CNDJ - F25000250200020220039901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020220039901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12971
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 25000250200020220039901 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la abogada Carmen Liliana Acero Peñuela contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, que la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, por incurrir a título de dolo en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 numeral 4° y 28 numerales 14 y 19 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
Edwin Ernesto Alarcón Scarpeta solicitó investigar a la abogada Acero Peñuela, dado que firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con la alcaldía del municipio de Madrid, el 24 de agosto de 2021, con el objeto de resolver asuntos jurídicos y segundas instancias de las querellas policivas, y aun cuando fue suspendida del
1 MP. Jesús Antonio Silva Urriago en sala dual con la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.A 12971
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RADICADO NO. 25000250200020220039901
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ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 2 | 15 ejercicio profesional el 14 de octubre de 2021 por el término de dos (2) meses, continuó ejecutando el contrato y omitió dar aviso a la entidad2.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada su calidad de abogada3, el 06 de diciembre de 2022 se ordenó la apertura del proceso4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 08 de abril5 y 23 de julio de 20246, en presencia de la disciplinada y su defensor de confianza. Durante esta etapa se recopilaron, entre otras, las siguientes pruebas:
-Certificado de antecedentes disciplinarios No. 3208441, que da cuenta de la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses, que comenzó a regir el 14 de octubre de 2021 hasta el 13 de diciembre de 20217. -Copia del expediente disciplinario No. 11001110200020180444301.
En ampliación de queja, el señor Alarcón ratificó los hechos denunciados, e indicó que desconocía si la letrada había informado a la alcaldía municipal sobre la sanción disciplinaria, aunque suponía que no, ya que el contrato se cumplió hasta diciembre de 2021.
Por su parte, la disciplinada en versión libre manifestó que los hechos denunciados eran parcialmente ciertos, ya que si bien suscribió un
que no, ya que el contrato se cumplió hasta diciembre de 2021.
Por su parte, la disciplinada en versión libre manifestó que los hechos denunciados eran parcialmente ciertos, ya que si bien suscribió un
2 Archivo 003 3 Archivo 005 4 Archivo 008 5 Archivo 068 y 069 6 Archivo 081 y 082 7 Archivo 000.A 12971
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ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 3 | 15 contrato con la alcaldía municipal en agosto de 2021, este se regía por la Ley 80 de 1993 y las obligaciones no eran de asesoría.
Relató que fue sancionada disciplinariamente, que conoció de la suspensión el 08 de noviembre de 2021, pero esta empezaba a regir el 14 de noviembre siguiente. Precisó que sí informó a su supervisor de esta novedad, pero por su condición de contratista, la oficina jurídica avisó a la Procuraduría General de la Nación de tal eventualidad, y por ello ejecutó hasta el último día el contrato.
Destacó que en desarrollo de la relación contractual, no ejerció como abogada ni realizó asesorías, pues sus actividades se limitaban a proyectar documentos que eran enviados a la oficina jurídica de la Secretaría de Gobierno para firma del titular.
En la última fecha, se formuló cargo único a la disciplinada por presuntamente desatender sus deberes profesionales relacionados
proyectar documentos que eran enviados a la oficina jurídica de la Secretaría de Gobierno para firma del titular.
En la última fecha, se formuló cargo único a la disciplinada por presuntamente desatender sus deberes profesionales relacionados con el régimen de incompatibilidades -artículo 28 numerales 14 y 19 C.D.A.8y con ello incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20079, en concordancia con el artículo 29 numeral 410, pues no obstante haber sido suspendida del ejercicio profesional, entre el 14 de octubre de 2021 y el 13 de diciembre de 2021, con ocasión de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 1001110200020180444301, continuó con el cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 561-2021,
8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 9 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 10 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.A 12971
profesional. 10 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.A 12971
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ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 4 | 15 cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA SOLUCIÓN DE SEGUNDAS INSTANCIAS SEGÚN LO NORMADO EN LA LEY 1808 DE 2016, EN EL MARCO DE LAS
ACCIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE
FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MADRID”, sin que hubiese informado a la entidad contratante para separarse del cumplimiento de dicho contrato, ya fuera cediéndolo o asumiendo otra figura que no implicara el ejercicio profesional.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 24 de septiembre de 202411, donde la defensa presentó alegatos conclusivos. Dijo, que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario no estaba demostrado que el Registro Nacional de Abogados hubiera comunicado a la doctora Acero Peñuela cuándo empezaba y terminaba la sanción.
Al punto, señaló que solo estaba probado que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirigió a la letrada una comunicación el 05 de octubre de 2021, donde informó de la decisión
Al punto, señaló que solo estaba probado que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirigió a la letrada una comunicación el 05 de octubre de 2021, donde informó de la decisión sancionatoria adoptada dentro del radicado No. 201804443, y que el Registro Nacional de Abogados comunicaría la fecha a partir de la cual regiría, pero ello nunca ocurrió, y por esa razón no se podía afirmar que actuó con dolo y tenía pleno conocimiento del inicio de la suspensión.
11 Archivo 090 y 091A 12971
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P á g i n a 5 | 15
SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 25 de abril de 2025 sancionó a la investigada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarla responsable de la falta imputada.
Evaluado el material probatorio, determinó que al interior del proceso disciplinario No. 11001110200020180444301, la abogada Acero Peñuela fue sancionada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, que inició el 14 de octubre de 2021 y finalizó el 13 de diciembre siguiente, decisión confirmada en segunda instancia el 15 de septiembre de 2021. Sobre la notificación de lo resuelto,
ejercicio profesional, que inició el 14 de octubre de 2021 y finalizó el 13 de diciembre siguiente, decisión confirmada en segunda instancia el 15 de septiembre de 2021. Sobre la notificación de lo resuelto, indicó que se realizó el 05 de octubre de 2021 a los correos electrónicos registrados por la inculpada y su defensor de confianza.
Al respecto, detalló que la sentencia fue debidamente notificada a la inculpada y a quien ejerció su defensa, mediante oficio enviado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 05 de octubre de 2021, y por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 08 de noviembre de 2021, donde fue adjuntada copia de la circular número 19, “mediante la cual se informa sobre la sanción impuesta por esta Sala de fecha 14 de julio de 2020”.
Sobre las actuaciones desplegadas en desarrollo del contrato de prestación de servicios firmado con la alcaldía municipal, concluyó que “la ahora investigada ejerció la profesión de la abogacía al contratar con dicha entidad pública, al punto que sus funciones requerían de talA 12971
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P á g i n a 6 | 15 formación y, por ende, este era uno de los requisitos para poder ser vinculada”.
El comportamiento fue calificado como doloso, por el conocimiento de la sanción en su contra, y la decisión de continuar ejecutando el
formación y, por ende, este era uno de los requisitos para poder ser vinculada”.
El comportamiento fue calificado como doloso, por el conocimiento de la sanción en su contra, y la decisión de continuar ejecutando el contrato de prestación de servicios No. 561-2020, firmado con la alcaldía de Madrid, desconociendo los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 del C.D.A.
La dosificación de la sanción estuvo soportada en la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa de la misma.
RECURSO DE APELACIÓN
En término, el apoderado de la disciplinada apeló12. Centró su alegación, en que “no está probado, a través de ningún medio de prueba, que el Registro Nacional de Abogados, haya notificado a la abogada sancionada la fecha exacta de inicio de la sanción y finalización, obligación ineludible de esa desentendencia administrativa.” (sic).
Adujo que una cosa era el conocimiento de la existencia del proceso disciplinario y el “proferimiento” de la sanción, y otra distinta, enterarse del día exacto en que comenzaba a regir la suspensión, acto que era de imperiosa notificación, dadas las consecuencias que aparejaba. Detalló que el expediente regresó a la comisión seccional el 09 de febrero de 2022, donde se profirió el auto que ordenó cumplir y acatar lo decidido en segunda instancia, es decir, mucho tiempo después de
12 Los intervinientes fueron notificados personalmente a través de correo electrónico enviado el 07 de mayo de 2024. El recurso de apelación se interpuso el 12 de mayo siguiente.A 12971
lo decidido en segunda instancia, es decir, mucho tiempo después de
12 Los intervinientes fueron notificados personalmente a través de correo electrónico enviado el 07 de mayo de 2024. El recurso de apelación se interpuso el 12 de mayo siguiente.A 12971
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P á g i n a 7 | 15 cumplida la sanción, cuando se ofició a la administración municipal de Madrid.
Respecto de la comunicación enviada el 08 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, insistió en que no demostraba la notificación a la profesional del inicio de la sanción “por la sencilla razón de que la dependencia encargada no la hizo, el Registro Nacional de Abogados no notificó a la doctora Carmen Liliana Acero Peñuela del comienzo y finalización de la misma, y como se ha dicho, es un acto que no se puede afirmar por descarte, dado que si es evidente que la información fue puesta de presente o alegada al expediente, desde el 8 de noviembre, no se puede colegir, por ahí derecho que la abogada realmente la conoció, se itera, NO ES UN
ACTO SUSCEPTIBLE DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA
CONCLUYENTE”.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 27 de mayo de 2025, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
CONCLUYENTE”.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 27 de mayo de 2025, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, decidirá sobre los recursos de apelación instaurados bajo el principio de limitación.A 12971
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P á g i n a 8 | 15 La tesis defensiva del censor está encaminada a argumentar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados no “notificó” a la disciplinada desde cuándo empezaba a regir el término de la suspensión en el ejercicio profesional, motivo por el cual, desconocía la fecha de inicio de la referida sanción disciplinaria.
Sobre el particular, revisado el proceso disciplinario que suscitó la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de la doctora Acero Peñuela, se observa que la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 2020, fue notificada por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 05 de octubre de 2021 a los correos electrónicos registrados por la disciplinada, en los siguientes términos:A 12971
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Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 05 de octubre de 2021 a los correos electrónicos registrados por la disciplinada, en los siguientes términos:A 12971
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P á g i n a 9 | 15
En lo que refiere a la suspensión de la profesional, el certificado No. 661784 de fecha 01 de octubre de 2021, que reposa dentro del referido expediente disciplinario, da cuenta del registro de la sanción, aunque sin detallar fecha de inicio de la suspensión, así:A 12971
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P á g i n a 10 | 15
Agotado el trámite de segunda instancia, el expediente regresó a la comisión seccional de origen. El 8 de noviembre de 2021 fue enviado a la disciplinada el oficio No. 1773-20180443, con la información que a continuación se detalla:A 12971
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continuación se detalla:A 12971
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P á g i n a 11 | 15 Sobre el contenido del citado oficio, debe resaltarse que la circular adjunta a la que hace mención, es clara en detallar la fecha a partir de la cual regía la sanción impuesta, de acuerdo con lo informado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como pasa a señalarse:
Los anteriores elementos de juicio permiten corroborar, que desde el 5 de octubre de 2021, la disciplinada fue notificada en debida forma de la sanción de suspensión que pesaba sobre ella, y contrario a lo afirmado por su defensa, la comunicación enviada el 8 de noviembreA 12971
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P á g i n a 12 | 15 de 2021 por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional sí indicaba que esta empezaba regir a partir del 14 de octubre de 2021.
Por lo tanto, aun si en gracia de discusión se aceptara que la primera comunicación no detallaba la fecha de inicio, no sucede lo mismo con
que esta empezaba regir a partir del 14 de octubre de 2021.
Por lo tanto, aun si en gracia de discusión se aceptara que la primera comunicación no detallaba la fecha de inicio, no sucede lo mismo con esta última, situación que lleva a confirmar su responsabilidad, en tanto continuó ejecutando el contrato de prestación de servicios hasta el 23 de diciembre del mismo año, como quedó probado por la primera instancia.
Ahora bien, el apelante pretende obviar esta realidad, aduciendo que al no haberse realizado la “notificación” por parte del Registro Nacional de Abogados, no era posible colegir el conocimiento de la disciplinada, frente a lo cual debe aclararse que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, establece:
Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.
Nótese, que la norma en comento no impone a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la carga de notificar ningún tipo de decisión, sino solamente de anotar la sanción impuesta, a efectos de garantizar la publicidad de esta, de modo que, la exigencia del censor riñe con lo dispuesto en la ley, y desconoce el oficio enviado por la Comisión Seccional de Bogotá, que precisamente comunicó del inicio de laA 12971
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la publicidad de esta, de modo que, la exigencia del censor riñe con lo dispuesto en la ley, y desconoce el oficio enviado por la Comisión Seccional de Bogotá, que precisamente comunicó del inicio de laA 12971
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P á g i n a 13 | 15 suspensión, quedando así desestimado el único argumento del apelante.
En suma, surge incuestionable la violación por parte de la doctora Carmen Liliana Acero del régimen de incompatibilidades establecido para los abogados, sin justificación alguna, dando lugar a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que sancionó a la abogada Carmen Liliana Acero Peñuela con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, al incurrir dolosamente en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 numeral 4° y 28 numerales 14 y 19 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para
numeral 4° y 28 numerales 14 y 19 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copiaA 12971
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P á g i n a 14 | 15 integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MagistradoA 12971
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P á g i n a 15 | 15
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario