CNDJ - F25000250200020220107102

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020220107102
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 15035

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250002502000 2022 01071 02 Aprobado según Acta de Sala No.10 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver e l recurso de apelación promovido por el abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2026, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 2 lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2021 por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Ana Graciela Morales Rivera contra el abogado JAIRO

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P . “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Ana Graciela Morales Rivera contra el abogado JAIRO

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P . “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instan cia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Honorables Magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez (ponente) y José Antonio Hoyos DàvilaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 15035 ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS, a quien señaló haber contratado para adelantar un proceso de separación de bienes ante el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha. Indicó que, en desarrollo de dicha relación profesional, suscribió documentos si n comprender su contenido, en razón a su nivel de instrucción, confiando en las indicaciones del togado. En ese contexto, refirió que el 9 de abril de 2021 fue llevada a la Notaría Primera de Soacha, donde firmó la escritura pública mediante la cual se cel ebró una dación en pago a favor del profesional, de cuyo contenido no tuvo conocimiento. Señaló que solo con posterioridad, al intentar acceder a un crédito, advirtió que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157-114247 y 157-114248 no figuraban a su nombre,

conocimiento. Señaló que solo con posterioridad, al intentar acceder a un crédito, advirtió que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157-114247 y 157-114248 no figuraban a su nombre, sino que habían sido transferidos al abogado. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS, identificado con cédula de ciudadanía 3.179.304, es portador de la tarjeta profesional 153.575 del Consejo Superior de la Judicatura3, vigente. El magistrado instructor , mediante proveído del 11 de octubre de 20234, ordenó la apertura del proceso disciplinario, como dispone el artículo 104 de la Le y 1123 de 2007 y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional , que se llevó a cabo en sesiones del 27 de febrero5, 10 de julio6, 22 de octubre de 20247 y 4 de marzo de 2025 8, oportunidad en la cual se recaudaron y realizar on las siguientes pruebas y actuaciones:

3 05CertificadoVigenciaTarjetaProfesional 4 08Aperturainvestigación 5 20Audiencia270224 6 53Sala des03sadccmarca 07_10_2024 03_07 PM UTC 7 77Audiencia221024

8 90Audiencia040325COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 15035 - Ampliación y ratificación de la queja: precisó que contaba con un nivel de instrucción básico y que no sabía leer, circunstancia que, incidió en la confianza depositada en el profesional del derecho durante la relación contractual. Asimismo, señaló que los bienes objeto del proceso de liquidación de la sociedad conyugal tenían un valor considerable, aproximadamente entre quinientos millones ($500.000.000) y setecientos millones de pesos ($700.000.000) para uno de lo s predios, y alrededor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) para cada uno de los restantes. De igual forma, indicó que, tras haber obtenido un resultado favorable en dicho proceso, fue citada por el investigado a la Notaría Primera de Soacha, donde suscribió la escritura pública del 9 de abril de 2021 sin que se le hubiera explicado su contenido, desconociendo que mediante dicho acto se transferían los inmuebles a favor del abogado. Finalmente, precisó que nunca le fue informado que los honorar ios se pagarían a cuota litis mediante la entrega de bienes. - Versión libre del disciplinado: manifestó que la señora Ana Graciela Morales Rivera suscribió un contrato de servicios profesionales, un otrosí al mismo y una escritura pública de dación en pago, documentos que contradicen la afirmación de que sus servicios fueron contratados verbalmente y que recibió sumas de dinero pues siempre fue a cuota litis. Sostuvo que asumió todos los gastos

pago, documentos que contradicen la afirmación de que sus servicios fueron contratados verbalmente y que recibió sumas de dinero pues siempre fue a cuota litis. Sostuvo que asumió todos los gastos procesales y negó haber sido contratado desde el inicio del proceso de separación de bienes , pues el proceso 25754311000120100014200 del Juzgado de Familia del Circuito de Soacha , inició con otro abogado, y é l llegó a la audiencia de inventario y avalúos y lo llevó hasta el final de la liquidación conyugal, enfrentando maniobrasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 15035 dilatorias por parte de la familia de su prohijada para “distraer” los bienes. Cuestionó la veracidad de la declaración sobre su nivel educativo, señalando que en diversos procesos la quejosa ha manifestado tener diferentes niveles de escolarid ad: en unos indicó tener primero de primaria, afirmando que sus abuelos le enseñaron a escribir su nombre, mientras que, en el proceso de simulación tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, con radicado 257543103002-2016-00229-00, de claró contar con grado 11 de formación académica. Precisó que la señora Ana Graciela Morales Rivera lo conoció a través de Sandra Alza, quien conservaba copias de todas las gestiones realizadas. Aseveró que nunca presionó a la quejosa por dinero, ya

formación académica. Precisó que la señora Ana Graciela Morales Rivera lo conoció a través de Sandra Alza, quien conservaba copias de todas las gestiones realizadas. Aseveró que nunca presionó a la quejosa por dinero, ya que contaba con un contrato de cuota litis firmado. Manifestó que a la señora Ana Graciela Morales Rivera le adeuda n trescientos once millones de pesos m/cte. ($311.000.000) derivados del proceso de ocultamiento de bienes , suma que no ha bía cobrado, contradiciendo así la afirmación de insolvencia de la quejosa. Declaró que reclamar sus honorarios constituye un derecho legítimo, y que no expidió recibos porque nunca recibió dinero alguno. Añadió que el préstamo de Bancamía fue solicitado con posterioridad a la terminación de los procesos y calificó la queja como una acción temeraria por parte de la señora Ana Graciela Morales Rivera. - Se incorporaron como prueba los documentos aportados por el disciplinado9 a través de apoderado Dr. Juan Carlos Uribe Cardona y la qu ejosa10 así como copia del proceso de liquidación de sociedad

9 24MemorialPruebasInvestigado 10 43defensoraQuejosaRemitePruebas20220107100 y 44DefensoraQuejosaremitepruebas20220107100COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 15035 conyugal No. 257543110001 -2010-14211, cursado en el Juzgado

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A - 15035 conyugal No. 257543110001 -2010-14211, cursado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soacha, proceso de simulación radicado con el No. 257543103002-2016-00229-0012, copia digital del proceso verbal de Acción de cumplimiento No. 257543103001-202200105-00 cursado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha13, y copia del expediente correspondiente al proceso de ocultamiento de bienes radicado No. 25290311001-2019-004220014,cursado en el Juzgado de Familia de Fusagasugá, copia de los procesos de Pertenencia No. 2016 – 268 y Restitución de Inmueble No. 2015 – 0107, tramitados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté – Cundinamarca15, Escritura pública No 953 del 09 de abril de 2021 de la Notaria Primera de Soacha que contiene Acuerdo Mutuo de Dación en Pago celebrado y autenticado entre ANA GRACIELA MORALES RIVERA, como deudora tradente, y JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS como acreedor adquirente de los bienes inmuebles matriculas i nmobiliarias Nos Lote No 1 No 157 -114247 y lote No 2 No 157-114248. - Ampliación de versión libre del disciplina ble: manifestó que el proceso 257543103001-2022-00105-00 de acción de cumplimiento de contrato se encontraba en apelación, pendiente de resolución por

lote No 2 No 157-114248. - Ampliación de versión libre del disciplina ble: manifestó que el proceso 257543103001-2022-00105-00 de acción de cumplimiento de contrato se encontraba en apelación, pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Señaló que la sentencia que decretó la nulidad del contrato de dación en pago presentaba serias anomalías, entre ellas la condicionalidad impuesta por el juez para decretar la nulidad de oficio en contravención con la jurisprudencia aplicable sobre la materia. Adujo que la juez de primera instancia le negó las garantías contempladas en el artículo 1742 del Código Civil y otorgó valor probatorio a un contrato inexistente de prestación de servicios profesionales de 2011.

11 32SolicitudProbatoriaJFSoacha20220107100 12 33SolicitudProbatoriaJ2CCSoacha20220107100 13 35SolicitudProbatoriaJ1CCSoacha20220107100 14 34SolicitudProbatoriaJFfusagasuga20220107100 15 88RespuestaSolicitud¨ProbatoriaJPMSibate20220107100COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 15035 Precisó que el contrato de dación en pago derivaba de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en octubre de 2012 y un otrosí al mismo; sin embargo, el fallo judicial no se fundamentó en estos document os. Enfatizó que la Juez caracterizó a la señora

prestación de servicios profesionales suscrito en octubre de 2012 y un otrosí al mismo; sin embargo, el fallo judicial no se fundamentó en estos document os. Enfatizó que la Juez caracterizó a la señora Graciela Morales Rivera como persona de escasa formación académica, con estudios hasta segundo de primaria, cuando existía prueba en el proceso 257543103002-2016-00229-00 (donde él actuó como abogado de esta en un caso de simulación) de que ella había manifestado en audiencia poseer grado once de escolaridad. Explicó que se pactaron honorarios en un 40% a título de cuota litis , con un adicional del 10%. Precisó que el acuerdo consistía en pagarle con tierras, razón por la cual actuó como arrendador en el contrato, argumentando que, si el predio le iba a corresponder, él debía participar en dicho contrato. Manifestó que recibió diecinueve millones de pesos m/cte. ($19.000.000), suma que representaba el 40% del contrato, constituyendo así el pago de sus honorarios correspondientes a la tierra. Ante la afirmación de que Ana Graciela Morales Rivera habría sido engañada para suscribir la escritura pública No. 00 953 del 09 de abril de 2021 de dación en pago sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 157 -114247 y 157 -114248, el togado manifestó que tal situación no era posible, en tanto ella era una persona letrada y con conocimiento. Respecto del valor total de los bienes que se lograron obtener y el monto que estaba cobrando por concepto de honorarios. El togado señaló que desconocía los valores catastrales exactos, pero que

conocimiento. Respecto del valor total de los bienes que se lograron obtener y el monto que estaba cobrando por concepto de honorarios. El togado señaló que desconocía los valores catastrales exactos, pero que siempre se refirió a la cuota parte, es decir, a los derechos de cuota que se pactaron, independientemente del valor comercial de los

inmuebles.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 15035 Manifestó que la cuan tificación de dichos valores debió hacerse por las áreas de tierra, precisando que el total de los tres predios sumaba 72 hectáreas "y unos metros". Perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación en audiencia celebrada el 8 de abril de 2025 formulando cargos en contra del abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS por presuntamente haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento de l deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Normas que en lo pertinente consagran: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realiz ación de la justicia y los fines del Estado (…) Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realiz ación de la justicia y los fines del Estado (…) Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” (cursiva propia de Sala) El a quo consideró que el profesional JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS habría intervenido en la elaboración y suscripción de varios actos jurídicos en los cuales se atribuyó calidades que no ostentaba y obtuvo beneficios económicos en detrimento de su mandante, así:

1. Contrato de arrendamiento (11 de noviembre de 2020): el disciplinado intervino en la elaboración y suscripción de un contrato de arrendamiento en el que se hizo figurar como arrendador de un inmueble res pecto del cual no tenía titularidad para ese momento, haciendo además que su clienta lo suscribiera en tales condiciones.

En desarrollo de dicho negocio, se generaron pagos por concepto de arrendamiento por aproximadamente $50.000.000, de los cuales el togado habría recibido cerca de $25.000.000, pese a no t ener derecho sobre el bien.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. Contrato de “compraventa” de pasto (5 de enero de 2021):

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2. Contrato de “compraventa” de pasto (5 de enero de 2021): El disciplinado se incorporó como vendedor y propietario de los inmuebles, sin contar aún con la titularidad de estos, la cual solo se formalizó con posterioridad mediante la dación en pago en abril de 2021, interviniendo así en la suscripción del contrato atribuyéndose una condición inexistente al momento del negocio.

3. Contrato de dación en pago (escritura pública 9 de a bril de 2021): El abogado intervino en la celebración del negocio jurídico presuntamente asignando a los bienes un valor inferior al real, pese a conocer su avalúo dentro de actuaciones judiciales por haber representado a la quejosa en tramites donde se refería precisamente el valor del inmueble.

La conducta irregular generó un detrimento patrimonial cuantificado así: el predio con FMI No. 157 -114247 tenía un valor real de $56.105.100 y el predio identificado con FMI y 157 -114248 tenía un valor real de $66. 384.000, pero en la dación en pago elaborada por el togado se consignó un valor conjunto de solo $22.000.000, representando un detrimento total de $99.690.000.

4. Proceso judicial derivado de la dación en pago: Se indicó que el disciplinado instauró un proce so judicial (rad. 2022105 ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha) con el propósito de hacer cumplir lo pactado en la dación en pago que ostentaba un contenido inverídico dentro del cual incluso se profirió decisión

105 ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soacha) con el propósito de hacer cumplir lo pactado en la dación en pago que ostentaba un contenido inverídico dentro del cual incluso se profirió decisión declarando la nulidad del contrato, pretendiendo inducir en error al funcionario judicial, con miras a obtener un provecho y correlativo detrimento de su cliente. Asimismo, en la referida audiencia el a quo dispuso la terminación parcial de la investigación disciplinaria. En primer luga r, frente a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 15035 presunta indiligencia profesional relacionada con el proceso de pertenencia o la eventual reiniciación del mismo, concluyó la atipicidad de la conducta, al establecer que el abogado sí actuó como apoderado dentro del referido trámite, el cua l finalizó por desistimiento tácito, y que, adicionalmente, la quejosa perdió interés en dicha actuación al haberse materializado la entrega del bien a favor de un tercero dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté. De otra parte, en relación con la presunta exigencia de dineros para gastos o expensas irreales o ilícitas, la Corporación ordenó la terminación del procedimiento con fundamento en el principio de duda razonable, toda vez que la versión de la quejosa carecía de precisión en aspectos esenciales como las circunstancias de tiempo, modo y

terminación del procedimiento con fundamento en el principio de duda razonable, toda vez que la versión de la quejosa carecía de precisión en aspectos esenciales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la identificación del supuesto servidor judicial involucrado, mientras que el disciplinado negó categóricamente tales hechos, sin que exist iera prueba que perm itiera corroborar alguna de las hipótesis planteadas. Asimismo, en lo atinente a la presunta incursión en acto fraudulento respecto del contrato de prestación de servicios profesionales y su otrosí, el a quo declaró la terminación de la actuación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al tratarse de hechos acaecidos por fuera del término legal previsto. Finalmente, frente al cargo relacionado con la no expedición de recibos por concepto de h onorarios profesionales, la Sala dispuso la terminación anticipada de la actuación, de un lado, por la configuración de la prescripción respecto de los hechos anteriores al 8 de abril de 2020, y de otro, por la ausencia de prueba suficiente que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia en relación con los hechosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 15035 posteriores. En efecto, si bien la quejosa afirmó haber entregado al profesional diversas sumas de din ero que ascendían aproximadamente a ochenta millones de pesos, provenientes de

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A - 15035 posteriores. En efecto, si bien la quejosa afirmó haber entregado al profesional diversas sumas de din ero que ascendían aproximadamente a ochenta millones de pesos, provenientes de créditos, préstamos de terceros, arrendamientos y otras fuentes, lo cierto es que no se logró acreditar que tales recursos hubiesen sido efectivamente recibidos por el disciplinado a título de honorarios. En ese sentido, el a quo advirtió la existencia de versiones contrapuestas entre la quejosa y el investigado, sin que los elementos probatorios recaudados permitieran corroborar la hipótesis de la primera, destacando que ni los testimonios ni la documentación allegada acreditaban de manera directa la entrega de dine ros al abogado. Con tales consideraciones, y en aplicación del principio de presunción de inocencia y de la regla de resolución de la duda a favor del disciplinado, concluyó que no se alcanzaba e l estándar probatorio exigido en materia disciplinaria, razón por la cual dispuso el archivo de la actuación por este cargo. La decisión de terminación anticipada parcial en favor del abogado JAIRO ALFONSO RAMIREZ CUBILLOS fue apelada por la quejosa y confirmada por esta Corporación mediante auto del 18 de junio de 202516. El abogado investigado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de octubre de 2025 17 presentó recusación en contra del Magistrado instructor invocando el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 “Tener interés directo en la actuación disciplinaria”. Mediante auto del 6 de octubre de 2025 18, el magistrado instructor no

del Magistrado instructor invocando el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 “Tener interés directo en la actuación disciplinaria”. Mediante auto del 6 de octubre de 2025 18, el magistrado instructor no aceptó la recusación formulada argumentando que “que no acredita la configuración del motivo de recusación formulado la circunstancia de que el

16 111Tramite2Intancia20220107100 17 155PROCESO 25000250200020220107100-Grabación de la reunión 18 156PronunciamientoRecusacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 15035 togado vinculado a la actuación no comparta la valoración probatoria y esgrima argumentos tendientes a cuestionar la integralidad de la investigación o de las conclusiones jurídicas insertas en la decisión ”. Finalmente, la recusación formulada no fue aceptada mediante auto d el 21 de octubre de 2021 19 al considerar que el recusante “ se limitó a señalar y reiterar que por haber tenido en cuenta los hechos «falsos» de la queja, considerar que no hubo una investigación integral y valoración integral de las pruebas se ponía en duda la imparcialidad del asunto, empero en ningún momento aludió porqué sus decisiones iban enmarcadas a una finalidad personal o familiar” Seguido a ello, se procedió con la etapa de juzgamiento de

imparcialidad del asunto, empero en ningún momento aludió porqué sus decisiones iban enmarcadas a una finalidad personal o familiar” Seguido a ello, se procedió con la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en sesiones del 11 de diciembre de 202520, en la cual se realizaron los: - Alegatos de conclusión del disciplinable: sostuvo que la decisión se fundamentó esencialmente en la queja, su ampliación y ratificación, las cuales, a su juicio, contienen afirmaciones fa lsas, incoherentes y carentes de legitimidad, configurándose como una actuación temeraria y de mala fe orientada a distorsionar la realidad de los hechos y vulnerar sus derechos fundamentales. Afirmó que tales manifestaciones no fueron valoradas de manera integral ni confrontadas con los demás elementos probatorios, en contravía de los principios de investigación y valoración integral previstos en la Ley 1123 de 2007, así como de las reglas de la sana crítica, lo que, en su criterio, derivó en una vulneraci ón del debido proceso. Adicionalmente, cuestionó la falta de verificación de la relación profesional con la quejosa y la ausencia de certeza sobre la configuración de las faltas disciplinarias, indicando que la decisión se

19 158AutoDecideRecusaciòn202200107100 20 213PROCESO 25000250200020220107100 AUDIENCIA DESPACHO Despacho 003 De La Comisión

Seccional De Disciplina Judicial De Cundinamarca 250002502003 BOGOTÁ - CUND-20251211_090941Grabación de la reuniónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 15035 sustentó en una indebida valoración probatoria y en una interpretación errónea de los hechos y de las normas aplicables, particularmente en lo relacionado con los negocios jurídicos analizados. Alegatos de conclusión del apoderado del disciplinable: sostuvo que la conducta atribuida no se subsume en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no se acreditan los elementos estructurales del acto fraudulento. En ese sentido, indicó que no se demostró la existencia de un acto con contenido engañoso, ni la co nfiguración de maniobras como simulación, ocultamiento o alteración de la verdad. Señaló que tampoco se acreditó la intervención del abogado en la creación o ejecución de un acto fraudulento, ni la existencia de un perjuicio patrimonial, por lo que los hechos corresponden a actuaciones de naturaleza civil y contractual, mas no disciplinaria. En cuanto a la antijuridicidad, afirmó que no se evidenció afectación al deber profesional ni a la recta administración de justicia, en tanto los negocios jurídicos cel ebrados fueron válidos, consentidos y amparados en la autonomía de la voluntad.

deber profesional ni a la recta administración de justicia, en tanto los negocios jurídicos cel ebrados fueron válidos, consentidos y amparados en la autonomía de la voluntad. Respecto de la culpabilidad, sostuvo que no se acreditó el dolo, toda vez que el disciplinado actuó en el marco de acuerdos profesionales, sin intención de engañar o defraudar, y con conocimiento de la quejosa sobre los actos realizados. Finalmente, adujo que la imputación carece de sustento fáctico y probatorio, al no existir prueba de documentos falsos, maniobras ilícitas o afectación patrimonial, ni elementos de convicción qu e permitan acreditar la conducta reprochada.

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A - 15035 Mediante sentencia del 13 de febrero de 202621, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró la PRESCRIPCION PARCIAL en favor del profesional JAIRO ALFONSO RA MIREZ CUBILLOS respecto de la conducta consistente en intervenir en acto fraudulento al elaborar y suscribir el contrato de arrendamiento del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 157 -27111, fechado el 11 de noviembre de 2020, en el cual se incorporó com o propietario y extremo contractual sin ostentar dicha calidad, obteniendo réditos de éste; así como respecto de la conducta consistente en intervenir en

noviembre de 2020, en el cual se incorporó com o propietario y extremo contractual sin ostentar dicha calidad, obteniendo réditos de éste; así como respecto de la conducta consistente en intervenir en acto fraudulento en el contrato de compraventa suscri to el 5 de enero de 2021, relativo a dos (2) lote s de pasto para alimentación de ganado, en el cual se incorporó como vendedor y propietario sin tener tal condición al momento de la transacción. En consecuencia, al tratarse de hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2020 y el 5 de enero de 2021, respectiv amente, la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el 11 de noviembre de 2025 y el 5 de enero de 2026, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido el término de cinco (5) años previsto para faltas de carácter instantáneo. Adicionalmente declaró disciplinariamente responsable al profesional JAIRO ALFONSO RAMIREZ CUBILLOS y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2021 por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo respecto de la intervención en acto fraudulento en la celebración del contrato de dación en pago del 9 de abril de 2021, así como en la instauración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) el 9 de mayo de 2022 de

fraudulento en la celebración del contrato de dación en pago del 9 de abril de 2021, así como en la instauración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) el 9 de mayo de 2022 de

21 214Sentencia2022-01071COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.250002502000 2022 01071 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 15035 una demanda de acción de cumplimiento de contrato, utilizando para el efecto el referido acto jurídico con un contenido contrario a la realidad. En cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia, el a quo consideró que el togado con grado de certeza que el togado intervino en los acto s fraudulentos descritos, como fueron la celebración del contrato de dación en pago del 9 de abril de 2021, en la que incorporó un valo

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