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CNDJ - F25000250200020220080701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020220080701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicación No. 250002502000202200807-01 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación

ASUNTO

Procede l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación 1, presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual se sancionó a la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OT ÁLORA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 en consonancia con el numeral 1°, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con SUSPENS IÓN, en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

1 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/88AnexoMemorialDisciplinado 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/81SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por los H.H M.M José Antonio Hoyos Dávila. (Ponente) y Antonio Emiliano Rivera Bravo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13751

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H.H M.M José Antonio Hoyos Dávila. (Ponente) y Antonio Emiliano Rivera Bravo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13751

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada el 5 de agosto de 20223, por los señores Camilo Armando y Santiago Andrés Rojas, contra la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA, dado que le fue conferido el mandato , para adelantar un proceso de nulidad simple o , en caso de requerirse , la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo relacionado con un cobro coactivo por impuestos; no obstante, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no cumplir con el encargo encomendado, pues no adelantó las gestiones ante los Juzgados Administrativos correspondientes.

2.- Mediante certificación No. 440303 del 8 de agosto de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Just icia, acreditó que la doctora MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA, identificada con cédula de ciudadanía número 35.405.119 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 229.502 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

3.- Se allegó certifi cado de antecedentes disciplinarios No.3432369 expedido por la Secretar ía Judicial de la Comisión Nacional de

profesional de abogado número 229.502 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

3.- Se allegó certifi cado de antecedentes disciplinarios No.3432369 expedido por la Secretar ía Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se logró evidenciar que la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA no reportaba antecedentes disciplinarios.

4.- El día 4 de julio de 2023, el magistrado de instancia ordenó auto de apertura del proceso disciplinario4 contra la profesional del derecho MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA y se fijó fecha para llevar a

3 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/03QuejaDisciplinaria 4 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/02QuejaDisciplinaria/ 07AutodeApertura.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13751

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cabo la audiencia de pruebas y calificación provi sional en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

5.- El día 11 de julio de 2023, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días5 y, ante la no comparecencia de la disciplinada, se dictó auto del 10 de agosto de 2023, en el cual se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio6 según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

auto del 10 de agosto de 2023, en el cual se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio6 según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

6.- La Audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo en sesiones del 18 de septiembre de 2023, 16 de noviembre de 2023, 26 de junio de 2024 y 14 agosto de 2024 ; oportunidad donde se decretaron, practicaron, recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

6.1El día 18 de septiembre de 2023, comparecieron los quejosos y el defensor de oficio de la disciplinable.

  • Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor Santiago Rojas quien mencionó que su padre Camilo Rojas, fue quien celebró con la abogada GALEANO DE OTÁLORA un contrato verbal de prestación de servicios en el mes de enero de 2021. Según relató, el objeto de dicho acuerdo consistía en que la abogada iniciaría una acción de nulidad simple o en su lugar el de nulidad y restablecimiento derecho de un acto administrativo expedido por la Alcaldía d e Zipaquirá relacionado con un proceso de cobro coactivo por impuestos. Que, para tal fin, pactaron honorarios por la suma de $6.000.000, de pesos, de los cuales se entregaron $3.000.000 de pesos como anticipo en dos pagos:

5 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/23Edicto3 6 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/23Edicto3COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13751

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uno de $1.000.000 pesos en enero de 2021 y otro de $2.000.000 de pesos, en marzo del mismo año, ambos en efectivo.

Indicó que la abogada les había informado inicialmente que radicaría la demanda de nulidad, pero luego cambió su versión y dijo que antes adelantaría una conciliación ante la Procuraduría, actuación que, según manifestó el quejoso, nunca llevó a cabo. Que su padre Camilo Rojas, al notar la falta de avances, acudió personalmente a la Alcaldía de Zipaquirá, donde se percató de que no existía ningún trámite iniciado por parte de la profesional.

Señaló q ue se encontraban preocupados por los términos legales establecidos para que no prescribiera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La abogada demoró cerca de un mes en devolver la documentación, lo cual ocurrió cu ando ya habían vencido los plazos legales y el ánimo de continuar con el proceso se había perdido. Ante esta situación, solicitaron la devolución del dinero, a lo cual ella accedió en principio, indicando que lo haría por cuotas; sin embargo, desde entonces no volvió a comunicarse ni a realizar abono alguno, incumpliendo así sus compromisos con los quejosos.

cual ella accedió en principio, indicando que lo haría por cuotas; sin embargo, desde entonces no volvió a comunicarse ni a realizar abono alguno, incumpliendo así sus compromisos con los quejosos.

6.2Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se determinó formular cargos en audiencia del 14 de agosto de 20247 contra la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OT ÁLORA, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y , con ello, incumplir el deber del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

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Lo anterior, porque le fue conferido el mandato , para adelantar el medio de control de nulidad simple o en su lugar el de nulidad y restablecimiento derecho de un acto administrativo relacionado con un cobro coactivo por impuestos; no obstante la p rofesional del derecho GALEANO DE OTÁLORA , incurrió en indiligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por no cumplir con el encargo encomendado, pues no adelantó ningún medio de control, ante lo s Juzgados Administrativos correspondientes.

7.- Se instaló audiencia de juzgamiento , la cual se realizó el 9 de

profesional por no cumplir con el encargo encomendado, pues no adelantó ningún medio de control, ante lo s Juzgados Administrativos correspondientes.

7.- Se instaló audiencia de juzgamiento , la cual se realizó el 9 de octubre de 2024, en donde el abogado de oficio de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión8 en los que señaló: que no había prueba alguna que demostrara la existencia de un contrato de prestación de servicios entre los quejosos y la investigada o de un acto administrativo o poder que respaldara dicho vínculo, lo que desvirtuaba por completo la tesis fáctica y jurídica formulada en su contra.

Ante dicha falta de pruebas claras y la subsistente duda razonable, conforme con el principio in dubio pro disciplinado , consideró que no existía mérito para imponer sanción ni para continuar el juicio disciplinario; consideró que el conflicto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo o en su caso la civil, más no a la disciplinaria, por lo cual solic itó la improcedencia de la acción y la decisión absolutoria.

DE LA SENTENCIA APELADA

8 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/79ActaAudiencia250002520220080700COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13751

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, declaró a la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA, disciplinariamente responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en artículo 37, numeral 1 ibídem, a título de culpa; imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN, en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Respecto de la tipicidad sustentó el a quo que, revisado el material probatorio arrimado al proceso, se acreditó que la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA dejó de h acer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; lo anterior porque le fue conferido mandato para representar los intereses del señor Camilo Armando Rojas; no obstante, la litigante incurrió en omisión de sus deberes profesionales, al no realizar oportunamente las diligencias propias del encargo encomendado, pues no adelantó ningún medio de control como era el de nulidad simple o en su lugar el de nulidad y restablecimiento derecho de un acto administrat ivo, omitiendo igualmente actuar ante los juzgados administrativos pertinentes. En relación con la antijuridicidad, consideró que la disciplinada con su conducta faltó al deber profesional como abogada, en consonancia con

igualmente actuar ante los juzgados administrativos pertinentes. En relación con la antijuridicidad, consideró que la disciplinada con su conducta faltó al deber profesional como abogada, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior, dado que se sustrajo de dar adecuado impulso y trámite a la gestión encomendada, trasgrediendo así los postulados de la Ley 1123 del 2007, afectándose sustancialmente del deber profesional impuesto.

Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que su modalidad fue en grado de culpa, en el entendido que la disciplinada desconoció su deber de actuar con celosa diligencia para el cumplimiento del encargo profesional que involucraba ju stamente unoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13751

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de los factores generadores de culpa, esto es, la negligencia, dado que, se evidenció, que la disciplinable tuvo una conducta omisiva, puesto que no adelantó el encargo que le había sido encomendado.

Para la dosificación de la sanción, el a quo valoró los criterios generales mencionados en el literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , respecto con la modalidad de la conducta, consideró que fue cometida a título de culpa, ya que actuó con desidia e incuria al no adelantar el medio de control correspondiente ante los Juzgados Administrativos; en

respecto con la modalidad de la conducta, consideró que fue cometida a título de culpa, ya que actuó con desidia e incuria al no adelantar el medio de control correspondiente ante los Juzgados Administrativos; en cuanto al perjuicio causado, consideró que se encontró materializado, “porque pese a pactarse el encargo en enero de 2021, la abogada se abstuvo de realizar actuación alguna, lo que conllevó a que se superara el término para presentar el medio de control que se había comprometido en adelantar, por ende, los quejosos perdieron la oportunidad de presentar el mecanismo de defensa que se consideraba idóneo para atacar de manera oportuna el acto admin istrativo relacionado al cobro coactivo por unos impuestos, respecto de los cuales presentaba inconformidad su cliente.”9

DE LA APELACIÓN

El día 29 de octubre de 2024 10, a través de correo electrónico, la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 21 de octubre de 2024 11, con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión.

9 ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/81SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por los H.H M.M José Antonio Hoyos Dávila. (Ponente) y Antonio Emiliano Rivera Bravo. Folio 12 10 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/87MemorilaDiscipliada 11 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/81SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por los H.H M.M José Antonio Hoyos Dávila. (Ponente) y Antonio Emiliano Rivera Bravo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13751

H.H M.M José Antonio Hoyos Dávila. (Ponente) y Antonio Emiliano Rivera Bravo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13751

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La apelante sostuvo que no había incurrido en falta disciplinaria, toda vez que la actuación que se le reprochó se originó en la negativa de que su prohijado le constituyera el poder especial que se requería para actuar jurídicamente, en el asunto de su interés, consistente en adelantar un proceso de nulidad simple, o en caso de ser necesario, la nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto administrativo relacionado con un cobro coactivo por impuestos, lo cual imposibilitó iniciar el trámite correspondiente.

Asimismo, argumentó que los hechos en que se fundó la queja carecían de soporte probatorio, razón por la cual consideró que no existían elementos suficientes, para considerarla incursa en una indiligencia. Desde esa perspectiva, se refirió al principio in dubio pro disciplinado, previsto en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007 , al subsistir una duda razonable sobre la comisión de la conducta atribuida, que debía resolverse en su favor.

Finalmente, expuso que las pretensiones de los quejosos, encaminadas a obtener l a devolución de las sumas de dinero entregadas a la profesional, no correspondían al ámbito del derecho disciplinario, sino que eran propias de la jurisdicción civil o, en su caso, de la jurisdicción

a obtener l a devolución de las sumas de dinero entregadas a la profesional, no correspondían al ámbito del derecho disciplinario, sino que eran propias de la jurisdicción civil o, en su caso, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por lo que solicitó qu e se revocara la decisión sancionatoria y se profiriera fallo absolutorio.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 15 de noviembre de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del magistrado ponente12.

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes cit ado mediante Sentencia C-373 de 201614.

Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes cit ado mediante Sentencia C-373 de 201614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 201615 y C-112 de 201716 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda

13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan o tras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de

se dictan o tras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcia l) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13751

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referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2 007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No .440303 de fecha 8 de agosto de 2022 , por la cual se acreditó la calidad de la abogada de MARTHA EMILIA GALEANO DE OT ÁLORA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 35.405.119 y la tarjeta

de fecha 8 de agosto de 2022 , por la cual se acreditó la calidad de la abogada de MARTHA EMILIA GALEANO DE OT ÁLORA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 35.405.119 y la tarjeta profesional No. 229.502 expedida por el C.S .J., calidad que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente17.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de agosto de 2024, se le formularon cargos a la abogada MARTHA EMILIA

GALEANO DE OTÁLORA, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.

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Lo anterior, porque le fue conferido mandato para adelantar proceso de nulidad simple o en su lugar el de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo relacionado con un cobro coactivo por impuestos; no obstante la profesional del derecho GALEANO DE OTÁLORA, incurrió en indiligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

de un acto administrativo relacionado con un cobro coactivo por impuestos; no obstante la profesional del derecho GALEANO DE OTÁLORA, incurrió en indiligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no cumplir con el encargo encomendado, pues no adelantó ningún medio de control ante los Juzgados Administrativos correspondientes, como tampoco adelantó gestión alguna encaminada a promover o agotar los trámites pertinentes para el cumplimiento efectivo del mandato conferido.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 21 de octubre de 2024, fue notificada mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2024, al Agente de Ministerio Público, al defensor de oficio de la profesional del derecho y a la disciplinable18.

Por lo que el investigada presentó recurso de apelación 19 y, mediante auto del 15 de noviembre de 202420, se le concedió.

18 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/82NotificacionSujetosProcesales 19 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/87MemorilaDiscipliada 20 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/94AutoqueConcedeRecurso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13751

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En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme con la jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”. En consecuencia, esta Corporación s olo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

La presente actuación di sciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada el 5 de agosto de 202221, por los señores Camilo Armando y Santiago Andrés Rojas, contra la profesional del derecho MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA, a quien se le otorgó mandato con el fin de adelantar un proceso de nulidad simple o en su lugar el de nulidad y restablecimiento derecho ; ambos relacionados con un acto administrativo que dio origen a un cobro coactivo por concepto de impuestos. Sin embargo, la profesional no cumplió oportunamente con las gestiones propias del encargo encomendado, ya que omitió presentar el medio de control pertinente ante los Juzgados Administrativos competentes.

impuestos. Sin embargo, la profesional no cumplió oportunamente con las gestiones propias del encargo encomendado, ya que omitió presentar el medio de control pertinente ante los Juzgados Administrativos competentes.

Por decisión proferida el 21 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Cundinamarca, sancionó a la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA, responsable de

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inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 del 2007, a título de CULPA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no cumplir con el encargo encomendado, pues no adelantó medio de control alguno, ante los Juzgados Administrativos.

La disciplinada, presentó recurso de apelación alegando que su actuación no constituía falta disciplinaria ya que no pudo iniciar el proceso judicial por la negativa del señor Camilo Rojas en constituirle el poder especial que se requería para ejecutar jurídicamente el mandato; sostuvo que la queja carecía de pruebas por lo que debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado y consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, no era competente para conocer su indiligencia,

sostuvo que la queja carecía de pruebas por lo que debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado y consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, no era competente para conocer su indiligencia, sino por el contrario, era la jurisdicción de lo contencioso administrativo o en su defecto, la Civil.

Con fundamento en los argumentos presentados en la apelación, se abordarán: i) la imposibilidad de adelantar las actuaciones por causas atribuibles al quejoso; ii) ausencia de elementos probatorios suficientes para endilgar la falta y prevalencia del principio de in dubio pro disciplinado; y, iii) la improcedencia del conocimiento del asunto por tratarse de un asunto ajeno a la jurisdicción disciplinaria.

Los medios de prueba que se tendrán en cuenta para desatar el recurso de alzada son:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13751

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  • Desprendibles de pago realizados a la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA, como constancia de los abonos efectuados en cumplimiento del acuerdo verbal celebrado entre las partes.22
  • Oficio de la alcaldía municipal de Zipaquirá aportado mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2023, a través del cual, respondió que ese ente territorial no había sido convocado por la investigada para adelantar trámite de conciliación.23
  • Capturas d e pantalla de conversaciones sostenidas vía WhatsApp

electrónico del 30 de octubre de 2023, a través del cual, respondió que ese ente territorial no había sido convocado por la investigada para adelantar trámite de conciliación.23

  • Capturas d e pantalla de conversaciones sostenidas vía WhatsApp entre el quejoso y la disciplinada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA, en las que se evidencian comunicaciones relacionadas con el encargo encomendado, particularmente sobre el trámite de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho del señalado acto administrativo, los pagos realizados y los compromisos asumidos por la profesional.24
  • Oficio N.° P200JAZ –2023–026, enviado por la Procuraduría General de la Nación el 25 de octubre de 2023, en el cual se manifestó que, una vez verificados los sistemas de información misional y los registros radicadores de la dependencia, no se encontró ninguna solicitud de conciliación extrajudicial en la que la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA hubiera convocado a audiencia al municipio de Zipaquirá dentro del período comprendido entre el 1.º de enero de 2021 y el 28 de febrero de 2022.25

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciarse sobre el recurso de alzada interpuesto por la disciplinable, de conformidad con los siguientes fundamentos:

22 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/03Quejadisciplinaria 23 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/47RespeustaexternaAlcaldiadeZipaquira. 24 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/03Quejadisciplinaria.

22 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/03Quejadisciplinaria 23 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/47RespeustaexternaAlcaldiadeZipaquira. 24 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/03Quejadisciplinaria. 25 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia-46AnexoRespuestaesternaProcuraduriaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13751

M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

RAD. No. 250002502000202200807-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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  1. La imposibilidad de adelantar las actuaciones por causas atribuibles al mandatario

La disciplinable argumentó que la imposibilidad de cumplir con el encargo encomendado derivaba de obs táculos ajenos a su voluntad, incluyendo dificultades personales y la supuesta falta de colaboración del quejoso; sin embargo, al analizar las pruebas allegadas al expediente, se constató que, tras recibir la suma de tres millones de pesos ($3.000.000)26 para iniciar el trámite de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, no realizó gestión alguna ante los Juzgados Administrativos, omitiendo incluso elaborar el respectivo poder para actuar.

Esta inactividad se prolongó por la abog

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