🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000250200020230013401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020230013401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JHOANA ALEXANDRA VEGA CASTAÑEDA, NANCY

CRISTINA GUERRERO CASALLAS Y OLGA CECILIA

SOLER RINCÓN - JUECES PRIMERAS CIVILES

MUNICIPALES DE FACATATIVÁ Y EMPLEADOS POR

DETERMINAR DE ESE DESPACHO JUDICIAL

Quejoso: LUZ DARY RODRÍGUEZ CORREA Radicación: 25000-25-02-000-2023-00134-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 07 de mayo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No.021.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A proced e a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 13 de diciembre de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas 1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Jhoana Alexandra Vega Castañeda, Nancy Cristina Guerrero Casallas y Olga Cecilia Soler Ri ncón en calidad de Juezas 1° Civiles Municipales de Facatativá y los empleados por determinar de ese despacho judicial.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante escritos de 25 y 30 de enero de 2023, Luz Dary Rodríguez Correa formuló una queja disciplinaria en contra de la Juez 1° Civil Municipal de

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante escritos de 25 y 30 de enero de 2023, Luz Dary Rodríguez Correa formuló una queja disciplinaria en contra de la Juez 1° Civil Municipal de Facatativá y los empleados de ese despacho judicial, por las presuntas

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Emiliano Rivera Bravo y Jesús Antonio Silva Urriago.Página 2 | 23

irregularidades presentadas al interior del proceso ejecutivo Rad. 201900781-00.

La quejosa afirmó que tanto la juez como los empleados del Juzgado 1° Civiles Municipales de Facatativá se asociaron con Carlos Daniel Cárdenas Aviles - el representante legal de la empresa de cobranzas AECSA -, para consumar el delito de “pánico económico” en su contra.

Explicó que , consignó las cuotas periódicas pactada s al momento de suscribir la garantía real para adquirir su inmueble de interés social, no obstante, Carlos Daniel Cárdenas Aviles endosó a Diana Esperanza León un pagaré falso. Anotó que la mencionada inició un proces o ejecutivo en su contra, el cual conoció la Juez 1° Civil Municipal de Facatativá, quien usurpó la competencia, pues el asunto correspondía a los “Juzgados del Circuito de Comercio”.

Igualmente, la quejosa indicó que la juez Nancy Cristina Guerrero Casallas , actuó sin competencia, por cuant o había transcurrido 2 años del embargo decretado mediante un auto de 25 de noviembre de 2019 , sin que dicha decisión se materializara.

A su vez, denunció que la funcionaria Nancy Cristina Guerrero Casallas se

decretado mediante un auto de 25 de noviembre de 2019 , sin que dicha decisión se materializara.

A su vez, denunció que la funcionaria Nancy Cristina Guerrero Casallas se negó a tramitar el control de legalidad del proceso ejecutivo propuesto por ella y su apoderada . Igualmente, reprochó que el 26 de julio de 2021, la señalada juez ordenó la terminación del proceso ejecutivo, sin embargo, el 16 de septiembre siguiente, para favorecer a Carlos Daniel Cárdenas Aviles, revocó la decisión de terminar el proceso.

Censuró que el 13 de octubre de 2022, la juez emitió una “sentencia anticipada” en su contra “favoreciendo la delincuencia financiera ordenando la venta de mi vivienda en pública subasta”2. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia ni el auto de 13 de octubre de 2022, que rechazó el control constitucional propuesto por su apoderada, fueron notificados por el Juzgado 1° Civiles Municipales de Facatativá.

2Folio 12. Archivo “003Queja202300134” del expediente digital.Página 3 | 23

Aunado a lo anterior, la quejosa informó que el 26 de enero de 2023, la Juez 1° Civil de Facatativá negó las nulidades propuestas por su apoderada y dispuso la orden de desalojo de su vivienda de interés social. Como consecuencia, expuso que el 30 de enero de 2023, recusó a la juez a cargo del proceso ejecutivo No. 2019-00781-00.

Por otra parte , mencionó que el 21 de octubre de 2021, solicitó tramitar un

consecuencia, expuso que el 30 de enero de 2023, recusó a la juez a cargo del proceso ejecutivo No. 2019-00781-00.

Por otra parte , mencionó que el 21 de octubre de 2021, solicitó tramitar un proceso monitorio en vez de un ejecutivo, pero la Juez 1° Civil de Facatativá se negó a tramitar dicha solicitud . Asimismo, aludió que el 28 de abril de 2022, su apoderada presentó un “control de constitucionalidad de legalidad con inmediatez preferente”, sin embargo, el juzgado no resolvió sobre dicho escrito.

Finalmente, la quejosa denunció que su apoderada acudió al despacho judicial y que, al solicitar informa ción, la "secretaria fue prepotente y le respondió con burla que no se le podía entregar físicamente la documentación solicitada, indicando que debía pedirla por escrito el lunes 30 de enero de 2023”3.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 6 de marzo de 20244, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas recibió por reparto la queja y el 22 de febrero de 2024, el magistrado José Antonio Hoyos ordenó remitir el asunto a su homólogo Emiliano Rivera Bravo en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCUA24-12 del 31 de enero de 2024, “por medio del cual se distribuyen unos procesos en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca” y en atención a la creación de un nuevo despacho mediante Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.

unos procesos en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca” y en atención a la creación de un nuevo despacho mediante Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.

3 Folio 2. Archivo “006Queja202300134” del expediente digital. 4 Archivo “001ActaReparto202300134” del expediente digital.Página 4 | 23

El 21 de octubre de 20245, el magistrado Emiliano Rivera Bravo ordenó la apertura de indagación previ a, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019.

En la providencia, el magistrado ordenó oficiar al Juzgado 1° Civil Municipal de Facatativá a fin de que remitiera i) la copia del proceso monitorio ejecutivo de mínima cuantía radicado el 21 de octubre de 2021 por Luz Dary Rodríguez Correa ; ii) la copia del proceso ejecutivo No.2019-00781-00, promovido por Bancolom bia contra la quejosa; iii) un informe detallado de las actuaciones procesales surtidas al interior de ambos procesos

Pruebas. En el expediente reposan las siguientes pruebas:

(i) Certificación de 23 de octubre de 2024 remitida por el Juzgado 1° Civil Municipal de Facatativá sobre las actuaciones del proceso ejecutivo con garantía real No.2019-00781-00 iniciado por Bancolombia contra Luz Dary Rodríguez Correa . Igualmente, en el documento informó que no existe un proceso monitorio iniciado por la quejosa en ese despacho judicial.

(ii) Copia del proceso ejecutivo con garantía real No.2019-00781-00 iniciado

Rodríguez Correa . Igualmente, en el documento informó que no existe un proceso monitorio iniciado por la quejosa en ese despacho judicial.

(ii) Copia del proceso ejecutivo con garantía real No.2019-00781-00 iniciado por Bancolombia contra Luz Dary Rodríguez Correa

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Arauca ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de Jhoana Alexandra Vega Castañeda, Nancy Cristina Guerrero Casallas y Olga Cecilia Soler Rincón en calidad de Juezas 1° Civiles Municipale s de Facatativá y los empleados por determinar de ese despacho judicial, de conformidad con el artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Después de realizar un recuento de todas las actuaciones en el proceso ejecutivo No.2019-00781-00, promovido por Banco lombia contra la quejosa,

5 Archivo “011IndagaciónPrevia202300134” del expediente digital.Página 5 | 23

la primera instancia concluyó que las titulares del Juzgado 1° Civil Municipal de Facatativá y los empleados de ese despacho judicial no incurrieron en ninguna conducta de trascendencia disciplinaria, pues las inconformidades expuestas por la quejosa denotaban un desacuerdo con las decisiones adoptadas en el marco de l proceso ejecutivo en el cual se resolvieron cada una de las múltiples solicitudes elevadas, inclusive, algunas que excedieron los términos del respeto y decoro.

La Seccional recalcó que, la jurisdicción disciplinaria no se instituyó como

una de las múltiples solicitudes elevadas, inclusive, algunas que excedieron los términos del respeto y decoro.

La Seccional recalcó que, la jurisdicción disciplinaria no se instituyó como una tercera instancia de revisión “para cuestionar las razones de hecho y de derecho esgrimidas por los funcionarios judiciales al interior de sus decisiones, pues ello constituiría u n quebrantamiento injustificado al principio de autonomía funcional , cuya garantía es de orden legal y constitucional”6.

Asimismo, estimó que , las jueces denunciadas expusieron de manera motivada los raciocinios que sustentaron las decisiones censuradas p or la quejosa. Así, la Seccional no advirtió la afectación a los derechos de la quejosa o la ocurrencia de arbitrariedades, máxime cuando, en criterio del a quo, los requerimientos efectuados por la quejosa resultaron improcedentes y dilatorios, al no ceñi rse a los parámetros del proceso y g enerando una carga innecesaria sobre el juzgado, a pesar de las advertencias relativas a que se abstuviera de realizar peticiones reiterativas.

Sumado a lo anterior, destacó que , la quejosa Luz Dary Rodríguez Correa formuló “acusaciones generales contra las titulares del juzgado y los empleados, señalando de forma vaga e imprecisa la existencia de corrupción, pánico económico, amenazas de remate, apropiación del subsidio de vivienda y favorecimiento indebido, entre otra s imputaciones de negligencia, tráfico de influencias y mala fe ”7. Sin embargo, a juicio de la Seccional, las alegaciones carecían de sustento probatorio. Además, estimó

subsidio de vivienda y favorecimiento indebido, entre otra s imputaciones de negligencia, tráfico de influencias y mala fe ”7. Sin embargo, a juicio de la Seccional, las alegaciones carecían de sustento probatorio. Además, estimó que el trámite del proceso ejecutivo se siguió conforme a los lineamientos legales y cada una de las inconformidades señaladas por la quejosa fueron resueltas oportunamente.

6 Folio 7. Archivo “016Terminación20230013400” del expediente digital. 7 Folio 7. Archivo “016Terminación20230013400” del expediente digital.Página 6 | 23

De ese modo, al verificar las decisiones impugnadas en el escrito de queja, la primera instancia advirtió que se resolvieron con “apego a los ritos procesales” y con base en las pruebas obrantes en el expediente. A su vez, estimó que cada recurso, nulidad, solicitud, recusación e impedimento promovido por la quejosa fue debidamente resuel to. En el mismo sentido, encontró que la valoración proba toria resultó adecuada, pu es no advirtió indicios de subjetividad o arbitrariedad.

Sobre la falta de competencia del Juzgado 1° Civil Municipal de Facatativá para conocer del proceso, la primera instancia verificó que se trataba de una demanda ejecutiva de mínima cuantía y , por ello, el asunto se encontraba bajo la competencia de los jueces civiles municipales, de conformidad con el artículo 25 del CGP.

En relación con la “revocatoria” de una sentencia de 16 de julio de 2021 proferida en favor de la quejosa, la Seccional señaló:

artículo 25 del CGP.

En relación con la “revocatoria” de una sentencia de 16 de julio de 2021 proferida en favor de la quejosa, la Seccional señaló:

«(…) es necesario aclarar que la decisión a la que alude es el auto del 21 de julio de 2021, mediante el cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Dicha determinación fue revocada el 16 de septiembre de 2021, luego de examinarse la j ustificación presentada por la apoderada de la parte demandante, quien alegó la imposibilidad de cumplir lo ordenado en diversas ocasiones, en ese sentido, no hubo una sentencia a su favor en ese contexto8».

En cuanto a la petición elevada por la quejosa consistente en variar el proceso ejecutivo a uno monitorio, la Seccional explicó que la solicitud resultó improcedentemente “siendo rechazada la solicitud mediante auto del 4 de marzo de 2021, donde además se le sugirió recurrir a asesoría legal, dadas las confusiones procesales reiteradas que afectaban el normal curso del proceso”9.

También, el juez disciplinario avizoró que la solicitu d elevada el 28 de abril de 2022 para que se realizara un control constitucional preferente , sí fue

8Folio 8. Archivo “016Terminación20230013400” del expediente digital. 9 Folio 9. Archivo “016Terminación20230013400” del expediente digital.Página 7 | 23

resuelta por medio de auto del 1 de septiembre de 2022, en el cual se reafirmó las consideraciones de la decisión del 16 de septiembre de 2021.

resuelta por medio de auto del 1 de septiembre de 2022, en el cual se reafirmó las consideraciones de la decisión del 16 de septiembre de 2021.

Por otra parte, frente a la acusación sobre el presunto trato " prepotente" y de " burla" por parte de la secretaria del Juzgado 1° Civil Municipal de Facatativá, la primera instancia advirtió que tales afirmaciones eran vagas e imprecisas, pues carecían de contexto suficiente sobre el momento y las circunstancias en que la abogada de la quejosa elevó la solicitud de los documentos. En o tras palabras, consideró que la quejosa no aport ó mayores elementos probatorios que permit ieran verificar “el tono o la intención atribuida a la respuesta de la funcionaria ”, pues solo alud ió a la insatisfacción por la respuesta recibida.

En el mismo sent ido, estableció que la indicación de la secretaria sobre solicitar la documentación por escrito correspondía a una práctica ordinaria dentro de los procedimientos judiciales, destinada a garantizar la formalidad y el adecuado manejo de los expedientes. Por ende, concluyó que la empleada actuó conforme a lo s protocolos y señaló que el malestar de la quejosa parecía provenir “más de su descontento con el procedimiento que de una verdadera irregularidad en la conducta”10.

Así las cosas, la primera instancia no avizoró la existencia de una conducta que ameritara algún reproche disciplinario y, por ese motivo, ordenó la terminación de la actuación de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN

que ameritara algún reproche disciplinario y, por ese motivo, ordenó la terminación de la actuación de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , la quejosa interpuso recurso de apelación 11 en el que alegó que las jueces que conocieron del proceso ejecutivo actuaron de mala fe “induciendo en error judicial con tráfico de influencias ”, pues simularon que como deudora no cumplió con las cuotas que , inició pagando a Bancolombia y, posteriormente, terminó consignando en d epósito judicial al Banco Agrario.

10 Folio 9. Archivo “016Terminación20230013400” del expediente digital. 11Archivo “Documento sin título (10)” del expediente digital.Página 8 | 23

Adujo que no existía deuda con base en los documentos allegados a los procesos ejecutivo y disciplinario. Además, argumentó que, como en el Bancolombia no le recibieron las cuotas que adeudaba por su crédito hipotecario, se dirigió al Banco Agrario para abrir una deuda y no incurrir en mora. Por ende, señaló que, pagó de manera integral la deuda.

Insistió en que la sociedad Abogados Especializados de Cobranza S.A . (AECSA) en calidad de endosatario en procuración inició el proceso ejecutivo de garantía real en su contra, desconociendo el pago de la deuda. Anotó que el Juzgado 1° Civil Municipal de Facatativá ordenó el embargo de su inmueble, pese a su condición de adulto mayor sin pensión y cabeza de hogar.

Anotó que el Juzgado 1° Civil Municipal de Facatativá ordenó el embargo de su inmueble, pese a su condición de adulto mayor sin pensión y cabeza de hogar.

Esgrimió que propuso un control inmediato constitucional de legalidad por intermedio de su apoderada a fin de aclarar a la juez Nancy Cristina Guerrero Casallas sobre los diferentes vicios e irregularidades. Insistió en que la juez negó dicha solicitud , pese a haber presentado “los títulos de pago dentro de los términos y fechas estipuladas”.

Anotó que también solicitó el cambio de la demanda ejecutiva a un proceso monitorio, pero el 3 de febrero de 2022, la juez denegó tal petición e incluso denegó el recurso que presentó. Aseveró que el 23 de febrero de 2023, formuló una solicitud de control de legalidad constitucional, no obstante, la juez también negó la petición sin sustento probatorio.

Argumentó que solicitó a la juez que se abstuviera de realizar el secuestro , en tanto debía tenerse en cuenta el pago efectuado ante el Banco Agra rio, sin embargo, rechazó su solicitud bajo el argumento de que no cumplía con las causales dispuestas en la “Ley”, pese a que ya se había pagado la totalidad de las cuotas dentro del proceso ejecutivo Rad. 2019-00781-00.

Sostuvo que las funcionarias a cargo del proceso ejecutivo pretendieron rematar el bien inmueble en “un acto de desfavorecimiento e influencias judiciales con emisiones de documentos judiciales que carecen de justificación puesto que estamos aportando la documentación de los pagos debidamente comprobados, registrados yPágina 9 | 23

con emisiones de documentos judiciales que carecen de justificación puesto que estamos aportando la documentación de los pagos debidamente comprobados, registrados yPágina 9 | 23

emitidos al juzgado como son las consignaciones de Banco Colombia y los pagos en depósito consignados en el Banco Agrario de Colombia con el propósito de que le de (SIC) valor legal como pagos dentro de los términos legales y oportunos de mensualidades pagadas”12.

Arguyó que la Seccional de instancia buscó desamparar sus pretensiones dentro del proceso ejecutivo hipotecario Rad. 2019-00781-00, pues no se le reconocieron los pagos de las cuotas consignadas oportunamente en el Bancolombia y el Banco Agrario . Por lo anterior, alegó que se le cobró una deuda irreal como expuso ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Facatativá.

Para terminar, esgrimió que las actuaciones de las funcionarias indagadas vulneraron sus derechos constitucionales, en concreto, el derecho al debido proceso.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 11 de febrero de 202513 asignado por reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De co nformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 13 de diciembr e de 2024,

Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 13 de diciembr e de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a través del cual se dispuso la terminación y archivo del proceso adelantado contra de Jhoana Alexandra Vega Castañeda, Nancy Cristina Guerrero Casallas y Olga Cecilia Soler Rincón en calidad de titulares del Juzgado 1° Civil Municipal de Facatativá y los empleados por determinar de ese despacho judicial.

12 Folio 2. Archivo “Documento sin título (10)” del expediente digital. 13 Archivo “001 25000250200020230013401 actadef” del expediente digital.Página 10 | 23

Igualmente, según el parágrafo del artículo 110 14 de la Ley 1952 de 2019, Luz Dary Rodríguez Correa, en su calidad de quejosa, tiene la facultad para interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo del proceso.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se c ircunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo a ctuado que deban decretarse de oficio.

Cuestión previa

La Comisión precisa que el decreto probatorio en segunda instancia procede únicamente de manera oficiosa y de forma excepcional, de

que deban decretarse de oficio.

Cuestión previa

La Comisión precisa que el decreto probatorio en segunda instancia procede únicamente de manera oficiosa y de forma excepcional, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 1952 de 2019, es decir, solamente se activa la voca ción oficiosa en aquellos eventos en que no se cuente con la prueba necesaria para decidir.

Con el recurso de apelación, la quejosa aportó algunos documentos, como unos comprobantes de depósitos judiciales efectuados el 10 de septiembre de 2021 y copias de comprobantes de consignación de Bancolombia de los años 2008 y 2009, entre otros , sin embargo, la Comisión considera improcedente incorporar estos, porque se aportaron de manera extemporánea y, al considerar que con las pruebas recaudadas en la investigación es suficiente para satisfacer el umbral de prueba requerido para adoptar la decisión que en derecho corresponde.

Análisis del caso

La recurrente manifestó su inconformidad con la conducta de las funcionarias que conocieron del proceso ejecutivo Rad. 2019-00781-00,

14 “(…) ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. 1º. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la

únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. (…)”Página 11 | 23

pues, en su criterio, desconocieron el pago de la deuda, en tanto simularon que no cumplió con las cuotas que , inicialment e pagó a Bancolombia y, posteriormente, terminó consignando en depósito judicial al Banco Agrario de Colombia.

De en trada, la Comisión coincide con los razonamientos de la primera instancia, al considerar que las titulares del Juzgado 1° Civil Municipal de Facatativá no incurrieron en ninguna conducta de trascendencia disciplinaria como evidencian las copias del proceso ejecutivo No.2019-00781-00.

En efecto, al analizar el proceso ejecutivo No.2019-00781-00, e sta Colegiatura observa que el 16 de octubre de 2019, la abogada Diana Esperanza León, como apoderada en endoso en procuración, presentó demanda ejecutiva para el cobro del pagaré No. 2273 320090346 y con la finalidad de hacer efectiva la “ garantía real de mínima cuantía contra Luz Dary Rodríguez”15.

El 12 de noviembre de 2019, la juez Jhoana Alexandra Vega Castañeda libró mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A. y en contra Luz Dary Rodríguez Correa , por la suma de capital de $6.757.298, el capital vencido equivalente a $707.868 y $217.350 por concepto de intereses de plazo.

Dary Rodríguez Correa , por la suma de capital de $6.757.298, el capital vencido equivalente a $707.868 y $217.350 por concepto de intereses de plazo.

Asimismo, en la providencia, la funcionaria ordenó el embargo del inmueble hipotecado y señaló que la demandada tenía 10 días para proponer excepciones y 5 días para pagar las obligaciones.

El 24 de enero de 2020, la demandada Luz Dary Rodríguez propuso excepciones de mérito de pago total de las obligaciones y “acuerdo de pago vía telefónica, ejecución del mismo bajo buena fe” . Al escrito, la demandada adjuntó varios comprobantes de consignaciones efectuadas en el año 2019.

15 Folio 103. Archivo “001.25269400300120190078100” del expediente digital.Página 12 | 23

El 30 de marzo de 2020 16, la juez Jhoana Alexandra Vega Castañeda dispuso correr traslado de las excepciones de f ondo propuestas por la parte demandada.

El 19 de noviembre de 2020 17, la juez Nancy Cristina Guerrero requirió a la parte demandante para que dentro del término de 30 días acreditara la inscripción de la medida de embargo sobre el predio objeto de hipoteca , so pena de aplicar el artículo 317 del CGP.

El 2 de diciembre de 2020, la quejosa como demandante solicitó “control inmediato constitucional de legalidad incidental preferente” 18. En respuesta, el 18 de febrero de 2021 19, la juez Nancy Cristina Guerrero n egó la solicitud elevada por la demandante, pues pretendía la terminación del proceso por vicios e irregularidades que atacaron la formalidad del título . Anotó que la

el 18 de febrero de 2021 19, la juez Nancy Cristina Guerrero n egó la solicitud elevada por la demandante, pues pretendía la terminación del proceso por vicios e irregularidades que atacaron la formalidad del título . Anotó que la demandante debió alegar esas supuestas irregularidades oportunamente por medio de recurso de reposición. Además, señaló que la quejosa intentó atacar el fondo de las pretensiones con excepciones de mérito extemporáneas, en tanto feneció el término para alegarlas.

El 23 de febrero de 2021 20, la demandante Luz Dary Rodríguez Correa presentó un e scrito denominado “adendum constitucional preferente de inmediatez de legalidad incidental” . Ante la solicitud, la funcionaria Nancy Cristina Guerrero ordenó estarse a lo resuelto en auto del 18 de febrero de 2021, «por el cual se negó la sol icitud de “con trol de inmediato constitucional”, pues como allí se explicó; lo solicitado es abiertamente improcedente de cara a la etapa procesal en la que se encuentra el proceso de la referencia y el vencimiento de términos perentorios con los que contó la parte dema ndada para alegar lo que ahora pretende invocar21».

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que el 4 de marzo de 2021, en respuesta a otro escrito radicado por la demandante, la juez Nancy Cristina Guerrero ordenó nuevamente a estarse a lo resuelto en el auto de 18 de febrero de 2021, «por el cual se negó l a solicitud de “control de inmediato

16 Folio 210. Archivo “001.25269400300120190078100” del expediente digital.

febrero de 2021, «por el cual se negó l a solicitud de “control de inmediato

16 Folio 210. Archivo “001.25269400300120190078100” del expediente digital. 17 Archivo “008.781-19 DEJA SIN VALOR NI EFECTO, REQUIERE actor” del expediente digital. 18 Archivo “010PROCESO 252692-041-01-03-2019-0781-00” del expediente digital. 19 Archivo “020AutoNiegaPeticiónExhortaActora” del expediente digital. 20 Archivo “022MemorialControlLegalidad” del expediente digital. 21 Archivo “023AutoEstar a lo resueltocontar término (1)” del expediente digital.Página 13 | 23

constitucional”, pues como allí se explicó; lo solicitado es abiertamente improcedente de cara a la etapa procesal en la que se encuentra el proceso de la referencia y el vencimiento de términos perentorios con los que contó la parte demandada para alegar lo que ahora pretende invocar22».

En el mismo modo, en la referida providencia, señaló que el inciso final del artículo 135 del CGP prevé que e l juez rechazará de pla no la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en artículo 133 del CGP o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

También, citó el numeral 1° del artículo 136 numeral 1 del CGP que señala que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

Finalmente, exhortó a la parte demandada a asesorarse “de un profesional del

que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

Finalmente, exhortó a la parte demandada a asesorarse “de un profesional del derecho y/o estudiante adscrito a un Consultorio Jurídico de una Facultad de Derecho Certificada, pues si bien el presente proceso ejecutivo es de mínima cuantía y por consiguiente no se requiere intervenir a través de abogado titulado; de las varias peticiones que ha elevado se puede observar una confusión y desconocimiento de algunos términos jurídicos y etapas procedimentales, que está generando congestión y dilación injustificada en el proceso de la referencia”23.

Mediante auto del 26 de julio del 202124, la funcionaria Nancy Cristina Guerrero decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sin embargo, al resolver un recurso interpuesto por parte activa, mediante auto de 16 septiembre de 202125, revocó la providencia.

Más tarde, el 9 d e diciembre de 2021 26, la disciplinable Nancy Cristina Guerrero indicó a la quejosa acerca de la improcedencia de tramitar una demanda monitoria y requirió a la demandante acreditar el embargo ordenado.

22 Archivo “023AutoEstar a lo resueltocontar término (1)” del expediente digital. 23Archivo “023AutoEstar a lo resueltocontar término (1)” del expediente digital. 24 Archivo “032TerminacionDesistimiento” del expediente digital. 25 Archivo “044ResuelveRecurso” del expediente digital. 26 Archivo “OficioContestaComisionDisciplina (1)” del expediente digital.Página 14 | 23

24

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...