CNDJ - F25000250200020220115401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020220115401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14948

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000250200020220115401 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de infringir los deberes descritos en los numerales 10º y 18° literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa y dolo, respectivamente, en las faltas tipificadas en el numeral 1º del artículo 37 y 34 literal d), ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

El reproche disciplinario2 contra el abogado se sustentó en que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, dado que en cumplimiento del encargo conferido por Lucila Ramírez López para

1 Fernando Augusto Ayala Rodríguez, magistrada ponente, en sala dual con el magistrado José Antonio Hoyos Dávila. 2 La actuación inició por queja presentada por Lucila Ramírez López.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

2 La actuación inició por queja presentada por Lucila Ramírez López.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 2 | 23

gestionar la restitución de dos inmuebles presentó una primera demanda ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá - radicado 2021-0693que fue rechazada por no subsanar oportunamente los defectos señalados, e interpuso luego una nueva acción ante el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma municipalidad -radicado 2022-00188que tuvo igual suerte por idénticas deficiencias procesales, a lo cual se sumó que remitió correos el 25 de abril y el 28 de junio de 2022 con información contraria a la situación real de los procesos, haciéndole creer a su clienta que las actuaciones continuaban en trámite cuando ya estaban rechazadas, circunstancias que motivaron a que el 19 de julio de 2022 fuese revocado el poder.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado3, el 30 de agosto de 2023 se dispuso la apertura del proceso disciplinario4, librándose las comunicaciones5 al correo electrónico rosdar13@gmail.com -obrante en el Registro Nacional de Abogados-6 y se fijó el edicto emplazatorio7 de que trata el inciso primero del artículo 1048 de la Ley 1123 de 2007, pero como no

al correo electrónico rosdar13@gmail.com -obrante en el Registro Nacional de Abogados-6 y se fijó el edicto emplazatorio7 de que trata el inciso primero del artículo 1048 de la Ley 1123 de 2007, pero como no compareció a la diligencia programada9, se dio cumplimiento a lo

3 El abogado Darcio Antonio Serna Córdoba se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.790.067 y es portador de la T.P . No. 55.181 del C. S. de la J. Así mismo, no cuenta con antecedentes disciplinarios. Archivos digitales 009. 4 Archivo digital 07AutoApertura. 5 Archivo digital 10NotificacionTelegramaDisciplinado20220115400. 6 Archivo digital 04CertificadoVigenciaTarjetaProfesional 2022011. 7 Archivo digital 08EdictoInc.120220115400. 8 Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verifica do este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y cal ificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 9 22ActaAudiencia121223.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

la Sala por el término de tres (3) días. 9 22ActaAudiencia121223.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 3 | 23

previsto en el inciso tercero10 de la norma en cita -fijándose el edicto respectivoy luego de obtener las direcciones registradas en el ADRES11 y Compensar EPS12 se programó nueva fecha13, comunicándose en debida forma14, pero no asistió15, por lo que en auto del 9 de mayo de 202416, fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló con presencia del profesional designado los días 16 de mayo17, 25 de septiembre de 202418 y 29 de enero de 202519, incorporándose como pruebas documentales: i) las aportadas por la quejosa20, entre ellas el poder, las constancias de pago y los correos electrónicos remitidos por el disciplinable, ii) copia de los procesos de restitución de bien inmueble arrendado 2021-069321 y 2022-0018822, y iii) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios23.

En la última sesión -29 de enero de 202524se decretó la terminación anticipada respecto de la devolución de dineros cancelados por concepto de honorarios, la omisión de expedir recibos y garantizar el

En la última sesión -29 de enero de 202524se decretó la terminación anticipada respecto de la devolución de dineros cancelados por concepto de honorarios, la omisión de expedir recibos y garantizar el

10 Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 11 Archivo digital 25ConsultaAdress20220115400. 12 Archivo digital 33EmialCompensar. 13 Archivos digitales 28ConstanciaEntregaDisciplinado20220115400 y 35ReenvioLinkExpediente20220115400. 14 El 13 de marzo de 2024 a través d el correo electrónico rosdar13@gmail.com. Archivo digital 35ReenvioLinkExpediente20220115400. 15 Archivo digital 40GRABACION. 16Archivo digital A36AutoPersonaAusenteDesignaDefensoR. 17 Archivo digital 40GRABACION. 18 Archivos digitales 53Sala des03sadccmarca 09_25_2024 02_06 PM UTC y 54Sala des03sadccmarca 09_25_2024 02_06 PM UTC. 19 Archivo digital 63PROC~1. 20 Subcarpeta 03AnexosQueja 202201154. 21 Subcarpeta 51RespuestaSolicitudProbatoriaJ3CMFusagasuga20220115400. 22 Subcarpeta 50RespuestaSolicitudProbatoriaJ1CMFusagasuga20220115400. 23 Archivo digital 65AntecedentesDisciplinado20220115400. 24 Archivo digital 63PROC~1.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

23 Archivo digital 65AntecedentesDisciplinado20220115400. 24 Archivo digital 63PROC~1.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 4 | 23

éxito de la gestión encomendada. A su vez se formularon los siguientes cargos:

Primer cargo: Violación injustificada del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200725 e incursión a título de culpa en el artículo 37 numeral 1 ibidem26, porque “dejó de hacer” las diligencias propias del encargo profesional conferido por la señora Lucila Ramírez López, toda vez que: i) dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado 2021-0693, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, la demanda fue inadmitida el 24 de enero de 2022, sin que presentara corrección, circunstancia que condujo a su rechazo mediante providencia del 20 de abril de 2022 y ii) en el radicado 2022-00188, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, la “demanda fue inadmitida” el 13 de mayo de 2022, sin que se allegara subsanación, motivo por el cual se dispuso su “rechazo” el 10 de junio de 2022.

Segundo cargo: Incumplimiento injustificado del deber descrito en el

inadmitida” el 13 de mayo de 2022, sin que se allegara subsanación, motivo por el cual se dispuso su “rechazo” el 10 de junio de 2022.

Segundo cargo: Incumplimiento injustificado del deber descrito en el numeral 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 200727 e incursión a título de dolo en la falta disciplinaria de que trata el artículo 34 literal d) ibidem28, ya que “no le informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a la señora LUCILA RAMÍREZ, lo

25 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa di ligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 26 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gesti ones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 27 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de m ecanismos alternos de solución de conflictos. 28 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del

alternos de solución de conflictos. 28 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 5 | 23

cual se materializó a través de los correos electrónicos del 25 de abril de 2022 y 28 de junio de ese mismo año, a través de los cuales pretendió hacerle creer a su poderdante que las actuaciones se encontraban en curso, tanto en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá como en el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, pese a que para el momento en que remite los correos ya las actuaciones se encontraban rechazadas y archivadas por el estrado judicial”29.

En la audiencia de juzgamiento del 13 de mayo de 202530, el defensor de oficio alegó de conclusión, manifestando que no existía certeza sobre la responsabilidad del disciplinable ni indicios de una intención engañosa, pues mantuvo comunicación constante con su clienta, razón por la cual correspondía aplicar el principio de presunción de inocencia, dado que no era posible establecer con precisión si los correos fueron remitidos antes o después del rechazo de las demandas, circunstancia que impedía atribuir un propósito orientado a inducir en error a la quejosa.

inocencia, dado que no era posible establecer con precisión si los correos fueron remitidos antes o después del rechazo de las demandas, circunstancia que impedía atribuir un propósito orientado a inducir en error a la quejosa.

LA SENTENCIA APELADA

El 12 de agosto de 202531, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Frente al primer cargo (Art. 37 Num. 1 CDA), halló probado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al

29 Archivo digital 63PROC~I. Minuto 1:21:50. 30 Archivo digital 72GrabacionAudienciaJuzgamiento. 31 Archivo digital 75Sentencia.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 6 | 23

no subsanar las demandas promovidas bajo radicados 2022-00188 y 2021-0693 ante los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, respectivamente, conforme al poder conferido por Lucila Ramírez López con el fin de procurar la restitución del bien inmueble de su propiedad, inobservando injustificadamente el deber de diligencia (Art. 28 Num. 10 CDA), reafirmando la culpabilidad a título de culpa, pues “faltó al deber de cuidado y previsión en la gestión

de su propiedad, inobservando injustificadamente el deber de diligencia (Art. 28 Num. 10 CDA), reafirmando la culpabilidad a título de culpa, pues “faltó al deber de cuidado y previsión en la gestión encomendada” al no atender el requerimiento de los despachos de manera oportuna, evidenciándose el actuar omisivo.

Segundo cargo (Art. 34 Lit. D CDA), el togado no suministró información veraz a su cliente respecto de la evolución del asunto encomendado, toda vez que mediante correos electrónicos del 25 de abril y 28 de junio de 2022 realizó afirmaciones carentes de veracidad, haciéndole creer a su cliente -quejosaque iba a impartir trámite a los procesos de referencia, pese a que ya se habían rechazado, quedando demostrado su comportamiento doloso, pues aun teniendo conocimiento del deber que le asistía, decidió dar datos contrarios a la realidad sobre el estado en el que se encontraban los encargos confiados.

Para dosificar la sanción, valoró la modalidad culposa de la conducta (Art. 45 Lit. A Num. 3 CDA), toda vez que “se acreditó con certeza, por un lado, que el disciplinable (…) incurrió en un comportamiento disciplinariamente relevante, atribuido bajo la modalidad de culposa. Por otro lado, incurrió en un comportamiento disciplinariamente relevante atribuido bajo la modalidad dolosa”.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

relevante atribuido bajo la modalidad dolosa”.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 7 | 23

RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad32 el disciplinado apeló, alegando nulidad por vulneración del derecho de defensa y debido proceso, dado que la notificación dentro del trámite fue irregular, circunstancia que le impidió aportar elementos que mostraran una gestión cuidadosa, además la sentencia se adoptó mientras actuaba un defensor de oficio, sin tener posibilidad de intervenir directamente o designar un profesional de confianza.

Sostuvo que informó a su clienta la necesidad de corregir la demanda radicada bajo el número 2021-0693, pero ella optó por intentar un arreglo extrajudicial a pesar de las advertencias sobre los plazos de subsanación, luego interpuso una nueva acción, sin embargo, su poderdante realizó actuaciones que afectaron la eficacia del trámite. Además, el ajuste de un libelo introductorio constituye un procedimiento habitual dentro de una labor orientada a ejecutar los medios jurídicos disponibles sin garantía de un resultado.

Negó el monto de honorarios mencionado en la queja y solicitó la declaración de Lucila Ramírez López para respaldar su versión, además pidió revisar la sanción por considerarla desproporcionada frente a los antecedentes que demostraban una gestión responsable.

declaración de Lucila Ramírez López para respaldar su versión, además pidió revisar la sanción por considerarla desproporcionada frente a los antecedentes que demostraban una gestión responsable.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 30 de octubre de 202533 al magistrado que funge como ponente.

32 La sentencia se notificó mediante el envío de correo electrónico del 16 de octubre de 2025, y el recurso se interpuso el 20 del mismo mes y año. Archivos digitales 76, 81 y 82. 33Cuaderno Segunda Instancia. Archivo digital 001ActaIndividualReparto.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 8 | 23

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.

Como cuestión previa, el apelante pidió un testimonio en segunda instancia, a lo cual resulta indispensable precisar, que el artículo 81 de la Ley 1123 de 200734 limita la competencia del superior al examen de los aspectos impugnados y de aquellos que estén inescindiblemente

instancia, a lo cual resulta indispensable precisar, que el artículo 81 de la Ley 1123 de 200734 limita la competencia del superior al examen de los aspectos impugnados y de aquellos que estén inescindiblemente vinculados a la apelación, sumado a que el principio de preclusividad fija las oportunidades para intervenir en el trámite, que una vez agotadas, no permite la reactivación de etapas precluidas, mientras que el artículo 107 ibidem35 únicamente habilita en segunda instancia la práctica de pruebas ordenadas de oficio con el propósito de mejor proveer y a juicio de la autoridad, todo para significar, que la petición probatoria plasmada en el recurso deberá rechazarse de plano, por

34 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interp onerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias qu e lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. 35 Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este

extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. 35 Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 9 | 23

cuanto la oportunidad a los intervinientes para solicitar pruebas, precluyó en la primera instancia.

Frente al examen de la nulidad planteada, conviene recordar que esta institución tiene naturaleza excepcional dentro del proceso disciplinario, pues únicamente procede cuando la irregularidad afecta de manera sustancial las garantías constitucionales del investigado y/o compromete la finalidad del trámite, puesto que el ordenamiento no ampara el formalismo vacío sino la efectividad de los derechos materiales.

Bajo ese entendimiento, la validez de las actuaciones no se define por

compromete la finalidad del trámite, puesto que el ordenamiento no ampara el formalismo vacío sino la efectividad de los derechos materiales.

Bajo ese entendimiento, la validez de las actuaciones no se define por la mera existencia de defectos formales, sino por el impacto real que tales inconsistencias tengan sobre la sustentabilidad legal del proceso y las posibilidades concretas de contradicción, razón por la cual no toda falencia comporta, por sí misma, la configuración de una nulidad, dado que lo decisivo es la incidencia efectiva del vicio y no su sola constatación externa.

Con base en tales parámetros, corresponde examinar la nulidad propuesta por el apelante, que aparece sustentada en la presunta indebida notificación e irregularidades en la designación del defensor de oficio en su favor. Al respecto, verificado el expediente se tiene que mediante auto del 30 de agosto de 202336, se dispuso la “apertura del proceso disciplinario” en su contra, decisión notificada el 4 de septiembre de esa anualidad al correo electrónico del disciplinado

36 Archivo digital 07AutoApertura.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 10 | 23

rosdar13@gmail.com -obrante en el Registro Nacional de Abogados-37 y el 5 de septiembre se fijó el edicto emplazatorio38.

Debido a su incomparecencia39, el 14 de febrero de 2024 se cumplió lo

rosdar13@gmail.com -obrante en el Registro Nacional de Abogados-37 y el 5 de septiembre se fijó el edicto emplazatorio38.

Debido a su incomparecencia39, el 14 de febrero de 2024 se cumplió lo previsto en el artículo 104 del CDA40 -fijación del edicto emplazatorio descrito en el inciso tercero de esa norma-, además, se obtuvieron las direcciones reportadas por el abogado en el ADRES y la EPS Compensar, por lo que se programó nueva fecha41, remitiéndose las comunicaciones al togado, pero no asistió. En consecuencia, en auto del 9 de mayo de 2024 fue declarado persona ausente y fue designado un defensor de oficio, con quien se prosiguió la actuación.

De igual manera, cada audiencia programada fue comunicada a esa misma dirección electrónica, tanto la señalada para el 16 de mayo42 y el 25 de septiembre de 202443 como las previstas para el 29 de enero44 y el 13 de mayo de 202545, adosando el enlace de acceso remoto al expediente y a la sala virtual, presupuesto relevante, toda vez que el correo electrónico utilizado coincide con la cuenta desde la cual el propio Serna Córdoba remitió la apelación46, circunstancia que desvirtúa cualquier irregularidad.

Por lo anterior, el acto de comunicación respetó lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, que garantiza la intervención directa o mediante apoderado del abogado investigado, así como el

37 Tal como consta en el certificado de vigencia No. 637867 del 24 de octubre de 2022. 38 contemplado en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

37 Tal como consta en el certificado de vigencia No. 637867 del 24 de octubre de 2022. 38 contemplado en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 39 Archivo digital 21Audiencia121223. 40 Archivo digital 23EdictoInc.320220115400. 41 Archivo digital 21Audiencia121223. 42 Archivo digital 26NotificacionDisciplinadoMinisterioPublico20220115400. 43 Archivo digital 42NotificacionDisciplinadoDefensordeOficioMinisterioPublico20220115400. 44 Archivo digital 57NotificacionDisciplinadoDefensordeOficioMinisterioPublico20220115400. 45 Archivo digital 72GrabacionAudienciaJuzgamiento. 46 Archivo digital 83CorreoDisciplinadoAllegaSustentaciónRecurso202201154.A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 11 | 23

trámite del parágrafo del artículo 104 ibidem, que autoriza la designación de defensor de oficio ante la incomparecencia injustificada. Contrario a lo afirmado por el apelante, el legislador previó esta designación para evitar indefensión y asegurar la continuidad del proceso, motivo por el cual la nulidad invocada será denegada.

El censor afirma que fue diligente e informó a su clienta la necesidad de corregir las demandas promovidas ante los Juzgados Tercero y Primero Civiles Municipales de Fusagasugá. Sin embargo, el examen

denegada.

El censor afirma que fue diligente e informó a su clienta la necesidad de corregir las demandas promovidas ante los Juzgados Tercero y Primero Civiles Municipales de Fusagasugá. Sin embargo, el examen del expediente muestra que las actuaciones radicadas 2021-0693 y 2022-00188 se inadmitieron por defectos básicos y luego rechazadas por falta de corrección dentro del término legal.

En el trámite asignado al Juzgado Tercero, la providencia del 29 de abril de 2022 advirtió falencias elementales vinculadas con el poder y la cuantía, y ante la ausencia de ajuste, el despacho rechazó la actuación el 7 de junio de 2022. Igual situación ocurrió en el proceso que conoció el Juzgado Primero, donde el auto del 13 de mayo de 2022 identificó múltiples errores de estructura que no fueron corregidos, originándose el rechazo del 10 de junio de 2022.

Las prevenciones impartidas por ambos despachos recayeron exclusivamente en aspectos técnicos de la demanda y no sobre conductas atribuibles a la poderdante, por lo cual la tesis según la cual la falta de corrección obedeció a la actitud de la clienta carece de sustento. Incluso en gracia de discusión, si hubiese existido un obstáculo proveniente de ella, el abogado tenía el deber de retirarse del mandato, ya que mientras subsista la relación profesional, persisteA 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 12 | 23

la obligación de atender los plazos procesales y corregir los defectos advertidos por el juez.

El argumento defensivo tampoco armoniza con las comunicaciones remitidas por el propio disciplinado, cuyo contenido revela una percepción de normalidad frente al curso del trámite sin advertencia sobre el riesgo real que enfrentaba, pues la comunicación enviada a la señora Lucila Ramírez López indicó: “Buenas tardes profesora, ese juzgado no es serio, me piden el nombre de más partes del proceso; ya se los habia enviado y no me han confirmado aun si van a realizar la diligencia o no, la verdad Profesora estoy visiblemente preocupado.”

Estas expresiones muestran que el profesional transmitía a su representada la idea de que el trámite continuaba su curso normal; sin embargo, en ningún momento informó la inadmisión de las demandas ni advirtió el riesgo de rechazo por ausencia de corrección dentro del término concedido por los despachos judiciales.

En ese contexto probatorio, la valoración conjunta del material obrante en el expediente permite concluir que el abogado no desplegó las actuaciones mínimas exigibles, razón por la cual su conducta encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Tampoco resulta atendible la afirmación según la cual el rechazo de

actuaciones mínimas exigibles, razón por la cual su conducta encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Tampoco resulta atendible la afirmación según la cual el rechazo de las demandas sería una situación normal del litigio por tratarse de una actividad de medio, ya que aunque el profesional no garantiza el éxito del asunto, debe cumplir las cargas procesales que permiten la continuidad de este, pues la diligencia exige atender las prevencionesA 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 23

judiciales y corregir los defectos dentro del plazo fijado, especialmente cuando ese término es perentorio.

El apelante niega haber entregado datos inexactos, sin embargo, al revisar la prueba documental aportada, se advierten los mensajes enviados el 25 de abril y 28 de junio de 2022, donde consignó:A 14948

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220115401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 23

Lo anterior demuestra que el abogado transmitió a su representada una percepción de normalidad sobre el trámite, al referirse a una

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 23

Lo anterior demuestra que el abogado transmitió a su representada una percepción de normalidad sobre el trámite, al referirse a una continuidad procesal que no correspondía al estado real de las actuaciones, pues para esas fechas los despachos judiciales habían impartido prevenciones no atendidas o incluso rechazado las demandas por ausencia de corrección dentro del término legal, divergencia entre lo informado y la situación acreditada en las providencias que configura la infracción prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, dado que el vínculo profesional exige suministrar información clara y veraz sobre el estado del asunto encomendado.

En lo relativo a los ataques contra la sanción por estimarla desproporcionada, el análisis del fallo muestra que la medida impuesta se ajusta a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque ponderó de manera correcta la coexistencia de dos modalidades infractoras: una culposa, asociad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...