CNDJ - F25000250200020220131301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020220131301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13186
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 25000250200020220131301 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado JOHN JAIME GARCÍA MUNAR contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 1 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, que lo sancionó con suspensión en el ejercici o de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 3 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 , en desatención al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 2 de diciembre de 2022 3, Gloria Azucena Botia Briceño presentó queja disciplinaria para que se investigara a GARCÍA MUNAR, porque no subsanó la demanda de sucesión con radicación No. 2022 -0019 inadmitida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscu o Municipal de Fúquene, lo cual conllevó a su rechazo.
1Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “098Sentencia202201313”. 2Magistrada Ponente Dra. Martha Patricia Villamil Salazar , en sala dual con el Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez.
1Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “098Sentencia202201313”. 2Magistrada Ponente Dra. Martha Patricia Villamil Salazar , en sala dual con el Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 3Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002CorreoQueja202201313”.A 13186
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Adicionalmente, subsanó de manera deficiente las demandas No. 2022-0025 -sucesióny 2022 -0027 -restitución de bien inmueble arrendado – lo que condujo a su posterior rechazo , y omitió adelantar unas denuncias penales por perturbación a la posesión, daño en bien ajeno, abuso de confianza y acceso carnal violento.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios4, en proveído del 7 de junio de 20235, se abrió proceso disciplinario contra JOHN JAIME GARCÍA MUNAR . La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 27 de septiembre de 20236, 3 de abril7 y 4 de septiembre de 20248.
El abogado rindió versión libre . Adujo que cumplió diligentemente el mandato, pues orientó a la quejosa en los asuntos relacionados con los predios de su abuelo. Admitió que presentó las demandas de
de 20248.
El abogado rindió versión libre . Adujo que cumplió diligentemente el mandato, pues orientó a la quejosa en los asuntos relacionados con los predios de su abuelo. Admitió que presentó las demandas de sucesión y de restitución de bien inmueble arrendado , pero fueron rechazadas por circunstancias imputables exclusivamente a su cliente quien decidió cómo deb ía redactarlas -porque s i no lo hacía de esa forma se molestaba -, lo cual generó confusión en los despachos judiciales. Precisó que dicho actuar obedeció a su desconfianza con los bienes en disputa y aseguró que no recibió poder para adelantar algún asunto penal.
4JOHN JAIME GARCÍA MUNAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.558.259 y portador de la tarjeta profesional No. 177.784 del C. S. de la J. 5Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “007Apertura”. 6Cuaderno de primera instancia, a rchivos digitales, “ 028ActaAudienciaPycp 202201313 ”y “029Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 09_27_2023 05_27 PM UTC (1)”. 7Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “059ActaAudienciaPycp202201313”y “060GrabacionAudiencia”. 8Cuaderno de prim era instancia, archivos digitales, “075ActaAudiencia2022 -1313 calificación” y “097GrabaciónAudienciaFormulaciónCargos”.A 13186
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“097GrabaciónAudienciaFormulaciónCargos”.A 13186
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Adicionó que la demanda de pertenencia fue rechazada , porque el predio figuraba en el certificado de tradición como baldío y fue un asunto que no pudo superar.
Se recibió el te stimonio de Marco Fidel Redondo , sobrino de la quejosa, quien manifestó que otorgaron poder al letrado el 17 de junio de 2021 para adelantar una sucesión respecto de los bienes dejados por su abuelo Enrique Briceño, pero no llevó a cabo la gestión.
Por su parte, la señora Gloria Azucena Botia amplió la queja indicando que la inadmisión de las demandas radic ó en la mala redacción del abogado. P untualizó que es falso que ella las haya elaborado, pues para eso contrató sus servicios. Adujo que el proceso de pertenencia fue encomendado por su señora madre, pero había una información incorrecta en el certificado de tradición y libertad debido a que el predio aparecía como baldío y se rechazó.
En audiencia del 4 de septiembre de 2024 , se ordenó la terminación anticipada de la actuación por la supuesta omisión del abogado de adelantar las denuncias penales y no haber subsanado la demanda de pertenencia. Además, se f ormuló cargos por su presunta incursión
anticipada de la actuación por la supuesta omisión del abogado de adelantar las denuncias penales y no haber subsanado la demanda de pertenencia. Además, se f ormuló cargos por su presunta incursión culposa en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 9 y la violación del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem10, en los términos que a continuación se exponen:
9“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dej ar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...)” 10“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO . Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.A 13186
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- Dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al interior del pro ceso No. 2022 -00019,
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- Dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al interior del pro ceso No. 2022 -00019, porque no subsanó la demanda de sucesión inadmitida el 2 de junio de 2022 por el Juzgad o Promiscuo Municipal de Fúquene, lo que conllevó a su rechazo el 15 de junio posterior.
- Descuidó los procesos Nos. 2022 -00025 -sucesióny 202200027 -restitución de bien inmueble arrendado - al subsanar de manera deficiente las demandas produciéndose su rechazo el 26 de agosto y 29 de noviembre de 2022, respectivamente.
La a udiencia pública de juzgamiento tuvo desarrollo en fechas 4 de diciembre de 202411 y 29 de enero de 202512. El investigado rindió sus alegaciones señalando haber cumplido con las obligaciones profesionales adquiridas, pues adelantó todas las gestiones necesarias para acreditar a la quejosa como heredera legítima de los bienes del causante Enrique Briceño, así como también a las señoras Ana Cecilia y Margarita Briceño. Señaló que dichas actuaciones fueron realizadas en coordinación con ella, incluyendo el análisis y la entrega de los documen tos pertinentes al caso , situación que pr ecisamente conllevó al rechazo y subsanación defectuosa.
11Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “083ActaAudiencia Dic 2022 -1313”y “084GrabaciónAudiencia2022-1313”
conllevó al rechazo y subsanación defectuosa.
11Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “083ActaAudiencia Dic 2022 -1313”y “084GrabaciónAudiencia2022-1313” 12Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “095ActaJuzgamiento2022 -1313” y “096GrabaciónAudiencia202201313”A 13186
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DECISIÓN APELADA
En providencia del 28 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término d e dos (2) meses al abogado JOHN JAIME GARCÍA MUNAR tras hallarl o responsable de la falta establecida en el artículo 3 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 , en desatención al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem a título de culpa.
Se i ndicó que GARCÍA MUNAR dejó de hacer la gestión profesional encomendada, toda vez que no subsanó en el término legal la demanda de sucesión testada No. 2022 -00019 lo cual conllevó a su rechazo el 15 de junio de 2022. Su conducta, no estaba justificada,
encomendada, toda vez que no subsanó en el término legal la demanda de sucesión testada No. 2022 -00019 lo cual conllevó a su rechazo el 15 de junio de 2022. Su conducta, no estaba justificada, violando de manera culposa el deber de obrar con la debida diligencia profesional.
Frente al proceso No. 2022-00025, determinó que por auto del 5 de agosto de 2022 fue inadmitida la demanda para que se subsanara conforme a lo inserto en dicho proveído y si bien el a bogado envió escrito de subsanación, el mismo fue parcial, lo qu e conllevó a que el 26 de agosto de 2022 fuera rechazada. Igual situación se presentó al interior del radicado No. 2022-00027 -la inadmisión es del 5 de octubre de 2022, se dio la subsanación, pero como no atendió a las exigencias se rechazó el 29 de noviembre siguiente-.A 13186
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Por consiguiente, incurrió el disciplinado en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A. por violar sin justificación e l deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Para graduar l a sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta,
numeral 1 del artículo 37 del C.D.A. por violar sin justificación e l deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Para graduar l a sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y la trascendencia social de la falta.
RECURSO DE APELACIÓN
En su oportunidad, el disciplinado apeló13 indicando que el fallo atentó contra su buen nombre profesional , por cuanto las demandas y los escritos de subsanación se redactaron conforme a las exigencias de la quejosa. Adujo que el testimonio de Redondo Briceño -sobrino de la señora Gloria Azucena - reflejó la inconfo rmidad que t enía con la denunciante por aquella situación, sin embargo, emitió conceptos y la asesoró en pro de sus derechos sucesorales.
Finalmente solicitó tener en cuenta lo expuesto en sus alegaciones finales y revocar la decisión “ que generó errores de hecho y derecho”, pues siempre atendió las llamadas de la quejosa para continuar con cada diligencia que requería.
Mediante auto14 del 8 de mayo de 2025 fue c oncedido el recurso de apelación. El expediente se remitió a esta Corte y fue asignado por reparto del pasado 19 de mayo 15 al Magistrado que funge como ponente.
13Cuaderno de prime ra instancia, archivo s digitales, “ 101MemorialDisciplinado 202201313 MPVS ” y “102AnexoMemorialDisciplinado 202201313 MPVS” . La notificación del fallo se realizó el 28 de abril de 2025 y el recurso fue presentado el día 29 de ese mes.
“102AnexoMemorialDisciplinado 202201313 MPVS” . La notificación del fallo se realizó el 28 de abril de 2025 y el recurso fue presentado el día 29 de ese mes. 14Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “106AutoConcedeApelacion202201313”. 15Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “001 25000250200020220131301 actadef”.A 13186
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y particularmente por mandato del numeral 4 ° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el precepto 56 de la Ley 2430 d e 2024, corresponde desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en estricta observancia del principio de limitación, se circunscribe a los aspectos impugnados y lo s que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
En aras de resolver el recurso de apelación, inicialmente debe esta Corporación relacionar las actuaciones registradas en cada uno de los
impugnados y lo s que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
En aras de resolver el recurso de apelación, inicialmente debe esta Corporación relacionar las actuaciones registradas en cada uno de los asuntos judiciales sobre los que versó la imputación.
El pr imer cargo está edificado en las irregularidades presentadas al interior del radicado 2022 -00019, correspondiente al proceso de sucesión testada de Enrique Briceño. Inicialmente, fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y en auto d el 6 de abril de 2022, declaró su incompetencia ordenando la remisión al Juzgado Promiscuo de Fúquene.
El 2 mayo de 2022, ingresó al despacho y en proveído del 2 de junio siguiente, fue inadmitida la demanda para que en el término de 5 díasA 13186
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se realizara la subsanación, toda vez que: i. los documentos aportados no eran legibles, ii. se omitió incorporar el aval úo de los bienes relictos, iii. las pretensiones estaban redactadas de forma imprecisa y iv. los hechos consignados no sustentaban las pretensiones. Vencido el lapso anterior, el j uzgado mediante auto del 15 de junio de esa misma anualidad rechazó el libelo, toda vez que no fue subsanado.
- los hechos consignados no sustentaban las pretensiones. Vencido el lapso anterior, el j uzgado mediante auto del 15 de junio de esa misma anualidad rechazó el libelo, toda vez que no fue subsanado.
La siguiente actuación que se registra es del 21 de junio de 2022, cuando el togado presentó escrito de subsanaci ón frente a l cual el despacho judicial en auto del 29 de junio siguiente ordenó estarse a lo resuelto en la anterior decisión -15 de junio de esa anualidad-.
El segundo reproche consistió en las irregularidades acaecidas al interior de los procesos 2022-00025 -sucesióny 2022 -00027restitución de bien inmueble -, porque si bien radicó en término la subsanación, lo hizo de manera parcial, produciéndose el rechazo de las demandas.
Frente al radi cado 2022 -00025 está demostrado que ingresó por reparto del 2 9 de junio de 2020 al Juzgado Promiscuo Municipal de Fúquene y en auto del 5 de agosto de esa anualidad, se inadmitió para que la parte actora procediera a corregir lo siguiente en el término de los 5 días posteriores a su notificación:
“1. Verificar la legitimación por activa, de acuerdo con poder otorgado por las señoras GLORIA AZUCENA y MARTHA LUCÍA BOTIA BRICEÑO, quienes representan a la señora ANA CECILIA BRICEÑO DE BOTÍA.
2. Presentar poder otorgado por la señora MARGARITA BRCEÑO CARRILLO, con las formalidades del artículo 74 del C.G.P., con
quienes representan a la señora ANA CECILIA BRICEÑO DE BOTÍA.
2. Presentar poder otorgado por la señora MARGARITA BRCEÑO CARRILLO, con las formalidades del artículo 74 del C.G.P., con indicación clara del asunto por el cual se confiere poder, por cuanto el allegado dice ser general sin estar o torgado por escritura pública, comoA 13186
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lo exige la ley, y está otorgado por dos personas, de las cuales una no es demandante dentro del asunto.
3. Relacionar de forma clara, concreta y cronológica, únicamente aquellas situaciones fácticas relevantes para la demanda de sucesión, por cuanto lo consignado en el acápite de Hechos es inentendible.
4. Relacionar de forma clara, concreta, las pretensiones de la demanda de sucesión; lo anotado en el acápite de Pretensiones obedece a una descripción de actuaciones a nte otras entidades por actos de posesión y trámites notariales que nada tienen que ver con lo que se pretende en un proceso como el que nos ocupa en este momento. Se ruega a la parte actora, puntualizar y enumerar ordenadamente lo que se quiere con la demanda.
5. Presentar de forma ordenada y POR SEPARADO los inventarios y avalúos de los bienes que por testamento fueron dejados a las
actora, puntualizar y enumerar ordenadamente lo que se quiere con la demanda.
5. Presentar de forma ordenada y POR SEPARADO los inventarios y avalúos de los bienes que por testamento fueron dejados a las demandantes.
6. Teniendo en cuenta la fecha en que se otorgó el testamento, deberá indicar al Despacho, actualmente quien ejerce la administración de los bienes relictos y a partir de qué fecha.
7. Tanto la demanda como lo s anexos deberán presentarse de manera digital, con atención al orden en que habitualmente se presenta una demanda, previa verificación d e que todos los documentos sean legibles”, (sic a lo transcrito).
El 16 de agosto de 2022, presentó escrito de subsana ción y el 24 siguiente allegó reforma de la demanda. En proveído del 26 de ese mismo mes y anualidad , el Juzgado Promiscuo Municipal de Fúquene la rechazó por cuanto , si bien subsanó correctamente el poder conferido por la señora Margarita Briceño, aclaró la legitimación por activa y precisó quién administra actualmente los bienes relacionados en el testamento objeto del proceso sucesoral, no fueron atendidas las exigencias de los numerales 3, 4, 5 y 7 del auto inadmisorio, siendo relevantes para el análisi s del asunto , pues referían a aspectosA 13186
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fundamentales como la coherencia y claridad de los hechos , las pretensiones, la entrega separada de los inventarios y avalúos y la presentación legible de los documentos aportados como prueba.
Igual situación se pres entó con el tercer proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto contra Pedro Pablo Fúquene , pues correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fúquene con radicación No. 2022 -00029 y en auto del 5 de octubre de 2022, fue inadmitida en los siguientes términos:
“1. Determinar con precisión la clase de proceso que desea iniciar con la demanda, por cuanto no se puede deducir de los hechos ni de las pretensiones.
2. Allegar poder otorgado por la señora MARGARITA BRICEÑO CARRILLO identificada con l a cédula de ciudadanía No. 20.552.244 de Fúquene, a MARCO FIDEL REDONDO BRICEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.944.774, por cuanto se dice en la demanda que este último cuenta con autorización para demandar en su nombre.
3. Corregir el p oder otorgado por los antes mencionados, teniendo en cuenta que, en este se dice haber sido conferido poder GENERAL, el cual, de acuerdo con el artículo 74 del C.G.P., se debe otorga a través de escritura pública. Adicionalmente, en caso de tratarse de un poder especial, este d eberá presentarse con las formalidades del citado artículo.
cual, de acuerdo con el artículo 74 del C.G.P., se debe otorga a través de escritura pública. Adicionalmente, en caso de tratarse de un poder especial, este d eberá presentarse con las formalidades del citado artículo.
4. Redactar en orden cronológico, enumerados, de manera concisa, pero con claridad, únicamente los hechos jurídicamente relevantes, relacionados con el objeto de la demanda, como lo es en este as unto el contrato de arrendamiento. Se ruega al actor, no trascribir los mismos hechos sino hacer una nueva redacción de los mismos.
5. Redactar con mayor claridad y coherencia, y de conformidad con los hechos, las pretensiones de la demanda.A 13186
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6. Anexar prueba del contrato verbal celebrado, tal como lo establece la ley en estos casos, para poder establecer con precisión las partes y las condiciones en las que fue pactado.
7. El documento presentado como prueba del contrato escrito, n o es claro respecto a la obligación, pues en el mismo se dice que el demandado está a paz y salvo y, por el contrario, queda un saldo a su favor a cargo de los demandantes”, (sic a lo transcrito).
El 12 de octubre de 2022, el abogado GARCÍA MUNAR presentó escrito de subsanación y e n decisión del 29 de noviembre de ese
favor a cargo de los demandantes”, (sic a lo transcrito).
El 12 de octubre de 2022, el abogado GARCÍA MUNAR presentó escrito de subsanación y e n decisión del 29 de noviembre de ese mismo año, el despacho de conocimiento dispuso rechazar la demanda por cuanto únicamente se acató la observación indicada en el numeral primero del citado auto, faltando las contenidas en los 6 puntos restantes, referentes al orden y claridad de los hechos y las pretensiones, como el aporte de pruebas.
Reseñadas estas a ctuaciones, resulta evidente que de cara a los compromisos adquiridos por el letrado, en efecto dejó de hacer y descuidó las diligencias encomendadas por la quejosa , pues los tres encargos judiciales encomendados fueron finalmente rechazados por su actuar negligente a l no subsanar dentro del término otorgado la demanda y cuando lo hizo , fue de manera parcial sin corregir la totalidad de los requerimientos efectuados por el despacho judicial.
En tal virtud, el argumento consistente en que sus escritos contenían lo indicado por la quejosa y que lo sucedido es exclusivamente su culpa, no es de recibo para esta Corporación, toda vez que como bien precisó la primera instancia, aunque es cierto que los abogados desarrollan sus estrategias con base en la información proporcionada por los clientes, es incompatible con la lógica y la experiencia profesional que sea el mandante quien dirij a personalmente laA 13186
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elaboración de las demandas , máxime cuando en la declaración de Marco Fidel Redondo quedó claro que de su parte, su mamá y de la quejosa otorgaron poder para que l os representara en los trámites correspondientes a la sucesión de su abuel o pero no adelantó la gestión. De este testimonio, no se advierte ningún señalamiento que pruebe que el abogado atendía las exigencias de la quejosa en la redacción de los documentos.
En el mismo sentido , aparece la declaración de la señora Gloria Azucena Botia que rechazó que ella hubiera elaborado los documentos y precisó que no brindó indicaciones respecto al contenido de los mismos , pues precisamente lo contrató para tales efectos, por consiguiente, el profesional del derecho desatendió sus obligaciones de manera injustificada, incurriendo de esa forma en la falta disciplinaria enrostrada.
Si en gracia de discusión se aceptara aquella alegación, al recibir los documentos con falencias, lo prudente y necesario en su ejercicio profesional, era realizar las respectivas correcciones previamente a la radicación, porque tenía el cono cimiento jurídico para advertir que no se encontraban debidamente estructurados y presentaban errores en su redacción, sin embargo, dejó de h acer y descuidó la gestión profesional.
radicación, porque tenía el cono cimiento jurídico para advertir que no se encontraban debidamente estructurados y presentaban errores en su redacción, sin embargo, dejó de h acer y descuidó la gestión profesional.
Ahora bien, e n cuanto a que la decisión del a quo generó “errores de hecho y de derecho” porque “tuve llamadas telefónicas y mensajes de la quejosa para continuar con cada diligencia que se requiere p ara ella, a sabiendas de la decisión que tomó su de spacho contra mi, dando a conocer que la autora intelectual era la quejosa, atentandoA 13186
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contra mi buena fe” (sic a lo transcrito) , considera esta Comisión que se trata de alegaciones ajenas al reproche que no logran desvirtuarlo, máxime cuando el proceso dis ciplinario se ajustó a los preceptos consagrados en la Ley 1123 de 2007 y la sentencia sancionatoria obedeció al exhaustivo análisis probatorio del caso en concreto que permitió tener certeza sobre la exi stencia de la falta enrostrada y su responsabilidad disciplinaria.
Por último, sobre la afectación a su buen nombre, conviene recordar que la sanción no constituye en sí misma un perjuicio, “ sino la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad ante e l ejercicio
responsabilidad disciplinaria.
Por último, sobre la afectación a su buen nombre, conviene recordar que la sanción no constituye en sí misma un perjuicio, “ sino la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad ante e l ejercicio legítimo del ius puniendi estatal” 16, toda vez que la abogacía exige el acatamiento a precisos deberes profesionales, los cuales fueron desatendidos por el disciplinable -artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007-.
En este orden de ideas, como ninguno de los argumentos expuestos en la impugnación tiene vocación de prosperidad, se confirmará en su integridad el fallo apelado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al abogado JOHN JAIME
16Al respecto, CNDJ. Sentencia del 14 de febrero de 2024, bajo radicación No. 18001110200020190021201, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13186
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 25000250200020220131301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i na 14 | 20
GARCÍA MUNAR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el
RADICADO NO. 25000250200020220131301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i na 14 | 20
GARCÍA MUNAR con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo re sponsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desatención al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° ibidem a título de culpa.
SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibido. En este caso se dejará constancia en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la s ecretaría judicial.
TERCERO. - ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO. - REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
PresidenteA 13186
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
PresidenteA 13186
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 25000250200020220131301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i na 15 | 20
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaA 13186
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 25000250200020220131301
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i na 16 | 20
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i na
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