🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000250200020210095201

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020210095201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13712 Página 1 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01 Aprobado, según acta No. 046 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia , procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de febrero de 20252, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogad o SANDRO

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año

parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 102 - Carpeta primera instancia, expediente digital. Conformada por los HH.MM. Martha Patricia Villamil Salazar, Fernando Augusto, Ayala Rodríguez y Jesús Antonio Si lva Urriago (salvó voto)A 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 2 | 21

JOSÉ ARAUJO LIÑÁN , por la comisión a título de culpa, de la falta consagrada en el artí culo 3 7 numeral 1, en armonía con el deber previsto en el artículo 28 numeral 1 0 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen e n la queja presentada el 29 de septiembre de 20 21 por el señor GUSTAVO TOVAR PERDOMO3, contra los abogados SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN y

La presente actuación disciplinaria tuvo origen e n la queja presentada el 29 de septiembre de 20 21 por el señor GUSTAVO TOVAR PERDOMO3, contra los abogados SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN y RAFAEL AUGUSTO AMAYA QUINTERO, por faltar a sus deberes como sus abogados defensores, en tanto les fue extendido poder par a que adelantaran proceso civil de resolución de compraventa y denuncia penal por estafa, de acuerdo con la recomendación que ellos le realizaron.

Afirmó haberles entregado los documentos necesarios para adelantar las gestiones, pero que sus apoderados nu nca le informaron respecto del avance de los procesos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La actuación correspondió por reparto del 6 de octubre de 20 214 al despacho del magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamar ca, quien previa verificación de la condición de abogad os de los doctores SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN y RAFAEL AUGUSTO AMAYA , mediante el certificados No. 458407 y 458408 expedidos por la Unidad de Registro

3 Archivo 03 carpeta de primera instancia expediente digital 4 Archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digitalA 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 3 | 21

de Abogados y Auxiliares de la Justicia 5, ordenó abrir proceso disciplinario con auto del 16 de mayo de 20226.

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 3 | 21

de Abogados y Auxiliares de la Justicia 5, ordenó abrir proceso disciplinario con auto del 16 de mayo de 20226.

Fracasada la diligencia de pruebas y calificación citada para el 28 de julio de 2022 se reprogramó para el 5 de septiembre siguiente, sin que se pudiera llevar a cabo, por lo cual agotado el proce so del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 le fue designado defensor de oficio al doctor Rafael Augusto Amaya Quintero.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 20 de abril y 25 de septiembre de 2023, en esta se decretaron y practicaron pruebas, el quejoso ratificó y amplió los motivos de sus inconformidades e intervino la defensora de oficio, luego de lo cual se calificó la actuación de la siguiente manera:

3.1. Falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 de l artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación Fáctica: Los abogados fueron contratados para adelantar un proceso de resolución de contrato en contra de la constructora e inmobiliaria Rubio S.A.S. y para promover una denuncia penal por estafa, pero no procedieron de conformidad.

Imputación Jurídica: Con su actuar los abogados pudieron incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.

El componente subjetivo se calificó a título de culpa.

la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.

El componente subjetivo se calificó a título de culpa.

5 Archivos 05 y 06 carpeta primera instancia, expediente digital. 6 Archivo 06 carpeta primera instancia, expediente digital.A 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 4 | 21

3.2. Falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007

Imputación fáctica: Los profesionales del derecho no devolvieron a sus clientes los documentos que les fueron entregados con el objeto de adelantar el encargo encomendado de iniciar el proceso de resolución de contrato de compraventa y la denuncia penal por estafa, consistentes en contrato de promesa de compraventa, ocho (8) pagarés, certificado de libertad, certificado de Cámara de Comercio de la inmobiliaria Rubio S.A., certificado de la DIAN, escrituras de dos apartamentos del propietario e inmobiliario Rubio S.A.

Imputación jurídica: Con su actuar los profesionales del derecho pudieron incurrir en la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional en concordancia con el deber previsto en el

artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma. Se calificó a título de dolo.

3.3. Falta a la debida diligencia por incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

Imputación fáctica: Los doctores Sandro José Araujo Liñán y Rafael Augusto Amaya Quinter o, omitieron la presentación escrita de informes no obstante les fueron solicitados por sus clientes.

Imputación jurídica: Con su actuar los abogados pudieron incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber definido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. La conducta se calificó a título de culpa.A 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 5 | 21

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en diligencia del 7 de febrero de 2024, en esta el disciplinado Sandro José Araújo Liñ án rindió versión libre y se declaró agotada la etapa probatoria, por lo cual se dio traslado para presentar alegatos de conclusión, decidiendo la defensora de oficio y el disciplinado, exponer sus alegaciones conclusivas.

rindió versión libre y se declaró agotada la etapa probatoria, por lo cual se dio traslado para presentar alegatos de conclusión, decidiendo la defensora de oficio y el disciplinado, exponer sus alegaciones conclusivas.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca mediante sentencia del 28 de febrero de 2025 resolvió absolver al doctor RAFAEL AUGUSTO AMAYA QUINTERO de responsabilidad disciplinaria.

Por su parte decidió ABSOLVER al doctor SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN de las imputaciones elevadas por la presunta incursión en falta disciplinaria descrita en los artículos 37 numeral 2 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y declararlo disciplinariamente responsable de la incursión en la falta prevista en el numera l 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de

CUATRO (4) MESES.

Para arriba r a tales conclusiones la primera se refirió de manera individual sobre cada una de las faltas que fueron imputadas de la siguiente manera:

4.1. Falta a la honradez del abogadoA 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 6 | 21

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 6 | 21

Tuvo en cuenta que se basó la imputación contra los disciplinados, en que no devol vieron a sus clientes los documentos que les fueron entregados con el objeto de llevar a cabo los encargos profesionales, determinando que a los abogados solo les fueron entregadas copias de los documentos, de manera que el quejoso conservaba en su poder los originales, siendo claro que el mismo quejoso promovió la denuncia penal usando copias de los documentos7.

Por lo cual concluyó que no se afectó el deber de honradez profesional, porque de acuerdo con el denominado efecto útil, la conducta no tuvo la v irtualidad de defraudar los intereses de sus clientes, pues los documentos originales siempre estuvieron en poder del quejoso, por lo que la retención de parte de los abogados inculpados no podría surtir ningún efecto útil de cara al adelantamiento de las actuaciones que les fueron encomendadas.

4.2. Falta a la debida diligencia profesional

Fueron imputadas las faltas contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas y la segunda por no rendir informes de la gestión cuando lo solicitaron los clientes.

Inicialmente, decidió absolver al doctor Rafael Augusto Amaya, porque si bien suscribió el contrato de prestación de servicios, los poderes para actuar fueron otorgados al doctor Sandro José Araujo Liñán, de

Inicialmente, decidió absolver al doctor Rafael Augusto Amaya, porque si bien suscribió el contrato de prestación de servicios, los poderes para actuar fueron otorgados al doctor Sandro José Araujo Liñán, de manera que no se le podía exigir el cumplimiento del mandato que no le fue conferido.

7 Soportó la decisión en la sentencia de la Comisión nacional de disciplina Judicial radicado 440011102000201800158 01 del 8 de febrero de 2023 con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 7 | 21

Por su parte, encontró responsable al doctor Sandro José Araujo Liñán responsable de haber incurrido en la falta a la debida dilig encia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en congruencia con el desconocimiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en tanto demoró la iniciación de las gestiones encomendadas.

En este sentido se probó que el doctor Araujo Liñán, fue contratado por los señores Marina Tovar Fonseca, Martha Tovar Perdomo, Jennifer Tovar Ochoa y Gustavo Tovar Perdomo -quejoso-, para adelantar un proceso civil de resolución de contrato y tramitar una denuncia penal en contra de la constructora e inmobiliaria Rubio S.A., pero no adelantó los encargos, no obstante, el compromiso contractual

adelantar un proceso civil de resolución de contrato y tramitar una denuncia penal en contra de la constructora e inmobiliaria Rubio S.A., pero no adelantó los encargos, no obstante, el compromiso contractual y el poder que le fue otorgado en debida forma por los interesados.

Situación que se probó adecuadamente en tanto indagados los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Soacha, se probó que no existía o cursaba proceso de resolución de contrato u actuación similar adelantada por los poderdantes en contra de la constructora e inmobiliaria Rubio S.A.S., en el que fuera apoder ado el doctor Sandro José Araujo Liñán.

Por su parte, sobre la denuncia penal que le fue encomendada, se probó igualmente que el disciplinado recibió poder de las mismas personas para presentar denuncia penal contra la representante legal de la Constructo ra e Inmobiliaria Rubio S.A.S., sin que hubiera adelantado el trámite, lo cual se confirmó mediante informe de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca según la cual el encartado no presentó denuncia alguna.A 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 8 | 21

Concluyendo que efectivamente el disciplinado demoró la iniciación de la gestión encomendada al punto que no la adelantó.

En atención a la imputación por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

la gestión encomendada al punto que no la adelantó.

En atención a la imputación por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que se configuró un concurso aparente, porque la materialidad de las dos faltas imputadas se basó en el mismo hecho generador, siendo claro que la no presentación de informes se subsume en la falta a la debida diligencia cuando se trata de la demora en la iniciac ión de la gestión, decidiendo absolver al doctor Sandro Araújo Liñán por esta imputación.

Acreditada la tipicidad de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, estableció la transgresión al deber de diligencia previs to en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, por no atender con celosa diligencia los encargos profesionales que le fueron encomendados, pues aun habiendo suscrito un contrato de prestación de servicios y recibido los poderes para actuar, demoró la iniciación del trámite porque no presentó ni la demanda civil de resolución de contrato, ni la denuncia penal, sin que mediara justificación alguna, de manera que la antijuridicidad quedó acreditada.

En sede del componente subjetivo, se calificó a títu lo de culpa, porque el reproche del disciplinado se dio por una omisión o descuido en el cumplimiento de los encargos profesionales que le fueron conferidos.

Acreditada la existencia de la falta disciplinaria, para imponer la sanción correspondiente el a quo realizó un análisis tuvo en cuenta los dictados del artículo 11, 13, 21, 40, 45 de la Ley 1123 de 2007,

Acreditada la existencia de la falta disciplinaria, para imponer la sanción correspondiente el a quo realizó un análisis tuvo en cuenta los dictados del artículo 11, 13, 21, 40, 45 de la Ley 1123 de 2007, encontrando la inexistencia de atenuantes o agravantes para laA 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 9 | 21

dosificación, entonces atendiendo la modalidad culposa del reproche y el perjuicio ca usado por el detrimento grave al afectar la diligencia profesional y por ende la imagen y confianza de los abogados, dejando a la deriva a sus clientes quienes debieron por sus propios medios acudir a la justicia penal y posponer la demanda ordinaria, por lo cual consideró ajustado imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia fue notificada a los intervinientes mediante comunicación electrónica del 24 de abril de 2 025, por lo que i nconformes con la decisión, el disciplinado José Sandro Araújo Leal y la defensora de oficio María José Peñaranda Álvarez, el 29 de abril de 2025 8 presentaron sendos recursos de apelación según los cuales:

5.1. Recurso de apelación doctor Sandro José Araújo Liñán

Solicita revocar la sentencia por la ausencia de responsabilidad, pero

presentaron sendos recursos de apelación según los cuales:

5.1. Recurso de apelación doctor Sandro José Araújo Liñán

Solicita revocar la sentencia por la ausencia de responsabilidad, pero que si no se aceptara esa solicitud de manera subsidiaria se modifique la sanción.

Refiere que aceptó el encargo de promover una denuncia penal y un proceso civil de resolución de contrato, las cuales no promovió por razones que le impidieron el actuar, por lo cual no hubo tipicidad.

Dijo que la denuncia penal por una presunta estafa agravada, no la presentó al considerar que los hechos referidos y plasmados en el contrato suscrito por sus clientes con la inmobiliaria, no daban la posibilidad de estructurar ese delito, por lo cual no podía hacerlo ya

8 Archivos 105 y 107 carpeta de primera instancia expediente digitalA 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 10 | 21

que eso sería promover una causa contraria a derecho, sin que se le pudiera elevar reproche por esa situación.

Soporta su posición indicando que se lo advirtió a su cliente, quien de manera independente presentó la denuncia, que fue archivada por la Fiscalía.

Respecto de la demanda de resolución del contrato, puso de presente que no pudo adelantarla por imposibilidad física, pues era imprescindible adelantar una conciliación como requisito, pero desconocían la dirección de los convocados o demandados, por lo

Respecto de la demanda de resolución del contrato, puso de presente que no pudo adelantarla por imposibilidad física, pues era imprescindible adelantar una conciliación como requisito, pero desconocían la dirección de los convocados o demandados, por lo cual no pudo adelantar el proceso por esa circunstancia.

5.2. Recurso de apelación defensora de oficio

Luego de hac er una referencia a los motivos por los cuales fue declarado disciplinariamente responsable su ahijado, puso de presente que el contrato de prestación de servicios suscrito con sus clientes no estableció un término para el cumplimiento de las gestiones, de modo que la primera instancia impuso un deber abstracto a su representado, pero no consideró los obstáculos presentados para iniciar las actuaciones encomendadas.

Soportó su posición en la entrega incompleta de los documentos para radicar la denuncia pen al, sin que estuviera obligado a proceder con los soportes que tenía porque sabía que eran insuficientes, por lo cual si lo había pudiera tramitar un litigio innecesario o inocuo.

Igualmente considera que la sanción impuesta es desproporcionada por la ine xistencia de un daño cierto, concreto y demostrable, sin que fuera válido hacer una afirmación genérica, siendo imprescindible queA 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 11 | 21

el perjuicio tenga las características de concreción, actualidad y

Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 11 | 21

el perjuicio tenga las características de concreción, actualidad y gravedad, lo cual no evidenció en la decisión apelada. Sin que el quejoso hubiese quedado en estado de indefensión ni vio frustrados sus derechos sustanciales con la demora del abogado, porque de manera directa pudo presentar la denuncia penal.

Bajo la misma cuerda considera desproporcionada la sanción impuesta, porque i) no existió dolo ni mala fe del abogado, ii) no hay reincidencia disciplinaria por parte de su prohijado, iii) el contrato no estableció un término para actuar y el disciplinado justificó su demora en situaciones como la falta del pago de honorar ios, la necesidad de conciliación previa y la ausencia de documentación definitiva y, iv) fue aceptado que hubo diligencia inicial del abogado, por lo cual no puede definirse una actitud de completa desidia o abandono.

Los recursos presentados fueron con cedidos mediante auto del 13 de mayo de 2025, toda vez que fueron presentados dentro del término legal de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 15 de abril de 2024 9, la Secretaría Judicial d e la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

9 Archivo 01 - 76001110200020190184202 actaasig, Carpeta segunda instancia, expediente digital.A 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 12 | 21

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Cons titución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias10, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccion al Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

7.2. Del caso en concreto

La Comisión realizará el estudio de los recursos puestos a su consideración, exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en expreso cumplimien to del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan contin uar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y

de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y su defensora de oficio, en contra de la decisión proferida Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca del 28 de febrero de 2025, los cuales tienen argumentos concordantes que puede resolverse de manera conjunta, dejando constancia que la apelación presentada tiene identidad con la versión libre y los alegatos de

10 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examina r la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1 996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegi dos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 13 | 21

conclusión presentados por el disciplinado en el decurso procesal, sin que se indique cual es el defecto por el cual se ataca la decisión.

Inicialmente, no se evidencia la existencia de nulidad a lguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.

El estudio que debe realizar la Comisión, se basa en determinar si el investigado, SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN , incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 3 7 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

7.2.1. La falta a la debida diligencia

De acuerdo con el so porte probatorio, es posible identificar que se probó que entre Marina Tovar de Fonseca, Martha Tovar Perdomo, Yennifer Tovar Ochoa y Gustavo Tovar Perdomo por un parte y por la otra los abogados Sandro José Araújo Liñán y Rafael Augusto Amaya Quintero, se suscribió un contrato de prestación de servicios el día 15 de febrero de 2021, cuyo objeto se definió en que los profesionales del derecho presentarían un proceso civil de resolución de contrato en

Quintero, se suscribió un contrato de prestación de servicios el día 15 de febrero de 2021, cuyo objeto se definió en que los profesionales del derecho presentarían un proceso civil de resolución de contrato en contra de la sociedad Constructora e Inmobiliaria Rubio S.A.S. y su representante legal, además de formular una denuncia penal en contra de la representante legal de la sociedad en donde sus mandatarios serían presentados como víctimas del presunto punible.

Bajo estos presupuestos la primera instancia consider ó que el doctor Sandro José Araújo Liñán recibió poder para actuar en las causas que le fueron conferidas, sin embargo, demoró la iniciación e las gestionesA 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 14 | 21

encomendadas en tanto no presentó ninguno de los trámites legales a su cargo, determinando la incur sión en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la transgresión del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

Así pretendió justificar procesalmente el disciplinado y ahora mediante el recurso de apelación propuesto, su inactividad para adelantar el proceso civil de resolución de contrato, en no contar con la dirección o domicilio de la representan te legal de la sociedad Constructora Inmobiliaria Rubio S.A.S., por lo cual le fue materialmente imposible

proceso civil de resolución de contrato, en no contar con la dirección o domicilio de la representan te legal de la sociedad Constructora Inmobiliaria Rubio S.A.S., por lo cual le fue materialmente imposible iniciar el trámite de conciliación como requisito para acudir a la jurisdicción civil.

Entonces se tiene que la aseveración según la cual, la imposi bilidad de ubicar a la representante legal de la sociedad Rubio S.A.S. o carecer del domicilio para que pudiera ser citada y asistiera físicamente a la diligencia de conciliación era imprescindible para poder presentar la demanda civil, no es de recibo.

De una parte, como lo indicó la primera instancia, bien pudo el disciplinado realizar la citación a la dirección radicada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, en tanto ese documento demuestra como cierto s los hechos allí registrados y uno de los aspectos que allí se registran es la dirección de notificaciones física y virtual de la sociedad correspondiente.

Pero además de lo anterior, es preciso indicar que de acuerdo con la Ley 640 de 2001, vigente para la época de los hechos previó en suA 13712

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202100952 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 15 | 21

artículo 35 definía que “(…) Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste

Página 15 | 21

artículo 35 definía que “(…) Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el dom icilio, el lugar de habitación del demandado y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentre ausente y no se conoce su paradero.”

Corolario de lo anterior, la excusa del profesional del derecho investigado, no tiene asidero alguno, estando de mostrado que aun cuan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...