CNDJ - F25000250200020230022601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020230022601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14105
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 25000250200020230022601 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver los recursos de apelación interpuestos por el investigado y el defensor de oficio contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, que sancionó al abogado LUIS ALBERTO CAICED O VARGAS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el térm ino de dos meses, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, absolviéndolo en lo atinente a la omisión de presentar una demanda de incumplimiento contractual.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Luis Uriel Triana González presentó queja relatando que el 16 de septiembre de 2021 confirió poder e hizo entrega de la documentación correspondiente al disciplinado, para adelantar un proceso judicial
1 MP. José Antonio Hoyos Dávila en sala dual con el magistrado Antonio Emiliano Rivera Bravo.A 14105
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contra Miguel Antonio Sánchez Rodríguez y Martha Cecil ia Rodríguez de Sánchez -arrendadoresporque incumplieron el contrato de arrendamiento, sin embargo, nunca fue promovido.
Posteriormente, fue notificado del trámite de la restitución de inmueble arrendado (2021-00132) que estas personas presentaron en su contra, razón por la que designó a Caicedo Vargas como su apoderado, quien contestó la demanda con un poder especial desprovisto de los requisitos de ley -el 24 de febrero de 2022-, luego de lo cual no volvió a actuar.
ANTECEDENTES PROCESALES
Verificado el requisito de procedibilidad 2, el 24 de mayo de 2023 3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y la audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada los días 24 de julio, 25 de septiembre, 27 de noviembre de 2024, 18 de febrero y 16 de mayo de 20254, en presencia del defensor de oficio5 y el disciplinado6.
En versión libre 7, refirió que si bien se comprometió a demandar a los señores Miguel Antonio Sánchez Rodríguez y Martha Cecilia Rodríguez de Sánchez por un eventual incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el señor Triana González , al efectuar las averiguaciones pertinentes, encontró que no tendría vo cación de éxito.
señores Miguel Antonio Sánchez Rodríguez y Martha Cecilia Rodríguez de Sánchez por un eventual incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el señor Triana González , al efectuar las averiguaciones pertinentes, encontró que no tendría vo cación de éxito. También aceptó representarlo en el proceso de restitución de inmueble arrendado (2021 -00132), sin embargo, destacó que había sido objeto
2 Archivo digital 4. 3 Archivo digital 7. 4 Archivos digitales 36, 51, 59, 70 y 89. 5 Designado mediante auto del 5 de oc tubre de 2023 (archivo digital 21), donde fue declarado persona ausente luego de no asistir a la audiencia fijada para el 28 de junio de 2023. 6 Únicamente a la sesión del 18 de febrero de 2025. 7 Minutos 24:35 a 1:04:00 del archivo digital 79.A 14105
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de maltrato verbal y atropellos por parte del quejoso, y todo demostraba que procedía de mala fe, ya q ue incluso se apropió irregularmente de los honorarios que le correspondían en un trámite ejecutivo donde representaba otro cliente, motivo por el cual hizo la devolución de los documentos -31 de mayo de 2022-, indicándole que su única alternativa era soli citar la nulidad, pue s el demandante -Miguel Antonio Sánchez
representaba otro cliente, motivo por el cual hizo la devolución de los documentos -31 de mayo de 2022-, indicándole que su única alternativa era soli citar la nulidad, pue s el demandante -Miguel Antonio Sánchez Rodríguezno era el propietario del predio.
Entre otras pruebas, se incorporó copia del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo radicado No. 2021 -001328, respuesta de los Juzgados Pro miscuos Municipales de Pacho en el sentido que no se radicó ninguna demanda por “ incumplimiento de contrato” en contra de Martha Cecilia Rodríguez Sánchez 9, los documentos aportados por el quejoso10 y el disciplinado 11. Pese a insistirse en la citación del s eñor Luis Uriel Triana González, no concurrió a ampliar la queja.
En la sesión del 16 de mayo de 2025, se formuló un cargo por probablemente cometer a título de culpa la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200712, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem13, por cuanto (i) luego de recibir poder de l señor Triana González el 16 de septiembre de 2021, demoró la iniciación de la gestión correspondiente a un proceso declarativo respec to de un “incumplimiento contractual”, ya que nunca fue instaurado; (ii) abandonó
8 Carpeta d igital 43. Demandantes: Martha Cecilia Rodríguez de Sánchez y Miguel Antonio Sánchez Rodríguez.
Demandado: Luis Uriel Triana González. 9 Archivos digitales 75 a 77. 10 Folios 4 a 48 del archivo digital 3. Archivo digital 54. 11 Archivo digital “correo aportando pruebas”, carpeta digital 50.
Demandado: Luis Uriel Triana González. 9 Archivos digitales 75 a 77. 10 Folios 4 a 48 del archivo digital 3. Archivo digital 54. 11 Archivo digital “correo aportando pruebas”, carpeta digital 50. 12 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer opor tunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).A 14105
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el trámite de restitución de inmueble arrendado bajo radicado No. 202100132, pues después de presentar la contestación de la demanda el 24 de febrero de 2022 -que no fue tenida en cuenta en auto del 9 de marzo siguiente-, “se abstuvo de acudir al plenario, sin que se opusiera a la mentada decisión, al punto que se profirió fallo contrario a lo s intereses de su cliente”(min. 1:02:20-1:02:31)14.
La audiencia de juzgamiento fue desarrollada los días 17 de junio15 y 15 de julio de 2025 16, practicándose los testimonios de Martha Cecilia
de su cliente”(min. 1:02:20-1:02:31)14.
La audiencia de juzgamiento fue desarrollada los días 17 de junio15 y 15 de julio de 2025 16, practicándose los testimonios de Martha Cecilia Rodríguez de Sánchez 17 y Miguel Antonio Sánchez Rodríguez 18 en presencia del disciplinado y el defensor de oficio, quienes desistieron de la práctica de la ampliación de queja ante la ausencia del denunciante, y acto seguido, ambos alegaron de conclusión solicitando la absolución.
SENTENCIA APELADA
El 25 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca absolvió por duda razonable al investigado en lo concerniente a la demora en la iniciación de la gestión por no radicar el proceso declarativo de “ incumplimiento contractual ”19, e impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al encontrar probado que dentro del trámite de restitución d e inmueble arrendado bajo radicado No. 2021 -00132, luego de contestar la
14 Archivo digital 88. 15 Archivo digital 103. 16 Archivo digital 123. 17 Minutos 22:48 a 37:07 del archivo digital 123. 18 Minutos 44:30 a 1:13:55 a del archivo digital 123. 19 Folio 14, archivo digital 125: “…se concluye que en el asunto de la referencia se configura la duda ra zonable insuperable por esta instancia judicial, dado que las pruebas recaudadas no permiten establecer de manera fehaciente que el investigado mantenía el compromiso con el quejoso luego de la reunión sostenida con el señor MIGUEL
insuperable por esta instancia judicial, dado que las pruebas recaudadas no permiten establecer de manera fehaciente que el investigado mantenía el compromiso con el quejoso luego de la reunión sostenida con el señor MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUE Z, de presentar la demanda de incumplimiento del contrato, de manera que no queda otro remedio que absolver por esta falta al doctor LUIS ALBERTO CAICEDO VARGAS”.A 14105
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demanda el 22 de marzo de 2022, “ no volvió a comparecer con la finalidad de interponer recurso o manifestación alguna en contra de la decisión, con lo que incurrió en una omisión, pue s era su deber profesional acudir a las diligencias en representación de su prohijado en aras de sanear o por lo menos intentar corregir los yerros señalados por el Juzgador”20.
Las pruebas demostra ron que abandonó dicho encargo (artículo 37 numeral 1 del C.D.A.), violando de forma injustificada el deber de diligencia profesional (artículo 28 numeral 10, ibidem), pues si bien el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso -C.G.P.-, establece que “ no será oído ” el demandado en esta clase de procedimiento, si lo que se alega por el accionante es el impago de la
numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso -C.G.P.-, establece que “ no será oído ” el demandado en esta clase de procedimiento, si lo que se alega por el accionante es el impago de la renta, hasta tanto demuestre “ que ha co nsignado a órdenes del juzgado” lo que se adeude , Caicedo Vargas conocía de antemano la situación y aun así no renunció al poder. Agregó que bien pud o alegar la excepción a este precepto legal elaborada por la Corte Constitucional (T-482 de 2020), consistente en que es procedente escuchar al extremo pasivo si “ hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento”.
Se ratificó la atribuci ón de la falta a título de culpa y, en punto de la dosificación sancionatoria, se fundamentó exclusivamente en el criterio general de modalidad de la conducta (numeral 2, literal a, art. 45, C.D.A.).
20 Folio 15 del archivo digital 26.A 14105
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RECURSO DE APELACIÓN
En término21, tanto el disciplin ado como el defensor de oficio apelaron; el primero sustentó que no hubo abandono del encargo confiado, dado que su cliente, estando privado de la libertad no tenía recursos
RECURSO DE APELACIÓN
En término21, tanto el disciplin ado como el defensor de oficio apelaron; el primero sustentó que no hubo abandono del encargo confiado, dado que su cliente, estando privado de la libertad no tenía recursos económicos para pagar sus honorarios, “ por lo que le manifesté verbalmente que no iba a continuar con su caso ”, y con ello permitió que contratara a otro abogado.
Recalcó que siempre le hizo saber que la determinación del juzgado no sería favorable a sus intereses y que la única estrategia idónea, a su juicio, era postular la configur ación de una nulidad porque la parte demandante -Miguel Antonio Sánchez -, no era el propietari o del inmueble. En todo caso, el poder conferido para que actuara era deficiente, fue hecho “a puño y letra” por el cliente, y al no acreditarse el pago de los cá nones de arrendamiento adeudados, el demandado perdía el derecho a ser oído (numeral 4, artículo 384, C.G.P.).
Insistió en que fue objeto de maltrato verbal y por ello interpuso una denuncia contra el señor Triana González por los delitos de calumnia, injuria “y otros”, resaltando que ignoró los llamados de la judicatura con el fin de evitar un interrogatorio sobre los hechos plasmados en la queja, “ actitud” que debía tenerse en cuenta por analogía como un “desistimiento tácito” (artículo 317 del C.G.P.).
El defensor de oficio planteó argumentos similares, añadiendo que se violaba el principio d e presunción de inocencia, pues era contradictorio
“desistimiento tácito” (artículo 317 del C.G.P.).
El defensor de oficio planteó argumentos similares, añadiendo que se violaba el principio d e presunción de inocencia, pues era contradictorio
21 Los intervinientes fueron notificados personalmente d e la sentencia mediante correos electrónicos del 29 de agosto de 2025 (archivo digital 127), los recursos se radicaron el 5 de septiembre siguiente (archivos digitales 130 y 132).A 14105
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que se absolviera por duda razonable frente al “ primer cargo ” y con idéntico cimiento probatorio, terminara por s ancionarse en lo que respecta al proceso de restitución de inmueble arrendado, sin valorarse adecuadamente la versión libre, los testimonios y los documentos aportados que demostraban un proceder de buena fe y la inviabilidad de que prosperara la gestión , de lo cual fue informado el quejoso. Por último y de forma subsidiaria , solicitó fuera reduc ida la sanción a censura en respeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que de cara a los hechos materia de análisis , resultaba excesiva la suspensión en el ejercicio de la profesión.
Concedidos los recursos 22, el expediente fue envia do a esta corporación y correspondió por reparto al magistrado ponente el 22 de septiembre de 2025.
suspensión en el ejercicio de la profesión.
Concedidos los recursos 22, el expediente fue envia do a esta corporación y correspondió por reparto al magistrado ponente el 22 de septiembre de 2025.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
La argumentación ofrecida por los recurrentes se orienta a establecer la inexistencia del abandono de la gestión profesional por múltiples factores, que a su juicio exoneran al disciplinado de responsabilidad
22 Archivo digital 140.A 14105
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disciplinaria, los cuales examinará esta colegiatura a partir de las pruebas recopiladas por el a quo:
Martha Cecilia Rodríguez de Sánchez y Miguel Antonio Sánchez Rodríguez, el 2 de noviembre de 2021 23 presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del quejoso, Luis Uriel Triana González que fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho bajo el radicado No. 25513408900120210013200 ,
restitución de inmueble arrendado en contra del quejoso, Luis Uriel Triana González que fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho bajo el radicado No. 25513408900120210013200 , la cual se admitió el 13 de enero de 202224 y fue notificada al extremo pasivo el 11 de febrero siguiente mediante correo electrónico25. Obra en dicho expediente civil, que a través de e-mail del 24 de febrero de 2022, Luis Alberto Caicedo Vargas actuando como apoderado de Luis Uriel Triana contestó la demanda y adjuntó el siguiente poder:
23 Archivo digital 1, carpeta “2021-00132MARTHA CECILIA RODRIGUEZ”, carpeta digital 43. 24 Archivo digital 6, carpeta “2021-00132MARTHA CECILIA RODRIGUEZ”, carpeta digital 43. 25 Archivo digital 8, carpeta “2021-00132MARTHA CECILIA RODRIGUEZ”, carpeta digital 43.A 14105
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Llama la atención que el investigado, conociendo las formalidades propias que requiere el otorgamiento de un poder especial, haya enviado a un despacho judicial un documento que no había autenticado su cliente notarialmente, ni tampoco reunía los requisitos previstos en el
Llama la atención que el investigado, conociendo las formalidades propias que requiere el otorgamiento de un poder especial, haya enviado a un despacho judicial un documento que no había autenticado su cliente notarialmente, ni tampoco reunía los requisitos previstos en el artículo 5º del Decreto Legislat ivo 806 de 202026 -vigente para la época de los hechos -, y en sede disciplinaria pretenda trasladar la responsabilidad por su inadecuada confección al quejoso, cuando era a él a quien correspondía elaborar en debida forma el poder que lo habilitara a actuar en favor de los intereses confiados, no al contrario.
Por otra parte, no hay discusión acerca de que la labor del profesional del derecho es de medios y no de resultado, de allí que al comprometerse a defender una causa, n o puede asegurar que saldrá avante, sino que pondrá toda su diligencia, conocimiento y empeño para lograr un pronunciamiento favorable.
Al respecto, esta Comisión27 ha considerado que el principio de libertad profesional comporta un derecho -deber, ya que e l ejercicio de la abogacía ha de efectuarse libre d e cualquier tipo de injerencia, según su “leal saber y entender técnico-jurídico”, con el propósito de realizar lo que a su criterio, es la mejor forma de agenciar, resolver o agotar el asunto encomendado, siempre teniendo como límite la obediencia de los deberes profesionales contenido s en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , e n consecuencia, si de manera voluntaria asume el adelantamiento de una gestión cuya complejidad pudo avizorar desde
26 ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales p ara cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante m ensaje
adelantamiento de una gestión cuya complejidad pudo avizorar desde
26 ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales p ara cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante m ensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expres amente la dirección de correo electrónico del apoderado que de berá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 27 Sentencia del 26 de julio de 2024, bajo radicación No. 23001250200020210009101.A 14105
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un inicio, no es admisible que luego busque justificar actos negligentes aduciendo dificultad en el cumplimiento del mandato, itérese, sin que ello implique la exigencia de un resultado exitoso.
Lo anterior cobra importancia, pues tanto en la versión libre como en el recurso de apelación, el togado ha insistido en que de acuerdo con su criterio jurídico, la única alternativa que podía favorecer al quejoso era proponer una nulidad por falta de legitimidad procesal por la parte activa, debido a que el demandante no era e l propietario del inmueble,
criterio jurídico, la única alternativa que podía favorecer al quejoso era proponer una nulidad por falta de legitimidad procesal por la parte activa, debido a que el demandante no era e l propietario del inmueble, empero, leído el escrito de contestación de la demanda, ninguna consideración se hizo al respecto.
Ahora bien, en auto del 9 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho resolvió lo siguiente:
“(…) el poder otorgado es insuficiente y por ende no puede ser tenido en cuenta, toda vez que no cumple con los presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 74 del CGP , que señala que el poder especial deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario, lo cual no se evidencia en el mismo.
De otra parte, y si bien era factible hacer uso del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 para otorgar el poder, debió indicarse la dirección electrónica del apoderado , la cual además debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados y ser remitido desde la dirección d e correo electrónico del poderdante, constancia de remisión que no se aportó (literal a, art. 2 Ley 527 de 1999), razón por la cual no será posible reconocerle personería jurídica, por ahora.
Igualmente, y pese a que el memorial poder aportado es insufici ente le permite al Despacho darle aplicación al contenido del artículo 301 del CGP (hoja 6 pdf 12), y tener al demandando Luis Uriel Tria na González notificado por conducta concluyente.
También deberá tenerse en cuenta que el arrendatario no acreditó el
(hoja 6 pdf 12), y tener al demandando Luis Uriel Tria na González notificado por conducta concluyente.
También deberá tenerse en cuenta que el arrendatario no acreditó el pago de los cánones adeudados, ni fueron presentados los recibos de pago correspondientes a los tres últimos periodos o lasA 14105
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consignaciones de acuerdo con la Ley, y como tampoco se consignó a órdenes del Juzgado los cánones ca usados, deberá dársele aplicación numeral 4 del artículo 384 del C.G.P, en consecuencia, no puede oírse al demandado y así se tendrá” (folio 1, archivo digital 14 ; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original).
Como mandatario del señor Triana G onzález, no hizo en adelante una sola actuación, ni siquiera para ser reconocido como apoderado de la parte demandada . Añádase, que no corresponde a esta colegiatura establecer la estrategia idónea que debía ser emplead a por el disciplinado, sin embargo, si su criterio jurídico era que lo procedente era postular una nulidad, así debió haber lo alegado una vez subsanara el defecto en el poder, al margen de si su tesis era acogida o no por la célula judicial.
era postular una nulidad, así debió haber lo alegado una vez subsanara el defecto en el poder, al margen de si su tesis era acogida o no por la célula judicial.
Esto, por supuesto, no puede ser malinterpretado al punto de entender que el abogado debe hacer uso de todos los mecanismos legales a su alcance, aunque sean manifiestamente improcedentes, sin embargo, en el presente as unto nada impedía poner a consideración del juez un posible defecto en la estructuración de la litis o, de ser el caso, renunciar al poder, pero lo que no es de recibo es su completa inactividad hasta la emisión del fallo -18 de mayo de 2022 28-, resaltándose que la devolución de los documentos al cliente solo aconteció hasta el 23 de mayo de 2022.
En efecto, el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso consagra que:
“ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador dema nde para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
28 Archivo digital 19, carpeta “2021-00132MARTHA CECILIA RODRIGUEZ”, carpeta digital 43.A 14105
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(…) 4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue
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(…) 4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha co nsignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspon dientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel” (negrilla fuera del texto original).
Sin embargo, no obra prueba alguna de que informara a su poderdante que requería dichas consignaciones a órdenes del juzgado o comprobantes del pago de la renta para ser escuchado , dado que la simple privación de la l ibertad no anulaba cualquier posibilidad de que esto se consiguiera, más aún cuando las conversaciones de WhatsApp demuestran que dicho requerimiento no fue efectuado:A 14105
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Si la situación del mandante imposibilitaba que sufragara los honorarios acordados, debió disolver la relación profesional por los mecanismos legales pertinentes, pero hasta tanto esto sucediera, era su obligación continuar agenciando de forma diligente la defensa del señor Triana González en el proceso de restitución de inmueble arrendado. EsteA 14105
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mismo razonamiento aplica frente a los atropellos y maltratos v erbales por parte del poderdante, pues no se le reprocha que continuar a la representación pese a estas situaciones, sino que dejara a su suerte el encargo sin mediar renuncia o revocatoria del poder.
El hecho de que no se recibiera ampliación de queja, qu e vale anotar , fue una prueba de la cual desistieron los apelantes en la audiencia de juzgamiento, no conduce a la aplicación “por analogía” del desistimiento tácito previsto en el Código General del Proceso, pues el ejercicio de la
fue una prueba de la cual desistieron los apelantes en la audiencia de juzgamiento, no conduce a la aplicación “por analogía” del desistimiento tácito previsto en el Código General del Proceso, pues el ejercicio de la acción disciplinaria os tenta un carácter público y oficioso, que se despliega en un procedimiento de corte inqui sitivo y, que por lo tanto, no requiere del impulso de una “ parte” como sucede en los trámites civiles, mucho menos del quejoso que no es interviniente de acuerdo con el artículo 65 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 200729.
En cuanto al pla nteo del defensor de oficio, no existe contradicción alguna en la sentencia, pues la absolución por duda razonable referente a la demora en la iniciación de la gestión encomendada respecto del proceso declarativo de “incumplimiento contractual”, nada tiene que ver con lo acontecido en la restitución de inmueble arrendado y aunque acusó una indebida valoración probatoria, los raciocinios previamente expuestos dan cuenta de que las pruebas acreditan de forma indiscutible el abandono de la gestión profesi onal, sin que los asertos de la versión libre encontra ran el respaldo que demostraran su
29 Artículo 65. Intervinientes . Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investiga do, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamen te podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la
Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamen te podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.A 14105
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 25000250200020230022601
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 23
veracidad o tuvieran la entidad para eximir de responsabilidad al inculpado.
Por último, en lo que respecta a la dosificación sancionatoria, el alegato sobre la viola ción a los principios de proporcionalidad y razonabilidad fue propuesto sin ofrecer argumento que permitiera acreditarlo, y no se observa un desconocimiento a los mismos, pu es se evaluó correctamente el criterio general de la modalidad de la conducta en el fallo, fundamentado en que “ actuó con desidia e incuria al no sanear o por lo menos intentar corregir los yerros señalados por el Juzgador dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado ”; además, se impuso el quantum mínimo previsto por el legislador pa
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