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CNDJ - F25000250200020210107201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020210107201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 25000250200020210107201 Discutido y aprobado en Sala No. 36 de la fecha

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en Sala No. 31 del 27 de junio de 2025, l a Comisión se pronuncia en torno a l recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, por medio de la cual se sancionó al abogado JOSÉ URIEL CABEZAS MORENO con CENSURA por incurrir en la falta disciplinaria regulada en el a rtículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8 de la citada norma, a título de dolo.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias del 5 de noviembre de 2021 que hizo el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca, la cual tenía como objetivo investigar disciplinariamente a los abogados Pedro Ricardo Vallejo

1 Magistrado Ponente: Jesús Antonio Silva Urriago en Sala dual con Mar tha Patricia Villamil Salazar.A 13287

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investigar disciplinariamente a los abogados Pedro Ricardo Vallejo

1 Magistrado Ponente: Jesús Antonio Silva Urriago en Sala dual con Mar tha Patricia Villamil Salazar.A 13287

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Sepúlveda, José Uriel Cabezas Moreno y Eladio Fernelix Mosquer a Herrera, debido a que en el marco del proceso reivindicatorio con radicación 2018 -00431, el dema ndado, representado por dichos profesionales, habría actuado de mala fe al pretender obtener un beneficio económico por prescripción adquisitiva de bienes (de manda de reconvención) a los cuales no tenía derecho.

Posteriormente, durante el trámite del presente proceso disciplinario, (audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de junio de 2024), la autoridad disciplinaria advirtió un hecho adicional , consistente en que el letrado habría representado intereses contrapuestos, ya que en el proceso de pertenencia con radicado 2015-00041, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, fue designado como curador ad l item de la demandada (Carmen Patricia Niño Forero), el 15 de diciembre de 2015 , y contestó la demanda incoada por Luis Alejandro Ibáñez, en la cual se buscaba la titularidad del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 30719367.

la demanda incoada por Luis Alejandro Ibáñez, en la cual se buscaba la titularidad del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 30719367.

De forma sucesiva , el 1° de septiembr e de 2020 , el togado presentó poder para actuar en el proceso reivindicatorio con radicación 201800431, seguido ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, en el que asumió la defensa de los derechos de Luis Alejandro Ibáñez (demandado), respect o de la titularidad, entre otros, del mismo inmueble referido, en demanda presentada por Carmen Patricia Niño Forero.A 13287

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado JOSÉ URIEL CABEZAS MORENO , quien se identific a con cédula de ciudadanía No. 11317513 y tarjeta profesional No. 111458 del CSJ2, documento que a la fecha , 2 de febrero de 202 2, se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedent es disciplinarios No. 4107094 del 7 de febrero de 2024 3, en el cual no constan sanciones disciplinarias en contra del profesional del derecho investigado.

vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedent es disciplinarios No. 4107094 del 7 de febrero de 2024 3, en el cual no constan sanciones disciplinarias en contra del profesional del derecho investigado.

2. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 5 de noviembre de 20 21 al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, quien, mediante auto de 12 de octubre de 20 23, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados PEDRO RICARDO VALLEJO SEPULVED A, ELADIO FERNELIX MOSQUERA HERRERA, y JOS É URIEL CABEZAS MORENO, y se programó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de marzo de 2024.

2 Archivo digital 008 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 13 del cuaderno de primera instancia.A 13287

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3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 4 de marzo de 2024 se instaló la audiencia, a la cual asistieron de algunos de los disciplinables, y el quejoso.

Ante la inasistencia del abogado Eladio Fernelix Mosquera Herrera, se ordenó la ruptura de la unidad procesal para que por cuerda

algunos de los disciplinables, y el quejoso.

Ante la inasistencia del abogado Eladio Fernelix Mosquera Herrera, se ordenó la ruptura de la unidad procesal para que por cuerda separada se investigara el comportamiento de este profesional.

Durante la diligencia se escuchó en versión libre al togado Pedro Ricardo Vallejo Sepúlveda , quien manifestó que la demanda de reconvención no procedía en el proceso reivindicatorio, por ser de mínima cuantía.

Igualmente, se recib ió versión libre del abo gado José Uriel Cabezas Moreno quien se pronunció sobre los hechos objeto de la compulsa de copias, en el sentido de indicar que actuó muy poco en dichos asuntos , pues creía que primero participó ante la inspección de policía cuando se hizo el lanzamiento del inmueble, a lo cual se opuso porque cursaba ya un proceso reivindicatorio en el Juzgado Tercero Civil Municipal, d e ahí que el señor Luis Alejandro Ibáñez le confirió poder.

La audiencia fue reanudada el 19 de junio de 2024 , a la cual asistieron los disciplinables.A 13287

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El Magistrado sustanciador puso de presente el hecho adicional expuesto al inicio de esta providencia , esto era, el relacionado con la representación de intereses contrapuestos.

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El Magistrado sustanciador puso de presente el hecho adicional expuesto al inicio de esta providencia , esto era, el relacionado con la representación de intereses contrapuestos.

Al respecto, el letrado José Uriel Cabezas Moreno , en continuación de versión libre , relató que desconocía ese hecho, debido a que fue curador ad litem en más de 30 procesos, por lo que, tal vez, por el transcurrir del tiempo no percibió esa situación. Contó que cuando el señor Luis Alejand ro Ibáñez (demandado en el proceso reivindicatorio con radicación 2018 -00431) lo buscó, no se le facilitaron los datos que dieran cuenta de la representación que había ejercido como curador ad litem en favor de la señora Carmen Patricia Niño Forero y no pudo darse cuenta de ello.

En todo caso, a severó que ya había transcurrido el tiempo exigido para configurar una representación de intereses contrapuestos, dado que, en el proceso de declaración de pertenencia con radicado 201500041 ejerció la representaci ón en el 2015 y la representación en el proceso reivindicatorio la asumió en el año 2020.

Refirió que dentr o del proceso reivindicatorio tan solo intervino en una diligencia y después se retiró debido a que con el cliente no hubo el apoyo necesario en relación con las pruebas que se necesitaban , pero que este proceso versaba sobre otro bien inmueble diferente al de la demanda de declaración de pertenencia.

La audiencia fue retomada el 21 de agosto de 2024 , a la cual asistieron los disciplinables.A 13287

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de la demanda de declaración de pertenencia.

La audiencia fue retomada el 21 de agosto de 2024 , a la cual asistieron los disciplinables.A 13287

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Durante la diligencia se formularon cargos en contra del profesional José Uriel Cabezas Moreno así: Imputación fáctica: El abogado José Uriel Cabezas Moreno, por nombramiento como curador ad litem que se le hizo dentro del proceso de declaración de pertenencia No. 2015 -00041 representó los intereses de Carmen Patricia Niño Forero, demandada por Luis Alejandro Ibáñez, quien pretendía la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado c on el folio de matrícula inmobiliaria No. 307 -19367. D e manera s ucesiva, el togado representó a Luis Alejandro Ibáñez (demandado) en el proceso reivindicatorio No. 2018 -00431, iniciado por la señora Carmen Patricia Niño Forero, frente a lo cual era evident e el interés contrapuesto, en tanto, que en uno y otro proceso estaba involucrado el mismo bien inmueble.

Dicho de otra manera, la Seccional expuso que mientras en la primera causa, defend ió los intereses de Carmen Patricia Niño Forero, a quien se buscaba despojar de su predio, en el segundo trámite, representó a Luis Alejandro Ibáñez, contraparte de su

primera causa, defend ió los intereses de Carmen Patricia Niño Forero, a quien se buscaba despojar de su predio, en el segundo trámite, representó a Luis Alejandro Ibáñez, contraparte de su representada primigenia, y persona que buscaba que se le adjudicara el inmueble objeto de disputa en los dos procesos civiles.

Imputación jurídica: Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 34 litera l e) de la Ley 1123 de 2007 al representar sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 8 de ese estatuto a título de dolo.A 13287

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Una vez culminada la formulación de cargos, el profesional José Uriel Cabezas Moreno solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de escuchar bien los argumentos y ej ercer su derecho a la defensa, pero el director de la diligencia no accedió a su pedido. En todo caso, el inculpado manifestó qu e no estaba de acuerdo con la imputación realizada porque la falta no se adecuaba en el tipo reprochado ya que, si bien había cometido un error al haber representado a una persona ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot en la demanda reivindicatoria, ello no tenía validez y que lo que tenía que haber hecho el despac ho judicial era un control de legalidad y no

que, si bien había cometido un error al haber representado a una persona ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot en la demanda reivindicatoria, ello no tenía validez y que lo que tenía que haber hecho el despac ho judicial era un control de legalidad y no haber tramitado la acción de pertenencia.

Aunado a ello, indicó que cuando en el año 2016 se notificó de la designación como curador ad litem en el proceso de declaración de pertenencia y en el año 2020 ejerció la representación en el proceso reivindicatorio, creía que estaba amparado bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto creía que solo tenía un año para volver a actuar en un asunto semejante.

Finalmente, esgrimió que no er a cierta la aseveración realizada por parte de la Seccional de instancia en lo atinente a que representó intereses en contra de la señora Carmen Niño, porque no se opuso a las pretens iones, sumado a que no eran las mismas , pues en la sentencia del año 2017 dictada dentro del proceso de declaración de pertenencia aparecía un solo bien.A 13287

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Por otro lado, en relación con el profesional Pedro Ricardo Vallejo Sepúlveda se terminó anticipadamente la actuación disciplinaria, con fundamento en que si bien intentó interponer un recurso de apelación

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Por otro lado, en relación con el profesional Pedro Ricardo Vallejo Sepúlveda se terminó anticipadamente la actuación disciplinaria, con fundamento en que si bien intentó interponer un recurso de apelación en un procedimiento de única instancia, existía un debate respecto al reconocimiento de las mejoras que su prohijado hizo en el inmueble en litigio.

Así mismo, respecto a los disciplinables Pedro Ricardo Vallejo Sepúlveda y José Uriel Cabezas Moreno , en relación con que intentaron inducir en error a la autoridad que compulsó copias al presentar una demanda de reconvención, decretó la terminación anticipada.

Durante las audiencias fueron allegadas las siguientes pruebas documentales:

  • Correo electrónico de 26 de febrero de 2024, en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot allegó link de acceso al proceso de pertenencia No. 2015 -00041 de Luis Alejandro Martínez contra Carme n Patricia Niño Forero y demás personas inciertas e indeterminadas.
  • Correo electrónico del 13 de febrero de 2024 en el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot remitió el vínculo de acceso al expediente di gital No. 2018 -00431, correspondiente al proceso reivindicatorio de Carmen

Patricia Niño Forero en contra de Luis Alejandro Ibáñez Martínez.

4. Audiencia de juzgamiento.

El 6 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el disciplinado José Uriel Cabezas Moreno, a quien se le otorgó el uso de la palabra para que rindiera alegatos de conclusión.A 13287

juzgamiento a la cual asistió el disciplinado José Uriel Cabezas Moreno, a quien se le otorgó el uso de la palabra para que rindiera alegatos de conclusión.A 13287

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Al respecto, alegó en primer lugar que operó la prescripción de l a acción disciplinaria, por cuanto existió representación en dos procesos judiciales en diferentes épocas, y el verbo rector que le fue endilgado era la representación sucesiva.

En lo que atañe al expediente de declaración de pertenencia 201500041, expresó que fungió como curador ad litem desde el 26 de enero de 2016, y su actuación culminó al momento de contestar la demanda por parte de la demandada, esto fue, el 23 de junio de 2016, fecha en la que cesó su representación, no obstante, la presente actuación disciplinaria inició en el año 2021 y la apertura de la investigación se dio el 12 de octubre de 2023, por ende, concluyó que la conducta investigada bajo la modalidad “sucesivamente” superaba más de cinco años, lo que conllevaba a que se rompiera el nexo causal existente entre las causas 2015-00041 y 2018-00431.

Por otro lado, argumentó en su favor la aplicación del principio de non bis in ídem, en tanto que en el proceso No. 2018-00431 tramitado ante

causal existente entre las causas 2015-00041 y 2018-00431.

Por otro lado, argumentó en su favor la aplicación del principio de non bis in ídem, en tanto que en el proceso No. 2018-00431 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot ya se había proferido decisión de terminación anticipada en este proceso disciplinario, en relación con los hechos expuestos inicialmente por ese Juzgado 4 y que dieron origen a la presente investigación disciplinaria . P or consiguiente, no podía juzgársele nuevamente por tales fácticos ,

4 Los hechos expuestos inicialmente por ese despacho giraron en torno a: “SÉPTIMO: Al haberse operado el fenó meno de la cosa juzgada respecto de las exceptivas y demanda de reconvención interpuestas por el extremo demandado. COMPULSAR copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de que se investigue el actuar de los profesionales del Derecho qu e representaron al demandante en reconvención, al haberse pretendido (i) inducir en error a este despacho judicial y (ii) pretender que este Despacho procediera contra providencia ejecutoriada reviviendo un proceso legal mente concluido (expediente 2015 -041 que cursó y terminó en el Juzgado Primero del Circuito de Girardot) . Archivo digital 42 del cuaderno principal reivindicatorio del expediente 2018-00431 de la carpeta digital 26 del cuaderno de primera instancia.A 13287

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asunto en el cual también fue exonerado el profesional Pedro Ricardo Vallejo.

Por su parte, esgrimió en su defensa que oper ó la causal de exclusión de responsabilidad regulada en el numeral 2 º del artículo 22 del CDA, la cual establece: “se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado ”, esto para indicar que en el proc eso No. 2015-00041 fue designado como curador ad litem de conformidad con el artículo 48 del C.G.P ., cargo de forzosa aceptación legal.

Aseveró que mientras en el proceso de pertenencia No. 2015 -00041, la actuación fue de oficio y los fines correspondían a colaborar con la administración de justicia, en el asunto radicado 2018-00431, el fin era particular, con la representación del poderdante , por lo cual consideraba que no había intereses contrapuestos.

Arguyó que, como consecuencia de lo anterior, no hubo dolo, en tanto que actuó bajo un estricto cumplimiento de un deber legal y con la convicción errada consistente en que al actuar como defensor de oficio debía aplicarse el estatuto disciplinario del servidor público y que en caso de haber un impedimento, este operaba durante un año.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

convicción errada consistente en que al actuar como defensor de oficio debía aplicarse el estatuto disciplinario del servidor público y que en caso de haber un impedimento, este operaba durante un año.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina J udicial de Cundinamarca, sancionó al abogado JOSÉ URIEL CABEZAS MORENO con CENSURA porA 13287

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incurrir en la falta disciplinaria regulada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber profesi onal previsto en el artículo 28 numeral 8 de la citada norma, a título de dolo.

En relación con la tipicidad de la conducta, la primera instancia expuso que el abogado investigado representó los intereses de la señora Carmen Patricia Niño Forero dentro de l proceso de pertenencia 201500041, en el cual el demandante era Luis Alejandro Ibáñez, quien pretendía que se le tuviera como legítimo propietario del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-19367.

La Seccional hizo énfasis en que una vez se surtió el trám ite de notificaciones y publicaciones a la parte demandada, sin que esta se

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-19367.

La Seccional hizo énfasis en que una vez se surtió el trám ite de notificaciones y publicaciones a la parte demandada, sin que esta se notificara, el 15 de diciembre de 2015 se designó como curador ad lítem al investigado, quien tomó posesión del cargo el 26 de enero de 2016, y procedió a contestar la demanda; sin embargo, fue relevado del cargo el 23 de junio de 2016 cuando la demandada remitió un nuevo escrito de contestación a través de una nueva apoderada.

Posteriormente, de manera sucesiva, el 7 de julio de 2020 el profesional del derecho aceptó poder para ac tuar en el proceso reivindicatorio No. 2018-000431, seguido ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot y lo presentó al citado despacho ju dicial el 1° de septiembre de 2020, para representar los intereses de Luis Alejandro Ibáñez, pese a que el asunto había sido iniciado por su anterior cliente y versaba sobre el mismo bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-19367.A 13287

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En consecuencia, a juicio de la primera instancia el comportamiento reprochado reflejó la representa ción sucesiva de intereses

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En consecuencia, a juicio de la primera instancia el comportamiento reprochado reflejó la representa ción sucesiva de intereses contrapuestos, pues la cliente inicial del togado podía verse afectada con las resultas del segundo proceso, ya que el objeto de ambos trámites era el mismo bien inmueble.

En relación con la antijuridicidad de la conducta, el a quo explicó que se encontró demostrad o que el profesional no atendió el deber de lealtad que le asistía con su cliente , por cuenta de la represent ación sucesiva de intereses contrapuestos.

Sobre la culpabilidad, se sostuvo que la conducta fue cometida a t ítulo de dolo, en tanto que el abogado era consciente de haber representado los intereses de Carmen Patricia Niño dentro del proceso de pertenenci a 2015 -00041 y, pese a ello, decidió representar a la contraparte de aquella, el señor Luis Alejandro Ibáñez, en el proceso reivindicatorio 2018 -00431, pese a que en ambos asuntos la litis versaba sobre el mismo bien inmueble.

En relación con los argumentos defensivos planteados por el profesional, la Seccional explicó que no resultaban de recibo con fundamento en lo siguiente:

Primero, porque las circunstancias propias de los procesos civiles en los cuales se presentó la condu cta disciplinariamente relevante no eran del resorte de la Seccional ; segundo, porque era evidente que el interés de los clientes del inve stigado se contraponía n, ya que en ambos casos se debatía el reconocimiento de un único propietarioA 13287

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interés de los clientes del inve stigado se contraponía n, ya que en ambos casos se debatía el reconocimiento de un único propietarioA 13287

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sobre el mismo bien objeto de litis; tercero, porque el objeto de la función del togado como curador ad litem era la representación de los intereses de la d emandada y, si bien no obedecía a un acuerdo de voluntades, ello no desvirtuaba la gestión profesional encomendada; cuarto, debido a que se encontraba probado el dolo en el actuar , por cuenta del conocimiento y voluntad impartidos en la conducta; quinto, en tanto que ninguna obligación constitucional o legal se impuso ante la decisión del encartado respecto del segundo proceso en el cual asumió la representación ; sexto, dado que no resultaba aplicable el error invencible, pues en los dos procesos en los que actuó, el profesional afirmó que la propiedad del bien era de personas diferentes; séptimo, debido a que la norma aplicable para disciplinar a los curadores ad l item era la Ley 1123 de 2007; y octavo, no había operado el fenómeno de la prescripción porque la conducta era de ejecución permanente y cesó hasta el momento en que el togado renunció al poder en el proceso reivindicatorio, lo cual ocurrió el 7 de abril de 2021.

operado el fenómeno de la prescripción porque la conducta era de ejecución permanente y cesó hasta el momento en que el togado renunció al poder en el proceso reivindicatorio, lo cual ocurrió el 7 de abril de 2021.

Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta.

LA APELACIÓN

La decisión de primera instancia fue notificada el 7 de mayo de 2025 5 al correo electrónico del profesional del derecho investigado. El 12 de mayo de ese mismo año , el sancionado interpuso recurso de apelación6, fundamentado en los siguientes argumentos:

5 Archivo digital 066 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 068 del cuaderno de primera instancia.A 13287

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1. Prescripción de la acción disciplinaria

Como primer alegato, el recurrente puso de presente que la Ley 1123 de 2007 no explica qué es lo sucesivo y el término para predicar la existencia de actos suce sivos, pues a su juicio, este concepto implica una repetición de actos sin interrupción, o con intervalos muy pequeños, por lo que la comisión de la falta disciplinaria no era eterna, vacío que le correspondía llenar a la doctrina y a la jurisprudencia.

Apuntó que la sentencia de primera instancia consideró que la falta era

pequeños, por lo que la comisión de la falta disciplinaria no era eterna, vacío que le correspondía llenar a la doctrina y a la jurisprudencia.

Apuntó que la sentencia de primera instancia consideró que la falta era de comisión permanente y que el lapso del tiempo entre una representación y otra no resultaba determinante, sino únicamente la contraposición de los intereses debatidos, aspecto que se traduce, a juicio del apelante, en que un abogado no podía intervenir jamás en una actuación donde ha sido parte , lo cual cercenaba su derecho al trabajo.

Estimó que debía tenerse en cuenta que en el primer proceso dejó de actuar el 23 de junio de 2016 y el auto de apertura del proceso disciplinario se profirió el 12 de octubre de 2023 . En cambio, en el segundo proceso su intervención empezó hasta el 12 de octubre de 2020, de manera tal que era claro que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

En ese sentido, precisó que la conducta no podía ser permanente, puesto que las circunstancias propias de los procesos no permitíanA 13287

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que se constituyera una unidad de acción y, en esa medida, su conducta no era reiterada.

2. Presunta actuación de buena fe

El togado destacó que actuó de buena fe, pues se evidenció que los

que se constituyera una unidad de acción y, en esa medida, su conducta no era reiterada.

2. Presunta actuación de buena fe

El togado destacó que actuó de buena fe, pues se evidenció que los dos procesos en los cuales participó no tenían los mismos hechos y pretensiones, pues mientras en el proceso de pertenencia No. 201500041 se buscaba la adjudicación de un inmueble, en el proceso reivindicatorio 2018 -00431 se procuraba restituir otro inmueble, aspectos que desvirtuaban que su actuación h ubiera sido de forma sucesiva y permanente.

3. Ausencia de dolo

El apelante refirió que su comportamiento no fue cometido a título de dolo, porque su actuación no fue repetitiv a, como para considerar la habitualidad o la continuidad de la conducta para formar una sola. Dijo que para configurar el dolo se requerían los elementos cognoscitivo y volitivo.

4. Convicción errada de que la conduc ta no constituía falta disciplinaria y de que actuaba amparado en un deber legal

Afirmó que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, en razón a que actuó en cumplimiento de un deber legal, lo que le impedía actuar de forma diferente, pues en el primer proceso prestó un servicio público comoA 13287

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curador ad litem , lo cual implicaba que lo cobijaba otro régimen especial que le otorgaba un año para poder actuar como apoderado.

De esa manera, consideró en su momento que podía litigar en el segundo proceso, dado el lapso que había transcurrido desde que se había separa do del primer encargo, convicción que no podía ser superada razonablemente por creer que se trataba de dos procesos distintos al existir otro pr edio que no se había vinculado en la actuación.

5. Vulneración de diversas garantías constitucionales y legales

El apelante expuso que se deb ía aplicar la favorabilidad en materia disciplinaria, tanto en normas sustantivas como procesales , que la duda debía resolverse a su favor, que había que respetar el debido proceso, que las actuaciones de los particulares

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