CNDJ - F25000250200020220043701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020220043701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 15034

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250002502000 2022 00437 01 Aprobado según Acta de Sala No.10 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 0F 1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Cundinamarca 1F 2, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numerales 11 y 20 de la misma norma, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Las presentes diligencias se origina ron a partir de los hechos denunciados por el abogado José Fabián Vásquez Sánchez en contra

misma norma, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Las presentes diligencias se origina ron a partir de los hechos denunciados por el abogado José Fabián Vásquez Sánchez en contra

1 Sala ordinaria 6 de 25 de febrero de 2026. 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

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del abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, en los cuales manifestó que en febrero de 2021 fue contratado por la señora Luz Marlén Castillo Serna para que representara los intereses de sus dos menores hijos al interior del proceso de sucesión intestada 2019 -0003 del causante Serafín Rojas Ovalle de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Cundinamarca, así como para la representación en un proceso de pertenencia frente a un predio que le fuera despojado con ocasión al referido mortuorio, para lo cual pactaron honorarios en distintas cuotas que empezaron a hacerse exigibles en los meses de febrero, marzo, mayo y agosto de 2021, empero su cliente no cumplió. Con todo, asumió una actitud diligente en su labor, logrando que se decretara la nulidad de la suces ión en donde habían sido desconocidos sus hijos.

Refirió que en virtud de sus labores, se ordenó la entrega del inmueble

en su labor, logrando que se decretara la nulidad de la suces ión en donde habían sido desconocidos sus hijos.

Refirió que en virtud de sus labores, se ordenó la entrega del inmueble a su cliente, fijándose como fecha el 24 de noviembre de 2021, no obstante, como para esa data se encontraría fuera del país, pidió el aplazamiento, a lo que accedió el despacho reprogramándola para el 17 de enero de 2022, sin embargo, el 12 de ese mes y año, le fue notificado el desplazamiento por parte del jurista HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, sin que se le hubiere hecho un requerimiento prev io, denotando mala intención en ese proceder.

Adujo que su colega presentó un memorial al despacho presentando argumentos contrarios a la realidad, manifestando que él comparecería a la audiencia señalada para el 17 de enero de 2022, a lo que accedió el j uzgado en decisión de 13 de enero de 2022 contra la cual interpuso recurso de reposición. Finalmente, el despacho con auto de 28 de febrero de 2022 no atendió sus argumentos y dispuso no reponer el proveído cuestionado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

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Efectuado el reparto, l a Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor HERNÁN PÁEZ

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Efectuado el reparto, l a Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, identificad o con cédula de ciudadanía 17.180.774, es portador de la tarjeta profesional 18509 del Consejo Superior de la Judicatura2F 3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional registra las siguientes anotaciones disciplinarias3F 4:

-Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que rigió entre el 6 de noviembre de 2020 y 5 de enero de 2021 y multa equivalente a 1 SMLMV, impuesta mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, dentro del radicado 201701735.

  • Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que transcurrió entre el 3 de noviembre de 2022 y 2 de enero de 2023, irrogada mediante fallo de 10 de agosto de 2022, dentro del radicado 2018-03702.

Mediante auto de 31 de agosto de 20234F 5, el magistrado instructor abrió proceso disciplinario contra el abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ y convocó a la celebración de la a udiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesiones del 9 de abril 5F 6, 6 de agosto6F 7, 8 7F 8 y 24 de octubre de 2024 8F 9, dentro de las cuales se

provisional, que se llevó a cabo en sesiones del 9 de abril 5F 6, 6 de agosto6F 7, 8 7F 8 y 24 de octubre de 2024 8F 9, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

3 006CertificadoVigenciaTarjetaProfesional 202200437 4 011CertificadoDeAntecedentesDisciplinarios 202200437 5 010AutoAperturaInvestigación 202200437 6 030ActaAudienciaPruebasCalificacion2022-0437 7 039AudienciaPruebasCalificación 202200437 8 051AudienciaPruebasCalificación 202200437 9 062AudienciaPruebasCalificación 202200437COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

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-Versión libre del abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ. Señaló que la señora Luz Marlén Castillo Serna lo contactó y le comentó que el quejoso había abandonado el proceso de sucesión a pesar que se había comprometido a asistirla a la diligencia de entrega de los bienes dejados por su esposo, y que habían programado fecha para diligencia en noviembre de 2021. Señaló que para esa data, el abogado quejoso solicitó aplazamiento aduciendo que se iba de vacaciones, por lo que recibió poder para acompañarla en esa oportunidad, sin que ello implicara el desplazamiento de su colega, dado que no le asistía interés de revocarle el poder.

recibió poder para acompañarla en esa oportunidad, sin que ello implicara el desplazamiento de su colega, dado que no le asistía interés de revocarle el poder.

Indicó que se trataba de un bien y asunto de mínima cuantía, por lo que decidió colaborarle en la diligencia de entrega, presentándose a la diligencia con el poder, sin emb argo, el despacho comisionado no le permitió actuar porque no estaba reconocido en el proceso. Advirtió que el quejoso prefirió irse se vacaciones y no colaborarle a su cliente con la diligencia, por lo que no encontró irregularidad alguna en asumir la gestión y no obró de mala fe, por el contrario colaboró a la señora Luz Marlén Castillo Serna en el trámite; además, le pareció injusto el valor de los honorarios cobrados por su colega de cara al valor del inmueble que hacía parte de la sucesión de mínima cuantía y además, el jurista podía solicitar la regulación de sus honorarios.

Por último, señaló que la orden de entrega del bien se habría efectuado por el juez constitucional en junio de 2021, por lo que cuando aceptó poder, en diciembre de 2021 habían t ranscurrido más de seis meses sin que la señora Luz Marlén Castillo Serna hubiere recibido el inmueble.

-Testimonio de la señora Luz Marlén Castillo Serna. Conoció al disciplinado desde su corta edad y al quejoso José Fabián Vásquez Sánchez porque se lo recomendó una sobrina de su esposo para queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

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Sánchez porque se lo recomendó una sobrina de su esposo para queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

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la ayudara en su inconveniente cuando le quitaron un predio que le correspondía también a sus menores hijos.

Sostuvo que cuando ganó el proceso y se ordenó regresarle la tierra, el abogado José Fabián Vásquez Sá nchez le dijo que no podía acompañarla a la diligencia porque estaba de vacaciones, y fue ahí fue cuando contactó al abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ quien aceptó acompañarla y le confirió poder, pero no fue aceptado porque necesitaban presentar el mandato an te el juzgado, entonces pidieron unos días y después le colaboró con la diligencia.

Señaló que nunca habló con el quejoso José Fabián Vásquez Sánchez sobre el cambio de abogado y en cuanto a los honorarios, refirió que pactaron $ 18.000.000 a cuotas, que no pudo pagarle debido a su situación económica, aunque alcanzó a entregarle algo para los viáticos, pero no recordaba cuánto.

-Ampliación de la queja del señor José Fabián Vásquez Sánchez, en la cual s e ratificó en los hechos y precisó que no solo fue co ntratado por la señora Luz Marlén Castillo Serna para la entrega del predio sino para que la representara en el proceso de sucesión intestada 20190003 del causante Serafín Rojas Ovalle de conocimiento del Juzgado

por la señora Luz Marlén Castillo Serna para la entrega del predio sino para que la representara en el proceso de sucesión intestada 20190003 del causante Serafín Rojas Ovalle de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Cundinamar ca y de sus hijos menores, dadas las inconsistencias en la adjudicación de los bienes que perjudicaba sus intereses, al punto que lograron el desalojo, estableció las estrategias defensivas, pidió la nulidad, formuló denuncias penal y disciplinaria e incoó acción de tutela en nombre de la señora Luz Marlén Castillo Serna y autorizado por ella, logrando por esta vía la nulidad de todo lo actuado en el mortuorio y se ordenó la entrega inmediata del predio. También se estableció presentar demanda de pertenenci a, pero esta labor quedó supeditada a la entrega del predio El Destino, lo que no aconteció.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

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Adujo que estuvo pendiente del proceso y pidió aplazamiento de la diligencia de entrega como la ley permite y fue cuando le revocaron el poder, sin consultarle si estaban a paz y salvo, por consiguiente, no pudo acompañar la fecha de la diligencia. Aclaró que no evadió sus deberes y propendió por los intereses de los hijos de la señora Luz Marlén Castillo Serna.

Precisó que cuando la señora Luz Marlén Castillo S erna lo contrató ya

pudo acompañar la fecha de la diligencia. Aclaró que no evadió sus deberes y propendió por los intereses de los hijos de la señora Luz Marlén Castillo Serna.

Precisó que cuando la señora Luz Marlén Castillo S erna lo contrató ya había acaecido la diligencia de desalojo, por lo que no pudo hacer oposición en ese momento y precisamente su labor empezó a raíz de esas situaciones, logrando restablecer lo actuado en el mortuorio.

Concluyó que incoó proceso ejecuti vo laboral para el cobro de sus honorarios y que le fue revocado el poder con el auspicio del letrado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ en un acto desleal como colega.

-El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venecia, Cundinamarca, remitió el enlace correspondiente al proceso de sucesión intestada 2019-0003, causante Serafín Rojas Ovalle9F 10.

  • Ampliación del testimonio de la señora Luz Marl én Castillo Serna.

Afirmó que le notificaron que realizarían la diligencia de entrega en noviembre de 2022, pero el abogado José Fabián Vásquez Sánchez le dijo que estaba de vacaciones, por lo que acudió a los servicios del letrado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, únicamente para el acompañamiento de la diligencia, pero no con el ánimo de revocar el mandato a su representante ni por descono cerle honorarios; necesitaba la realización de la diligencia para preservar los derechos de sus hijos.

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mandato a su representante ni por descono cerle honorarios; necesitaba la realización de la diligencia para preservar los derechos de sus hijos.

1000RespuestaExternaJuzPromiscuoMpalVenecia 202200437 y 072RespuestaExternaJuzPromiscuoMpalVenecia 202200437COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

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  • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional registra las siguientes anotaciones disciplinarias10F

11:

-Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que rigió entre el 6 de noviembre de 2020 y 5 de enero de 2021 y multa equivalente a 1 SMLMV, impuesta mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, dentro del radicado 201701735.

  • Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que transcurrió entre el 3 de noviembre de 2022 y 2 de enero de 2023, irrogada mediante fallo de 10 de agosto de 2022, dentro del radicado 2018-03702.

-Censura en el ejercicio de la profesión, impuesta con fallo de 27 de febrero de 2017, dentro del disciplinario 2014-02590.

  • Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que transcurrió entre el 8 de septiembre y el 7 de

de febrero de 2017, dentro del disciplinario 2014-02590.

  • Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que transcurrió entre el 8 de septiembre y el 7 de noviembre de 2005, impuesta con decisión de 27 de julio de 2005, al interior del proceso 1998-04219.

Delimitado el objeto de la pesquisa, el magistrado instructor calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ11F 12, por la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 11 y 20 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor disponen en lo pertinente:

11 045CertificadoDeAntecedentesDisciplinarios 202200437 12 062AudienciaPruebasCalificación 202200437COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

11. Pro ceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.. (…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

colegas.. (…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Imputación fáctica: el abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ el 7 de diciembre de 2021 aceptó poder de la señora Luz Marlén Castillo Serna, con el fin de representar a sus menores hijos en el proceso de sucesión intestada 2019 -0003 del causante Serafín Rojas Ovalle de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Cundinamarca, sin contar con el paz y salvo del abogado José Fabián Vásquez Sánchez, quien venía actuando como apoderado en dicha actuación y sin mediar causa alguna que lo justificara.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 17 de febrero de 2025 12F 13, en la cual el disciplinable presentó sus alegaciones finales en las cuales señaló que con ocasión del proceso de sucesión intestada 2019 -0003 del causante Serafín Rojas Ovalle de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Cundinamarca, la señora Luz Marlén Castillo Serna fue despojada de su inmueble, por lo que encomendó el

del causante Serafín Rojas Ovalle de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Cundinamarca, la señora Luz Marlén Castillo Serna fue despojada de su inmueble, por lo que encomendó el caso al abogado quejoso, quien inicialmente pidió la nulidad pero no la aceptaron porque el proceso había culminado, entonces, paralelamente incoó tutela y logró la nulidad del proceso ordenándose efectuar la sucesión con inclusión de sus hijos. Adujo que la señora Luz Marlén Castillo Serna contrató al quejoso para encomendarle los derechos, pero no fue así porque el letrado no atendió sus intereses yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

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no imprimió impulso al asunto, así como tampoco promovió la pertenencia a la que se comprometió y no compareció a la audiencia de entrega aduciendo que se encontraba en vacaciones.

Por tal razón la señora Luz Marlén Castillo Serna acudió a sus servicios para que la acompañara en las audiencias y lograra la entrega en feliz término, lo cual aceptó, pues el quejoso no contestaba ni le daba razón de la gestión, por lo que ante el interés de proseguir el asunto con representación pues tenía siembras pendientes en el terreno, aceptó la labor.

Indicó que no creyó indispensable el paz y salvo porque iba a actuar únicamente en la diligencia de entrega, como ordenó el Juez 1 Civil de

asunto con representación pues tenía siembras pendientes en el terreno, aceptó la labor.

Indicó que no creyó indispensable el paz y salvo porque iba a actuar únicamente en la diligencia de entrega, como ordenó el Juez 1 Civil de Circuito de Fusagasugá c umplir en el lapso de 48 horas, ni actuó con la intención de ocasionar daño a su colega sino colaborarle a Luz Marlén Castillo Serna en la entrega de su finca.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ de incurrir en la falta contra la honradez prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 11 y 20 de la misma norma, a título de dolo y le impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Al respecto, estimó el a quo que el letrado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ el 7 de dic iembre de 2021 aceptó poder de parte de Luz Marlén Castillo Serna, para que representara a sus menores hijos dentro del proceso de sucesión intestada No. 00003 -2019, sin contar

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13 073AudienciaJuzgamiento17Feb 202200437COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

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con el paz y salvo de parte del abogado José Fabián Vásquez Sánchez, a sabiendas, que era este último quien venía actuando como apoderado en el referido proceso y sin causal alguna que justificara dicho desplazamiento.

En punto a la antijuridicidad, recalcó la afectación injustificada al deber de obrar con lealtad frente a su colega , toda vez que al revisar el proceso de sucesión intestada 2019 -0003 del causante Serafín Rojas Ovalle de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Cundinamarca, se advertía el obrar diligente y acucioso del jurista José Fabián Vásquez Sánch ez, quien incluso logró revertir el asunto por vía de tutela y consiguió se ordenara la entrega del bien a su cliente, así mismo, propendió por la entrega mediante memoriales de 9 y 30 de junio de 2021 y aunque si bien pidió el aplazamiento de la diligencia programada para el 22 de noviembre de 2021, no denotaba la desatención del caso y no avalaba el desplazamiento por parte del letrado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ quien no procuró la expedición del paz y salvo de su colega y lo desplazó sin siquiera haber tenido un contacto previo y en tal sentido carecía de sustento alguno para eximirlo de responsabilidad.

del paz y salvo de su colega y lo desplazó sin siquiera haber tenido un contacto previo y en tal sentido carecía de sustento alguno para eximirlo de responsabilidad.

Frente a la culpabilidad, resaltó que la jurista obró de manera dolosa, dado que conocía de la existencia de un mandato previo vigente a nombre del profesion al José Fabián Vásquez Sánchez y las implicaciones que acarreaba el desplazamiento de su colega, optando por aceptar el mandato con pleno conocimiento y voluntad.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad dolosa de la conducta, dado que el jurista conocía de antemano la actuación antiética y quiso su realización, y el perjuicio ocasionado a su colega a quien impidió hacer efectivos sus honorarios. Por otra parte, tuvo en cuenta el criterio deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

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agravación previsto en e l artículo 45, literal C, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por registrar dos anotaciones disciplinarias dentro de los cinco años anteriores a la comisión de los hechos (las impuestas con sentencias de 27 de febrero de 2017 y 5 de agost o de 2020), por lo que e stimó necesario, razonable y proporcional imponer SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

DE LA APELACIÓN

lo que e stimó necesario, razonable y proporcional imponer SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

DE LA APELACIÓN

La sentencia fue notificada a los intervinientes el 7 de mayo de 2025 13F 14, e inconfo rme con la decisión, el disciplinado, mediante correo electrónico del 12 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación14F 15, en el cual cuestionó la responsabilidad deducida al considerar que no incurrió en el comportamiento reprochado.

-Señaló que el 29 de enero de 2021 la señora Luz Marlén Castillo Serna fue desalojada de su predio sin la presencia de l abogado quejoso José Fabián Vásquez Sánchez, quien previamente se comprometió a asistirla en la diligencia y presentar oposición, lo que condujo a per der sus cultivos, bienes y medios de subsistencia, afectando el mínimo vital y el de sus menores hijos.

-Afirmó que el 4 de febrero de 2021 se suscribió un contrato de prestación de servicios entre el quejoso y la señora Luz Marlén Castillo Serna, en el q ue el primero se comprometió a realizar oposición a la entrega cuando ya no era viable porque ya había ocurrido la diligencia el 29 de enero de 2021, lo que denotaba la falta de diligencia profesional desde el inicio de la representación.

14 077NotificaciónDisciplinable 202200437 15 083AnexoRecursoApelación 202200437ableCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

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-Indicó que el q uejoso promovió acción de tutela en el que se ordenó la nulidad de lo actuado en la sucesión y la entrega inmediata del inmueble a la señora Luz Marlén Castillo Serna. Para dicha diligencia, el juzgado de conocimiento libró despacho comisorio el 12 de agos to de 2021 y la alcaldía fijó como fecha el 24 de noviembre de 2021 , no obstante, el abogado José Fabián Vásquez Sánchez solicitó aplazamiento aduciendo que se encontraba de vacaciones en República Dominicana , sin acreditarlo, situación que agravó la desconfianza y la sensación de abandono , pues la orden de entrega había sido emitida desde el 10 de junio de 2021 y para ese entonces su cliente estaba reportando pérdidas en sus cosechas lo que afectaba económicamente a sus menores hijos.

-El apelante afirmó que la alcaldía fijó una nueva fecha para el 17 de enero de 2022, a la cual el abogado Vásquez tampoco asistió , por consiguiente, acompañó a la señora Castillo a la diligencia de entrega del lote, dad a la urgencia de la situación, el perjuicio prolongado para la poderdante, la falta de acompañamiento jurídico adecuado y las conversaciones del abogado con la contraparte sin autorización.

del lote, dad a la urgencia de la situación, el perjuicio prolongado para la poderdante, la falta de acompañamiento jurídico adecuado y las conversaciones del abogado con la contraparte sin autorización.

-Concluyó que la inspectora no lo dejó actuar en esa oportunidad porque el poder debía presentarse ante el Juzgado, lo c ual efectuó, por lo que el acto finalmente pudo llevarse a feliz término el 29 de junio de 2022 sin que el abogado quejoso apareciera.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 9 de juni o de 2025 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla15F 16, a quien le fue derrotada la ponencia en sala ordinaria 06 de

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25 de febrero de 2026, por lo que le fue repartida en la misma fecha a quien funge como ponente16F 17.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de

Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en contra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 17F 18, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a c ompetencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. De acuerdo con los hechos se encuentra que el ab ogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, fue declarado disciplinariamente responsable por cuanto en el marco de su ejercicio profesional y a sabiendas de la relación profesional existente entre el quejoso José Fabián Vásquez Sánchez y la señora Luz Marlén Castillo Ser na, el 7 de diciembre de 2021 aceptó el poder para representar los intereses de la referida

17 011 EntregaExp.PonenciaNegada 20220043701 18 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos o tros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15034

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250002502000 2022 00437 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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señora al interior del proceso de sucesión intestada 2019 -0003 del causante Serafín Rojas Ovalle de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Cundina marca, sin que mediara autorización o paz y salvo, desplazando sin justa causa a su colega. Con fundamento en estos hechos y sopesados los criterios de graduación de la sanción, la sala primigenia impuso el correctivo de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la pr ofesión por el lapso de cuatro (4) meses.

El profesional del derecho HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ a lo largo de su defensa y especialmente al interponer el recurso de apelación, esgrimió que no había incurrido en el comportamiento reprochado, en la medida en que la sustitución se encontraba justificada dado el abandono de la misión de entrega del bien por parte del letrado José Fabián Vásquez Sánchez, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia de entrega programada para el 22 de noviembre de 2021 por encontrarse de vacaciones, y que a su cliente le asistía interés en adelantar la diligencia para recuperar el predio y salvaguardar los intereses económicos de sus hijos. Finalmente, aun cuando se trató de un hecho expuesto solamente con la apelación, expresó que el letrado José Fabián Vásquez Sánchez se encontraba adelantando

intereses económicos de sus hijos. Finalmente, aun cuando se trató de un hecho expuesto solamente con la apelación, expresó que el letrado José Fabián Vásquez Sánchez se encontraba adelantando conversaciones con la contraparte sin autorización ni conocimiento de la señora Luz Marlén Castillo Serna, lo que acentuó la desconfianza y sensación de abandono de la gestión, por lo que no vio inconveniente, mala fe ni falta alguna en colaborarle con la representación.

Para abordar los aspectos postulados por el apelante, resulta necesario señalar que las pruebas documentales acopiadas permiten establecer la existencia del proceso de suces ión intestada 2019 -0003 del causante Serafín Rojas Ovalle de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Cundinamarca, promovida el 21 de enero de 2019 por la seño

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