciplinariaA 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
10
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que, pese a que el profesional se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, participó en la audiencia del 7
disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que, pese a que el profesional se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, participó en la audiencia del 7 de mayo de 2021, programada dentro del proceso penal 2017 80018 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta – Cundinamarca.
De ahí que no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.
6.6 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 22, en la modal idad dolosa o culposa 23. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización24. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
22 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 23 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.
23 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 24 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariam ente por comportamientos que estén descrit os como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
11
Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profes ión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Desde la perspectiva del tipo objetivo, el disciplinable habría desarrollado el sup uesto de hecho previsto por el tipo disciplinario desarrollado con anterioridad por esta Corporación25, según el cual, para su configuración se exige la presencia de tres elementos, a saber «(i) el ejercicio de (ii) la profesión en (iii) forma ilegal, de co nformidad con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (…)».
para su configuración se exige la presencia de tres elementos, a saber «(i) el ejercicio de (ii) la profesión en (iii) forma ilegal, de co nformidad con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (…)».
Bajo la lógica establecida por esta Comisión, el primer elemento es el verbo de «ejercer», que se predica respecto del segundo elemento, esto es la «profesión». A su vez, el artículo 19 del Código Disciplinario de los Abogados, estipula que el «ejercicio de la profesión», para todos los efectos, consiste en «asesorar, patrocinar y asistir personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas»26. Al respecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puntualizó27:
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 730011102000 2017 00002 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a la s personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…). 27COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021.A 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
12
Como se puede observar, ejercer el derecho no se limita a representar intereses ajenos, ni mucho menos ante la administración de justicia. Las consultas y asesorías, por ende, también se encuentran dentro del espectro de actividades que constituyen la práctica jurídica.
En ese mismo pronunciamiento, la Comisión se refirió al carácter ilegal como otro de los ingredientes que hacen parte de la falta disciplinaria, en los siguientes términos28:
Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso llenar de contenido esa expresión.
Puestas así las cosas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo , al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en la ley.
como, por ejemplo , al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en la ley.
[Negrilla y subraya fuera del texto original]
Como se puede ver, una de las fuentes de ilegalidad del ejercicio ilegal de la profesión es asesorar, patrocinar o representar a terceros al margen del título de idoneidad y de las situaciones que lo condicionan, como es el caso, desde lu ego, de las sanciones que limitan el derecho a desempeñar temporal —la suspensión— o definitivamente —la exclusión— la abogacía.
Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
28 IbidemA 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
14
Segundo, reposa el acta de la audiencia del 7 de mayo de 2021 , en la cual se tomó la determinación de remitir copias en contra del profesional del derecho, puesto que para esa época se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión:
De igual forma , milita en el plenario el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, en el cual se evidencia:A 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
15
- Suspensión de dos (2) meses, del 11 de marzo de 2021 al 10 de mayo de 2021, impuesta dentro del proceso disciplinario 201 7 2149. - Suspensión de tres (3) meses, del 10 de junio de 2021 al 9 de septiembre de 2021, impuesta dentro del proceso disciplinario
2017 2499.
Bajo ese entendido, no se aprecia en el expediente renuncia alguna por parte del investigado, pese a estar suspe ndido del ejer cicio de la profesión, al punto que el 7 de mayo de 2021 se hizo presente a la diligencia programada dentro del proceso penal con radicado 2017 80018.
Por lo anterior, en sede de tipicidad, quedó evidenciada la incursión
profesión, al punto que el 7 de mayo de 2021 se hizo presente a la diligencia programada dentro del proceso penal con radicado 2017 80018.
Por lo anterior, en sede de tipicidad, quedó evidenciada la incursión del abogado disciplinado en la fal ta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 de dicho estatuto, pues no se apartó del asunto que le fue encomendado por su cliente, al margen de que sobre él r ecaía una sanción disc iplinaria que impedía continuar ejerciendo el mandato conferido.
En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cualA 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
16
depende la consecució n de fines estatales de trascendental importancia29.
Los deberes cuya inobservancia se le imputó al abogado, en el caso concreto, son los enunciados por el numeral 14 y 19 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
importancia29.
Los deberes cuya inobservancia se le imputó al abogado, en el caso concreto, son los enunciados por el numeral 14 y 19 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
[…]
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
[…]
19.Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto una sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión
Resultó acertado el análisis hecho por el a quo frente a la antijuridicidad, puesto que con su conducta trasgredi ó los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que busca propender porque todos los abogados respeten y cumplan las disposiciones relacionadas con las incompatibilidades para ejercer la profesión, régimen que fue desatendido sin justificación alguna, cuando el comportamiento que le era exigido consistía en apartarse del asunto que le había sido encomendado.
29 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cump lir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo
una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de just icia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros».A 13003
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 250002502000 2021 00719 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
17
En ese sentido, está acreditado que el investigado infringió los deberes profesionales referidos , toda vez q ue desatendió el régimen de incompatibilidades sin justificación alguna, sin que exista razón de justificación para haber omitido cumplir el deber que le asistía, el cual solo era posible a través de la renuncia o la sustitución del poder.
El principio de culpabilidad, en materia disciplinaria, tiene como génesis el artículo 29 de la Constitución Política. Esta norma consagró la denominada «presunción de inocencia», en virtud de la cual toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. En consonancia con la disposición constitucional, la Ley 1123 de 2007 dice en su artículo 21 que «las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa».
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. En consonancia con la disposición constitucional, la Ley 1123 de 2007 dice en su artículo 21 que «las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». Conforme a ello, es dable inferir que, e n materia disciplinaria, los profesionales del derecho solo pueden ser sancionados luego de haberse adelantado un proceso judicial con estricto apego de las garantías constitucionales del sujeto disciplinable, que permita imputar subjetivamente la conducta al sujeto disciplinable.
Así, entonces, dentro del proceso milita prueba directa de que, para el 13 de agosto de 2021, el investigado y su defensora en el proceso disciplinario fueron notificados de la decisión proferida en su cont
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.