CNDJ - F25000250200020220091901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020220091901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 13183
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 250002502000 2022 00919 01 Aprobado según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 27 de septiembre de 2024 1, por med io de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 2, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de los doctores LUIS JOSÉ PAVA PAVA, Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito d e Chocontá, ÓSCAR FORERO VARGAS, JAIME ACEVEDO SAAVEDRA y MARCO ANTONY ANGARITA PARRA, fiscales delegados ante los Jueces Penales Municipales de Sesquilé, MARLYN PAOLA CABRERA
RIVAS, MÓNICA MARÍA FIGUEROA ESPITIA y ÁNGEL
FERNANDO ROGELES SÁNCHEZ, Jueces Pr omiscuos Municipales de Sesquilé.
1 Archivo virtual 033Terminación202200919 2 Sala Dual integrada por los HHMM Emiliano Rivera Bravo (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
1 Archivo virtual 033Terminación202200919 2 Sala Dual integrada por los HHMM Emiliano Rivera Bravo (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en queja 3 presentada por Nelson Armando Garzón Mogollón en contra de los doctores LUIS JOSÉ PAVA PAVA, Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá, ÓSCAR FORERO VARGAS, JAIME ACEVEDO SAAVEDRA y MARCO ANTONY ANGARITA PARRA, fiscales delegados ante los Jueces Penales Municipales de
Sesquilé, MARLYN PAOLA CABRERA RIVAS, MÓNICA MARÍA
FIGUEROA ESPITIA y ÁNGEL FERNANDO ROGELES SÁNCHEZ, Jueces Promiscuos Municipales de Sesquilé, teniendo en cuenta que, a l interior del proceso penal 25736610000020150000200 seguido por el presunto delito de homicidio y lesiones personales culposas, ante la inactividad y falta de impulso operó la prescripción de la acción penal. El 23 de julio de 2024 4, se ordenó adelantar indagación previa, etapa procesal en la cual se recaudaron como prueba la copia del proceso penal 2573661000002015000025, además, informe de lo acontecido en el mismo expediente rendido por la Dire cción
etapa procesal en la cual se recaudaron como prueba la copia del proceso penal 2573661000002015000025, además, informe de lo acontecido en el mismo expediente rendido por la Dire cción Seccional de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación 6, por último, se certificó el nombre y cargo de cada uno de los funcionarios que tuvieron a cargo el mentado asunto7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de septiemb re de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, dispuso la
3 Archivo virtual 003EscritoQueja 202200919 4 Archivo virtual 011AutoIndagaciónPrevia202200919 5 Archivo virtual 027AnexosJuzgado202200919 6 Archivo virtual 031AnexoRespuesaFiscalSesquile 202200919 7 Archivos virtuales 017AnexoRespuestaJprMpalSesquile 202200919 y 020RespuestaFiscaliaDatos
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terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de los doctores LUIS JOSÉ PAVA PAVA, Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de C hocontá, ÓSCAR FORERO VARGAS, JAIME ACEVEDO SAAVEDRA y MARCO ANTONY ANGARITA PARRA, fiscales delegados ante los Jueces Penales Municipales de Sesquilé, MARLYN PAOLA CABRERA
FORERO VARGAS, JAIME ACEVEDO SAAVEDRA y MARCO ANTONY ANGARITA PARRA, fiscales delegados ante los Jueces Penales Municipales de Sesquilé, MARLYN PAOLA CABRERA
RIVAS, MÓNICA MARÍA FIGUEROA ESPITIA y ÁNGEL
FERNANDO ROGELES SÁNCHEZ, Jueces Promi scuos Municipales de Sesquilé. Consideró, que en relación con el doctor LUIS JOSÉ PAVA PAVA, en su calidad de Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá, tuvo a su cargo el asunto penal desde el 18 de noviembre de 2015 al 15 de diciem bre de 2015. El doctor ÓSCAR FORERO VARGAS, hasta el 1 de marzo de 2018 y la doctora MARLYN PAOLA CABRERA RIVAS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé, hasta el 24 de septiembre de 2019. Respecto del doctor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales de Sesquilé, las presuntas irregularidades que pudiese atribuirle por la mora y dilación en el trámite de la indagación tuvieron lugar entre el 2 de marzo de 2018 cuando asumió el conocimiento del asunto, al 5 de junio de 2019 momento en que radicó escrito de acusación, concluyendo, que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Frente al doctor ÁNGEL FERNANDO ROGELES SÁNCHEZ y la doctora MÓNICA MARÍA FIGUEROA ESPITIA, ambos en calidad de Juez Promiscuo Mun icipal de Sesquilé, se acreditó que cumplieron con los asuntos jurisdiccionales a su cargo, sin que
doctora MÓNICA MARÍA FIGUEROA ESPITIA, ambos en calidad de Juez Promiscuo Mun icipal de Sesquilé, se acreditó que cumplieron con los asuntos jurisdiccionales a su cargo, sin que existiera alguna conducta dilatoria o perturbadora del normal desarrollo de la actuación penal pues, si bien no se desarrollaron las audiencias del 6 de nov iembre de 2019, ante la renuncia delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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doctor ROGELES SÁNCHEZ y la del 28 de noviembre de 2019, por excusa justificada de la defensa, la misma finalmente fue realizada el 2 de diciembre de 2019, es decir, a los 2 días hábiles siguientes. Asimismo, sostuvo que no existieron elementos de trascendencia disciplinaria en la conducta funcional de la doctora MARLYN PAOLA CABRERA RIVAS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé y del doctor MARCO ANTONY ANGARITA PARRA, en su condición de Fiscal delegado a nte los Jueces Penales Municipales, indicó en que la inactividad procesal entre marzo y junio de 2020, fueron justificadas por la suspensión de términos debido a la pandemia de COVID -19, además, las audiencias posteriores no se realizaron por empalme del fiscal y la intención de conciliación de las víctimas. Añadió, que no se observó una alta frecuencia de audiencias
términos debido a la pandemia de COVID -19, además, las audiencias posteriores no se realizaron por empalme del fiscal y la intención de conciliación de las víctimas. Añadió, que no se observó una alta frecuencia de audiencias programadas. La juez mostró diligencia, reprogramando audiencias incluso dos veces al mes. Las demoras de 2021 y 2022 fueron atribuibles a sol icitudes de aplazamiento justificadas por la defensa, la representación de las víctimas o circunstancias administrativas, como vacaciones del fiscal. Explicó, que el proceso penal relacionado con un accidente de tránsito ocurrido 6 años atrás y requería te stimonios clave que fueron difíciles de ubicar. La Fiscalía y la juez realizaron esfuerzos significativos para garantizar su comparecencia. Concluyendo, que la Corte Constitucional definió la mora judicial como un fenómeno estructural causado por acumulaci ones procesales y volumen de trabajo, no siempre imputable a los funcionarios, por ende, no se evidenciaron actos dilatorios por parte de los
disciplinados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DE LA APELACIÓN Proferida la providencia de archivo, fue notificada de forma electrónica a los su jetos procesales el 21 de octubre de 2024 8; el quejoso inconforme con la decisión adoptada, 28 de octubre de 20249, interpuso recurso de alzada solicitando a la segunda
electrónica a los su jetos procesales el 21 de octubre de 2024 8; el quejoso inconforme con la decisión adoptada, 28 de octubre de 20249, interpuso recurso de alzada solicitando a la segunda instancia revocar el pronunciamiento realizado por el a quo, la alzada fue concedida el 18 de noviembre de 202410. El recurrente, en calidad de afectado por un accidente que involucró a su hijo, indica sin mayor argumentación presuntas irregularidades e inconsistencias en el proceso judicial, en las cuales estarían involucrados fiscales, jueces y otros intervinientes. Además, como parte afectada, refiere que ha estado al tanto de todo el proceso y ha presentado una denuncia detallada con evidencias sobre las irregularidades. Asimismo, considera que hubo violación al debido proceso, especialm ente al tratarse de una víctima menor de edad que quedó con discapacidad debido al accidente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
8 Archivo virtual 036Notificacion 202200919 9 Archivos virtuales 044Recurso ApelacionQuejoso 202200919 y 045AnexoRecursoApelacionQuejoso 202200919 10 Archivo virtual 056ConcedeRecursoApelación202200919COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. La presente actuación tuvo origen en queja presentada por Nel son Armando Garzón Mogollón en contra de los doctores LUIS JOSÉ PAVA PAVA, Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá, ÓSCAR FORERO VARGAS, JAIME ACEVEDO SAAVEDRA y MARCO ANTONY ANGARITA PARRA, fiscales delegados ante los Jueces Penal es Municipales de Sesquilé, MARLYN PAOLA CABRERA RIVAS, MÓNICA MARÍA FIGUEROA ESPITIA y ÁNGEL FERNANDO ROGELES SÁNCHEZ, Jueces Promiscuos Municipales de Sesquilé, teniendo en cuenta que, a l interior del proceso penal 25736610000020150000200, seguido por el presunto delito de homicidio y lesiones personales culposas, ante la inactividad y falta de impulso operó la prescripción de la acción penal. Respecto del doctor ÁNGEL FERNANDO ROGELES SÁNCHEZ y la doctora MÓNICA MARÍA FIGUEROA ESPITIA, ambos en calidad d e Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé, se debe
Respecto del doctor ÁNGEL FERNANDO ROGELES SÁNCHEZ y la doctora MÓNICA MARÍA FIGUEROA ESPITIA, ambos en calidad d e Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé, se debe advertir que los mismos fueron investigados por hechos relacionados con la no celebración de las audiencias fijadas para los días 6 y 28 de noviembre de 2019, la cuales se efectuaron el 2 de diciembre de 2019 . Sin embargo, frente a los presupuestos establecidos operó el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, norma que
preceptúa:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“ARTÍCULO 33. P rescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Códi go, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Por lo anterior, esta Corporación no se referirá al respecto, a partir de configuración de la causal de extinción de la acción disciplinaria advertida, teniendo en cuenta que los términos indicados fenecieron 6 y 28 de noviembre de 2024, la cuales se efectuaron el 2 de diciembre de 2024, respectivamente. Por otra parte, se tiene que el recurrente advierte la configuración de irregularidades al interior del presente proceso disciplinario, no obstante, no se precisa de forma concreta el origen de los posibles vicios; sin embargo, esta C orporación realizando un análisis de la etapa de indagación previa adelantada por la primera instancia, no percibe vicio que genere anomalía deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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primera instancia, no percibe vicio que genere anomalía deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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carácter procesal, teniendo en cuenta que, se garantizó la intervención del quejoso de acuerdo con los artículos 90, 109, 110 parágrafo 1 y 129 de la Ley 1952 de 2019, además, se verifica que cada una de las actuaciones procesales adelantadas por el a quo, se avanzó con el efectivo cumplimiento del artículo 208 del Código General Disciplinario modificado por el artí culo 34 de la Ley 2094 de 2021. Adicionalmente, el a quo precisó las actuaciones desarrolladas al interior del proceso penal, identificando a los diferentes funcionarios que conocieron de las diligencias y determinó los límites temporales en que se desarrolló la posible conducta objeto de reproche disciplinario entre el 18 de noviembre de 2015, fecha en que fue asignado el proceso por primera vez y el 18 de junio de 2022, momento en que de conformidad con la decisión emitida el 29 de Julio de 2022 11, se configuró la prescripción de la acción penal por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. De acuerdo con lo anterior, debe indicarse que le asiste razón a la primera instancia en relación con la terminación del proces o disciplinario ante la configuración imperativa del fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, seguida contra los doctores LUIS JOSÉ PAVA PAVA, Fiscal delegado ante los
primera instancia en relación con la terminación del proces o disciplinario ante la configuración imperativa del fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, seguida contra los doctores LUIS JOSÉ PAVA PAVA, Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá, quien tuvo a su cargo el expediente de fiscalía al 15 de diciembre de 2015. Por su parte, los fiscales delegados ante los Jueces Penales Municipales de Sesquilé, doctores ÓSCAR FORERO VARGAS, encargado del proceso penal al 1 de marzo de 2018 y JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, por la presun ta mora y dilación en el
11 Archivo virtual 07. 25736610000020150000201_L250002204003CSJVirtual_01_20220722_103000_VCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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trámite de la indagación, que tuvo lugar entre el 2 de marzo de 2018, cuando asumió el conocimiento del asunto al 5 de junio de 2019, momento en que radicó el escrito de acusación. Igualmente, respecto de la doctora MARLYN PAOLA C ABRERA RIVAS, Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé, en relación exclusivamente con los hechos acaecidos al 24 de septiembre de 2019. Ahora bien, de conformidad con el expediente penal identificado con el radicado N°2573661000002015000020012 a partir del 14 de
exclusivamente con los hechos acaecidos al 24 de septiembre de 2019. Ahora bien, de conformidad con el expediente penal identificado con el radicado N°2573661000002015000020012 a partir del 14 de febrero de 2020, fueron detalladas las siguientes actuaciones: Del análisis del proceso judicial se logra determinar que la doctora MARLYN PAOLA CABRERA RIVAS programó la primera audiencia de juicio oral para el 15 de abril de 2020, la cual fue suspendida teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la pandemia de aquel entonces. La audiencia fue calendada para el 28 de julio y el 18 de agosto de 2020, sin embargo, el doctor MARCO ANTONY ANGARITA PARRA, solicitó el aplazamiento de las diligencias tras encontrarse en tareas correspondientes al empalme de su cargo. Aceptada la anterior solicitud, se dispuso el 20 de octubre de 2020, para adelantar la respectiva diligencia. El 7 de octubre de 2020, el apoderado de la víctima, solicitó el aplazamiento de la diligencia con el fin de lograr la terminación anticipada del proceso penal a partir de la reparación integral. Para dicho efecto, se designaría auxiliar de la justicia que rindiera el respectivo dictamen. Tras encontrar procedente la petición fue aceptada y se programó el 26 de noviembre de 2020.
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El 23 de noviembre de 2020, ante la ausencia del dictamen pericial nuevamente se instó por suplicar el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, ante lo acontecido se fijó el 18 de diciembre 2020, para continu ar. En dicha calenda se realizó de conformidad con el contenido del artículo 366 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. La diligencia fue suspendida determinando los días 3 y 4 de marzo de 2021, para su continuación. El 3 de marzo de 2021, se evac uó la recepción de 4 testimonios, teniendo en cuenta que no fue posible ubicar a los demás declarantes de acuerdo con el programa metodológico, se dispuso para continuar el 13 de mayo de 2021. El 4 de marzo de 2021, el Fiscal realizó las respectivas órdene s a policía judicial con el fin de ubicar a los testigos restantes. En la fecha y hora fijada, se continuó con la audiencia de juicio oral, la cual debió suspenderse pues, uno de los testigos no logró establecer la comunicación con el despacho. El 24 de ju nio de 2021, se continuó el juicio con la recepción de dos pruebas testimoniales. El 10 de agosto de 2021, instalada la continuación de audiencia el Fiscal indicó que, ubicados los testigos, los mismos no pudieron comparecer argumentando tener otros compro misos. El 31 de agosto siguiente fue recibido un testimonio y tuvo que suspenderse, ante la imposibilidad de
continuación de audiencia el Fiscal indicó que, ubicados los testigos, los mismos no pudieron comparecer argumentando tener otros compro misos. El 31 de agosto siguiente fue recibido un testimonio y tuvo que suspenderse, ante la imposibilidad de conexión del otro testigo. Se fijó el 15 de septiembre de 2021, para continuar, sin embargo, el apoderado del procesado no pudo comparecer debido a la programación de audiencias preliminares, en un asunto donde fungía como defensor público. El 21 de octubre de 2021, se continuó con el juicio allí se recepcionó un testimonio más, se indagó a la Fiscalía por losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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demás testigos, ante lo cual informó que pese a estar debidamente notificados no comparecieron. El 19 de noviembre de 2021, se recibió otro de los testimonios ordenados. El 23 de noviembre y el 7 de diciembre de 2021, la defensa solicitó el aplazamiento ante la programación de otras diligencias dentro de los expedientes 20200003500 y 20090000500 respectivamente, allí se le indicó que sería la última vez que se aplazaría la diligencia. El 18 de enero de 2022, no se pudo adelantar la diligencia atendiendo a la ausencia del fiscal. El 4 de marzo de 2022, se recibió un testimonio y la fiscalía desistió de los demás decretados. El 5 de abril de 2022, la apoderada de víctimas
atendiendo a la ausencia del fiscal. El 4 de marzo de 2022, se recibió un testimonio y la fiscalía desistió de los demás decretados. El 5 de abril de 2022, la apoderada de víctimas solicitó el aplazamiento del juicio teniendo en cuenta que no conocía el expediente. El 13 de mayo y el 1 de junio de 2022, la de fensa solicitó el aplazamiento del juicio oral, atendiendo a que las fechas se cruzaban con otras diligencias agendadas con antelación. Los días 2 y 3 de junio de 2022, se adelantó la continuación del juicio oral, recibiendo los testimonios de la defensa. El 8 de junio de 2022, se profirió el fallo de primera instancia, en el cual se declaró penalmente responsable al procesado del delito de lesiones personales culposas, con la pena principal de 25 meses y 19 días; adicionalmente, se impuso multa de 14,37 S.M.L.M.V. Por lo dicho, se logra concluir que en el recorrido del proceso hubo múltiples solicitudes de aplazamiento, tanto por la Fiscalía como por las partes involucradas, debido a la falta de testigos, la necesidad de entrevistas y la acumulación de tra bajo por parte de la Fiscalía. La juez, en varios momentos, accedió a las solicitudesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de aplazamiento, fijando nuevas fechas que fueron nuevamente
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de aplazamiento, fijando nuevas fechas que fueron nuevamente modificadas debido a ausencias o problemas logísticos. En 2021, a pesar de los intentos para llevar a cabo la audiencia, hubo más dificultades con la incomparecencia de testigos y el proceso continuó con nuevos aplazamientos hasta que finalmente, el 8 de junio de 2022, la Juez emitió un fallo condenatorio por la comisión del delito de lesiones personales culposas e impuso una pena de 25 meses y 19 días de prisión y una multa. Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia 13, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “Los términos procesales se observarán con diligencia y s u incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.14”
efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.14” Asimismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones
13 Título I de la Ley 270 de 1996 14 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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legales15, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la m ora judicial se debe a dos motivos: (i)
sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la m ora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y conges tión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilida d del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba v alorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la
15 Consultar sentencias, T -431 de 1.992, T -190 de 1.995, T -030 de 2005, T -803 de 2012, T -230 de
autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la
15 Consultar sentencias, T -431 de 1.992, T -190 de 1.995, T -030 de 2005, T -803 de 2012, T -230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 250002502000 2022 00919 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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F - 13183
falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que ( iv) el func ionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tard anza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificaci ón del retardo, situación que no se percibe en el presente expediente, toda vez que, se logra determinar que el desarrollo del proceso penal estuvo
diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificaci ón del retardo, situación que no se percibe en el presente expediente, toda vez que, se logra determinar que el desarrollo del proceso penal estuvo enmarcados en situaciones especiales como lo fue la pandemia padecida en el año 2020, así como los aplazamientos atribuibles a la defensa y la incomparecencia de los testigos, quienes eran determinantes para la determinación de la responsabilidad penal. En relación con la doctora MARLYN PAOLA CABRERA RIVAS, se logra evidenciar que al interior del proceso penal el retardo en el desarrollo del mismo, no es atribuible al despacho, pues nótese que fueron fijadas las diligencias de manera pronta entre cada una y los aplazamientos se permitieron por razones que encontró acreditadas. Frente al doctor MARCO ANTONY ANGAR ITA PARRA, se advierte que emitió las órdenes a policía judicial correspondientes para ubicar a los testigos y así garantizar su comparecencia al proceso, es decir, que la incomparecencia de los d
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