CNDJ - F25000250200020220108001
Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020220108001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 15273
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250002502000 2022 01080 01 Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 2 5 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en contravención de los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los HH.MM Fernando Augusto Ayala Rodríguez (Ponente) y José Antonio Hoyos Dávila.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15273
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.250002502000 2022 01080 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa 3 de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega , Cundinamarca, mediante providencia del 8 de agost o de 2022 , en virtud de la cual se relevó al abogado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ de su designación como curador Ad Litem, toda vez que no concurrió a posesionarse al cargo de forzosa aceptación para el cual fue designado el 10 de noviembre de 2021 al interior del proceso con radicación 25402408900120200022000 y que le fue notificado desde el 2 de febrero de 2022. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ se encuentra identi ficado con cédula de ciudadanía número 79.107.227 y es portador de la tarjeta profesional número 51.811 del Consejo Superior de la Judicatura4.
ORDOÑEZ se encuentra identi ficado con cédula de ciudadanía número 79.107.227 y es portador de la tarjeta profesional número 51.811 del Consejo Superior de la Judicatura4. La secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó5 los siguientes antecedentes disciplinarios del abogado investigado:
3 Archivo digitalizado 02 y 03. 4 Archivo digitalizado 05. 5 Archivo digitalizado 09.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15273
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La primera instancia mediante auto del 11 de octubre de 20236, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de l abogado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 27 de febrero de 2024 , 9 de julio de 2024 y 7 de noviembre de 2024, oportunidad procesal en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:
En versión libre el abogado investigado manifestó que en el lapso del año 2021 y 2022 estaba estabilizando sus negocios luego de la pandemia del Covid -19. Además, se estaba familiarizando con las nuevas tecnologías, pero, aun así, solicitó al juzgado que le remitieran el micr ositio del proceso, sin embargo, este no lo envió.
pandemia del Covid -19. Además, se estaba familiarizando con las nuevas tecnologías, pero, aun así, solicitó al juzgado que le remitieran el micr ositio del proceso, sin embargo, este no lo envió. Posteriormente recibió notificación de que no había concurrido a aceptar la designación forzosa.
Aunque el magistrado le exhibió piezas procesales del expe diente en el cual fue designado curador, en particular el correo electrónico del 6 de mayo de 2022 remitido por el juez de conocimiento mediante el cual envió copia del auto de designación y el link del micrositio del asunto, el profesional investigado des conoció haber recibido ese correo electrónico.
Testimonio de Fernando Pedraza Rojas : Indicó que conocía al abogado investigado porque eran colegas, además, compartían oficina jurídica. Manifestó en relación con la investigación disc iplinaria que supo de l a compulsa dada la cercanía. Dijo que por la pandemia en esa calenda se presentaron inconvenientes para que asumiera el
6 Archivo digitalizado 07.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15273
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encargo y que no sabía cómo se hicieron las notificaciones de la designación por parte del juzgado.
De igual manera se incorpo raron las siguientes pruebas documentales:
- Copia del e xpediente del proceso de pertenencia con radicación 25402408900120200022000 tramitado ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de la Vega, Cundinamarca.
documentales:
- Copia del e xpediente del proceso de pertenencia con radicación 25402408900120200022000 tramitado ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de la Vega, Cundinamarca.
- Oficios allegados por el investigado en donde se visualizó que fue designado en otros cargos de forzosa aceptación.
En audiencia del 7 de noviembre de 202 4 la instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y formul ó cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria de que trata el ar tículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa , con la que pudo haber transgredido los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 Ibidem. Normas del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGA DO. SON DEBERES DEL
ABOGADO:
(…)
10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscrib ir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servido r público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15273
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Consideró la primera instancia que el abogado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ , en grado de probabilidad dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no aceptó el cargo de curador ad litem de indeterminados dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio identificado con radicación 25402408900120200022000 para el cual fue designado por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega , Cundinamarca, mediante proveído calendado el 10 de noviembre de 2021 y notificado el 2 de febrero de 2022, lo que finalmente implicó que fuera relevado a través de auto del 8 de agosto de 2022, sin que tampoco hubiera presentado alguna justificación frente a la conducta omisiva.
Precisó el a quo “(…) el cuestionamiento disciplinario desde el punto
de auto del 8 de agosto de 2022, sin que tampoco hubiera presentado alguna justificación frente a la conducta omisiva.
Precisó el a quo “(…) el cuestionamiento disciplinario desde el punto de vista fáctico se presentó entre el 02 de febrero del año 2022, día en el que se le envío la comunicación al doctor HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ de su designación como curador ad litem y se extendió inclusive hasta el día 07 de agosto de 2022, que es la fecha anterior a la providencia mediante la cual finalmente se designó un nuevo curador, es decir, mediante todo ese interregno tuvo la posibilidad de aceptar y ejercer esa curadurí a para la cual fue designado, sin embargo, a pesar de las comunicaciones que se observa sí llegaron a su correo electrónico, no hizo manifestación de aceptación ni tampoco desplegó alguna actuación al interior del citado asunto(…)”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15273
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El 21 de enero de 2025 se convocó a audiencia de juzgamiento, diligencia a la cual no asistió el doctor BELTRÁN ORDOÑEZ, razón por la cual se le designó defensor de oficio7.
En continuación de la audiencia de juzgamiento , el 6 de mayo de 20258 se incorporó las certificaciones9 expedidas por los Juzgados de La Peña, La Vega, Nocaima, Villeta y Juzgado 2 Promiscuo Municipal
En continuación de la audiencia de juzgamiento , el 6 de mayo de 20258 se incorporó las certificaciones9 expedidas por los Juzgados de La Peña, La Vega, Nocaima, Villeta y Juzgado 2 Promiscuo Municipal y Civil es del Circuito en los cuales el profesional investigado fungió como curador ad litem.
Agotada la práctica probatoria, en sesión del 2 de julio de 2025 tanto el profesional investigado como su defensor presentaron alegaciones . El investigado manifestó que el correo mediante el cual se le informó su designación como curador ad litem dentro del proceso con radicación 25402408900120200022000 llegó a su ban deja de spam, lo cual le impidió que desplegara su actuación profesional. Sin embargo, recalcó que ejerció en debida forma otras designaciones de forzosa aceptación y que no fue su intención torpedear el buen desarrollo de la justicia.
Por su parte, el defensor de oficio señaló que existían al menos cuatro actuaciones identificadas con las radicaciones 2019-0028, 2019-0049, 2017-0032 y 2019-0022, en donde, para el lapso en que ocurrieron los hechos objeto de reproche, el disciplinable ostentaba la condición de curador ad litem , lo cual se adecuaría en la hipótesis prevista en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no le era exigible al abogado aceptar la designación realizada en el proceso con radicación 5402408900120200022000, así mismo, indicó que el
7 Archivo digitalizado 37 y 38. 8 0038ActaAudiencia20240521
exigible al abogado aceptar la designación realizada en el proceso con radicación 5402408900120200022000, así mismo, indicó que el
7 Archivo digitalizado 37 y 38. 8 0038ActaAudiencia20240521 9 Archivo digitalizado 58.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15273
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disciplinable no tuvo la intención de incumplir el deber a la debida diligencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida del 2 5 de julio de 202 5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al de ber profesional de que trata n los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Las pruebas obrantes en el plenario demostraron que el abogado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ fue designado mediante auto del 10 de noviembre de 2021 como curador Ad Litem dentro del proceso de pertenencia con radicado 25402408900120200022000 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega ,
del 10 de noviembre de 2021 como curador Ad Litem dentro del proceso de pertenencia con radicado 25402408900120200022000 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega , Cundinamarca. Designación que le fue debidamente notificada el 2 de febrero de 2022 a la dirección de correo electrón ico registrada en el SIRNA.
Se observó además que, dada la no aceptación del cargo y ya que no manifestó encontrarse en una condición que le impidiera adelantar la gestión encomendada, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega , Cundinamarca, lo requirió el 7 de abril de 2022 para que tomara posesión del cargo.
Al respecto, el ahora investigado en correo electrónico del 19 de abril de 2022 dirigido al juzgado solicitó el micrositio del proceso y/o laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15273
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demanda, lo cual le fue remitido el 6 de mayo de esa misma anualidad, por lo que resulta ba claro que el togado tuvo conocimiento de su designación.
Sin embargo, el profesional del derecho no concurrió a aceptar el cargo y tampoco manifestó impedimento para tal fin a pesar de haber sido notificado debidamente, lo que acarreó que mediante providencia del 8 de agosto de 2022 fuera relevad o del cargo . Por lo tanto, la primera instancia consideró que el togado incurrió en la falta a la debida diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
del 8 de agosto de 2022 fuera relevad o del cargo . Por lo tanto, la primera instancia consideró que el togado incurrió en la falta a la debida diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional.
El a quo precisó que la conducta de l abogado vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, ya que no compareció al proceso ni se pronunció s obre su designación como Curador Ad Litem dentro de dicho asunto , lo que provocó que fuera relevado de su carg o, sin que se acreditara justificación . En conclusión, consideró que el togado desconoció los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Frente a las alegaciones presentadas por el investigado, indicó la instancia que su afirmación de que no pudo desplegar adecuadamente la gestión por cuanto el correo que lo notificó fue recibido en la bandeja de no deseado s, fue desvirtuada, toda vez que al expediente se allegó prueba de que el 19 de abril de 2022 el disciplinable remitió comunicación electrónica al juzgado solicitando expresamente el auto de nombramiento y el micrositio del proceso y/o la demanda lo cual demuestra de manera inequívoca que el disciplinable tuvo conocimiento de su designación , descartando así la supuesta falta de notificación efectiva. Sumado al hecho de que, en todo caso, le asisteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15273
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al profesional el deber de obrar con diligencia, lo que incl uye revisar todas las bandejas de su correo electrónico.
De otra parte, respecto a lo manifestado por el defensor de oficio de que no le era exigible aceptar el cargo por cuanto contaba con cuatro designaciones de forzosa aceptación , indicó la instancia que tal circunstancia no fue elevada al despacho de conocimiento y no se acreditó que superaba el número de designaciones que razonablemente pudieran justificar una excusa válida conforme al régimen legal aplicable , por el contrario, el investigado prefirió no aceptar el encargo profesional y se limitó a solicitar link de acceso al micrositio.
La conducta fue calificada a título de culpa debido a la negligencia y el descuido evidenciado por el profesional, lo que conllevó a que no se pronunciara sobre su designación como curador Ad Litem.
Por último, en relación con la graduación de la sanción, tuvo en cuenta respecto de los criterios generales previstos en el artículo 45 literal A del C.D.A el relativo a la modalidad culposa de realización de la conducta ante su desidia y negligencia y en cuanto a los de agravación consideró el previsto en el numeral 6° del literal C del mismo estatuto, ya que el profesional ostentaba una sanción que le fue impuesta el 15 de noviembre de 2018 al interior del proceso con radicación 25000110200020130189001, por lo que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el
fue impuesta el 15 de noviembre de 2018 al interior del proceso con radicación 25000110200020130189001, por lo que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses era proporcional, razonable y necesaria.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico remitidoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15273
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el 19 de agosto de 202510. En consecuencia, el disciplinado presentó el 26 de agosto siguiente recurso de apelación11 en tiempo, concedido por auto12 del 2 de septiembre de esa anualidad. Señaló que con ocasión del expediente disciplinario con radicado 2017-03316-00 fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, sanción que entró a r egir desde el 25 de agosto de 2022, por tal razón era injustificado sostener que el 7 de agosto de ese año fenecía el término para asumir la curaduría porque durante el periodo previo estuvo en incertidumbre respecto de cuándo iniciaría a regir el término para cumplir con la sanción impuesta. Por lo expuesto, tal circunstancia configuró la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, señaló que para que el comportamiento del abogado
sanción impuesta. Por lo expuesto, tal circunstancia configuró la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, señaló que para que el comportamiento del abogado sea antijurídico es indispensable que dicha c onducta cause un daño o ponga en peligro un bien jurídico protegido . Así, señaló que l a Corte Constitucional en la sentencia T -319 de 2019 aseveró que el criterio sobre el perjuicio ocasionado debe tenerse como carácter objetivo por todos los operadores del derecho disciplinario. Finamente, indicó que no pudo excusarse ante el juez de conocimiento de la imposibilidad de ejercer la designación forzosa porque estaba sancionado con suspensión de cuatr o meses en el ejercicio de la profesión con ocasión de la se ntencia de primera instancia del 20 de febrero de 2020, confirmada el 3 de agosto de 2022.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Las presentes diligencias correspondieron por reparto 13 del 4 de septiembre de 2025 a quien funge como ponente de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para
septiembre de 2025 a quien funge como ponente de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se cir cunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de te rminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”, instrumento judicial que deberá “ interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “ será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno ”. Vistas las aclaraciones previas, considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuan to la
o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno ”. Vistas las aclaraciones previas, considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuan to la
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apelación se presentó en término.
A su turno, conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 25 de julio de 202 5 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que tratan los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
De la apelación.
37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que tratan los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
De la apelación. Manifestó el apelante que con ocasión del expediente disciplinario con radicado 2017-03316-00 fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, la cual rigió desde el 25 de agosto de 2022, por tal razón era injustificado sostener que el 7 de agosto de ese año fenecía el término para asumir la curaduría porque durante el periodo previo estuvo en incertidumbre de cuándo iniciaría el término para cumplir con la sanción impuesta. Al respecto, debe señalar esta instancia que tal planteamiento no tiene vocación de p rosperidad, toda vez que la incertidumbre alegada por falta de certeza, conocimiento cierto o previsible de un evento futuro no es un argumento admisible para justificar el incumplimiento de losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15273
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deberes profesionales que le asistían al profesional del dere cho de aceptar el cargo de forzosa aceptación o la manifestación oportuna de las circunstancias que le impedían asumirlo.
En efecto, si bien está acreditado conforme al certificado de antecedentes disciplinarios que obra en el libelo que el abogado BELTRÁN ORDOÑEZ fue sancionado en virtud del expediente con
En efecto, si bien está acreditado conforme al certificado de antecedentes disciplinarios que obra en el libelo que el abogado BELTRÁN ORDOÑEZ fue sancionado en virtud del expediente con radicado 2017 -0331600 con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, la cual rigió entre el 25 de agosto de 2022 y 24 de diciembre de 2022, también lo es que dicha sanción no incidió en la materialización de la conducta objeto de reproche , ni la desvirtúa, no solo porque esta fue impuesta con posterioridad a la designación como curador ad litem y su notificación (2 de febrero de 2022), sino porque la remoción del cargo ant e su indiligencia, término hasta el cual podía asumirlo , acaeció por auto del 8 de agosto de 2022.
En consecuencia, la alegada incertidumbre no desacredita el hecho de que el abogado pudo haberse posesionado y asumido diligentemente el cargo de curador ha sta cuando fue removido, por lo que ese limite temporal no se torna injustificado, por el contrario, es razonado ya que transcurrió un término por demás amplio entre febrero y agosto de 2022 para que el profesional concurriera y cumpliera con sus deberes, obligación que no podía quedar suspendida en el tiempo de forma indeterminada porque además se estaría paralizando la administración de justicia, máxime que, se reitera, durante ese lapso el profesional no estaba incurso en suspensión alguna, por lo que, solo se trataba de un hecho futuro e incierto. También alegó el profesional del derecho que esa incertidumbre configuró la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el
estaba incurso en suspensión alguna, por lo que, solo se trataba de un hecho futuro e incierto. También alegó el profesional del derecho que esa incertidumbre configuró la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15273
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“Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria . No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. (…)”.
Esta causal ha sido entendida como la circunstancia en que se ve inmerso el profesional del derecho que le hace creer erróneamente que su conducta no constituye falta disciplinaria a tal punto que esa creencia no puede ser superada o vencida pese a la información o conocimiento que posea sobre el hecho. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 14 ha entendido que “es necesario que el sujeto infrinja la norma disciplinaria entendiendo erradamente que no está realizándola, escenario que puede provenir de una errónea interpretació n de la norma o de un contexto en el cual fue imposible actuar de forma distinta. En esta causal de ausencia de responsabilidad, el sujeto tiene una percepción errada de la realidad, pero de acuerdo a lo previsto en la causal, la conducta se ejecuta con un a convicción errada e invencible, es decir
causal de ausencia de responsabilidad, el sujeto tiene una percepción errada de la realidad, pero de acuerdo a lo previsto en la causal, la conducta se ejecuta con un a convicción errada e invencible, es decir además de la presencia de un error, este debe ser invencible lo que implica que no se puede vencer aun cuando se actué con toda la prudencia y diligencia; pero también advierte la Comisión que, concurren situacion es en las que el sujeto se puede proteger de incurrir en error, actuando con sensatez y celeridad, como es su deber, de procurar no incurrir en error, una de esas situaciones es la información”.
Tal entendimiento implica que el profesional del derecho puede salvaguardarse de incurrir en el error que además debe ser invencible, actuando lo más sensato y diligente posible, ello por ejemplo
14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del ocho (8) de marzo dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201901426 01.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15273
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.250002502000 2022 01080 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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informándose de la situación, del entendimiento y del contexto que le ha dado a determinada circunstancia. En el caso en concreto, el apelante alegó la incertidumbre de saber a ciencia cierta si sería confirmada la sanción de suspensión como fundamento del error invencible eximente de responsabilidad disciplinaria, sin embargo, para esta Corporación no será de recibo
ciencia cierta si sería confirmada la sanción de suspensión como fundamento del error invencible eximente de responsabilidad disciplinaria, sin embargo, para esta Corporación no será de recibo este argumento, pues la referida causal exige que la convicción sea tan sólida que no pueda superarse pese a la información que en particular se disponga. Así, teniendo en cuenta que el profesional investigado contaba con un fallo de primera instancia no ejecutoriado que le imponía una sanción disciplinaria, era claro que con sus conocimientos en derecho podía vencer el error alegado, pues con tal co
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