CNDJ - F25000250200020220033801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000250200020220033801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15068

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202200338 01 Aprobado según acta No. 011 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwin Segura Escobar, en contra del fallo proferido el veintisiete (27) de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, a través del cual fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio de la profesión, por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en

1 (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Sala ordinaria compuesta por el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez (ponente) y el magistrado José Antonio Hoyos Dávila.A 15068

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magistrado José Antonio Hoyos Dávila.A 15068

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concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 29 Ibidem, ello como consecuencia de haber desatendido el deber previsto en el numeral 14° del artículo 28 de la referida norma.

2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, a través del oficio No. 124 del primero (1) de marzo de 2022, en el curso del proceso laboral identificado con radicado 2021-00180-00, por cuanto el abogado Edwin Seg ura Escobar vulneró el régimen de incompatibilidades para el ejercicio profesional al radicar desde su correo electrónico, una demanda laboral el veintisiete (27) de julio de 2021, mientras pesaba sobre él una sanción de suspensión registrada y vigente po r sentencia del veintiuno (21) de abril de 2021 de la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual rigió del veintitrés (23) de julio al veintidós (22) de septiembre de 2021.

3. ACTUACIONES PROCESALES

La queja fue repartida el dieciocho (18) de marzo de 20223 al despacho del magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez, adscrito a la

3. ACTUACIONES PROCESALES

La queja fue repartida el dieciocho (18) de marzo de 20223 al despacho del magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez, adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

La condición del sujeto disciplinable fue acreditada a través de certificado No. 169.776 del dieciocho (18) de marzo de 2022, en el cual se informó que el señor Edwin Segura Escobar se encontraba inscrito

3 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 01. Expediente digitalA 15068

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como abogado, portador de la tarjeta profesional No. 118380 vigente4 y, mediante certificado No. 293.637 del dieciocho (18) de marzo de 2022, se indicó que registraba las siguientes sanciones: (i) dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión en virtud de la sentencia del doce (12) de junio de 2020, con fecha de inicio del seis (6) de mayo de 2021 y finalización del cinco (5) de julio de 2021; (ii) dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión por sentencia del veintiuno (21) de abril de 20215 con fecha de inicio del veintitrés (23) de julio de 2021 y finalización del veintidós (22) de septiembre de 20216. Mediante auto del quince (15) de agosto de 2023 7, se ordenó apertura

de abril de 20215 con fecha de inicio del veintitrés (23) de julio de 2021 y finalización del veintidós (22) de septiembre de 20216. Mediante auto del quince (15) de agosto de 2023 7, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Edwin Segura Escobar, que fue notificado al correo edwinseguraescobar@yahoo.com.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del veinticuatro (24) de octubre de 20238, siete (7) de marzo9, veintitrés (23) de julio10,treinta (30) de octubre de 202411 y trece (13) de febrero de 2025 12, oportunidades en que el investigado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, para finalmente formular cargos.

Versión libre del disciplinado:

Precisó que obtuvo su título profesional aproximadamente hacía 21 años y que ejercía como litigante por 17 años en el área laboral.

4 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 06. Expediente digital 5 Carpeta 26respuesta de solicitud probatoria. segunda instancia. (folio 66) Expediente digital 6 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 07. Expediente digital 7 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 09. Expediente digital 8 Carpeta de primera instancia. Archivos 16 . Expediente digital 9 Carpeta de primera instancia. Archivo 28. Expediente digital 10 Carpeta de primera instancia. Archivo 37. Expediente digital 11 Carpeta de primera instancia. Archivo 43. Expediente digital 12 Carpeta de primera instancia. Archivo 53. Expediente digitalA 15068

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11 Carpeta de primera instancia. Archivo 43. Expediente digital 12 Carpeta de primera instancia. Archivo 53. Expediente digitalA 15068

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Explicó que efectivamente se envió desde su correo electrónico la demanda ordinaria laboral de su mandante José Manuel Vargas Martín contra la entidad Garrusca S.A., el veintisiete (27) de julio de 2021.

Expresó que para el veintisiete (27) de julio de 2021 pesaba sobre él una sanción emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y precisó que el mandato que l e fue otorgado para el asunto laboral se signó el dieciséis (16) de julio de 2021, por lo que para la fecha no se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión.

Agregó que la compulsa de copias le generó inconformidad, pues si bien radicó la demanda, con la misma aportó la sustitución del poder en favor del abogado Ali Antonio Mejía Duarte, por lo que consideró que no existía prohibición ni del Código Laboral, ni del Código General del proceso.

Añadió que no existía hecho jurídicamente relevante d el auto de compulsa de copias, si bien se aludió a la presunta falta disciplinaria por el ejercicio ilegal de la profesión, lo cierto era que en la radicación de la demanda se anexó la sustitución del mandato, además, la personería

compulsa de copias, si bien se aludió a la presunta falta disciplinaria por el ejercicio ilegal de la profesión, lo cierto era que en la radicación de la demanda se anexó la sustitución del mandato, además, la personería jurídica en el proceso solo le fue reconocida hasta diciembre de 2021, a pesar de que la demanda fuera radicada el veintisiete (27) de julio del mismo año, por lo que estimó que no desempeñó de modo irregular la profesión.

Manifestó que no incurrió en falta disciplinaria, ya q ue el veintitrés (23) de septiembre de 2021 fue radicado nuevamente el poder otorgado por el señor Vargas Martín, lo que en su criterio, evidenciaba la existenciaA 15068

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un vacío legal al momento de presentar la demanda, pues no se encontraba litigando cuando esta fue radicada.

Señaló que el sello del poder inicial demostraba que su otorgamiento fue previo al inicio de la sanción y que el Juzgado no advirtió la sustitución del mandato. Asimismo, indicó que la demanda y sus anexos fueron enviados desde su corre o personal y que el proceso laboral culminó posteriormente mediante un acuerdo conciliatorio.

En su ampliación de versión libre, sostuvo que el Juzgado nunca se pronunció sobre la sustitución adjunta con la demanda y que el reconocimiento del nuevo aboga do solo se realizó en diciembre de

culminó posteriormente mediante un acuerdo conciliatorio.

En su ampliación de versión libre, sostuvo que el Juzgado nunca se pronunció sobre la sustitución adjunta con la demanda y que el reconocimiento del nuevo aboga do solo se realizó en diciembre de 2021, pese a que el poder había sido nuevamente radicado en septiembre. Citó un precedente jurisprudencial para afirmar que la sustitución del mandato no configura la falta disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007 e insistió en que la demanda enviada en julio de 2021 incluía dicha sustitución, por lo que solicitó su absolución.

Surtida la etapa probatoria y no habiendo más pruebas que practicar, el magistrado instructor procedió a formular cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: el abogado Edwin Segura Escobar, obrando como apoderado del señor José Manuel Vargas Martín, suscribió y radicó una demanda laboral el día veintisiete (27) de julio de 2021 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, violando las disposiciones legales del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, debido que para esa fecha se encontraba suspendido por sanción que rigió entre el veintitrés (23) de julio al veintidós (22) de septiembre de 2021.A 15068

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Imputación jurídica: el abogado pudo haber incurrido, a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 concordante con la transgresión del numeral 14 del artículo 28 y del numeral 4 del

artículo 29 de la misma norma, que disponen:

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4.Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintitrés (23) de abril de 202513, oportunidad en la cual el disciplinado y su defensor de oficio presentaron sus alegatos de conclusión argumentando lo siguiente:

Alegatos del disciplinado:

Manifestó que en el caso bajo estudio se evidenciaba la aplicación de un derecho disciplinari o de acto, en tanto, si bien la demanda fue

13 Carpeta de primera instancia. Archivo 64. Expediente digitalA 15068

Alegatos del disciplinado:

Manifestó que en el caso bajo estudio se evidenciaba la aplicación de un derecho disciplinari o de acto, en tanto, si bien la demanda fue

13 Carpeta de primera instancia. Archivo 64. Expediente digitalA 15068

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remitida desde su correo electrónico, no se tuvo en consideración que dicha actuación se efectuó acompañada de la correspondiente sustitución del poder. Indicó que el despacho judicial únicamente revisó la actuación el diez (10) de septiembre de 2021 y que fue hasta el doce (12) de noviembre del mismo año cuando inadmitió la demanda y ordenó la compulsa de copias.

Sostuvo que atribuirle responsabilidad en tales circunstancias implicaría incurrir en una forma de responsabilidad objetiva, dado que el Código Disciplinario no establece de manera expresa la prohibición de remitir la demanda desde el correo electrónico del abogado inicialmente apoderado, aun cuando se hubiera efectuado la sustitución del poder.

Citó el deber de los funcionarios de respetar los precedentes judiciales de las altas cortes, con fundamento en la sentencia C -539 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, para solicitar la aplicación del criterio adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo del veintinueve (29) de noviembre de 2023, radicado No. 20190023601, en el cual se abordó la figura de la sustitución del poder,

criterio adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo del veintinueve (29) de noviembre de 2023, radicado No. 20190023601, en el cual se abordó la figura de la sustitución del poder, precisando que, el apoderado que sustituye transfiere la representación al sustituto, quedando este último a cargo de la defensa.

Reiteró que, al haber efectuado la sustitución del poder, no incurrió en el régimen de incompatibilidades, puesto que la actuación fue asumida por el abogado que recibió la sustitución, esto es, el doctor Alí Antonio Mejía Duarte.

Señaló que al momento de la radicación de la demanda se allegó el documento que acreditaba dicha sustitución, quedando el mandato enA 15068

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cabeza del referido profesional y que, solo hasta noviembre de 2021 la demanda fue inadmitida y se ordenó la compulsa de copias.

Finalmente, indicó que, desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2021, fecha posterior al levantamiento de la sanción, solicitó nuevamente el reconocimiento de su personería, en razón a que entre la radicación de la demanda y la reasunci ón del mandato ya se había superado el término de la sanción.

Con fundamento en lo expuesto y en lo señalado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de que la sustitución del poder

la radicación de la demanda y la reasunci ón del mandato ya se había superado el término de la sanción.

Con fundamento en lo expuesto y en lo señalado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de que la sustitución del poder excluye la configuración de falta disciplinaria, alegó la existencia de un vacío normativo y solicitó su absolución.

Alegación del defensor de oficio:

El doctor Daniel Ismael Insuasty Vega, en calidad de defensor de oficio del disciplinable, estimó que el abogado Edwin Segura Escobar, procedió dentro del buen ejercicio profesional al presentar la sustitución del poder en favor del abogado Alí Antonio Mejía Duarte, demostrando la intención de corregir la situación presentada.

Precisó que, en el evento de optar por una sanción, se tuviese en cuenta los atenuantes que hubieren podido concurrir de acuerdo con los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón a cumplir con el deber de la sustitución del poder.A 15068

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Pruebas Recaudadas

Documentales:

  • Copia del proceso ordinario laboral con radicado 2021-00180-00, donde funge como demandante Juan Manuel Vargas Martín y demandado la empresa Garrusca S.A. - Copia del proceso disciplinario con radicado 2016 -06018-01, donde funge como disciplinado el señor Edwin Segura Escobar.

donde funge como demandante Juan Manuel Vargas Martín y demandado la empresa Garrusca S.A. - Copia del proceso disciplinario con radicado 2016 -06018-01, donde funge como disciplinado el señor Edwin Segura Escobar.

Testimoniales:

  • Declaración de Alí Antonio Mejía Duarte:

Indicó que intervino en el proceso ordinario laboral, con motivo de la suspensión del señor Edwin Segura Escobar, quien le pidió el favor de ayudarlo en la radicación del proceso por el conocimiento en el área y la sanción que le impedía actuar.

Aclaró que no recordaba mucho sobre el proceso, sin embargo, relató que se radicó la demanda y cuando el disciplinado terminó la suspensión retomó el poder para continuar con la representación.

Aseguró que nunca realizó ninguna actuación procesal e hizo énfa sis en que al momento de radicar la demanda poseía problemas con su correo debido que no tenía espacio de memoria para realizar el envío de documentos, por lo que el señor Edwin Segura Escobar dijo que podía radicar la demanda desde su correo mientras se s olucionaba el problema del correo.A 15068

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Expresó que no tenía certeza de la fecha en la cual tuvo los problemas con su correo electrónico, pero que de igual forma se había enviado la sustitución del poder, informando que el disciplinado no tenía problema alguno con radicar la demanda desde su correo, sin intención de actuar

con su correo electrónico, pero que de igual forma se había enviado la sustitución del poder, informando que el disciplinado no tenía problema alguno con radicar la demanda desde su correo, sin intención de actuar con mala fe.

Finalmente relató que también ayudó al disciplinado con otros procesos en razón a la existencia de la sanción que le fue impuesta, específicamente un proceso policivo y un proceso penal.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo del veintisiete (27) de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio profesional al abogado Edwin Segura Escobar, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de dolo, la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ello como consecuencia de haber desatendido el deber previsto en el numeral 14° del artículo 28 de la referida norma.

La colegiatura, en el análisis de las pruebas aportadas, encontró probado que el disciplinado Edwin Segura Escobar incurrió en la vulneración del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en virtud de la radicación del escrito de demanda en un proceso ordinario laboral en representación del señor Juan Manuel Vargas Martín el día veintisiete (27) de julio de 2021, fecha en la cual se encontraba sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sanción que había sido impuesta en sentenciaA 15068

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ejercicio de la profesión, sanción que había sido impuesta en sentenciaA 15068

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del veintiuno (21) de abril de 2021 y comenzó a regir desde el veintitrés (23) de julio hasta el veintidós (22) de septiembre de 2021.

Señaló que, aunque efectivamente el disciplinable adjuntó a la demanda un memorial de sustitución del mandato en favor del abogado Alí Antonio Mejía Duarte, esto no desvirtuaba la tipicidad del comportamiento, al radicar la demanda de manera personal y con su propia firma encontrándose suspendido.

Consideró que, si bien adjuntó la sustitución del poder, el profesional del derecho seguía ejerciendo de manera ilegal la profesión, incurriendo en la falta disciplinaria.

Refirió que, en el actuar del abogado disciplinado se observaba la comisión de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia la inobservancia del numeral 14° del artículo 28 ibidem, el cual se encuentra orientado a que todo abogado respete y cumpla las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio profesional.

En tal sentido, señaló que el comportamiento del disciplinado fue sustancialmente contrario a las disposiciones mencionadas y no concurrió explicación atendible y sustentada que avalara el que incurriera en dicha infracción.

ejercicio profesional.

En tal sentido, señaló que el comportamiento del disciplinado fue sustancialmente contrario a las disposiciones mencionadas y no concurrió explicación atendible y sustentada que avalara el que incurriera en dicha infracción.

Consideró que la falta atribuible al señor Edwin Segura Escobar fue cometida a título de dolo, pues a pesar de tener conocimiento del deber de respetar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, realizó de manera consciente y voluntaria la radicación de laA 15068

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demanda, pese a encontrarse sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión.

Finalmente, para la dosificación de la sanción, atendió a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, que consag ran las sanciones disciplinarias aplicables, particularmente tuvo en cuenta el numeral 2° del literal A referido a la modalidad de la conducta, por cuanto se encontraba demostrado que el comportamiento fue cometido de manera deliberada, y pese a conocer el deber, voluntariamente lo desconoció. Consideró que, derivado del literal B sobre criterios de atenuación, no se observaba que al caso se adecuara ningún criterio de atenuación, teniendo en cuenta que no existió confesión de la falta o se efectuara algún resarcimiento y, sobre los criterios de agravación del

atenuación, no se observaba que al caso se adecuara ningún criterio de atenuación, teniendo en cuenta que no existió confesión de la falta o se efectuara algún resarcimiento y, sobre los criterios de agravación del literal C, tuvo en cuenta el numeral 6° por haber sido sancionado dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta investigada.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión el abogado Edwin Segura Escobar interpuso recurso de apelación contra el fallo, señalando que su inconformidad estaba dirigida tanto contra la declaratoria de responsabilidad como contra la dosificación de la sanción.

Fundamenta su inconformidad en la presunta vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al considerar que existió indebida valoración probatoria y falta de motivación suficiente en la providencia.A 15068

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Sostiene que la autoridad disciplinaria desconoció el precedente judicial vinculante fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -539 de 2011, relativo a la obligatoriedad del precedente para las autoridades administrativas y disciplinarias como ga rantía de los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica.

Citó la sentencia C-290 de 2008 en relación con el principio de igualdad en los criterios de graduación de la sanción y la Sentencia C - 819 de

legalidad, igualdad y seguridad jurídica.

Citó la sentencia C-290 de 2008 en relación con el principio de igualdad en los criterios de graduación de la sanción y la Sentencia C - 819 de 2006 sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria.

Argumenta que mediante la decisión se incurrió en responsabilidad objetiva al sancionarlo por el envío de una demanda desde su correo electrónico mientras se encontraba suspendido, sin valorar que previamente había sustituido el poder, tran sfiriendo la representación judicial a otro abogado.

Afirma que la demanda fue radicada con el documento de sustitución y que no ejerció materialmente la defensa, además de que no se otorgó el debido alcance a la prueba testimonial del abogado sustituto.

Finalmente, señala que no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad y que la motivación de la sanción no observó los criterios de graduación previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, particularmente en lo relativo a la razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo y su absolución.A 15068

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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso interpuesto por el disciplinado, mediante auto del dos (2) de septiembre de 2025, las diligencias fueron remitidas a la

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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso interpuesto por el disciplinado, mediante auto del dos (2) de septiembre de 2025, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme al acta individual de reparto del tres (3) de septiembre de 2025.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer de los procesos disciplinarios a cargo de las Comis iones Seccionales de Disciplina Judicial14 .

14 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes

del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe e ntenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente.A 15068

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¿Desconoció el investigado el régimen de incompatibilidades al radicar demanda laboral dentro del proceso identificado con radicado N.º 202100180-00, mientras estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, pese a haber remitido sustitución de poder?

7.2. Caso en concreto

Alega el recurrente que se vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que, a su juicio, no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso y la decisión carece de la debida motivación.

Al respecto, esta Corp oración considera que tal afirmación carece de asidero, por las siguientes razones:

Frente a este particular, esta colegiatura advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la primera instancia sí efectuó un estudio integral de las pruebas aportadas en el proceso, tal como se refiere en

asidero, por las siguientes razones:

Frente a este particular, esta colegiatura advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la primera instancia sí efectuó un estudio integral de las pruebas aportadas en el proceso, tal como se refiere en la decisión reprochada en la cual el a quo tuvo en consideración el escrito de demanda suscrito por el doctor Segura Escobar, en nombre del señor Juan Manuel Vargas, demanda laboral presentada en contra de la em presa Garrusca S.A, enviada al correo j01lctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co desde su correo electrónico edwinseguraescobar@yahoo.com el veintisiete (27) de julio de 202115 .

En el referido documento remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito Cundinamarca – Funza, se visualiza en su primer párrafo la presentación del disciplinado en el cual se destaca la aceptación del poder legalmente conferido y que la demanda fue formulada por él

15 Carpeta de primera instancia. 05AnexoCompulsa. Archivo 02 (folio1). Expediente digitalA 15068

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250002502000202200338 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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mismo16 , igualmente, se aprecia en la última página del documento que está suscrito por el abogado Edwin Segura Escobar17 .

Con base en los documentos anteriormente referenciados se tiene constancia de que el señor Edwin Segura Escobar elaboró y presentó la demanda, a través de su correo, electrónico el veintisiete (27) de julio

Con base en los documentos anteriormente referenciados se tiene constancia de que el señor Edwin Segura Escobar elaboró y presentó la demanda, a través de su correo, electrónico el veintisiete (27) de julio de 2021, momento para el cual se encontraba con una sanción vigente de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual entró a regir desde el veintitrés (23) de julio de 2021 y finalizó el veinti

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