CNDJ - F25000250200020230039901
Detalles
- Título
- CNDJ - F25000250200020230039901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HERNÁN FABIO PALMAR CONTRERAS Quejosa: CLAUDIA PATRICIA BOHÓRQUEZ PULIDO Radicación: 25000-25-02-000-2023-00399-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 15 de abril de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No.12.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Hernán Fabio Palmar Contreras , en contra de la sentencia del 29 de agosto de 202 5, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por la incursión de las faltas disciplinarias del artí culo 37 , numeral 1° y del artículo 35, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, calificada la primera a título de culpa y la última a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Archivo “ 85Sentencia20230039900” del Expediente digital La Sala de p rimera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P José Antonio Hoyos Dávila y Antonio Emiliano Rivera Bravo.Página 2 | 29
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 1150.1443, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de Hernán Fabio Palmar Contreras , identificado con c édula de ciudadanía No. 79.650.934 y portador de la tarjeta profesional No. 301.811 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, se certific ó que el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 5 instaurada el 4 de abril de 2023 por la señora Claudia Patricia Bohórquez Pulido en contra del referido abogado, en atención a los siguientes hechos:
Indicó que , en noviembre de 2020, le confirió poder al abogado para que adelantara demanda ejecutiva singular en contra del señor William Valero Murcia por valor de $71.115.029, por lo que le entregó como anticipo para iniciar el asunto la suma de $1.750.000.
adelantara demanda ejecutiva singular en contra del señor William Valero Murcia por valor de $71.115.029, por lo que le entregó como anticipo para iniciar el asunto la suma de $1.750.000.
El investigado radicó la demanda ejecu tiva y solicitó el embargo y secuestro preventivo del inmueble urbano de la Calle 17 No. 18 -24 Lote No. 2 Manzana 1 Urbanización Los Comuneros Primer Sector del municipio de Zipaquirá, por lo que correspondió su conocimiento al Juzgado 1º Civil de esa municipalidad.
Luego de la aceptación de la demanda le efectuó el pago de $1.300.000 por concepto de honorarios profesionales, en cuotas de $600.000 , $500.000 y $200.000 y, por concepto de gastos procesales la suma de $390.000 en cuotas de $300.000, $30.000 y $60.000.
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “05CertificadoVigenciaTarjetaProfesional 202300399”. 4 Expediente Digital. Cuade rno Primera Instancia. Archivo s “16CertificadoAntecedentesDisciplinarios 202300399 y 71AntecedentesDisciplinarios 202300399” 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “02Queja 202300399”Página 3 | 29
Sostuvo que, el abogado no estaba pendiente del proceso y por tal motivo tuvo que ir personalmente en varias ocasiones al juzgado a averiguar sobre el mismo, dado que el profesional no le brindaba informes y cuando le indagaba al respecto, le decía que en el sistema no salía ninguna clase de notificación.
Narró que, e n primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de
el mismo, dado que el profesional no le brindaba informes y cuando le indagaba al respecto, le decía que en el sistema no salía ninguna clase de notificación.
Narró que, e n primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, libró mandamiento de pag o a su favor para el mes de mayo de 2021 y se ordenó el embargo del inmueble solicitado y después de muchos meses la diligencia de embargo quedó programada para el mes de marzo de 2022.
Ante ello, l a abogada de la contraparte procedió a presentar los recu rsos correspondientes ante el Juzgado y aunque el abogado t uvo pleno conocimiento de ello y le comunicó que debían presentar un memorial desvirtuando lo manifestado por la contraparte, no lo presentó.
Refirió que , la diligencia no pudo realizarse porque n o había nadie en el inmueble, por lo que fue reprogramada para el 27 de abril de 2022. Ese día, cuando se intentó practicar la diligencia, el demandado se comunicó con su abogada, quien indicó que era imposible efectuar el embargo. Agregando que, ante ello , el disciplinado “salió confundido y apresurado hacia el juzgado para averiguar lo sucedido” , sin ofrecerla explicación clara; solo mencionó que el accionado aparentemente había entregado dinero para frustrar la demanda y que debía viajar a Bogotá para pr eparar un escrito urgente y apelar la decisión.
Después de la diligencia del 27 de a bril, el abogado dejó de responder sus llamadas y correos por más de un mes. Ante su ausencia, envió un correo al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, donde le i nformaron que el
Después de la diligencia del 27 de a bril, el abogado dejó de responder sus llamadas y correos por más de un mes. Ante su ausencia, envió un correo al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, donde le i nformaron que el proceso había finalizado con sentencia en su contra, sin posibilidad de actuación, ya que el abogado dejó vencer los términos y la apelación había sido rechazada por presentarse extemporáneamente.Página 4 | 29
Precisando así que el abogado prácticame nte desapareció, y solo podía intentar localizarlo a través de la persona que se lo re comendó, quien repetía que él se encontraba fuera del país.
Debido a ello, intentando corregir su negligencia, el abogado posteriormente presentó dos demandas de enrique cimiento sin causa, ambas rechazadas. Durante todo este tiempo la trató con falta de eficiencia y respeto, contestándole de mala “gana”, evasivo y manifestando incluso que “trabajaba prácticamente gratis” porque se trataba de otro proceso.
Debido a su ac tuar, consultó otros abogados, quienes le informaron que él sabía que el proceso ya estaba perdido y que solo estaba dilatando, pues el pagaré ya no podía cobrarse al existir cosa juzgada, por lo que le solicitó el paz y salvo, la devolución de documentos y el informe de su gestión a lo que el abogado accedió a entregarlos y presentó su renuncia alegando “incompatibilidad de caracteres”, además de señalar que ella sabía que el pagaré estaba mal diligenciado.
Finalmente sostuvo que debido a la mala práctica profesional del abogado
que el abogado accedió a entregarlos y presentó su renuncia alegando “incompatibilidad de caracteres”, además de señalar que ella sabía que el pagaré estaba mal diligenciado.
Finalmente sostuvo que debido a la mala práctica profesional del abogado perdió definitivamente el dinero que pretendía cobrar.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, una vez acreditada la condición de abogado del investigado, a través de auto del 19 de julio de 2024 6, el instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de Hernan Fabio Palmar Contreras y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 07 de noviembre de 202 4,7 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la quejosa y del disciplinado, en la cual, se puso de presente la queja, el abogado rindió versión libre, la señora
6 Archivo “12AutoApertura2023-00399” del expediente digital. 7 Archivo “24AudienciaPruebasyCalificación202300399” del expediente digital.Página 5 | 29
Claudia Patricia Bohórquez Pulido ratificó y amplió la queja, se solicitaron y se decretaron pruebas.
Versión libre. Manifestó que, cuando recibió poder para iniciar la demanda ejecutiva, le señaló a la quejosa que el pagaré objeto de título valor carecía de una fecha de exigibilidad, lo cual pod ría dificultar el cobro. Aspecto que, se vio reflejado en la primera demanda que fue radicada y a su vez, en la
de una fecha de exigibilidad, lo cual pod ría dificultar el cobro. Aspecto que, se vio reflejado en la primera demanda que fue radicada y a su vez, en la que se resolvió negar el mandamiento de pago, lo cual, fue puesto en conocimiento de la quejosa.
Indicó que, radicó una segunda demanda ejecuti va con base en el sustento jurídico adicional, en la que se resolvió librar mandamiento de pago y dentro de la cual, se decretaron las medidas cautelares solicitadas, por lo que se emitió oficio y frente al cual, siempre estuvo pendiente de realizar el secuestro con la Inspección de Policía, de manera que dejó de lado lo correspondiente a la instancia judicial.
Sostuvo que, la quejosa siempre lo acompañó a las diligencias, pero no ingresó a las mismas y si bien, el recurso que presentó no se tuvo en cuenta por su extemporaneidad, lo cierto, era que se estaba ante una eventual nulidad por la carencia de fecha en el pagaré, por lo que consideró que no incurrió en conducta alguna objeto de reproche.
Narró que, debido a que no se podía continuar con el ejecuti vo, se le expusieron a la investigada otras alternativas y para ello debía agotar una conciliación como requisito de procedibilidad, sin embargo, no se logró surtir porque la quejosa le señaló que no quería tener encuentro alguno con el deudor, ya que era su expareja.
Adujo que, intentó adelantar demanda de enriquecimiento sin causa, a la que no se le pudo dar el trámite correspondiente, por lo que, ante la inconformidad de la quejosa, le expidió paz y salvo, en el que dejó
Adujo que, intentó adelantar demanda de enriquecimiento sin causa, a la que no se le pudo dar el trámite correspondiente, por lo que, ante la inconformidad de la quejosa, le expidió paz y salvo, en el que dejó constancia de la incompatibilida d que se presentaba y emitió informe el 17 de marzo de 2023 , sosteniendo que la gestión de los aboga dos era de medios y no de resultados.Página 6 | 29
Finalmente refirió que no expidió recibos de los dineros cancelados dado que ello se comprobaba con las transferencia s que la quejosa allegó. Agregó que las actuaciones que realizó fueron dentro del marco legal y que el proceso ejecutivo no requería conciliación previa, no obstante, la demanda de enriquecimiento sin causa s í, lo cual le fue señalado en su oportunidad.
Ampliación de queja. Una vez ratificada en el contenido de la queja, la señora Bohórquez Pulido señaló que, en el segundo semestre del año 2020, contrató los servicios profesionales del investigado para que adelantara demanda ejecutiva por los dineros que l e debía su exesposo y con base en un pagaré que se había suscrito, por lo que, en noviembre del mismo año, autenticó el poder conferido al investigado y se lo entregó.
Indicó que, la deuda respaldada por el pagaré era de más de $70.000.000 que en su momen to le prestó a su exesposo y que, este fue elaborado por otro abogado, resaltando que una vez mostró el pagaré, el investigado junto con otro profesional que era compañero de oficina, lo revisaron y le
que en su momen to le prestó a su exesposo y que, este fue elaborado por otro abogado, resaltando que una vez mostró el pagaré, el investigado junto con otro profesional que era compañero de oficina, lo revisaron y le indicaron: “esto no tiene fecha de vencimiento, pero e llos dijeron, si está un poquito difícil, pero pues vamos a estudiar la norma, vamos a mirar”.
Narró que, por conceptos de honorarios acordaron que se debía efectuar el pago del 50% de lo pactado para iniciar el proceso y un 20% o 25% al momento de que se aceptara el proceso, por lo que realizó transferencias en favor del abogado.
Expuso que, una vez i niciado el proceso, el profesional posteriormente le solicitaba que fuera al Despacho a preguntar por el proceso, dado que el mismo se encontraba en el Juzg ado de Zipaquirá y porque según él, no podía revisar las actuaciones por la página.
Reiteró que, en la segunda fecha donde se intentó realizar la diligencia de secuestro del inmueble embargado , el disciplinado abandonó la misma de manera sorpresiva y le refirió que debía ir urgente al Juzgado a revisar unosPágina 7 | 29
temas y luego la llamó para indicarle que tení a que radicar un escrito por lo que se trasladó a Bogotá , señalándole que el demandado “había comprado al juzgado”.
Adujo que, posterior a ello, el abogado dejó de contestarle las llamadas y mensajes por lo que se tuvo que acercar al Juzgado a preguntar por el proceso y le indicaron que el mismo había terminado de manera
al juzgado”.
Adujo que, posterior a ello, el abogado dejó de contestarle las llamadas y mensajes por lo que se tuvo que acercar al Juzgado a preguntar por el proceso y le indicaron que el mismo había terminado de manera desfavorable a sus intereses desde el 04 de marzo de 2022 y que debía pagar las costas.
Indicó que, cuando se pudo contactar nuevamente con el disciplinado, el investigado le señaló que se podía radicar una demanda de enriquecimiento sin justa causa, sin embargo, le fue rechazada en dos oportunidades.
Ante ello, le tocó acudir a un consulto rio jurídico, donde le indicaron que el trámite adelantado por el investigado no era el correcto, por cuanto debió haber agotado la solicitud de conciliación, enfatizando que en ningún momento le indicó al investigado, que no podía verse con el deudor.
Debido a lo anterior, le solicitó el paz y salvo, informe del encargo y la devolución de los documento s, por lo que el abogado se los entregó junto con el pagaré original en el primer semestre de 2023.
El 18 de diciembre de 2024 8, 05 de marzo de 2025 9 y 07 de mayo de 202510, se continuó con la audiencia de práctica de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa y del disciplinado. Durante su desarrollo se incorporaron elementos probatorios, se solicitaron y se decretaron pruebas.
El 17 de julio de 2025 11, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cu al asistió el disciplinado y la representante
decretaron pruebas.
El 17 de julio de 2025 11, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cu al asistió el disciplinado y la representante del Ministerio Público , se formularon cargos al abogado Hernan Fabio Palmar Contreras por los siguientes hechos:
8 Archivo “39Audiencia202300399 “del expediente digital. 9Archivo “47Audiencia202300399” del expediente digital. 10Archivo “61Audiencia202300399” del expediente digital. 11 Archivo “68Audiencia20230039900 “del expediente digital.Página 8 | 29
Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Palmar Contreras:
Primer Cargo y segundo cargo. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artícul o 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la de bida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la de bida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Lo anterior, en tanto el abogado disciplinable, de un lado, no descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y de otro lado, no radicó en tiempo el recurso de rep osición en contra de la decisión proferida el 4 de marzo de 2022, con lo que incurrió en dos omisiones, pues era el deber profesional del investigado adelantar las actuaciones pertinentes dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 202100156 adelantado p or el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), específicamente : I) Descorrer el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada el 30 de enero de 2022, contra el auto que libró mandamiento de pago proferido el 4 de mayo de 2021, término que comenzó a partir del 16 de febrero de 2022 y que finalizóPágina 9 | 29
el 18 del mismo mes y año; II) Interponer y sustentar el recurso de reposición en contra de la decisión emitida el 4 de marzo de 2022 , que ordenó el rechazó de la demanda dentro del término legal.
La conducta fue imputada a título de culpa, toda vez que las pruebas que obraban en el expediente estructura ban la transgresión a un específico deber de cuidado, el actuar con celosa diligencia para el cumplimiento de
La conducta fue imputada a título de culpa, toda vez que las pruebas que obraban en el expediente estructura ban la transgresión a un específico deber de cuidado, el actuar con celosa diligencia para el cumplimiento de los encargos profesionales que involucraban justamente uno de los factores generadores de culpa, esto era, la negli gencia, pues se evidenció que el disciplinable tuvo una conducta omisiva, al no adelantar las debidas actuaciones procesales o gestiones encomendadas, pese a haber aceptado el encargo profesional para el cual fue contratado por la señora Bohórquez Pulido, pues, de un lado, que dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 2021-00156 no descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte de mandada y de otro, no interpuso y radicó el recurso de reposición dentro de los términos legales, al punto que la instancia judicial lo rechazó por extemporáneo.
Tercer Cargo. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 d e la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta de honradez con el cliente, descrita en el numeral 3° del artículo 35 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros as pectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que
deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:Página 10 | 29
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
La falta se endilgó por obtener dinero para gastos irreales, en tanto el abogado disciplinable re cibió de la quejosa la suma de $30.000 el 20 de abril de 2022, presuntamente con destino a notificaciones, con lo que incurrió en una falta a la honradez, p ues era su deber profesional abstenerse de recibir suma alguna para un gasto que no se había causado, ya que para el momento en que se obtuvo, no existía trámite de notificación pendiente de surtir, dado que ya se había adelantado el mismo, al punto que la instancia judicial ya había decidido de fondo el asunto. Por ende, recibió esos emolumentos con fin es diferentes a los indicados, bajo la convicción de su cliente, de que los mismos eran destinados para realizar el trámite de notificaciones.
La conducta fue imputada a título de dolo, en ocasión a que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, se estructuraba la transgresión a un específico deber de honradez, ya que no se est aba de cara a una omisión, descuido o negligencia, pues el profesion al del derecho era conocedor que el dinero obtenido no era para un gasto real y tangible.
Audiencia de juzgamiento.12 En sesión del 05 de agosto 2025 , se instaló
omisión, descuido o negligencia, pues el profesion al del derecho era conocedor que el dinero obtenido no era para un gasto real y tangible.
Audiencia de juzgamiento.12 En sesión del 05 de agosto 2025 , se instaló la audiencia de juzgamiento , en la cual, asistió el disciplinado y la quejosa, en la cual, el abogado Palmar Contreras presentó alegatos de conclusión bajo los siguientes términos:
Alegatos de conclusión. Expuso que la quejosa faltó a la verdad o calló parcialmente los hechos relacionados con su gestión profesional, en consideración a que, con po sterioridad al rechazo del recurso, tenía n otros negocios o vínculos jurídicos , diferentes al asunto que llevó a la imputación efectuada en su contra, como lo demostraba con la documental que pretendía allegar de un caso de alimentos. En tal sentido, señal ó, que los dineros recibidos y por los cuales se le formularon cargos, atendían a la notificación de un asunto de familia.
12 Archivo “82Audiencia202300399 “del expediente digital.Página 11 | 29
En lo concerniente a las faltas a la debida diligencia profesional, sostuvo que dicha época de la ocurrencia de los hechos fue difíc il para él por el tema de la virtualidad y por la pandemia de COVID 19, lo que complicó el acceso a la información de la Rama Judicial, razón por la cual, no tuvo conocimiento del recurso planteado por la parte demandada, considerando necesario valorar todas las pruebas, dado que ello demostraba que atendió con esfuerzo el asunto, pese a la carencia de los requisitos del título valor.
conocimiento del recurso planteado por la parte demandada, considerando necesario valorar todas las pruebas, dado que ello demostraba que atendió con esfuerzo el asunto, pese a la carencia de los requisitos del título valor.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Las aportadas por la quejosa, tales como13: • Propuesta de servicios profesionales presentada por el disciplinado, con fecha de elaboración del 19 de agosto de 2020. • Paz y salvo emitido por el disciplinado. • Informe rendido por el disciplinado el 17 de marzo de 2023. • Constancias de transferencias realizadas a nombre del disciplinado.
2. Expediente digital del proceso verbal de enriquecimiento sin justa causa adelantado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Zipaquirá bajo el radicado No. 2022-00554.14
3. Expedientes adelantados p or el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá bajo los radicados Nos. 2020 -00367, 2021 -00156 y 2022294.15
4. Pantallazo de conversación sostenida entre el investigado y la quejosa vía WhatsApp.16
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
13Archivos” 02Queja 202300399 y 03AnexosQueja 202300399” del expediente digital. 14 Archivo “35AnexosRespuestaExternaJuzgado02Civil 202300399” del expediente digital. 15Archivos “37AnexoRespuestaExternaJuzgado01Civil 202300399 y 55AnexoRespuestaExternaJuzgado 20230039 9” del expediente digital.
15Archivos “37AnexoRespuestaExternaJuzgado01Civil 202300399 y 55AnexoRespuestaExternaJuzgado 20230039 9” del expediente digital. 16Archivo “31AnexoCorrespondenciaDisciplinado 202300399” del expediente digital.Página 12 | 29
Mediante providencia del 29 de agosto de 2025,17 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Hernán Fabio Palmar Contreras , por la incursión de las faltas disciplinarias del artículo 37 numeral 1° y del artículo 35 nume ral 3º de la Ley 1123 de 2007, calificada la primera a título de culpa y la última a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Para fundamentar su de cisión, la magistratura resaltó que, sobre las faltas contenidas en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 2007, estas se encontraban comprobadas en concurso homogéneo.
Lo anterior, por cuanto, al interior del proceso adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá, con radic ado 2021 ‑00156, se verificó lo actuado para efectos de establecer responsabilidad. Inicialmente, la señora Bohórquez Pulido otorgó poder al abogado Palmar Contreras para presentar una demanda ejecutiva de menor cuantía respaldada en un pagaré. En ejercicio de dicho mandato, el profesional radicó la demanda el 8 de abril de 2021, la cual fue admitida mediante auto del 4 de mayo del mismo año, librándose mandamiento de pago a favor de la demandante.
ejercicio de dicho mandato, el profesional radicó la demanda el 8 de abril de 2021, la cual fue admitida mediante auto del 4 de mayo del mismo año, librándose mandamiento de pago a favor de la demandante.
Posteriormente, el 30 de enero de 2022, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y presentó excepciones de mérito. Dichas actuaciones ingresaron al despacho el 10 de febrero de 2022. El recurso fue fijado en lista por tres días, entre el 16 y el 18 de febrero , y posteriormente se dejó constancia el 22 de febrero de que el término venció en silencio , por no haberse descorrido el traslado por el encartado.
Como resultado de lo anterior, mediante providencia del 4 de marzo de 2022, el despacho decidió revocar e l mandamiento de pago y, en su lugar, rechazar la demanda por caducidad de la acción. Meses después, el 15 de junio de 2022, el abogado investigado presentó un escrito alegando vulneración al debido proceso y formulando objeciones frente a la decisión
17Archivo “85Sentencia20230039900” del expediente digital.Página 13 | 29
que había declarado la terminación del proceso y levantado las medidas cautelares. No obstante, mediante providencia del 24 de junio de 2022, el juzgado resolvió rechazar por extemporáneo el recurso presentado por la parte demandante.
Por ello, la prueba rec audada permit ió concluir que el disciplinado no ejecutó las actuaciones propias del encargo profesional. En primer lugar, omitió dar respuesta al traslado del recurso de reposición interpuesto por la
parte demandante.
Por ello, la prueba rec audada permit ió concluir que el disciplinado no ejecutó las actuaciones propias del encargo profesional. En primer lugar, omitió dar respuesta al traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada. En segundo lugar, frente a la decisión adoptada el 4 de marzo de 2022, presentó de manera extemporánea el recurso de reposición, pues solo radicó un escrito el 15 de junio del mismo año, actuación que el juzgado tramitó y que, mediante providencia del 24 de junio de esa anualidad, fue rechazado . Tales circunstancias evidenciaban que el investigado no actuó con la debida diligencia profesional, al no adelantar las gestiones necesarias y propias del encargo para el cual había sido contratado y respecto del cual asumió responsabilidad.
El a quo precisó que, el investigado en sus alegatos, adujo, que para el momento de la ocurrencia de los hechos se vio afectado por la pandemia por COVID 19 y la virtualidad, dado que le era difícil acceder a la información de la Rama Judicial, sumado a que se debía valorar lo que presentó en su favor, puesto que ello demostraba que atendió con esfuerzo el asunto, pese a la carencia de los requisitos del título valor. No obstante, si bien, se atravesó por una emergencia sanitaria a causa de la pandemia, lo cierto era, que la misma implicó la suspensión de términos a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, por lo que el avance en la virtualidad se empezó a aplicar desde el 1º de julio de la misma anualidad, fecha en que se reanudaron los términos judiciales.
marzo y hasta el 30 de junio de 2020, por lo que el avance en la virtualidad se empezó a aplicar desde el 1º de julio de la misma anualidad, fecha en que se reanudaron los términos judiciales.
Frente a esto, se resaltó que la demanda fue presentada por el doctor Palmar el 8 de abril de 2021, momento para el cual, ya habían pasado aproximadamente 7 meses de funcionamiento virtual de los despachos judiciales, es decir, que el investigado acu dió al uso de herramientas tecnologías para la radicación del proceso ejecutivo, lo que evidenciaba quePágina 14 | 29
contaba con el conocimiento del trámite y acceso a la información de manera virtual.
En tal sentido, no eran de recibo los argumentos expuestos por el investigado, máxime, que correspondía a los abogados actualizar los métodos de acceso a la administración de justicia, en aras de evitar que los asuntos a los que se comprometieron a surtir se vieran afectados por situaciones de connotación, como por ejemp lo la pandemia. Por ende, le asistía la obligación de estar pendiente de las actuaciones propias de la demanda ejecutiva que estaba adelantando en favor de la quejosa y, en consecuencia, descor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.