CNDJ - F25000250200020210097301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020210097301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A12341
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250002502000 2021 00973 01
Aprobado según acta n.° 015 de la fecha
Criterio normativo: artículo 37 numeral 1°.
Criterio subjetivo: abogado en consulta.
Criterio nominal: dejar de hacer oportunamente las diligencias encomendadas.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de julio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Rosalino Beltrán Jiménez y lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses , por incurrir en la falta establecida en el
1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada ponente Martha Patricia Villamil Salazar en sala con el
profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada ponente Martha Patricia Villamil Salazar en sala con el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez.A12341
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 25000250200020210097301
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numeral 1º del artículo 37, a título de culpa, e incumplir el deber del numeral 10º del artículo 28, disposiciones de la Ley 1123 de 2007.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
Al abogado Rosalino Beltrán Jiménez fue investigado y sancionado en atención a que no atendió la orden impartida en el asunto con radicación n.º 2014 – 00025 a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, para surtir la citación de los intervinientes y a la entidad que habían sido vinculados al proceso reivindicatorio, motivo por el cual se declaró el desistimiento tácito mediante proveído del 19 de febrero de 2021.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 11 de octubre de 2021 3 el señor José Germán Daza González interpuso queja en contra de los abogados Rosalino Beltrán Jiménez y José Ignacio Gómez Díaz.
3.2. El 14 de octubre de 20214, mediante acta individual de reparto, se asignó el asunto a la magistrada Martha Patricia Vi llamil Salazar, de la
José Ignacio Gómez Díaz.
3.2. El 14 de octubre de 20214, mediante acta individual de reparto, se asignó el asunto a la magistrada Martha Patricia Vi llamil Salazar, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
3.3. El 29 de septiembre de 2022 5 se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria y se ordenó la remisión de los respectivos oficios citatorios. Además, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de noviembre de 2022.
3 Expediente digital, Primera instancia, archivos 02 y 03. 4 Expediente digital, Primera instancia, archivo 01. 5 Expediente digital, Primera instancia, archivo 08A12341
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3.4. El 24 de octubre de 2022 6 se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá la remisión del expediente digital del proceso con radicado 2014-0025.
3.5. El 24 de octubre de 20227 se notificó personalmente de la apertura de la investigación al disciplinado José Ignacio Gómez Díaz, a través de la dirección de correo electrónico reportada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia8. Por su parte, el 24 de octubre de 20229 se notificó personalmente de la apertura de la investigación al disciplinado Rosalino Beltrán Jiménez, a través de telegrama remitido a
Abogados y Auxiliares de la Justicia8. Por su parte, el 24 de octubre de 20229 se notificó personalmente de la apertura de la investigación al disciplinado Rosalino Beltrán Jiménez, a través de telegrama remitido a la dirección física reportada en el Registro Nacio nal de Abogados y Auxiliares de la Justicia10.
3.6. El 24 de octubre de 2022 11 el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá remitió copia del expediente virtual del proceso n.º 201400025.
3.7. El 26 de octubre 2022 12 se fijó edicto emplazatorio para la notificación a los disciplinados del auto de apertura de la investigación.
3.5. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 15 de noviembre de 2022 13. A la diligencia compareció el disciplinado José Ignacio Gómez Díaz; por su parte el disciplinado Rosalino Beltrán Jiménez no compareció.
6 Expediente digital, Primera instancia, archivo 09 7 Expediente digital, Primera instancia, archivo 10. 8 Expediente digital, Primera instancia, archivo 04 9 Expediente digital, Primera instancia, archivo 11. 10 Expediente digital, Primera instancia, archivo 05 11 Expediente digital, Primera instancia, archivos 13, 14 y 15.
12 Expediente digital, Primera instancia, archivo 18. 13 Expediente digital, Primera instancia, archivo 21.A12341
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3.6. La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el día 28 de febrero de 2023 14. A la diligencia comparecieron los abogados disciplinados José Ignacio Gómez Díaz y Rosalino Beltrán Jiménez. Se llevó a cabo la ampliación de la queja por parte del quejoso, así como la versión libre de los abogados disciplinados.
3.7. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó los días 18 de mayo de 2023 15 y 23 de mayo de 2023 16. En esta última oportunidad, se calificó el mérito de la actuación con decisión mixta, de un lado, se decretó la terminación anticipada de la investigación con respecto al abogado José Ignacio Gómez Díaz y el abogado R osalino Beltrán Jiménez por los presuntos intereses contrapuestos, así como respecto de l abogado Rosalino Beltrán Jiménez por la supuesta conducta de no informar el estado del proceso reivindicatorio y en relación con la conducta de no entregar el paz y salvo. De otro lado, se formularon cargos en contra del abogado Rosalino Beltrán Jiménez, así:
Cargo único
Imputación fáctica: En el marco del proceso reivindicatorio en relación con el inmueble denominado San Antonio, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, radicado n.° 2014 -25, en diligencia
Cargo único
Imputación fáctica: En el marco del proceso reivindicatorio en relación con el inmueble denominado San Antonio, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, radicado n.° 2014 -25, en diligencia del 6 de septiembre de 2019 y en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código General del Proceso, se ordenó vincular a unas personas y a la Empresa de Energía de Bogotá, por lo que se dispuso que la parte demandante debía pagar las citaciones, o citar, so
14 Expediente digital, Primera instancia, archivo 34. 15 Expediente digital, Primera instancia, archivo 38. 16 Expediente digital, Primera instancia, archivo 44.A12341
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pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso referente al desistimiento tácito.
Así, se imputó al profesional del derecho la presunta indilige ncia, al no atender el requerimiento del despacho judicial, motivo por el cual mediante decisión del 19 de febrero de 2021 se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.
Imputación jurídica: Con su proceder incurrió presuntamente en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 , adjudicada a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma. Se especificó que la falta se enmarcó en la conducta alternativa dejar de ha cer
adjudicada a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma. Se especificó que la falta se enmarcó en la conducta alternativa dejar de ha cer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional.
3.12. El día 18 de julio de 2023 17 se adelantó la audiencia de juzgamiento y el disciplinado presentó los respectivos alegatos de conclusión.
3.13. El 28 de julio de 2023 18 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió sentencia, mediante la cual se declaró responsable al disciplinable Rosalino Beltrán Jiménez y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
3.14. El 31 de agosto de 2023 19 se notificó de la sentencia al abogado disciplinado mediante remisión de la decisión, al correo electrónico
17 Expediente digital, Primera instancia, archivo 52. 18 Expediente digital, Primera instancia, archivo 53. 19 Expediente digital, Primera instancia, archivo 54.A12341
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informado por el profesional en las audiencias. El correo arrojó como mensaje de haberse completado la entrega a los destinatarios.
3.15. El 6 de septiembre de 202320 se fijó edicto emplazatorio para la notificación de la sentencia de primera instancia.
mensaje de haberse completado la entrega a los destinatarios.
3.15. El 6 de septiembre de 202320 se fijó edicto emplazatorio para la notificación de la sentencia de primera instancia.
3.16. El 25 de septiembre de 202321 se remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se surtiera el trámite jurisdiccional de consulta, en atención a que no se presentó recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable disciplinariamente al abogado Rosalino Beltrán Jiménez por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, en concordancia con el numera l 10° del artículo 28 de la misma norma. Por ello, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
En cuanto a la tipicidad, se determinó que el abogado actuó en el proceso reivindicatorio n.º 201400025 como apoderado de la parte demandante, el señor Álvaro Daza Urrego y, luego de surtirse algunos actos procesales, se advirtió que en la audiencia inicial del 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá que debía darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código General del Proceso. Por este motivo, ordenó vincular a algunas personas naturales y a la Empresa de Energía de Bogotá, para
20 Expediente digital, Primera instancia, archivo 56. 21 Expediente digital, Primera instancia, archivo 58.A12341
algunas personas naturales y a la Empresa de Energía de Bogotá, para
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lo cual se solicitó a la parte interesada (demandante) pagar las citaciones ―o citar― a los vinculados y, en caso de no realizarse el acto requerido, se advirtió que se daría aplicación al desistimiento tácito del que trata el artículo 317 del Código General del Proceso.
Nuevamente, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, el citad o despacho judicial y de conformidad con el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, ordenó requerir a la parte actora ―representada por el abogado Rosalino Beltrán Jiménez― para que en el término de los 30 días siguientes continuara con el trámite correspondiente, so pena de dar aplicación al desistimiento. Se destacó por la primera instancia, que copia del auto fue entregado al abogado el 15 de diciembre de 2020.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2021 se resolvió por el Juzgado dar por terminado el proceso de desistimiento tácito, como consecuencia de que el togado no cumplió con lo ordenado, esto es, pagar las citaciones o citar a las personas que fueron vinculadas al proceso.
En tal sentido, se levantó informe secretarial del 22 de julio de 2021 en el cual se indicó que, mediante auto del 3 de diciembre de 2020 se
o citar a las personas que fueron vinculadas al proceso.
En tal sentido, se levantó informe secretarial del 22 de julio de 2021 en el cual se indicó que, mediante auto del 3 de diciembre de 2020 se dispuso requerir a la parte actora, la forma de notificación de la providencia ―por estado n.º 06 2 del 4 de diciembre de 2020― y que los 30 días empezarían a correr a partir del 7 de diciembre de 2020, hasta el 10 de febrero de 2021. Posteriormente, el 15 de febrero de 2021 el proceso pasó al despacho, con informe del vencimiento del término y el silencio de la parte actora. Finalmente, el 19 de febrero de 2021 el Juzgado decretó el desistimiento tácito.A12341
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De lo anterior, se concluyó que el abogado disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez qu e no cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, esto es, que en el término de treinta días continuara con el trámite correspondiente a pagar las citaciones o citar a las personas y empresa vinculadas al proceso, originando que el despacho decretara el desistimiento tácito.
En sede de antijuridicidad, se señaló que el abogado desconoció el deber contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de
despacho decretara el desistimiento tácito.
En sede de antijuridicidad, se señaló que el abogado desconoció el deber contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que le fue encomendado en el proceso reivindicatorio n.° 201400025, al no pagar o hacer las citaciones de las personas y de la empresa que fueron vinculadas al proceso; sin que existiera causal alguna que justificara su conducta o l o eximiera de responsabilidad.
Por último, frente a la culpabilidad, se indicó que la conducta fue culposa, y la negligencia fue el factor de ésta, entendida como una conducta contraria a las normas de comportamiento que imponen determinada actuación. El disciplinado tuvo una conducta omisiva al no cumplir debidamente con la gestión encomendada.
A su vez, se desestimó lo alegado por el disciplinable, referente a que no se había enterado del requerimiento que le fue realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, con el fin de cumplir con la carga procesal de cit aciones a las personas y empresa vinculadas al proceso. Sin embargo, este argumento no fue de recibo por la jurisdicción, pues se encontró acreditado con grado de certeza que en el auto que dispuso requerirlo aparece un recibido de fecha 15 deA12341
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diciembre de 2020 a nombre de Rosalino Beltrán Jiménez. Finalmente, se agregó que, en los alegatos de conclusión, el disciplinado reconoció que el desistimiento tácito fue su responsabilidad al no haber contestado el requerimiento oportunamente.
Por su parte, respec to a la dosificación de la sanción se citó los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Se indicó que en el caso no se presentaron criterios de atenuación de la conducta, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, se señaló que no concurrió el criterio de agravación referido a la existencia de antecedentes disciplinarios.
Por otro lado, se mencionó que el disciplinando actuó con culpa, la cual merece menor reproche que las conductas dolosas.
Finalmente, en cu anto al perjuicio causado, se determinó que se ocasionó un detrimento grave, dado que la indiligencia del abogado dio lugar al desistimiento tácito del proceso reivindicatorio. Se acotó que el desistimiento tácito es una figura que se estructura como una e specie de castigo que se impone al demandante cuando no cumple con las cargas que le son impuestas. En consecuencia, con dicha omisión la demanda queda estancada o paralizada.
De acuerdo con lo anterior, se impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
cargas que le son impuestas. En consecuencia, con dicha omisión la demanda queda estancada o paralizada.
De acuerdo con lo anterior, se impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIAA12341
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Mediante acta individual de reparto del 3 de octubre de 202322, el presente asunto fue asignado a quien hoy funge como magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en
artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996m al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo
22 Expediente digital, Segunda instancia, archivo 001.A12341
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dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos23 y laborales 24, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para « examinar en forma íntegra el fallo del inferior»25 (Negrillas fuera de texto original).
contencioso-administrativos23 y laborales 24, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para « examinar en forma íntegra el fallo del inferior»25 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 24 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 25 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A12341
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La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007.
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, se acreditó la condición de abogado de Rosalino Beltrán Jiménez y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
En este caso, la notificación personal se realizó el día 24 de octubre de 2022, a través de telegrama remitido a l a dirección física reportada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. A su vez, el 26 de octubre 2022 se fijó edicto emplazatorio para la notificación al disciplinado del auto de apertura de la investigación.
El abogado concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional de fechas 28 de febrero de 2023, 18 de mayo de 2023 y 23 de mayo de 2023; y a la audiencia de juzgamiento del 18 de julio de 2023, en donde presentó alegatos de conclusión.
En definitiva, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que se agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales.A12341
continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que se agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales.A12341
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A su vez, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos de defensa, la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, por cuanto la prescripción empezó a contarse desde el 10 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la oportunidad para cumplir con el requerimiento de pago de citación o citación a las personas vinculadas al proceso reivindicatorio, venció el 10 de febrero de 2021, día en el que se cumplieron los 30 días otorgados por el Juzgado Promiscuo de Gachalá para el cumplimiento de la carga procesal. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado, ya que no han transcurrido cinco años desde la última fecha en la que se podría cumplir con el requerimiento.
de la carga procesal. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado, ya que no han transcurrido cinco años desde la última fecha en la que se podría cumplir con el requerimiento.
A su vez, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, personalmente a través de comunicación enviada al correo electrónico del disciplinado, el día 31 de agosto de 2023, con el reporte «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos». La notificación se remitió al correo electrónico informado por el disciplinado en el transcurso del proceso. De igual manera, el 6 de septiembre de 2023 se fijó edicto emplazatorio para la notificación de la sentencia de primera instancia.A12341
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Finalmente, la sentencia no fue recurrida en apelación, por lo que se remitió el expediente para que surtiera el trámite jurisdiccional de consulta ante esta Comisión.
6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión26, en la modalidad dolosa o culposa27. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos
por acción u omisión26, en la modalidad dolosa o culposa27. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización28.
Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgad a al disciplinado es la referida a la conducta de descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las dili gencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el caso en concreto, en la formulación de cargos, se censuró el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no atender el requerimiento que hizo el juez promiscuo municipal de Guachalá en el proceso reivindicatorio radicado con el nro. 2014 00025; requerimiento consistente en vincular al proceso, entre otras,
26 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 27 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 28 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A12341
por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A12341
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a la Empresa de Energía de Bogotá, a partir de la realización de la citación o pago de la citación correspondiente. Esta orden fue dada al profesional del derecho en diligencia del 6 de septiembre de 2019 y al no dar cumplimiento de la misma, se aplicó la figura del desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso.
En el caso particular, i) el disciplinable ejercía como apoderado de la parte demandante y así estaba reconocido para el momento en el que se hizo el requerimiento inicial, es decir, en la audiencia del 6 de septiembre de 2019; y ii) era su deber atender el requerimiento que hizo el juez promiscuo municipal de Guachalá, pues se trató de una carga procesal fijada en cabeza de la parte demandante por el director del proceso. Así, entonces, pese a estar debidamente enterado sobre la necesidad de proceder con la convocatoria, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, lo que condujo al decreto de desistimiento tácito de un proceso que tenía más de 6 años en curso.
En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional, porque
En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional, porque de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista.
Recordemos que el deber cuya inobservancia se le imputó al profesional del derecho es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].A12341
M. P. DR. MAURICIO
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