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CNDJ - F25000250200020220107101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020220107101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 A - 12926

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250002502000 2022 001071 01 Aprobado según Acta de Sala No.26 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de terminación anticipada parcial adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2 en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de abril de 2025, en favor del abogado JAIRO

ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente actuación tuvo como origen la queja presentada el 9 de septiembre de 2022 por la señora Ana Graciela Morales Rivera contra el abogado JAIRO A LFONSO RAMÍREZ CUBILLOS, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del investigado de manera verbal para que iniciara y llevara a su terminación proceso de separación de bienes, que cursó en el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha con e l radicado 25754311000120100014200, contra el

verbal para que iniciara y llevara a su terminación proceso de separación de bienes, que cursó en el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha con e l radicado 25754311000120100014200, contra el

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P. Fernando Augusto Ayala RodríguezCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12926 señor Luis Alirio Garzón Torres. Indicó que para tal gestión debió firmar un documento por cuanto el togado le manifestó que debía confiar en él, sin embargo, refirió que sus estudios fueron hasta segundo de primaria y que por tal razón no entendía lo allí plasmado. Destacó que durante años el abogado omitió entregarle documentación que evidenciara su gestión profesional y que, cuando ella solicitaba dichos documentos, el togado únicamente le requería dinero, as cendiendo la suma total entregada a ochenta millones de pesos m/cte. ($80.000.000). Precisó que estos recursos los obtuvo principalmente del arrendamiento de una finca, con la condición impuesta por el profesional de que él figurara como propietario. Al m anifestarle su negativa, el abogado procedió a contactar directamente a los

Precisó que estos recursos los obtuvo principalmente del arrendamiento de una finca, con la condición impuesta por el profesional de que él figurara como propietario. Al m anifestarle su negativa, el abogado procedió a contactar directamente a los arrendatarios, haciéndoles firmar el contrato y posteriormente a ella, apropiándose de veinticinco millones de pesos m/cte. ($25.000.000) que, según él, correspondían a sus honorar ios, sin expedir recibo alguno. Adicionalmente, sin su autorización, el togado comercializó pasto para alimentación de ganado proveniente de las otras dos fincas, apropiándose abusivamente de los réditos. Manifestó que, debido a la constante presión econó mica ejercida por el profesional, se vio forzada a adquirir diversos préstamos: uno con Bancamía, otro con el Banco Agrario, un tercero con la señora Claudia Botia por valor de dieciocho millones de pesos m/cte. ($18.000.000) y un cuarto con el señor Hécto r Hernán Morales por veinticinco millones de pesos m/cte. ($25.000.000). Los demás gastos los cubrió con el producto de trabajos ocasionales. Enfatizó que el abogado sistemáticamente se negó a expedir recibos por los pagos efectuados y que nunca acordaron honorarios claros ni específicos, limitándose el profesional a solicitar dinero que ella entregaba. Señaló que el 22 de septiembre de 2021, el abogado le comunicó que todos los procesos habían sido resueltos favorablemente, indicándoleCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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todos los procesos habían sido resueltos favorablemente, indicándoleCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12926 que debía acudir a la Notaría Primera de Soacha, donde le hizo firmar múltiples documentos que no comprendió debido a su limitada formación académica (segundo de primaria). Posteriormente, al enfrentar una situación económica precaria, acudió a una entidad bancaria para soli citar un préstamo con garantía sobre los lotes, confiando en la información suministrada por su abogado respecto a que estos figuraban a su nombre en virtud de la escritura pública No. 00668 del 19 de marzo de 2021. Al resultar infructuosa esta gestión, procedió a obtener los Certificados de Registro de Instrumentos Públicos de los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 157 -114247 y 157 -114248, descubriendo que existía registrada una dación en pago a favor del profesional en dere cho, de la que nunca tuvo conocimiento. Adicionalmente, manifestó haber otorgado poder al abogado para iniciar un proceso de pertenencia sobre una casa ubicada en Sibaté, Cundinamarca, donde ejercía posesión pacífica. No obstante, fue despojada de dicha posesión mediante un proceso de restitución en el cual el profesional la dejó sin representación, limitándose posteriormente a informarle que había perdido sus derechos posesorios. Finalmente, declaró que recibía amenazas constantes por

despojada de dicha posesión mediante un proceso de restitución en el cual el profesional la dejó sin representación, limitándose posteriormente a informarle que había perdido sus derechos posesorios. Finalmente, declaró que recibía amenazas constantes por parte del togado, quien le manifestaba que le adeudaba la suma de mil doscientos millones de pesos m/cte. ($1.200.000.000), deuda que afirmó no tener. Sometido el asunto a reparto, mediante certificación emitida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se acreditó que el abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS, identificado con cédula de ciudadanía 3.179.304, es portador de la tarjeta profesional 153.575 del Consejo Superior de la Judicatura 3, vigente. El magistrado instructor, mediante proveí do del 11 de octubre de 20234, ordenó la apertura del proceso disciplinario, como dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y convocó a la celebración de la

3 05CertificadoVigenciaTarjetaProfesional 4 08AperturainvestigaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12926 audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesiones del 27 de febrero5, 10 de julio6, 22 de octubre de 20247 y 4 de marzo de 20258, oportunidad en la cual se recaudaron y realizaron las siguientes pruebas y actuaciones:

sesiones del 27 de febrero5, 10 de julio6, 22 de octubre de 20247 y 4 de marzo de 20258, oportunidad en la cual se recaudaron y realizaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación y ratificación de la queja en la que la señora Ana Graciela Morales Rivera. Manifestó que cursó únicamente hasta segundo de primaria y que no sabía leer. Tras atravesar una situación personal delicada, contrató al profesional en derecho por recomendación de una amiga para gestionar la repartición de bienes de la sociedad conyugal con su exesposo. Durante la consulta inicial, el abogado le preguntó sobre los bienes de la sociedad, a lo que ella informó que constaba de tres fincas, un tractor, un camión, una camioneta y una casa ubicada dentro de una finca propiedad de su exsuegra. El profesional inicialmente estableció honorarios por quince millones de pesos m/cte. ($15.000.000), pero ante la imposibilidad de pago inmediato, los redujo a diez millones de pesos m/cte. ($10.000.000), sin embargo, tiempo después el abogado le señaló que no se preocu para por el pago, pues le iría solicitando dinero según fuera necesario. Adujo que entregó al abogado las escrituras de una compraventa de las fincas y de una casa que pagaba a plazos. Posteriormente, él la llevó a la Notaría Primera del Círculo de Soacha donde le hizo firmar un poder. El profesional continuó con la gestión solicitándole dinero periódicamente hasta que fueron notificados por el Juzgado de Familia de Soacha que los bienes de la sociedad habían sido transferidos a terceros, lo que motivó una demanda por ocultamiento de bienes y

un poder. El profesional continuó con la gestión solicitándole dinero periódicamente hasta que fueron notificados por el Juzgado de Familia de Soacha que los bienes de la sociedad habían sido transferidos a terceros, lo que motivó una demanda por ocultamiento de bienes y otra por simulación contra su exmarido y otros involucrados. Indicó que le entregó al abogado un total de dieciocho millones de pesos m/cte. ($18.000.000) sin cuestionar el destino de estos recursos. Cuando el proceso a vanzó a segunda instancia, el

5 20Audiencia270224 6 53Sala des03sadccmarca 07_10_2024 03_07 PM UTC 7 77Audiencia221024

8 90Audiencia040325COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12926 profesional solicitó cinco millones de pesos m/cte. ($5.000.000) adicionales para contratar un perito. Para cubrir este monto, ella obtuvo un préstamo en Bancamía, dinero que el abogado recibió personalmente para entregarlo al perito. Señaló que desconocía si este rindió cuentas, pues el abogado le informó que "se había torcido". Dijo que, a pesar de quedar sin recursos, continuaba confiando en el profesional por no haberle exigido pago inicial. Estimó que el valor comercial de los inmuebles oscilaba entre quinientos millones m/cte. ($500.000.000) y setecientos millones de pesos m/cte. ($700.000.000)

profesional por no haberle exigido pago inicial. Estimó que el valor comercial de los inmuebles oscilaba entre quinientos millones m/cte. ($500.000.000) y setecientos millones de pesos m/cte. ($700.000.000) para una de las fincas, y cuatrocientos millones de pesos m/cte. ($400.000.000) para cada una de las otras dos. Señaló que, tras o btener un fallo favorable, el abogado la citó en una notaría para firmar documentos que supuestamente le devolverían la propiedad de sus fincas. Sin embargo, al no saber leer, firmó una dación en pago sin recibir explicación alguna sobre su contenido. El abogado nunca le informó que los honorarios se pagarían a cuota litis. Posteriormente, al solicitar un préstamo en el Banco Agrario, descubrió que las fincas no estaban a su nombre sino registradas a nombre del profesional JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS. Adicionó que contrató al mismo abogado para adelantar un proceso de pertenencia sobre un inmueble ubicado en Parques del Muña (Sibaté). Sin embargo, fue desalojada de dicha propiedad pese a que el profesional le había asegurado haber interpuesto la demanda correspondiente. Finalmente, declaró que el abogado la engañó para celebrar un contrato de arrendamiento sobre una de las fincas, obligándola a que él figurara como arrendador. De los cincuenta millones de pesos m/cte. ($50.000.000) recibidos por concepto d e canon de arrendamiento, el profesional se apropió de treinta millones de pesos

m/cte. ($30.000.000).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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arrendamiento, el profesional se apropió de treinta millones de pesos

m/cte. ($30.000.000).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12926 Indicó que el señor Héctor Hernán Morales, no le prestó, sino que le pagó cincuenta millones de pesos m/cte. ($50.000.000) de canon de arrendamiento y d e ahí fue que el abogado tomó los treinta millones de pesos m/cte. ($30.000.000), pero no fue un préstamo. Aclaró que pidió un crédito a un tío y a otras personas porque el profesional le manifestó que procediera porque el proceso estaba a su favor. - Versión libre del disciplinado: El profesional en derecho manifestó que la señora Ana Graciela Morales Rivera suscribió un contrato de servicios profesionales, un otrosí al mismo y una escritura pública de dación en pago, documentos que contradicen la afirmac ión de que sus servicios fueron contratados verbalmente y que recibió sumas de dinero pues siempre medio una cuota litis. Sostuvo que asumió todos los gastos procesales y negó haber sido contratado desde el inicio del proceso de separación de bienes, pues el proceso 25754311000120100014200, inició con otro abogado, y él llegó hasta la audiencia de inventario y avalúos y lo llevó hasta el final de la liquidación conyugal, enfrentando maniobras dilatorias por parte de la familia de su prohijada para “distraer” los bienes. Afirmó que su prohijada siempre tuvo acceso a los documentos y que

liquidación conyugal, enfrentando maniobras dilatorias por parte de la familia de su prohijada para “distraer” los bienes. Afirmó que su prohijada siempre tuvo acceso a los documentos y que ninguna notaría los autentica en blanco como ella afirmó. Cuestionó la veracidad de la declaración sobre su nivel educativo, señalando que en diversos procesos la quejosa ha m anifestado tener diferentes niveles de escolaridad: en unos indicó tener primero de primaria, afirmando que sus abuelos le enseñaron a escribir su nombre, mientras que, en el proceso de simulación tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soa cha, con radicado 2575431030022016-00229-00, declaró contar con grado 11 de formación académica. Precisó que la señora Ana Graciela Morales Rivera lo conoció a través de Sandra Alza, quien conservaba copias de todas las gestiones realizadas. Señaló inconsistencias en las sumas que la quejosa afirmó haber pagado: a la fecha de radicación de la queja mencionó ochenta millones de pesos m/cte. ($80.000.000), mientras que en otros escritos refirió noventa millones de pesos m/cte. ($90.000.000). Reiteró queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12926 jamás recibió dinero como su abogado e indicó que incluso en uno de los procesos, la señora Ana Graciela Morales Rivera gozaba de amparo de pobreza.

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A - 12926 jamás recibió dinero como su abogado e indicó que incluso en uno de los procesos, la señora Ana Graciela Morales Rivera gozaba de amparo de pobreza. En cuanto al contrato de arrendamiento, refirió que nunca la obligó a fírmalo, pues todo fue por mutuo acuerdo. Respecto a la finca La Esperanza identificada con Folio de Matricula Inmobiliaria 157 -27111, sostuvo que tiene derechos de cuota por la deuda existente, razón por la cual figuró como arrendador en el contrato. Adicionalmente, precisó que el contrato de pa stos tuvo un valor de tres millones quinientos mil pesos m/cte. ($3.500.000) y lo suscribieron ambos de mutuo acuerdo. Aseveró que nunca presionó a la quejosa por dinero, ya que contaba con un contrato de cuota litis firmado. Manifestó que a la señora Ana Graciela Morales Rivera le adeudan trescientos once millones de pesos m/cte. ($311.000.000) derivados del proceso de ocultamiento de bienes, suma que no había cobrado, contradiciendo así la afirmación de insolvencia de la quejosa. Declaró que reclamar sus honorarios constituye un derecho legítimo, y que no expidió recibos porque nunca recibió dinero alguno. Añadió que el préstamo de Bancamía fue solicitado con posterioridad a la terminación de los procesos y calificó la queja como una acción temeraria por parte de la señora Ana Graciela Morales Rivera. Durante la audiencia 27 de febrero de 2024, se incorporaron como prueba los documentos aportados por el disciplinado 9 a través de apoderado Dr. Juan Carlos Uribe Cardona y la quejosa 10 así como

Durante la audiencia 27 de febrero de 2024, se incorporaron como prueba los documentos aportados por el disciplinado 9 a través de apoderado Dr. Juan Carlos Uribe Cardona y la quejosa 10 así como copia del proce so de liquidación de sociedad conyugal No. 257543110001-2010-14211, cursado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soacha, proceso de simulación radicado con el No. 257543103002-2016-00229-0012, cursado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, copia digital del proceso verbal de Acción de cumplimiento No. 257543103001 -2022-00105-00 cursado en el

9 24MemorialPruebasInvestigado 10 43defensoraQuejosaRemitePruebas20220107100 y 44DefensoraQuejosaremitepruebas20220107100 11 32SolicitudProbatoriaJFSoacha20220107100 12 33SolicitudProbatoriaJ2CCSoacha20220107100COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12926 Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha13, y copia del expediente correspondiente al proceso de ocultamiento de bienes radicado No. 25290311001-2019-00422-0014,cursado en el Juzgado de Familia de Fusagasugá.

Igualmente, se decretaron los testimonios de los señores Claudia Botia y Héctor Hernán Morales y finalmente se ofició a la Notaria Primera de

Fusagasugá.

Igualmente, se decretaron los testimonios de los señores Claudia Botia y Héctor Hernán Morales y finalmente se ofició a la Notaria Primera de Fusagasugá15 para que allegara copia de la ra dicación No. 2013 -222 correspondiente a un trabajo de partición y sentencia de separación de bienes lo cual fue radicado el No. 10142 del 27 de mayo de 2016, indicado si se realizó algún trámite con ese radicado allegando copia del trámite o actuación. Dic hos requerimientos fueron realizados nuevamente en audiencia del 10 de julio de 2024.

Durante el proceso, no fue posible contactar a los señores Claudia Botia y Héctor Hernán Morales para que rindieran testimonio 16, por lo tanto, se prescindió de esta prueba.

  • En audiencia del 22 de octubre de 2024, se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté – Cundinamarca17, para que remitiera copia digital e integral de los procesos de Restitución de Inmueble radicado No. 2015 – 0010700 y pertenencia No. 2016 – 0026800 - Ampliación de versión libre del disciplinado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS: El disciplinado manifestó que el proceso 257543103001-2022-00105-00 de acción de cumplimiento de contrato se encontraba en apelación, pendiente de resolución por parte d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Señaló que la sentencia que decretó la nulidad del contrato de dación en pago presentaba serias anomalías, entre ellas la condicionalidad impuesta

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Señaló que la sentencia que decretó la nulidad del contrato de dación en pago presentaba serias anomalías, entre ellas la condicionalidad impuesta por el juez para decretar la nulidad de oficio en contravención con la jurisprudencia aplicable sobre la materia. Adujo que la juez de primera

13 35SolicitudProbatoriaJ1CCSoacha20220107100 14 34SolicitudProbatoriaJFfusagasuga20220107100 15 36SolicitudprobatoriaNotaria1Fusagasuga20220107100 y 62SolicitudProbatoriaNotaria1Fusa20220107100 16 74Notificaciontelegramatestigo20220107100 y 75ConstanciallamadaTestigos20220107100 17 87SolicitudProbatoriaJPMSibate20220107100COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12926 instancia le negó las garantías contempladas en el artículo 1742 del Código Civil y otorgó valor probatorio a un contrato inexistente de prestación de servicios profesionales de 2011. Precisó que el contrato de dación en pago derivaba de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en octubre de 2012 y un otrosí al mismo; sin embargo, el fallo judicial no se fundamentó en estos documentos. Enfatizó que la Juez caracterizó a la señora Graciela Morales Rivera como persona de escasa formación académica, con estudios hasta segundo de primaria, cuando existía prueba en el proceso 257543103002 -2016-00229-00 (donde él actuó

Graciela Morales Rivera como persona de escasa formación académica, con estudios hasta segundo de primaria, cuando existía prueba en el proceso 257543103002 -2016-00229-00 (donde él actuó como abogado de la misma en un c aso de simulación) de que ella había manifestado en audiencia poseer grado once de escolaridad. Explicó que los contratos de arrendamiento y compraventa de pastos, surgieron a partir de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 dictada dentro del proceso d e ocultamiento de bienes con radicado 25290311001-2019-00422-00, pues una vez obtenido el fallo favorable, existía un acuerdo de pago estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales y en el otrosí al mismo, suscritos entre él y la señora Ana Graciela Morales Rivera. Afirmó que acordaron mutuamente arrendar las tierras. Señaló que dentro del proceso 257543103001 -2022-00105-00 constaba la declaración rendida en audiencia del 19 de diciembre de 2023 por el señor Héctor Hernán Morales, quien especificó lo ocurrido realmente con esos contratos. En lo referente al contrato de pastos, indicó que el mismo ascendió a una suma de tres ($3.000.000) o cuatro millones de pesos m/cte ($4.000.000) que la quejosa recibió. Respecto al primer contrato, mani festó que percibió réditos derivados del contrato de arrendamiento actuando como arrendador porque de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, Ana Graciela Morales Rivera tenía la obligación de pagar con tierras y por eso arrendó su cuota parte del inmueble.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

acuerdo con el contrato de prestación de servicios, Ana Graciela Morales Rivera tenía la obligación de pagar con tierras y por eso arrendó su cuota parte del inmueble.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12926 Explicó que se pactaron honorarios en un 40% a título de cuota litis, con un adicional del 10%. Precisó que el acuerdo consistía en pagarle con tierras, razón por la cual actuó como arrendador en el contrato, argumentando que, si el predio le iba a corresponder, él debía participar en dicho contrato. Manifestó que recibió diecinueve millones de pesos m/cte ($19.000.000), suma que representaba el 40% del contrato, constituyendo así el pago de sus honorarios correspondientes a la tierra. Respecto al contrato de pastos, indicó que no medió formalidad notarial alguna y que el valor del mismo ascendió a tres millones de pesos m/cte ($3.000.000), los cuales no tomó como parte de pago de sus honorarios. Ante la afirmación de que la señora Ana Graciel a Morales Rivera habría sido engañada para suscribir la escritura pública No. 00953 del 09 de abril de 2021 de dación en pago sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 157 -114247 y 157 -114248, el togado manifestó que tal situación no era posible , en tanto ella era una persona letrada y con conocimiento. Respecto al proceso de pertenencia 2016 -0026800, señaló que

manifestó que tal situación no era posible , en tanto ella era una persona letrada y con conocimiento. Respecto al proceso de pertenencia 2016 -0026800, señaló que existían documentos de desistimiento tácito por falta de interés de la parte actora, siendo la última actuación del 24 de julio de 2018 , dado que se materializó la entrega del inmueble dentro del proceso de restitución 2015-0010700. El disciplinado afirmó que efectivamente se logró la restitución del inmueble mediante otro proceso y que la pertenencia ya no tenía vocación de prosperidad, puesto que el contrato que servía como prueba para solicitar la pertenencia fue modificado, lográndose la restitución anticipadamente. Reiteró el profesional en derecho que durante nueve años y medio de vínculo cliente-abogado, esta no pagó suma alguna, y que él asumió todos los gastos porque existía el contrato de prestación de servicios profesionales a cuota litis. Agregó que ninguna de las partes pudoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12926 demostrar el monto supuestamente entregado y que no existía recibo alguno precisamente porque la quejosa no le proporcionó dinero. Respecto del valor total de los bienes que se lograron obtener y el monto que estaba cobrando por concepto de honorarios. El togado señaló que desconocía los valores catastrales exactos, pero que siempre se refirió a la cuota par te, es decir, a los derechos de cuota que se pactaron, independientemente del valor comercial de los

señaló que desconocía los valores catastrales exactos, pero que siempre se refirió a la cuota par te, es decir, a los derechos de cuota que se pactaron, independientemente del valor comercial de los inmuebles. Manifestó que la cuantificación de dichos valores, debió hacerse por las áreas de tierra, precisando que el total de los tres predios sumaba 72 hectáreas "y unos metros". Culminado el recaudo probatorio, se ordenó formular cargos contra del abogado JAIRO ALFONSO RAMIREZ CUBILLOS y dispuso la terminación anticipada parcial de las diligencias.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El magistrado instructo r, en sesión de audiencia de pruebas y calificación del 8 de abril de 2025 calificó la actuación del abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS, profiriendo auto de cargos por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de l a Ley 1123 de 2007, y la infracción del deber de que trata el artículo 28, numeral 6º ibidem, a título de dolo en la falta establecida en la modalidad de “intervenir” respecto del contrato de arrendamiento de fecha 11 de noviembre de 2020 , contrato de ven ta de lote de pasto para alimento de ganado de fecha 5 de enero de 2021, un contrato de dación en pago de fecha 9 de abril de 2021 con protocolización del mismo y por haber utilizado como prueba el contrato de dación en pago para iniciar una acción de cump limiento tratando de inducir al operador judicial en error, calificándolo como un concurso material homogéneo de faltas disciplinarias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

contrato de dación en pago para iniciar una acción de cump limiento tratando de inducir al operador judicial en error, calificándolo como un concurso material homogéneo de faltas disciplinarias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12926 El a quo, considero que el togado intervino en actos fraudulentos, pues, aprovechándose del desconocimiento jurídico de su mandante, obtuvo la firma de su mandante en tres negocios jurídicos e instauró una acción de cumplimiento de contrato, así: Contrato de arrendamiento suscrito el 11 de noviembre de 2020, por cuanto figuró como propietario y extremo contractual tomando réditos del mismo sin ostentar tal calidad, pues la dación en pago que le otorgó la titularidad fue posterior (abril 9, 2021), ello con el fin de obtener un beneficio económico de un inmueble que no era de su propiedad, causando detrimento económico a su mandante. Adicionalmente señaló que, además de la elaboración y suscripción del contrato de arrendamiento como propietario y extremo contractual por parte del togado haciendo signar a Ana Graciela Morales Rivera el mismo, este percibió réditos económicos. Según el testimonio de Rubén Hernán Morales y del togado, se entregaron cincuenta millones de pesos m/cte. ($50.000.000) por concepto de arrendamiento, de los cuales el habría obtenido un beneficio económico de recursos que correspondían exclusivamente a su mandante.

Rubén Hernán Morales y del togado, se entregaron cincuenta millones de pesos m/cte. ($50.000.000) por concepto de arrendamiento, de los cuales el habría obtenido un beneficio económico de recursos que correspondían exclusivamente a su mandante. El a quo consideró que al incluirse en el contrato de arrendamiento presentándose como propietario, el abogado pudo haber intervenido en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de su mandante, derivando beneficios económicos del bien sin ostentar tal calidad y afectando patrimonialmente los intereses de la señora Ana Graciela Morales Rivera. Esta situación configuraba un aprovechamiento indebido de la confianza depositada por su cliente, obteniendo réditos sin derecho a ello por un co ncepto distinto al de honorarios profesionales. El abogado intervino en un acto fraudulento, por cuanto respecto del contrato de compraventa de pasto suscrito el 5 de enero de 2021 , se incorporó como vendedor y propietario sin tener dicha calidad al momento de la transacción, configurando una intervención en acto fraudulento al atribuirse una condición inexistente y creó unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250002502000202201071 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

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A - 12926 convicción errada en la mandante que lo entregado era a título de honorarios, pero eso era por concepto de arrendamiento. El disciplin ado habría intervenido de manera fraudulenta en la celebración del contrato de dación en pago del 9 de abril de 2021,

honorarios, pero eso era por concepto de arrendamiento. El disciplin ado habría intervenido de manera fraudulenta en la celebración del contrato de dación en pago del 9 de abril de 2021, dado que

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