CNDJ - F25000250200020220082601
Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020220082601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15631
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202200826 01 Aprobado, según acta No. 020 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero del 2026 por la Comisión Seccional
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el art iculo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el art iculo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 15631
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 250002502000202200826 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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de Disciplina Judicial de Cundinamarca 2 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada NATALIA DEL PILAR SANABRIA PIÑERES por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses y MULTA de 3 SMMLV.
2. HECHOS
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses y MULTA de 3 SMMLV.
2. HECHOS
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Luz Marina Núñez contra la abogada NATALIA DEL PILAR SANABRIA Piñeres, en la que cuestionó diversas actuaciones desplegadas por la profesional del derecho en asuntos relacionados con la custodia y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un menor de edad.
Explicó que su hija, la señora María del Pilar Estrada, acudió a la investigada con el propósito de recibir asesoría jurídica frente a la pérdida de la custodia de su nieto, situación que atribuía, entre otras circunstancias, a las condiciones de salud mental del progenitor del menor.
Entre otros asuntos, señaló que en desarrollo de dicha relación profesional, la abogada le solicitó a su hija distintas sumas de dine ro, entre ellas dos millones de pesos ($2.000.000), con la intención de "conversar con el director de bienestar familiar de San Juan de Rioseco" (sic), asegurando que este cobraba dicha suma para "acelerar el
2 M.P: Fernando Augusto Ayala Rodríguez en sala con el magistrado José Antonio Hoyos Dávila.A 15631
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proceso y obtener la custodia del menor” (sic). No obstante, sostuvo
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proceso y obtener la custodia del menor” (sic). No obstante, sostuvo que, pese a haber realizado el pago correspondiente, no se evidenciaron avances en el proceso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N.º 451160 del 11 de agosto del 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada NATALIA DEL PILAR SANABRIA PIÑERES portadora de la T.P. 245736 del C. S.J.
Mediante auto del 30 de agosto del 2023 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia de la investigada a la citada audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.
La audiencia de pruebas y calificación se instaló el 12 de julio del 2024 con la presencia de la investigada y de su defensora de oficio, a quienes se les dio el traslado de rigor. En esa misma fecha, se recaudó la versión libre de la investigada y la ampliación de la queja.
Versión libre:
Manifestó que su vinculación profesional con la señora María del Pilar Estrada Núñez se originó en julio de 2021, con el fin inicial de interponer
libre de la investigada y la ampliación de la queja.
Versión libre:
Manifestó que su vinculación profesional con la señora María del Pilar Estrada Núñez se originó en julio de 2021, con el fin inicial de interponer un recurso contra el Auto 013 de la Comisaría de Familia de Madrid, Cundinamarca, mediante el cual se había otorgado la custodia temporal del menor al progenitor debido a una medida preventiv a por presunto abuso sexual.A 15631
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Frente al cuestionamiento sobre la recepción de dos millones de pesos ($2.000.000), la disciplinable aclaró que dicha suma no tuvo como destino el pago de dádivas a funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I CBF), como erradamente lo sugirió la quejosa en su denuncia. Por el contrario, sostuvo que, una vez finalizada la etapa ante la Comisaría de Familia, informó a su cliente que para iniciar el proceso de custodia definitiva ante el ICBF era imperativo contar con un soporte científico sólido que permitiera controvertir los dictámenes que dicha entidad emitiría.
Explicó que el dinero se solicitó bajo la premisa de que un profesional del derecho carece de la idoneidad técnica para emitir conceptos de carácter médico o psicológico a partir de una historia clínica. Por tanto, argumentó que los recursos estaban destin ados a la contratación de profesionales especializados en psicología y psiquiatría, así
carácter médico o psicológico a partir de una historia clínica. Por tanto, argumentó que los recursos estaban destin ados a la contratación de profesionales especializados en psicología y psiquiatría, así como a la realización de un peritazgo técnico . Al respecto, precisó que suele trabajar con la firma "Soluciones Médico Legales SAS", entidad encargada de practicar este tipo de peritajes especializados necesarios para desvirtuar las condiciones de salud mental del padre del menor y sustentar la idoneidad de la madre para recuperar la custodia.
Enfatizó que cumplió con la gestión encomendada al elaborar y entregar en físico a su poderdante el documento administrativo de solicitud de custodia ante el Bienestar Familiar, el cual incorporaba el estudio previo de la historia clínica. Indicó que instó a su cliente a radicar dicho trámite, advirtiéndole que los peritos mencionados intervendrían para sustentar el proceso una vez este fuera asumido formalmente por el ICBF.
Señaló que en total recibió tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) los cuales correspondieron a honorarios y gastos deA 15631
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gestión legítimo s por actuaciones efectivamente desplegadas, tales como el desplazamiento a las comisarías de Madrid y Chaguaní, la asistencia a audiencias y la proyección de recursos y documentos de restablecimiento de derechos.
Ampliación de la queja:
como el desplazamiento a las comisarías de Madrid y Chaguaní, la asistencia a audiencias y la proyección de recursos y documentos de restablecimiento de derechos.
Ampliación de la queja:
Sostuvo que el v ínculo contractual se originó por la confianza que su hija, María del Pilar Estrada, depositó en la abogada tras ser recomendada en su entorno laboral, con el fin de adelantar las acciones necesarias para recuperar la custodia de su nieto frente a un progenitor con presuntas patologías mentales.
De otro lado, señaló que la abogada exigió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para "colaborar" con un amigo o contacto personal que laboraba en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) aseguraría un resultado favorable en el proceso de custodia y agilizaría los trámites administrativos.
La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó los días 7 de noviembre del 2024, 26 de marzo y 24 de junio del 2025. En esta última fecha, el magistrado ponente formuló cargos en contra de la investigada de la siguiente manera:
Único cargo
Imputación fáctica: La abogada NATALIA DEL PILAR SANABRIA PIÑERES presuntamente exigió el día 12 de agosto de 2021 y obtuvo el 21 de septiembre de 2021 la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de una expensa irreal, esto por cuanto aludió la necesidad de obtener un documento o dictamen para hacerlo vale rA 15631
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la necesidad de obtener un documento o dictamen para hacerlo vale rA 15631
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en el proceso de restablecimiento de derechos del menor y/o usarlo a efecto de iniciar acción judicial para el trámite de custodia y cuidado personal del infante, a pesar de que no tenía poder para iniciar la gestión y, en todo caso, el documento no fue elaborado ni aportado por la investigada.
Imputación jurídica: Presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con la posible trasgresión del deber contemplado en el artículo 28.8 ejusdem.
Conducta que fue calificada a título de dolo.
Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 30 de septiembre del 2025 y contó con la presencia de la investigada quien presentó sus alegatos de conclusión en los que señaló que no se configuraba la falta imputada, pues no se acreditó un aprovechamiento propio o de terceros, ni un destino ilícito de los recursos recibidos. Afirmó que el dinero fue destinado a la obtención de un peritaje necesario para sustentar una futura acción de custodia, gestión cor roborada, a su juicio, por el testimonio de Edison Marín Quiroga. Agregó que ejecutó labores profesionales en favor de su cliente y señaló que cualquier controversia sobre devolución de dineros o incumplimiento contractual correspondía al ámbito civil y no al disciplinario.
testimonio de Edison Marín Quiroga. Agregó que ejecutó labores profesionales en favor de su cliente y señaló que cualquier controversia sobre devolución de dineros o incumplimiento contractual correspondía al ámbito civil y no al disciplinario.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia de los pantallazos de la conversación de WhatsApp sostenidos con la investigada entre el 26 de julio de 2021 y el 29 de julio de 2022. • Archivos de audio enviados y recibidos al interior de la conversación de WhatsApp sostenida con la investigada.A 15631
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- Testimonio de los señores Luz Marina Núñez, María Del Pilar Estrada, Edison Marín Quiroga. • Constancias de transferencias bancarias a la investigada.
4. DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de febrero del 2026, declaró responsable disciplinariamente a la abogada NATALIA DEL PILAR SANABRIA PIÑERES por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, la sancionó con
Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses y MULTA de 3 SMMLV.
Para arribar a esa conclusión, la primera instancia valoró la ampliación de la queja rendida bajo la gravedad de juramento, la declaración de la señora María del Pilar Estrada, los comprobantes de transferencia mediante los cuales se acreditó la entrega de los recursos económicos a la disciplinable, las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la cliente y la investigada y, de manera especial, el testimonio del médico Edison Marín Quiroga.
Este último explicó que no se practicó valoración clínica integral alguna, que la especialista en psiquiatría forense no examinó al paciente y que jamás se emitió un dictamen escrito, circunstanc ias que, aunadas a la inexistencia del documento prometido y a la ausencia de evidencia sobre su utilización en actuación judicial o administrativa alguna,A 15631
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llevaron a concluir que el cobro realizado correspondía a una expensa carente de soporte real.
Con fundamento en dicho acervo probatorio, concluyó que la disciplinable no se había comprometido formalmente a tramitar un
llevaron a concluir que el cobro realizado correspondía a una expensa carente de soporte real.
Con fundamento en dicho acervo probatorio, concluyó que la disciplinable no se había comprometido formalmente a tramitar un proceso judicial o administrativo relacionado con la custodia del menor, ni había asumido la obligación de adelantar directamente dicha gestión, pues no existía poder o mandato alguno que permitiera acreditar tal encargo profesional. Por el contrario, de las conversaciones de WhatsApp se desprendía que la labor inicialmente contratada se limitaba a la prestación de una asesoría jurídica y al acompañamiento a una audiencia de conciliación programada para el 23 de julio de 2021.
Asimismo, de dichas comunicaciones se constató que la abogada manifestó contar con un “amigo” que realizaría un trámite o gestionaría la emisión de un documento, por lo cual solicitó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
A partir de la valoración conjunta de las pruebas recaudadas y, particularmente, del testimonio rendido por el doctor Edison Marín Quiroga, encontró acreditado que la disciplinable exigió y obtuvo la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) bajo el argumento de sufragar la elaboración de un dictamen especializado que serviría de soporte para actuaciones relacionadas con la custodia del menor, pese a que dicho producto profesional nunca llegó a existir.
Explicó que el dinero requerido tenía como finalidad, según lo expresado por la propia investigada en los mensajes de WhatsApp, la obtención de un documento o dictamen especializado. No obstante, dicho documento nunca fue elaborado ni emitid o y tampoco podía ser aportado formalmente a actuación administrativa o judicial alguna, pues,A 15631
obtención de un documento o dictamen especializado. No obstante, dicho documento nunca fue elaborado ni emitid o y tampoco podía ser aportado formalmente a actuación administrativa o judicial alguna, pues,A 15631
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de acuerdo con el testimonio del médico Edison Marín Quiroga, lo único que existió fue un concepto verbal, informal y carente de las exigencias técnicas requeridas para constituir un verdadero dictamen pericial.
Precisó que, aunque la investigada sostuvo que los recursos estaban destinados a sufragar la intervención de profesionales vinculados a Soluciones Médico Legales S.A.S., lo cierto era que el supuesto dictamen que justificaba el cobro jamás fue elaborado. Añadió que tampoco se acreditó la existencia de actuación judicial o administrativa alguna encaminada a promover un trámite de custodia sustentado en dicho concepto técnico.
Con fundamento en tales consideraciones, estimó configurados los verbos rectores “exigir” y “obtener” previstos en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse demostrado que la profesional solicitó y recibió recursos económicos por concepto de una expensa que carecía de soporte real. Precisó que para la configuración de la falta no era necesario acreditar un provecho económico definitivo ni un perjuicio patrimonial concreto, siendo suficiente demostrar que la suma fue requerida y obtenida con fundamento en un gasto inexistente
de la falta no era necesario acreditar un provecho económico definitivo ni un perjuicio patrimonial concreto, siendo suficiente demostrar que la suma fue requerida y obtenida con fundamento en un gasto inexistente o carente de justificación objetiva.
En cuanto a la antijuridicidad, indicó que la conducta afectó injustificadamente el deber de obrar con honradez y lealtad en las relaciones profesionales, previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinable exigió y obtuvo recursos económicos bajo una justificación que no correspondía a una expensa real, comprometiendo con ello la confianza que debe regir las relaciones entre abogado y cliente.A 15631
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Respecto de la culpabilidad, concluyó que la conducta fue ejecutada a título de dolo, al advertir que la profesional conocía la inexistencia del dictamen cuya elaboración invocó para justificar el cobro efectuado y, aun así, exigió y recibió la suma de dinero co rrespondiente, circunstancia que evidenciaba conocimiento y voluntad en la realización de la conducta disciplinariamente reprochada.
Finalmente, para la dosificación de la sanción, tomó en cuenta la modalidad de la conducta y el perjuicio ocasionado, al considerar que la cliente asumió una carga económica derivada de una expensa que no era necesaria ni real frente al trámite efectivamente encomendado y al
modalidad de la conducta y el perjuicio ocasionado, al considerar que la cliente asumió una carga económica derivada de una expensa que no era necesaria ni real frente al trámite efectivamente encomendado y al estado procesal en que este se encontraba. Asimismo, aplicó la circunstancia de agravación prevista en el literal c) del artículo 45, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse acreditado que la togada recibió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de una expensa irreal en el marco de la relación profesional existente con su clie nte, dinero que fue posteriormente entregado al médico Edison Marín Quiroga a título de donación o gratificación por la emisión de un concepto o criterio profesional que, según lo manifestado por el propio médico, fue realizado como un favor personal a la abogada y no generaba cobro alguno.
La decisión fue notificada a la investigada, a su defensor de oficio y al Ministerio Público por correo electrónico remitido el 6 de abril del 2026. Por su parte, la investigada presentó el recurso de apelación el 9 de abril del mismo año, es decir, dentro del término, por lo que se concedió el recurso en efecto suspensivo y se remitió a esta Superioridad.A 15631
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5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de
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5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación en el que solic itó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad disciplinaria con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues la deci sión de primera instancia se apoyó en pantallazos, audios y constancias de transferencias cuya autenticidad, integridad y secuencia cronológica fueron controvertidas por la defensa, sin que se hubiera practicado un peritaje informático encaminado a despejar las dudas existentes sobre su fiabilidad.
Asimismo, afirmó que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la conducta, toda vez que del testimonio rendido por el médico Edison Marín se desprendían gestiones reales orientadas a la obtención de un dictamen pericial a través de una entidad especializada, así como comunicaciones sostenidas con la cliente respecto de los trámites que se encontraban en curso. En tal sentido, señaló que la ausencia posterior del informe técnico no permitía inferir, po r sí sola, una intención de engaño ni un propósito de aprovechamiento indebido.
De igual manera, cuestionó que se hubiera desconocido la necesidad y legitimidad de la prueba pericial en el contexto de los procesos de custodia y restablecimiento de derecho s. Al respecto, sostuvo que la historia clínica no sustituía una valoración especializada encaminada a determinar la incidencia de determinadas condiciones de salud en las
legitimidad de la prueba pericial en el contexto de los procesos de custodia y restablecimiento de derecho s. Al respecto, sostuvo que la historia clínica no sustituía una valoración especializada encaminada a determinar la incidencia de determinadas condiciones de salud en las competencias parentales, razón por la cual la gestión dirigida a sufragar dicho estudio constituía una actuación probatoria legítima.A 15631
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Finalmente, censuró la dosimetría de la sanción al considerar que la primera instancia no ponderó adecuadamente circunstancias atenuantes como la ausencia de antecedentes disciplinarios, las actividades profesionales efectivamente desarrolladas, la entrega de los recursos a un tercero que declaró haber intervenido en el asunto y la finalidad probatoria que, a su juicio, justificó el desembolso realizado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 21 de abril del 2026 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo
7.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es compet ente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. De la apelación
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.A 15631
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De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pron unciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
7.3 Del caso en concreto
Como primer punto, sostuvo la apelante que la primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria porque la decisión se sustentó únicamente en los pantallazos, audios y constancias de transferencias cuya autenticidad, integridad y secuencia cr onológica fueron controvertidas por la defensa, sin que se hubiera practicado un peritaje informático encaminado a despejar las dudas existentes sobre su fiabilidad.
cuya autenticidad, integridad y secuencia cr onológica fueron controvertidas por la defensa, sin que se hubiera practicado un peritaje informático encaminado a despejar las dudas existentes sobre su fiabilidad.
Al respecto, debe indicarse que la disciplinable no identificó de manera concreta cuáles apartes de las conversaciones, audios o comprobantes habrían sido alterados, modificados, suprimidos o manipulados, limitándose a formular un cuestionamiento genérico sobre su fiabilidad.
Tampoco promovió ninguna actividad probatoria encaminada a demostrar la existencia de tales irregularidades ni aportó elementos objetivos que permitieran inferir una afectación real a la autenticidad de dichos documentos. Por consiguiente, la sola manifestación de inconformidad frente a su contenido no resulta suficiente para desvirtuar su valor demostrativo.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la decisión no se edificó exclusivamente sobre talesA 15631
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documentos, sino sobre una valoración integral y conjunta de la totalidad del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica.
Nótese que los hechos jurídicamente relevantes encuentran respaldo en otros medios de convicción independientes que fueron recaudados y controvertidos dentro del proceso, entre ellos, el testim onio de la señora Luz Marina Núñez quien sostuvo de manera consistente que la
en otros medios de convicción independientes que fueron recaudados y controvertidos dentro del proceso, entre ellos, el testim onio de la señora Luz Marina Núñez quien sostuvo de manera consistente que la profesional solicitó recursos económicos adicionales con ocasión de las gestiones relacionadas con la custodia del menor, concretamente la suma de dos millones de pesos ($2.000.0 00), la cual, según le fue informado, sería utilizada para obtener una colaboración o gestión que permitiera favorecer el trámite correspondiente.
Igualmente, el testimonio de la señora María del Pilar Estrada, quien explicó que la investigada le solicitó dicha suma de dinero en el contexto de las actuaciones encaminadas a recuperar la custodia de su hijo y que accedió a entregarla ante la convicción de que resultaba necesaria para obtener el soporte técnico o documental que respaldaría las futuras actuaciones relacionadas con dicho propósito. Igualmente afirmó que, pese a la entrega efectiva de los recursos, nunca recibió documento alguno que acreditara la gestión ofrecida ni soporte que demostrara la realización del trámite anunciado.
Así mismo, se cuen ta con el testimonio del médico Edison Marín Quiroga, quien confirmó haber recibido de la disciplinable la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) en dos pagos y explicó las circunstancias bajo las cuales intervino en el análisis preliminar del caso. Du rante su declaración precisó que nunca se le solicitó la elaboración de un dictamen formal ni la expedición de un peritaje o documento destinado a ser aportado dentro de un proceso judicial o administrativo; sino que su intervención se limitó a un estudio informalA 15631
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elaboración de un dictamen formal ni la expedición de un peritaje o documento destinado a ser aportado dentro de un proceso judicial o administrativo; sino que su intervención se limitó a un estudio informalA 15631
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del caso y a la emisión de apreciaciones verbales, aclarando además que cualquier dictamen susceptible de ser utilizado en un proceso requería la participación de una especialista en psiquiatría forense y el cumplimiento de protocolos técnicos que en este asunto nunca se realizaron.
Lo anterior adquiere especial relevancia porque lejos de desvirtuar el cargo formulado, la declaración del doctor Edison Marín permitió establecer que nunca existió el peritaje o dictamen cuya obtención justificó el cobro realizado a la cliente, pues únicamente se efectuó una consulta informal que no culminó con la elaboración de documento alguno y que carecía de aptitud para ser utilizado como soporte probatorio dentro de una actuación judicial o administrativa.
De ig ual manera, aunque la versión libre no constituye un medio de
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