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CNDJ - F25000250200020220118001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020220118001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13475

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000250200020220118001 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado LEOVALDIS DE JESÚS AARÓN ACUÑA, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 20251 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, con ocasión de su inasistencia injustificada a las audiencias previstas para los días 4 de agosto y 22 de septiembre de 2021, y 20 de abril de 2022, absolviéndolo por los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2021 y 4 de mayo de 2022.

HECHOS DENUNCIADOS

Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Une contra el abogado Aarón

1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 139Sentencia 202201180 2 Magistrado ponente Jesús Antonio Silva Urriago, en sala dual con la magistrada Martha Patricia Villamil SalazarA 13475

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2 Magistrado ponente Jesús Antonio Silva Urriago, en sala dual con la magistrada Martha Patricia Villamil SalazarA 13475

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Acuña, “dadas las diferentes y reiteradas solicitudes de aplazamiento de las audiencias programadas así como de la inasistencia a las mismas, inclusive desde las señaladas ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, C/marca”3, para los días 30 de octubre de 2020, 27 de enero, 16 de febrero, 10 de marzo, 04 de agosto, 22 de septiembre,14 de octubre y 02 de diciembre de 2021, 20 de abril y 04 de mayo de 2022, dentro del proceso penal No. 2020-00002 seguido a Carlos Mario Vilarete Díazgranados, por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado.

TRÁMITE PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado4, en auto del 26 de julio de 20235 se ordenó la apertura del proceso disciplinario por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvieron lugar de forma efectiva los días 9 de mayo6, 8 de julio7, 21 de agosto8, 23 de septiembre9, y 7 de noviembre de 202410, con la presencia de la defensora de oficio, el

de pruebas y calificación provisional tuvieron lugar de forma efectiva los días 9 de mayo6, 8 de julio7, 21 de agosto8, 23 de septiembre9, y 7 de noviembre de 202410, con la presencia de la defensora de oficio, el investigado y su defensor de confianza.

Aunque en la diligencia del 9 de mayo de 2024 el investigado manifestó que no rendiría versión libre11, expuso que se desempeñaba como defensor público y que, en el momento de los hechos, el país atravesaba la emergencia sanitaria por la pandemia; además, indicó

3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 002OficioCompulsa 202201180 4 Identificado con cédula de ciudadanía N° 72340391 y Tarjeta Profesional N° 187706.Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 004CertificadoVigencia 202201180 5 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 006AperturaInvestigación 202201180 6 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 032AudienciaPruebasyCalificacion2022-1180 7 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 065AudienciaPruebasCalificación 202201180 8 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 087AudienciaPruebasCalificación 202201180 9 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 096AudienciaPruebasCalificación 202201180 10 Cuaderno Primera Instancia. Archivos digitales 101A udPruebasCalificación 202201180 y 106.AudienciaPruebasCalificación 202201180 11 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 032AudienciaPruebasyCalificacion2022-1180A 13475

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106.AudienciaPruebasCalificación 202201180 11 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 032AudienciaPruebasyCalificacion2022-1180A 13475

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que enfrentaba una sobrecarga de trabajo en distintos despachos, lo cual le imposibilitó asistir a las audiencias, pero siempre informaba al juzgado si se encontraba comprometido en otra diligencia, dado que le era imposible atender dos actuaciones simultáneas. Agregó haber sufrido afectaciones de salud relacionadas con el COVID-19 y otras patologías que comprometían su bienestar, lo que le impidió acudir a algunas; sin embargo, no tuvo intención de dilatar el proceso, pues incluso procuró que su defendido suscribiera un preacuerdo.

En audiencia posterior12, refirió que fue víctima de un atentado y estaba siendo extorsionado por una organización criminal, lo que dificultaba el recaudo y aporte de material probatorio.

En esta etapa se incorporaron como pruebas, principalmente: i) copia del proceso penal No 2020-00002 seguido contra Carlos Mario Vilarete Díazgranados13, ii) información de los contratos suscritos con la Defensoría del Pueblo14 y certificación de la carga laboral del año 2020 a 2022 del togado15, iii) constancias expedidas por los Juzgados

Díazgranados13, ii) información de los contratos suscritos con la Defensoría del Pueblo14 y certificación de la carga laboral del año 2020 a 2022 del togado15, iii) constancias expedidas por los Juzgados Sexto16 y Séptimo Penales17 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante las cuales se certificaron las actuaciones del investigado en los procesos que adelantaba, iv) las aportadas por el disciplinado y su defensor: incapacidades médicas del 3 al 13 de agosto, del 22 al 25 de septiembre y del 01 al 02 de diciembre de 2021 y certificaciones del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, donde consta

12 Cuaderno Primera Instancia.065AudienciaPruebasCalificación 202201180. Minuto 11:09s a 17:34s 13 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 003AnexosCompulsa 202201180 14 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 052RespuestaExternaDefensoríaPública 202201180 15 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 130RespuestaExternaDefensoríaPública 202201180 16 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 128RespuestaExternaJuz6PenalCtoBarranquilla 202201180 17 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 126AnexoRespuestaExternaJuz7PenalCtoBarranquilla 202201180A 13475

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la asistencia a las audiencias programadas por el despacho, y v) testimonio de Rodrigo José Borja Hernández.

En la última sesión -7 de noviembre de 202418-, se formuló como único cargo el presunto desconocimiento del deber de obrar con la debida diligencia profesional en sus relaciones profesionales descrito en el numeral 1019 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 3720 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, al considerar que el investigado “fue indiligente al no comparecer y tampoco justificar en debida forma sus inasistencias a las audiencias que se programaron para los días 4 de agosto, 22 de septiembre y 2 de diciembre de 2021, 20 de abril y 4 de mayo de 2022, y si bien, en dos ocasiones expuso las razones de su omisión frente a las diligencias del 4 de agosto de 2021 y 20 de abril de 2022, fue requerido para que allegara los soportes que acreditaran sus exculpaciones, no obstante, no procedió de conformidad” 21.

Respecto de las del 30 de octubre de 2020, 27 de enero, 16 de febrero y 10 de marzo de 2021, terminó anticipadamente la actuación, en igual

exculpaciones, no obstante, no procedió de conformidad” 21.

Respecto de las del 30 de octubre de 2020, 27 de enero, 16 de febrero y 10 de marzo de 2021, terminó anticipadamente la actuación, en igual sentido ocurrió con la prevista para el día 14 de octubre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Une.

18 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 106.AudienciaPruebasCalificación 202201180 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los mie mbros de la firma o asociación de abogados que represente al su scribir contrato de prestación de servicios, y a aq uellos que contrate para el cumplimiento del mismo 20 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciac ión o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hace r oportunamente las diligencias propias de la actua ción profesional, descuidarlas o abandonarlas 21 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 106.AudienciaPruebasCalificación 202201180.Minuto 18:17s al minuto 18:51sA 13475

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En la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de febrero de 2025, se escucharon los alegatos del defensor del disciplinado, quien reiteró la excusa referida a la carga laboral de su representado, para significar que como abogado de la Defensoría no podía actuar al tiempo en dos audiencias adelantadas por distintos estrados judiciales. Refirió que eso fue lo ocurrido en las previstas para los días 4 de agosto, 22 de septiembre y 2 de diciembre de 2021, 20 de abril y 4 de mayo de

2022. Alegó que obraban pruebas como las certificaciones emitidas por los juzgados penales y las incapacidades médicas, que permitían exculpar la responsabilidad endilgada. Además, adujo que debía tenerse en cuenta que respecto de las tres primeras fechas, el mundo estaba en pandemia.

DECISIÓN APELADA

El 29 de mayo de 202522, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable al abogado por la infracción del deber de obrar con debida diligencia profesional descrito en el numeral 1023 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 124 del artículo 37 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al acreditar que el togado no compareció a las audiencias programadas por el Juzgado

artículo 37 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al acreditar que el togado no compareció a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Une los días 4 de agosto, 22 de septiembre

22 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 139Sentencia 202201180 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo 24 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia pr ofesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomend adas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlasA 13475

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de 2021 y 20 de abril de 2022, y a pesar de ser requerido para justificar su inasistencia, no aportó las excusas correspondientes.

Indicó:

“En consecuencia, es claro para la Sala que, hubo una ausencia de

de 2021 y 20 de abril de 2022, y a pesar de ser requerido para justificar su inasistencia, no aportó las excusas correspondientes.

Indicó:

“En consecuencia, es claro para la Sala que, hubo una ausencia de diligencia por parte del togado encartado, pues, a pesar que sabía que su deber profesional consistía en atender de manera proactiva y responsable el encargo que le fue conferido, asistiendo para tal fin a las diferentes audiencias que se programaron por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Une, no lo hizo, sin que arribara ante el estrado judicial, los correspondientes justificantes, acompañados de prueba sumaria, que permitieran acreditar que, las razones de sus incomparecencias no se tornaban en caprichosas, sino en situaciones comprensibles y verificables”25.

De otro lado, absolvió por las conductas relacionadas con las inasistencias a las audiencias previstas para los días 2 de diciembre de 2021 y 4 de mayo de 2022.

En lo atinente a la sanción, luego de analizar cada uno de los criterios generales de graduación, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, ya que no solo se vieron afectados los sujetos procesales sino la administración de justicia, debiéndose invertir tiempo y recursos para la realización de las audiencias y la modalidad culposa en que fue cometida. Finalmente consideró que respondía a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

25 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 139Sentencia 202201180. Pág.46A 13475

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RECURSO DE APELACIÓN

En término26 el disciplinado apeló, reiterando que para la fecha en que se celebraron las audiencias se encontraba afectado por la pandemia de COVID-19, virus del cual resultó positivo y que, según afirma remitiéndose a los soportes documentales correspondientes, le dejó secuelas graves. Señaló que debido al colapso del sistema de salud, no le fue posible obtener ni aportar oportunamente las incapacidades médicas, ya que no fueron entregadas a tiempo.

Solicitó la imposición de una sanción menos gravosa, sobre la base de que su conducta no fue dolosa y en ningún momento entorpeció el desarrollo del proceso penal. Para sustentar su petición, transcribió el siguiente apartado del fallo, en donde según él, la primera instancia lo sancionó a título de dolo:

“Con lo anterior, es claro que, si bien, se afectó el litigio, en tanto, se vio retrasado por las omisiones del acá inculpado, ello no se puede entender como dilatorio, puesto que, recordemos que esta es una falta de naturaleza dolosa, es decir, que en la intención del inculpado existe la de realizar una

retrasado por las omisiones del acá inculpado, ello no se puede entender como dilatorio, puesto que, recordemos que esta es una falta de naturaleza dolosa, es decir, que en la intención del inculpado existe la de realizar una conducta típica y antijurídica que involucra tanto el aspecto cognoscitivo o intelectivo (la representación del resultado, es decir, conocer su naturaleza y tener conciencia de que con el comportamiento activo u omisivo a desplegar se va a infringir la ley, el deber o la obligación) como el aspecto volitivo (producir el resultado previsto, es decir, aceptarlo anticipadamente como probable o como cierto). En el caso de marras, si bien, puede denotarse que el investigado era consciente de su omisión al no comparecer a las audiencias, no justificar sus inasistencias y no atender los requerimientos del ente judicial, no puede concluirse que, con su comportamiento buscaba la obtención de un resultado, en tanto, como se evidenció, el proceso penal terminó con condena contra su prohijado”27. (Negrilla del autor)

26 La notificación personal se surtió mediante el envío de corr eos electrónicos a los intervinientes el 12 de junio de 2025 (Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 141NotificacionDisciplinable 2022011 80). El recurso de ap elación fue presentado el 17 de junio de 2025 (Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 145RecursoApelación 202201180) 27 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 139Sentencia 202201180A 13475

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27 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 139Sentencia 202201180A 13475

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Manifestó:

“Esto quiere decir señor magistrado que mi comportamiento nunca entorpeció el proceso, porque siempre se surtieron las audiencias sin mi presencia como consta y así lo hace ver el magistrado de primera instancia… (…) si ya me compulsaron copias y esta investigación es para demostrar porque falte, porque me sancionan manifestando que debía presentar esa pruebas al juez de conocimiento, entonces para que me llevan a un juicio y piden pruebas si no van hacer validas no tiene sentido alguno” [sic]28.

En cuanto a los criterios de graduación de la sanción, se refirió a la trascendencia social, perjuicio causado, modalidades de la conducta y motivos determinantes, afirmando que su actuación no generó afectaciones al proceso, ya que las audiencias se realizaron con defensor público y concluyeron con sentencia condenatoria. Sostuvo que no existieron agravantes, su inasistencia obedeció a un caso fortuito derivado de la pandemia, y no actuó con dolo.

Concluyó que la sanción de dos meses resultaba excesiva, al no cumplir con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, máxime cuando no tiene antecedentes ni quejas en

Concluyó que la sanción de dos meses resultaba excesiva, al no cumplir con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, máxime cuando no tiene antecedentes ni quejas en su contra, y la falta atribuida es de carácter leve, por lo que solicitó la imposición de una medida menos gravosa, como la “amonestación escrita o la multa”.

Concedida la apelación29, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 4 de julio de 202530 al magistrado que funge como ponente.

28 Ibidem. Pág. 2 29 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 149AutoConcedeRecursoApelación 202201180 30 Cuaderno 002SegundaInstancia. Archivo digital 001ActaA 13475

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.

En primer lugar, el apelante advierte que para la fecha de realización de las audiencias presentaba problemas de salud por COVID-19 y

resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.

En primer lugar, el apelante advierte que para la fecha de realización de las audiencias presentaba problemas de salud por COVID-19 y hubo un retardo en la entrega de las incapacidades médicas.

Revisado el expediente penal, se pudo acreditar que el togado no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Une los días 4 de agosto, 22 de septiembre de 2021 y 20 de abril de 2022. Sin embargo, debe reconocerse que en el trámite disciplinario fueron allegadas las incapacidades médicas concedidas a partir del 3 al 13 de agosto de 202131 y del 22 al 25 de septiembre de 202132, por el diagnóstico de “infección respiratoria aguda por SARS COV2” y “enfermedad diarreica aguda de presunto origen infeccioso”, respectivamente, para sustentar las razones de inasistencia a las audiencias programadas los días 4 de agosto y 22 de septiembre de dicho año.

En efecto, estos son los documentos:

31 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta 065MemorialDisciplinable 202201180. Archivo digital 00AnexoMemorialDisciplinable. Pág. 1 32 Ibidem. Pág. 2A 13475

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Valga aclarar, que aunque también allegó la incapacidad otorgada el 01 de diciembre de 2021, esta no guarda relación con la inasistencia a la audiencia del 20 de abril de 2022, objeto de reproche en la decisión apelada.

Es así que de la información contenida en las incapacidades, se observa que para los días 4 de agosto y 22 de septiembre de 2021, el togado efectivamente se encontraba incapacitado a causa de problemas de salud por el COVID 19 y un cuadro infeccioso, lo cualA 13475

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impidió su comparecencia, y si bien no fueron presentadas dentro del término legal fijado por el juez de conocimiento, resulta plausible el argumento exculpativo, toda vez que deviene innegable que para la época se presentaron diversas circunstancias de anormalidad con ocasión de la pandemia, vinculadas al sistema de salud y seguridad social, aunado a las secuelas que bajo las reglas de la ciencia, deja esta enfermedad a quien la padece.

En ese sentido, la prueba documental referida impone excusar de

ocasión de la pandemia, vinculadas al sistema de salud y seguridad social, aunado a las secuelas que bajo las reglas de la ciencia, deja esta enfermedad a quien la padece.

En ese sentido, la prueba documental referida impone excusar de responsabilidad al togado frente a esas dos fechas, y comoquiera que no adujo motivos de salud por la incomparecencia a la audiencia prevista para el 20 de abril de 2022, argumento en el cual fundó el recurso de apelación, el juicio de reproche se mantendrá incólume respecto de esta conducta.

De otro lado, el apelante solicita se reduzca la sanción, priorizando su ataque en el hecho de que contrario a lo declarado por la Seccional, su actuar no fue doloso, ni pretendió obtener un resultado nocivo o entorpecedor al proceso, para lo cual se funda en el siguiente apartado del fallo:

“Con lo anterior, es claro que, si bien, se afectó el litigio, en tanto, se vio retrasado por las omisiones del acá inculpado, ello no se puede entender como dilatorio, puesto que, recordemos que esta es una falta de naturaleza dolosa, es decir, que en la intención del inculpado existe la de realizar una conducta típica y antijurídica que involucra tanto el aspecto cognoscitivo o intelectivo (la representación del resultado, es decir, conocer su naturaleza y tener conciencia de que con el comportamiento activo u omisivo a desplegar se va a infringir la ley, el deber o la obligación) como el aspecto volitivo (producir el resultado previsto, es decir, aceptarlo anticipadamente como probable o como cierto).

En el caso de marras, si bien, puede denotarse que el investigado era

volitivo (producir el resultado previsto, es decir, aceptarlo anticipadamente como probable o como cierto).

En el caso de marras, si bien, puede denotarse que el investigado era consciente de su omisión al no comparecer a las audiencias, no justificar sus inasistencias y no atender los requerimientos del ente judicial, no puedeA 13475

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concluirse que, con su comportamiento buscaba la obtención de un resultado, en tanto, como se evidenció, el proceso penal terminó con condena contra su prohijado”. (sic a lo transcrito)

Sobre este particular, llama la atención de esta Colegiatura que el censor acuda a semejante pretensión, haciendo una transcripción sesgada del fallo, ya que estos asertos corresponden en realidad, a un juicio de descarte que hizo el a quo, para reconocer que el disciplinado no incurrió en el tipo disciplinario relacionado con el despliegue de maniobras fraudulentas o dilatorias, pues así textualmente se consignó en párrafos precedentes:

“Ahora bien, al momento de formular cargos, se hizo la aclaración de por qué no se consideraba que la conducta que ocupa nuestra atención configure la falta disciplinaria contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que consagra:

“Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

configure la falta disciplinaria contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que consagra:

“Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”

En primera medida, las solicitudes y el comportamiento omisivo del disciplinado que se consideraron dilatorios por parte de la autoridad noticiante, no se encuadran en incidentes, recursos, formulación de oposiciones o excepciones.

Aunado a ello, es importante agregar y mencionar que, si bien, resultó claro que el trámite se vio afectado en el sentido que varias de las audiencias se frustraron por la incomparecencia del disciplinado, nótese que el 13 de junio de 2023103, se profirió sentencia condenatoria en contra de Carlos Mario Vilarete Diazgranados (…)”33. (sic a lo transcrito)

De esta manera, quedan de plano desechados todos los argumentos vinculados con la no comisión dolosa de la falta, puesto que tanto en los cargos como en el fallo, se dejó sentado que la imputación

33 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 139Sentencia 202201180. Pág.45-46A 13475

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MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220118001

ABOGADO EN APELACIÓN

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subjetiva era a título de culpa, modalidad propia de las faltas a la debida diligencia profesional, como también el relacionado con la no causación de un perjuicio grave, por cuanto desconoce que la antijuridicidad en materia disciplinaria no tiene como punto de partida la constatación de un daño, producción de un menoscabo o una afectación material, sino la violación injustificada de un deber profesional, en donde la construcción de la responsabilidad se erige a partir de las normas subjetivas de determinación que buscan orientar el comportamiento del abogado.

Al respecto, esta Corporación ha precisado:

“…por regla general las faltas disciplinarias son de mera conducta, de manera que el abogado incurre en la infracción cuando su comportamientoactivo u omisivorecorre todos los elementos e ingredientes señalados en el tipo sin importar si se causaron efectos nocivos, por lo que el perjuicio es tenido en cuenta esencialmente como criterio gradual de la sanción, pero no como excluyente de responsabilidad disciplinaria, específicamente de la antijuridicidad (…) en el derecho disciplinario especializado de los abogados no tiene aplicabilidad el principio de antijuridicidad material, ni tampoco la categoría dogmática de la ilicitud sustancial. Lo antijurídico en el ámbito penal (Art. 11, C.P.22) no comporta homogeneidad frente a la concepción

no tiene aplicabilidad el principio de antijuridicidad material, ni tampoco la categoría dogmática de la ilicitud sustancial. Lo antijurídico en el ámbito penal (Art. 11, C.P.22) no comporta homogeneidad frente a la concepción construida en la Ley 1123 de 2007 (art. 4°23), en tanto esta última es reflejo de la exigibilidad de mandatos éticos, mientras que la antijuridicidad en lo penal -desde lo formal y materialestá ligada exclusivamente al concepto y teoría del bien jurídico”34.

En este orden de ideas, comoquiera que se absolverá parcialmente al disciplinado por las conductas relacionadas con los hechos ocurridos el 4 de agosto y 22 de septiembre de 2021, esta Comisión por potísimas razones de proporcionalidad y razonabilidad fijará como sanción definitiva una censura.

34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 11001110200020190005101, 6 de abril de 2021A 13475

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020220118001

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 24

En síntesis, se modificará el fallo apelado para absolver al disciplinado de las inasistencias injustificadas a las audiencias previstas para el 4 de agosto y 22 de septiembre de 2021, confirmando su responsabilidad disciplinaria por la incomparecencia a la audiencia del

de las inasistencias injustificadas a las

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