CNDJ - F25000250200020230026001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020230026001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15176

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000250200020230026001 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver la apelación interpuest a por el abogado SADY COLÓN QUIROZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinama rca y Amazonas1, mediante la cual impuso suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por incurrir , a título de dolo, en la conducta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 ibidem.

HECHOS RELEVANTES

El 1 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita , dentro de la acción de tutela No. 2022 -00005, compulsó copias contra el abogado 2, toda vez que el 15 de febrero de 2023, en calidad de apoderado de la accionante, promovió incidente de desacato en cuyo contenido atribuyó al titular del despacho conductas constitutivas de

1 M.P . Fernando Augusto Ayala Rodríguez y Magistrado José Antonio Hoyos Dávila. 2Archivo digital, 01PrimeraInstancia, ‘03AutoOrdenaCompulsa’.A 15176

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2Archivo digital, 01PrimeraInstancia, ‘03AutoOrdenaCompulsa’.A 15176

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prevaricato por no acceder a sus solicitudes, incluyendo expresiones descalificantes al afirmar que el trato recibido le generab a “ asco” y empleó frases como “no se haga el harakiri” o “yo no soy el más idiota (…) torpe (…) cretino (…) que usted”3.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado4, mediante auto del 20 de octubre de 2023, se ordenó la apertura del proceso disciplinario5 y la audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 14 de marzo6, 17 de julio 7, 7 de noviembre de 20248 y 10 de abril de 2025 9, incorporándose como prueba documental: i) las aportad as por el despacho informante10 y el disciplinable -hoja de vida y anexos -11 y ii) copia digital del expediente de tutela No. 2022-0000512.

En versión libre 13, el abogado expuso su formación académica y trayectoria profesional, como contexto para explicar que su intervención en el tercer incid ente obedeció a que el juez informante anuló integralmente el trámite adelantado en sede policiva, incluida la decisión de segunda instancia, situación que consideró contrari a al

trayectoria profesional, como contexto para explicar que su intervención en el tercer incid ente obedeció a que el juez informante anuló integralmente el trámite adelantado en sede policiva, incluida la decisión de segunda instancia, situación que consideró contrari a al ordenamiento jurídico, razón por la cual en sus escritos plasmó la percepción de irregularidades graves dentro del proceso.

3 Archivo digital, 004AnexosCompulsa202300260, “01EscritoDesacatoN°03”. 4 Archivo digital, “05CertificadoVigenciaTarjetaProfesional” – C.C. 6.455.423; T.P . 61889. 5 Archivo digital, “007Auto”. 6 Archivo digital, “019Acta”. 7 Archivo digital, “029Acta”. 8 Archivo digital, “036Acta”. 9 Archivo digital, “045Acta”. 10 Archivo digital: “004AnexosCompulsa202300260”. 11 Archivo digital, “26HojaDeVida” y “27DocumentosSadyColón”. 12 Archivo digital, “015RespuestaSolicitudProbatoria”. 13 Archivo digital, “18Grabación”.A 15176

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En la última sesión -10 de abril de 2025 14-, se dispuso la terminación parcial de la actuación frente a determinadas afirmaciones atribuidas al disciplinado15, y se formuló como único cargo la posible comisión,

En la última sesión -10 de abril de 2025 14-, se dispuso la terminación parcial de la actuación frente a determinadas afirmaciones atribuidas al disciplinado15, y se formuló como único cargo la posible comisión, a título de dolo, de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 200716 y la vulneración del deber descrito en el artículo 28 numeral 7 ibidem17, toda vez que dentro del memorial de incidente de desacato de la acción de tutela No. 2022 -00005 remitido el 15 de febrero de 2023, incluyó expresiones dirigidas contra el Juez Promiscuo Municipal de Tibirita que desbordaron el marco del respeto exigido en el ejercicio profesional, específicamente al señalar que el funcionario “miente”, indicarle “ no se haga el harakiri ”, afirmar “ no se burle desgraciadamente de mi ” y manifestar que le producía “ asco” el trato recibido, además de emplear calificativos comparativos como “ idiota”, “torpe”, “ cretino”, “ estúpido” y “ bruto”, frases que, en su conjunto, fueron consideradas como dirigidas a agraviar al servidor judicial con ánimo de ofenderlo al interior de un asunto profesional.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 16 de julio de 2025 18, oportunidad en la que se incorporó certificación sobre ausencia de antecedentes disciplinarios 19, luego el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los que sostuvo que su proceder se enmarcó en el ejercicio legítimo de la profesión y en cumplimiento del deber de

14 Archivo digital, “45Acta”. 15 Archivo digital, “45Acta”, p. 1.

de conclusión en los que sostuvo que su proceder se enmarcó en el ejercicio legítimo de la profesión y en cumplimiento del deber de

14 Archivo digital, “45Acta”. 15 Archivo digital, “45Acta”, p. 1. 16 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 18 Archivo digital, 01PrimeraInstancia, “53AudienciaJuzgamiento”. 19 Archivo digital: 048Certificado-Antecedentes-Disciplinarios20230026000.A 15176

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defensa de sus representados, razón por la cual negó habe r tenido intención de ofender al juez, al indicar que las expresiones empleadas obedecieron a la inconformidad frente a lo que consideró

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defensa de sus representados, razón por la cual negó habe r tenido intención de ofender al juez, al indicar que las expresiones empleadas obedecieron a la inconformidad frente a lo que consideró irregularidades en el trámite adelantado, además invocó causales de ausencia de responsabilidad –“el cumplimiento del deber”, “el ejercicio de un derecho”, “la defensa de intereses ajenos”, “la coacción ajena” y “el error invencible ”-, y reiteró sus cuestionamientos contra el funcionario al atribuirle conductas de “prevaricato”.

DECISIÓN APELADA

El 31 de octubre de 2025 20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas sancionó al abogado con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al acreditar que dentro de la acción de tutela No. 258074089001202200005-00, remitió el 15 de febrero de 2023 un escrito al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita con expresiones dirigidas contra el funcionario judicial que excedieron el marco de la controversia jurídica, entre ellas, que “miente”, “no se haga el harakiri”, “me da asco el tr ato que me ha dado usted ”, “yo no soy el más idiota que usted, el más torpe que usted, el más cretino que usted, el más estúpido que usted, el más bruto que usted ” y “ no se burle desgraciadamente de mí ”, conducta que se adecuó al verbo rector injuriar previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de

estúpido que usted, el más bruto que usted ” y “ no se burle desgraciadamente de mí ”, conducta que se adecuó al verbo rector injuriar previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de manifestaciones ofensivas, innecesarias para la defensa técnica y ajenas a un mecanismo legítimo de contradicción.

20 Archivo digital, 01PrimeraInstancia, ‘56Sentencia’.A 15176

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Frente a la antijuridicidad y culpabilidad, concluyó que el comportamiento vulneró de manera injustificada el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 ibidem, al emplear locuciones que no resultaban necesarias ni útiles para la defensa técnica y que se orientaron a afectar la dignidad del funcionario judicial ; ratificó la imputación a título de dolo, al establecer que el disciplinado conocía las exigencias deontológicas propias del ejercicio profesional y, aun así, dirigió voluntariamente expresiones agraviantes contra el juez, sin que prosperara la alegación relativa a la existen cia de una causal de exclusión de responsabilidad.

Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta únicamente la modalidad de la conducta (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA), al considerar que el disciplinado actuó con voluntad y consciente -dolode su

Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta únicamente la modalidad de la conducta (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA), al considerar que el disciplinado actuó con voluntad y consciente -dolode su comportamiento, circunstancia que “revistió mayor grado de reproche que aquella cometida a título de culpa”.

RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinable apeló en término 21, aduciendo en primer lugar la nulidad de la sentencia, por cuanto se fundó en un acervo probatorio incompleto, al no incorporarse todos los documentos allegados en su defensa ni recogido en integridad lo expuesto en las audiencias, omisión que vulneró el debido proceso.

Cuestionó el análisis sustentatorio de la imputación, por limitarse a los significados g ramaticales de los vocablos empleados, sin valorar el contexto de los tres incidentes de desacato, las decisiones adoptadas

21 Archivo digital, “62AnexoRecurso” de 28 de noviembre de 2025.A 15176

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por el juez frente a cada uno, ni las pruebas documentales aportadas, además sostuvo que las expresiones utilizadas corresponden a términos de uso común y figuras del lenguaje que no constituyen injuria ni tenían la finalidad de ofender.

Negó la existencia de dolo, ya que sus dichos no estuvieron dirigidos a

términos de uso común y figuras del lenguaje que no constituyen injuria ni tenían la finalidad de ofender.

Negó la existencia de dolo, ya que sus dichos no estuvieron dirigidos a causar daño y obedecieron al ejercicio legítimo de la profesión, en defensa de los derechos de sus representados y bajo los parámetros del mandato conferido, frente a l as que consideró actuaciones irregulares dentro del proceso policivo y de tutela, así como al incumplimiento de la sentencia constitucional por parte de las autoridades.

Finalmente, sostuvo que no merec ía sanción alguna, al no haberse demostrado la comisión de falta disciplinaria ni la causación de perjuicio, por lo cual solicitó de manera principal la nulidad del fallo y, en subsidio, su revocatoria con el fin de obtener la absolución.

Concedida la apelación 22, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 11 de diciembre de 2025 23 al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fu ndamento en las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución

22 Archivo digital: “065AutoConcedeRecursoApelación”. 23 Archivo digital, 02SegundaInstancia, “01ActaIndividualReparto”.A 15176

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Política de Colombia, y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación conforme al principio de limitación.

Como cuestión previa, corresponde resolver la nulidad propuesta, la cual se sustenta en una presunta omisión en la valoración del material probatorio y de las manifestaciones efectuadas en audiencia, sin embargo, del exa men de la providencia recurrida la primera instancia sí consideró los elementos de descargo allegados, en tanto dejó constancia de la incorporación de la hoja de vida y sus anexos, del expediente de tutela y del certificado de antecedentes, además sintetizó la versión libre y los alegatos de conclusión, abordando los planteamientos defensivos orientados a justificar su actuación.

Ahora bien, la nulidad exige la demostración de un vicio trascendente que incida en la validez del trámite, mientras que la mera discrepancia con la apreciación judicial pertenece al plano del juicio de fondo, bajo ese entendimiento, el disciplinado ejerció plenamente su derecho de defensa, pues compareció, intervino en las audiencias y presentó alegaciones, de modo que no se confi gura una irregularidad estructural que comprometa el debido proceso, sino una inconformidad con la valoración probatoria realiza da, razón por la cual el reparo de nulidad no está llamado a prosperar.

alegaciones, de modo que no se confi gura una irregularidad estructural que comprometa el debido proceso, sino una inconformidad con la valoración probatoria realiza da, razón por la cual el reparo de nulidad no está llamado a prosperar.

En el abordaje del reproche principal del recurso, orie ntado a cuestionar la tipicidad de la conducta, bajo el argumento de que la sentencia se limitó al significado gramatical de algunas expresiones, sin atender el contexto en el que fueron empleadas, corresponde precisar que el juicio de tipicidad en el artí culo 32 de la Ley 1123 deA 15176

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2007 no depende de la existencia aislada de un vocablo en el lenguaje común, sino del uso que el abogado hace de l mismo dentro de una actuación profesional sometida a deberes de corrección, mesura y respeto.

Desde esa perspectiva, las expresiones “además miente”, “no se haga el harakiri”, “me da asco el trato que me ha dado usted ”, “yo no soy el más idiota que usted, el más torpe que usted, el más cretino que usted, el más estúpido que usted, el más bruto que usted ” y “ no se burle desgraciadamente de mí”, dirigidas al Juez Promiscuo Municipal de Tibirita en el escrito del 15 de febrero de 2023, en manera alguna

usted, el más estúpido que usted, el más bruto que usted ” y “ no se burle desgraciadamente de mí”, dirigidas al Juez Promiscuo Municipal de Tibirita en el escrito del 15 de febrero de 2023, en manera alguna pueden ser entendido como argumentos orientados a controvertir jurídicamente una decisión, sino que constituyen manifestaciones que desplazan el debate hacia la descalificación personal de un funcionario judicial, y sobradamente se adecuan en el verbo rector injuriar, en cuanto fueron expresiones objetivamente ofensivas proferidas en el marco de un asunto profesional.

El apelante sostiene que el contexto del conflicto excluye el carácter injurioso de las frases, al indicar que surgieron de su inconformidad frente a la interpretación y ejecución del fallo de tutela, no obstante, este razonamiento tampoco tiene vocación de pros peridad, porque si bien estaba facultado para disentir de la postura del despacho, o insistir en su tesis jurídica o denunciar lo que consideraba irregular, ello exigía transitar por los cauces del respeto, de la seriedad y de la argumentación jurídica, sin que en ningún escenario resulte admisible sustituirla por expresiones dirigidas a menoscabar la dignidad del funcionario judicial.A 15176

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En ese sentido, por más profunda que fuera la inconformidad del

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En ese sentido, por más profunda que fuera la inconformidad del disciplinado frente a las decisiones adoptadas, no estaba habilitado para emitir afirmaciones como las analizadas, ni para trasladar el debate del plano jurídico hacia el terreno de la descalificación personal, de manera que el contexto invocado no atenúa el alcance de sus manifestaciones, sino por el contrario, evidencia que carecían de finalidad argumentativa y se enfilaron a exteriorizar reproches incompatibles con el ejercicio de la abogacía.

El censor reprocha que no se acreditó la antijuridicidad, al sostener que sus manifestaciones se enmarcaron en la defensa de los intereses de sus representados y en la inconformidad frente a lo que consideró actuaciones irregulares dentro del proceso, no obstante, en el ámbito disciplinario del abogado, la “antijuridicidad” se estructura a partir de la inobservancia injustificada de un deber profesional (Art. 4 CDA) 24, sin que resulte necesario demostrar la causación de un daño, de modo que el análisis exige verificar si la actuación observó los parámetros de conducta impuestos por el ordenamiento deontológico.

Bajo ese entendimiento, se infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que las expresiones empleadas no guardaban correspondencia con la finalidad de la gestión encomendada, al apartarse de los estándares de mesura, seriedad y respeto exigibles en las relaciones con los servidores judiciales.

expresiones empleadas no guardaban correspondencia con la finalidad de la gestión encomendada, al apartarse de los estándares de mesura, seriedad y respeto exigibles en las relaciones con los servidores judiciales.

24 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.A 15176

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En ese contexto, aun si el disciplinado estimaba errada la actuación del despacho o consideraba necesario insistir en el cumplimiento del fallo de tutela, tal circunstancia no h acía necesario ni justificaba el uso de afirmaciones como que el juez “ miente”, ni la utilización de expresiones desobligantes o calificativos degradantes, de modo que tales manifestaciones no resultaban necesarias ni útiles para la defensa técnica, ni constituían un medio legítimo de contradicción , por lo que se configura la antijuridicidad en su comportamiento.

En el plano de la culpabilidad, se mantiene la imputación a título de dolo, pues se infiere del contenido del escrito, del destinatario al que fue dirigido y del contexto en que se emitieron las manifestaciones, elementos que permiten establecer que el disciplinado empleó de manera consciente expresiones incompatibles con el respeto exigido en sede judicial.

fue dirigido y del contexto en que se emitieron las manifestaciones, elementos que permiten establecer que el disciplinado empleó de manera consciente expresiones incompatibles con el respeto exigido en sede judicial.

De igual forma, los argumentos relaci onados con la gravedad del conflicto, las circunstancias personales del caso o el estado de inconformidad alegado no tienen la entidad de excluir la culpabilidad, toda vez que no desvirtúan el carácter consciente y voluntario con el que actuó.

Finalmente, en cuanto a la sanción, la primera instancia valoró la modalidad dolosa de la conducta conforme al artículo 45 literal A numeral 2 ibidem, criterio que resulta proporcional frente a la entidad de la conducta, al tratarse de expresiones dirigidas a afectar la dignidad del funcionario judicial, además, corresponde al mínimo previsto para esta clase de sanciones, razón por la cual se mantendrá la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dosA 15176

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meses.

Así las cosas, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el disciplinado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el disciplinado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas 25, mediante la cual sancionó al abogado SADY COLÓN QUIROZ con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por incurrir , a título de dolo, en la conducta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 ibidem.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destina tario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

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constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

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constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaA 15176

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

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Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de 2026

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 250002502000 2023 00260 01

Sala n.º 012 del quince (15) de abril de 2026

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expongo la razón por la cual el suscrito magistrado salvó el voto de manera parcial en la providencia de la r eferencia en la que esta colegiatura resolvió mayoritariamente

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expongo la razón por la cual el suscrito magistrado salvó el voto de manera parcial en la providencia de la r eferencia en la que esta colegiatura resolvió mayoritariamente confirmar la decisión proferida el 31 de octubre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas , por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Sady Colón Quiroz por incurrir en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 7º del artículo 28 ibidem a título de dolo y en consecu encia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término dos (2) meses.

Recuérdese que los hechos examinados correspondieron a que, el abogado «dentro del memorial de incidente de desacato de la acción de tutela No. 2022 -00005 remitido el 15 de febrero de 2023, incluy ó expresiones dirigidas contra el Juez Promiscuo Municipal de Tibirita que desbordaron el marco del respeto exigido en el ejercicio profesional,A 15176

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específicamente al señalar que el funcionario “miente”, indicarle “no se haga el harakiri ”, afirmar “ no se burle desgraci adamente de mi ” y

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específicamente al señalar que el funcionario “miente”, indicarle “no se haga el harakiri ”, afirmar “ no se burle desgraci adamente de mi ” y manifestar que le producía “asco” el trato recibido, además de emplear calificativos comparativos como “ idiota”, “ torpe”, “ cretino”, “ estúpido” y “bruto”, frases que, en su conjunto, fueron consideradas como dirigidas a agraviar al servid or judicial con ánimo de ofenderlo al interior de un asunto profesional»26.

En primer lugar, es necesario poner de presente que estuve de acuerdo con la declaratoria de negar la nulidad propuesta por el investigado, no así con el establecimiento de respon sabilidad disciplinaria.

En efecto, para la configuración de la injuria no basta con la acreditación de la manifestación de expresiones deshonrosas y desobligantes hacia el servidor público, abogado o demás personas que intervienen en los asuntos profesio nales, sino que además se requiere que el juez disciplinario demuestre el ingrediente subjetivo, consistente en el animus injuriandi del sujeto. Entendido este, como la intención y propósito de ofender y agraviar la honra de la persona a quien se imputa el hecho deshonroso y la conciencia de quien ejecuta el acto, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra, sin que por ello cualquier expresión se pueda considerar como injuriosa o como una acusación que carezca de una razón cuando menos plausible y, en todo caso, es necesario analizar el contexto de la situación y verificar

atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra, sin que por ello cualquier expresión se pueda considerar como injuriosa o como una acusación que carezca de una razón cuando menos plausible y, en todo caso, es necesario analizar el contexto de la situación y verificar con estricto rigor cuál fue la finalidad que se perseguía en cada caso27.

26 Tomado del proyecto aprobado. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de abril de 2025, radicación 410012502000 202200805 01, MP , Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15176

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020230026001

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 16 | 19

En punto a la falta objeto de análisis, existe un precedente claro de esta Comisión, en cuya aplicación se han ponderado los derechos en conflicto, esto es: la libertad de expresión, por un lado, y la honra y el buen nombre por el otro.

Como se señaló en la sentencia radicado n.° 080011102000 201900982 01, del 3 de abril de 2024, en escenarios como el que aquí se presenta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha inclinado a privilegiar en los casos en concreto, el derecho a la libertad de expresión de los abogados que, en el desarrollo de su actividad profesional tienden a hablar y actuar con ímpetu en procura de la defensa de los intereses de sus poderdantes28.

en los casos en concreto, el derecho a la libertad de expresión de los abogados que, en el desarrollo de su actividad profesional tienden a hablar y actuar con ímpetu en procura de la defensa de los intereses de sus poderdantes28.

A su vez, sobre la falta disciplinaria de injuria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por ejemplo, en la sentencia radicado n.° 080011102000 201900982 01, del 3 de abril de 2024 se indicó que, a pesar de que los abogados gozan de un mayor margen de expre

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