CNDJ - F25000250200020220023601
Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020220023601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO
Quejosos: JOHANNA CATERIN RODRÍGUEZ SILVA Y GERMÁN
YURY CASTIBLANCO PARRA.
Radicación: 25000-25-02-000-2022-00236-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 18 de marzo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 09
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO , en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas,2 que lo declaró responsable disciplinariamente por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 ibidem, a título de cu lpa, imponiéndole como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la
por el término de dos (02) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ej ercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala de primera instancia , integrada por los Magistrados: Emiliano Rivera Bravo . M.P. y Jesús Antonio Silva Urriago . Expediente digital primera instancia, archivo 065.Página 2 | 21
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 certificó que YONNY FERNANDO MIDER OS ROSERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.342.335 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 175.318 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se origin ó en virtud de la queja radicada por los señores Johanna Cáterin Rodríguez Silva y Germán Yuri Castiblanco Parra, en contra del abogad o Yonny Fernando Mideros Rosero, quien como apoderado de la señora Luz Ángela Aya Becerra, promovió acción ejecutiva de menor cuantía, que le correspondi ó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá bajo el radicado con el No. 2018-00574, siendo demandados los aquí quejosos y las señoras Vanessa Catherine Fontalvo Lapeira y Ana Dolore s Silva Nieto , esta última sin haber suscrito contrato
de Fusagasugá bajo el radicado con el No. 2018-00574, siendo demandados los aquí quejosos y las señoras Vanessa Catherine Fontalvo Lapeira y Ana Dolore s Silva Nieto , esta última sin haber suscrito contrato alguno con la demandante y sin embargo sus bienes de manera arbitraria fueron objeto de embargo.
Relataron los ofendidos que suscribieron un contrato de arren damiento con la firma Central de Servicios Integrados de Administración (C.S.I.), representada por la señora L uz Ángela Aya Becerra , por un inmueble comercial ubicado en la Av. Las Palmas No. 4 -15 del Municipio de Fusagasugá, contrato de arrendamiento que originó el litigi o y a consecuencia de est e, la orden de embargo de los bienes de los demandados, que resultó excesiva, en tratándose de un proceso de mínima cuantía, afectando el derecho al debido proceso y defensa , al no haber sido enterados oportunamente sobre la existencia del proceso.
Adicional a lo anterior, indicaron la realización de pagos en la oficina d el disciplinable, los cuales no fueron reconocidos como pago de los cánones
3 Expediente Digital. Cuaderno principal, archivo 03.Página 3 | 21
de arrendamiento, sino registrados como simples abonos a deuda, señalando que muchos de los pagos por instrucció n del abogado Mideros Rosero, fueron consignados en la cuenta bancar ia de su esposa, sin conocer los mismos como habían sido abonados en la deuda.
Asimismo, reprocha ron que desconocían la tasa de interés aplica da respecto a la deuda objeto de ejecución.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
conocer los mismos como habían sido abonados en la deuda.
Asimismo, reprocha ron que desconocían la tasa de interés aplica da respecto a la deuda objeto de ejecución.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Por acta de reparto de 24 de febrero de 2022 4, la investigación disciplinaria le fue asignada al despacho del Magistrado JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien , mediante providencia de 15 de noviembre de 2022, ordenó la apertura del proceso disciplinari o en contra del abogado YONNY
FERNANDO MIDEROS ROSERO.
El 23 de mayo de 2023 a las 9:30 a.m .,5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional , con la asistencia del disciplinable, los quejosos y el Ministerio Público. Diligencia en la que procedió a la lectura de la queja, para luego rec ibir la ratificación y ampliación de la misma y la versión libre del encartado.6
Ampliación y ratificación de la queja .7 Los quejosos se ratific aron en la queja y señal aron que la señora Ángela Aya Becerra, les estaba cobrando un 5% de intereses por la d emora en el pago de los cánones de arrendamiento atrasados , refiriendo que no se hicieron parte del proceso toda vez que no contaban con los recursos para pagar un abogado , además, se entendían directamente con el disciplinable a quien le estaban consignando el dinero en la cuenta de su esposa, sin que el profesional les enterara de la s resultas del trámite ejecutivo. Reprocharon que firmaron documentos sin conocer bien el contenido de estos, todo bajo el afán de
consignando el dinero en la cuenta de su esposa, sin que el profesional les enterara de la s resultas del trámite ejecutivo. Reprocharon que firmaron documentos sin conocer bien el contenido de estos, todo bajo el afán de levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso judicial.
4 Expediente digital, primera instancia, archivo PDF 001. 5 Expediente digital primera instancia, archivo PDF 007. AutoAperturaProceso 202200236. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo PDF 017. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 016, minuto 13:27 a 22:26Página 4 | 21
Anotaron que se realizaron múltiples abonos a la deuda sin conocer el destino de esos emolumentos, lo que motivó la presentación de la queja junto con las irregularidades procesales d adas al interior del trámite ejecutivo.
Versión Libre de l abogado Yonny Fernando Mideros Rosero .8 Señaló que la intención de la señora Ana Dolores Silva Prieto , era suscribir y ser parte del contrato de arrendamiento con la empresa CSI y/o la señora Luz Ángela Aya. No obstante, en el transcurso del p roceso se advirtió que ella no había firmado el contrato de arrendamiento y en un acto de lealtad procesal el 24 de agosto de 2019, se tramitó el desistimiento, aceptado por el Juzgado en providencia de 12 de septiembre de 2019 , orden ando el levantamiento de las medidas cautelares en contra de la señora Silva Prieto, hechos y actuaciones que los quejosos no tuvieron en cuenta al momento de la presentación de la denuncia.
Negó que no se hubiera informado de la existencia del proceso ejecutivo en
levantamiento de las medidas cautelares en contra de la señora Silva Prieto, hechos y actuaciones que los quejosos no tuvieron en cuenta al momento de la presentación de la denuncia.
Negó que no se hubiera informado de la existencia del proceso ejecutivo en ocasión a que su cliente en noviembre de 2018 les entregó a los quejosos un escrito (que exhibió), donde se les enteró de la terminación del contrato y solicitud de entrega del inmueble y se señaló que copia de ese escr ito iría para el proceso No. 2018-00754 cursant e en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, lo que deja ba sin piso la s manifestaciones contenidas en el escrito de queja.
Sostuvo que al revisar las liquidaciones que aparecen dentro del proceso se evidenciaba que se hizo la discriminación de la totalidad de los abonos que efectuaron los demandados y prueba de ello es que su cliente conserva ba la totalidad de los recibos que se expidieron a los quejosos, ya que, una vez recibido el dinero, el mismo día él se lo entregaba a su cliente , manifestó no recordar haber dado autorización a su cónyuge para que recibiera abonos del proceso en su cuenta bancaria.
8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 016, minuto 23:00 a 41:11Página 5 | 21
Reiteró que ellos fueron enterados de la existencia de la demanda y que era verdad que se pusieron en contacto con él, manifestando su voluntad de conciliar, sin que exista documento que acredite su voluntad ya que nunca presentaron una propuesta seria. En cuanto al exceso en las medidas cautelares, manifestó que el proceso judicial ofrecía las herramientas para debatir su legalidad.
conciliar, sin que exista documento que acredite su voluntad ya que nunca presentaron una propuesta seria. En cuanto al exceso en las medidas cautelares, manifestó que el proceso judicial ofrecía las herramientas para debatir su legalidad.
Adicionó que el cobro de las tasas de interés fueron l os autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin encontrarse en ninguna irregularidad por ello.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de noviembre de 2023, se recibió la decla ración de la señora Luz Ángela Aya Becerra , quien señaló frente a las preguntas del disciplinable que: 9i). lo conocía aproximadamente hacía 6 años por motivos profesionales. ii) Sí conocía a los quejosos, quien llegaron a su establecimiento, para tomar en arriendo el local ubicado en la avenida de las Palmas nro. 4 -01 para instalar un restaurante. iii). Cumplieron durante los primeros 6 meses con el pago oportuno del arrendamiento, luego empezaron con demoras hasta que dejaron de cancelar, les convocó en m uchas oportunidades, pero se acumuló la deuda durante mucho tiempo . iv). Inicialmente hicieron una propuesta de pago, pero no cumplieron, antes de iniciar el proceso hicieron unos abonos que están ahí registra dos, pero nunca efectuaron la cancelación de la deuda total, razón por la cual acud ió a los servicios del profesional del derecho. v). S í autorizó que algunos pagos se hicieran en la cuenta de la esposa del disciplinable, porqué tienen varios casos donde se realizan consignaciones a esa cuenta. vi) después de iniciado el proceso, para levantar el embargo los quejosos sugirieron una conciliación, pero
cuenta de la esposa del disciplinable, porqué tienen varios casos donde se realizan consignaciones a esa cuenta. vi) después de iniciado el proceso, para levantar el embargo los quejosos sugirieron una conciliación, pero nunca cumplieron. vii). Indicó que nunca ha tenido inconvenientes con el abogado, ya que inmediatamente el recibía el dinero se lo entrega ba a ella. viii). Sí recuerda haber recibido en efectivo, en el mes de febrero de 2021 la suma $3.000.000. por concepto de pago de las liquidaciones de costas, previo descuento de los honorarios del abogado , conforme a los emolumentos entregados por los quejosos al letrado.
9 Expediente digital, archivo 033 audio y video, audienciaPruebasCalificación2022-00236. Minutos 17:03 a 30:18.Página 6 | 21
En auto de 14 de febrero de 2024, suscrito por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, se remitió el proceso al despacho del Magistrado Antonio Emiliano Rivera.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 25 de junio de 2025. Instalada la sesión, la instancia manifestó que evacuadas todas las pruebas se procedería a calificar la actuación para lo cual realizó un recuento procesal, terminado este, refirió que la queja presentada por los querellantes planteaba cuatro (4) reproches:
1. La radicación de una d emanda contra persona no vinculada contractualmente.
2. La solicitud de unas medidas cautelares desproporcionadas.
3. Falta de información y notificación inadecuada.
4. Los Pagos realizados no fueron debidamente reconocidos dentro del proceso ejecutivo.
contractualmente.
2. La solicitud de unas medidas cautelares desproporcionadas.
3. Falta de información y notificación inadecuada.
4. Los Pagos realizados no fueron debidamente reconocidos dentro del proceso ejecutivo.
De las anteriores conductas , la Sala declar ó la terminación por los tres primeros reproches, al observar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, considerando el carácter instantáneo de estas faltas, puesto que : i) L a demanda se presentó el 31 de agosto de 2018 . ii) las medidas cautelares fueron solicitadas en esa misma fecha ( 31 de agosto de 2018 ). iii). La Sala advirtió que el documento que fir maron los quejosos en la Notaria 50 del Círculo de Bogotá, en el que se notificaron por conducta concluyente del proceso, fue firmado el día 8 de marzo de 2019 , razón por la cual era evidente la configuración de la prescripción frente a esos reproches. Decisión frente a la cual no se interpusieron recursos.
A continuación, el instructor realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo, advirtiendo que, si bien el encartado realizó el reporte de alguno de los abonos, no sucedió lo mismo respecto al pago realizado por $ 3.000.000 el 3 de febrero de 2021 , consignados a la esposa del encartado, lo cual podría dar lugar a la violación de lo consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123Página 7 | 21
de 2007 y en consecuencia la posible incursión en la falta descrita en el
violación de lo consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123Página 7 | 21
de 2007 y en consecuencia la posible incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la misma codificación, a título de culpa.
Previa a la formulación de los cargos, el magistrado instructor le otorgó el uso de la palabra al disciplinado quien señaló que en efecto r ecibió los $3.000.000 y que omitió informarlo a l Juzgado, razón por la cual procedió a confesar la falta y ofreció excusas a los quejosos y a su cliente, asimismo señaló procedería a informar ese abono a la autoridad judicial para lo correspondiente.
Ante la confesión del disciplinado , la instancia formuló un único cargo en contra del encartado por el posible incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 4 ibídem, a título de culpa; normas que a la letra establecen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las
para el cumplimiento del mismo”.
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.”
Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado a pesar de que recibió en la cuenta de su esposa el abono de $3.000.000 el 3 de febrero de 2021, omitió informarlo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá bajo el radicado No. 25290-40-03-002-2018-00574-00 como correspondía en virtud de su deber de actuar con celosa diligencia.Página 8 | 21
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y a portaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Documento suscrito por los quejosos, allegando los nombres de las personas que efectuaron consignaciones en la cuenta de la esposa del abogado investigado, así como las consignaciones a la cuenta de aquella y cuenta de cobro donde se incluían los intereses del 5%.10
2. Respuesta emitida por el Banco Caja Social, remitiendo los movimientos de la cuenta de ahorros nro. 8725 perteneciente a la cónyuge del discipli nable, señora Adriana Marisol Lara Gavilán, durante los periodos 2018 a 2021.11
3. El Juzgado Segundo Municipal de Fusagasugá, remitió copia del proceso radicado con el número 25290 -40-03-002-2018-00574-00.
Ejecutivo mínima cuantía, instaurado por el disciplinable en representación de la señora Luz Ángela Aya Becerra en contra de los
proceso radicado con el número 25290 -40-03-002-2018-00574-00. Ejecutivo mínima cuantía, instaurado por el disciplinable en representación de la señora Luz Ángela Aya Becerra en contra de los quejosos y otros.12
4. Documentos entregados por el disciplinable en el que se evidencia : i) los recibos de los abonos a él entregados. ii) Cámara de Comercio de la empresa CFI – Centro Inmobiliario de Fusagasugá. iii) Certificad o expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificando la calidad de abogada de Vanessa Catherine Fontalvo Lapeira. iv) “Requerimiento”, comunicación suscrita por la señora Luz Ángela Aya Becerra, informándole a los quejosos la no renovaci ón del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble.13
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10 Expediente digital primera instancia, archivo PDF 019. 11Expediente digital primera instancia, carpetas de archivos 025. respuestaExternaBancoCajaSocial… 12Expediente digital primera instancia, carpeta de archivos nro.009 respuesta externa 202200236. 13Expediente digital primera instancia, carpeta de archivos 032. Memorial Disciplinable 202200236.Página 9 | 21
Mediante providencia del 29 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y A mazonas, declaró responsable disciplinariamente al abogado YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO , de incurrir a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber descrito en numeral 10
disciplinariamente al abogado YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO , de incurrir a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber descrito en numeral 10 del artículo 28 ibídem, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
La Seccional acreditó que el día 3 de febrero de 2021, los quejosos efectuaron un abono por la suma de $3.000.000., consignado a la cuenta bancaria de la señora Adriana Marisol Lara Gavil án, cónyuge del abogado disciplinable, dinero que no fue incluido dentro del documento titulado “006 Liquidación Crédito 2018 -00574”, con corte a 26 de julio de 2021 , presentando ante la autoridad judicial , lo cual, sumado a la confesión del disciplinable, confirmó en grado de certeza la ejecución de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 al infringir el deber relacionado con actuar con debida diligencia, pues si bien tenía la autorización de su cliente para qu e los dineros fueran consignados en la cuenta de su esposa, esto no lo eximía de la obligación procesal de informar oportuna y transparentemente, sin excepción, sobre todos los pagos que recibiera con ocasión del proceso donde actuaba como apoderado de la parte demandante.
Con este proceder, el letrado infringió el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la misma codificación, al no atender con celosa diligencia los encargos profesionales , sin que se advierta excusa alguna que validara
Con este proceder, el letrado infringió el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la misma codificación, al no atender con celosa diligencia los encargos profesionales , sin que se advierta excusa alguna que validara el actuar o misivo del disciplinado, tal como lo admitió al momento de la confesión de la falta, ofreciendo excusas, proceder que la instancia calificó a título de culpa, al no obrar el togado con la intención deliberada de trasgredir la norma.Página 10 | 21
Para la graduación d e la sanción, la Sala tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y la confesión cons ciente y voluntaria de la responsabilidad por parte del togado, considerando proporcional, necesario y razonable imponer el correctivo de suspensión del ejercicio de la pro fesión por el término de dos (2) meses.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión,14 el disciplinable interpuso recurso de apelación, donde expresó su inconformidad por la responsabilidad asignada , puesto que, esta no guarda congruencia con lo expuesto en la queja, en cuyo texto no se refleja con claridad y puntualidad su desacuerdo concretamente con el tema sobre el cual finalmente se motivó la providencia.
Sostuvo que, tal como lo aclaró la Magistratu ra, el proceso disciplinario no era el escenari o para solucionar obligaciones en conocimiento de su Juez natural, considerando que la motivación de la queja, era que esta tuviera repercusiones económicas en el proceso ejecutivo, dada la actitud y manifestaciones de los quejosos en las audiencias , buscando lograr por
natural, considerando que la motivación de la queja, era que esta tuviera repercusiones económicas en el proceso ejecutivo, dada la actitud y manifestaciones de los quejosos en las audiencias , buscando lograr por este medio disciplinario la liberación de su obligación que por más de 8 años su mandante espera su pago, sin desconocer ni uno solo de los abonos que por concepto de crédito y costas fueran inf ormados al funcionario competente.
Insistió q ue la queja se elevó de manera general y quedó debidamente desvirtuada, no obstante, los quejosos siguen incumpliendo su obligación y lograron que lo sancionaran, no por un hecho en concreto que ellos le hayan atribuido , pues fue solo hasta el 2 de junio d e 2023 que hicieron referencia al abono de $3.000.000., es decir tiempo después de haber formulado la queja, manifestación que no es de menor importancia en la medida que al hacer la motivación y análisis prob atorio la Magistratura manifestó que en la liq uidación del CREDITO a corte 26 de julio de 2021,…”no se reflejó un abono especifico realizado el 3 de febrero de 2021
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta de archivos 069. RecursoApelación.PDF.apelación sanción.Página 11 | 21
por $3.000.000., consignados a la cuenta de Adriana Marisol Lara Gavilán, esposa del disciplinable.”
Sostuvo que el pago por las costas liquidadas fue informado el 7 de junio de 2025 y ya se tuvo en cuenta por el Juzgado de conocimiento en auto de 18 de septiembre de 2025, insistiendo en que la
Sostuvo que el pago por las costas liquidadas fue informado el 7 de junio de 2025 y ya se tuvo en cuenta por el Juzgado de conocimiento en auto de 18 de septiembre de 2025, insistiendo en que la disposición que sirve como soporte de la sanción no impone que este abono deba comunicarse en un tiempo determinado, pues la diferencia entre las liquidaciones de crédito ( que sí tienen un término para su presentación) y las costas (no tienen término) son ostensibles y al no existir disposición o norma positiva estricta que imponga un límite temporal para su informe al juzgado de conocimiento, señaló que no es jurídicamente viable imponer una responsabilidad disciplinaria por un hecho procesal sin plazo definido, solicitando así revocar la sentencia apelada o en su defecto que la sanción sea menor dadas las circunstancias narradas.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el expediente a esta Corporación , fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 9 de octubre de 2025, para resolver el recurso de apelación.15
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
15 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo PDF 001.Página 12 | 21
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instanc ia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Caso concreto
El disciplinado enfiló los argumentos contenidos en su recurso de apelación en atacar el fondo del asunto, ya que enfatizó en que la primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas que reposaban en el expediente respecto que la queja tenía como fin obtener beneficios económicos en el proceso ejecutivo en curso, demostrándose con ello su ausencia de responsabilidad y , por el contrario , la verdadera intención de los denunciantes. A su vez resaltó que el abono de los $3.000.000 no estaba obligado a reportarlo de manera inmediata pues estos hacían referencia a costas procesales, por lo que no se le podía declarar responsable de la falta imputada.
Frente a ello, debe tenerse en cuenta que , dentro del trámite de instan cia el disciplinado confesó la comisión de la falta reprochada, motivo por el cual la Corporación abordará el alcance y requisitos de la misma, para determinar si se ajusta los lineamientos que la regulan.
disciplinado confesó la comisión de la falta reprochada, motivo por el cual la Corporación abordará el alcance y requisitos de la misma, para determinar si se ajusta los lineamientos que la regulan.
El parágrafo del artículo 105, en concordancia c on el artículo 86 de la Ley 1123 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir.
A su turno, el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123, estipula que, la confesi ón realizada por e l sujeto disciplinable con antelación a laPágina 13 | 21
formulación de cargos será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción.
Para el caso en concreto, la confesión suscitada al interior del proceso aquí en estudio encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación, el letrado procedió a realizar la confesión de la conducta ante el magistrado de instancia, en forma libre y espontánea , en el que expuso que sí había omitido el reporte del abono de $3.000.000 ante la autoridad judicial y que por ello ofrecía disculpas, comprometiéndose a realizar el reporte ante la autoridad judicial, el cual según su recurso de apelación procedió a efectuar en el año 2025.
Por lo tanto, reconoció que se encontraba inmers o en la falta d escrita en el numeral 4 del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Esto
numeral 4 del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Esto respaldado en que el magistrado sus tanciador luego de la confesión procedió a formularle el cargo , sin que se realizara ningún tipo de objeción , incluso previamente a ello ya había expuesto los motivos que llevarían a la calificación de la actuación bajo esa actuación y co nscientemente de ello aceptó su responsabilidad.
Así las cosas, la Comisión en providencia del 5 de octubre de 2022 expuso:
“Al respecto, la Comisión ha advertido que el interés para recurrir del investigado quien al interior de la actuación confesó la ejecución de la falta, no contiene la posibilidad de entrar a controvertir que no incurrió en el ilícito endilgado, confesado y sancionado, pues esa posibilidad de presentar el recurso de apelación está centrado respecto a las consecuencias propias de l a confesión, por ejemplo, el quantum de la sanción y no realizar nuevas tesis defensivas o exculpatorias de responsabilidad, la cual previamente fue aceptada por el inculpado.
Así, la Corporación en providencia del 11 de agosto de 2021 señaló: “ (…) Esta Corporación de entrada advierte que el reproche disciplinario fundante de la sanción plasmada en el fallo de primera instancia, fue reconocido y confesado por el encartado (…) En este sentido, resulta oportuno indicar al encartado, que si bien se encontraba legitimado para interponer recurso de apelación en contra
reconocido y confesado por el encartado (…) En este sentido, resulta oportuno indicar al encartado, que si bien se encontraba legitimado para interponer recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, el interés jurídico para recurrir no podíaPágina 14 | 21
enfocarse en plantear de nuevo argumentos de ausencia de responsabilidad, ya que una vez formulado el cargo en forma precisa, expresa y contentiva de los extremos fácticos, jurídicos y probatorios, el procesado sin ninguna calificación ni cuestionamiento, confesó de manera libre y voluntaria la falta imputada. Así las cosas resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que l e esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantum sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar
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