CNDJ - F25000250200020230044901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020230044901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15231

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín (Antioquia), veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250002502000 202300449 01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable,1 en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 202 5, por la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de Cundinamarca,2 mediante la cual se declaró al abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, responsable por transgredir el deber descrito en el numeral 10 º del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV vigentes para el año 2022.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada el 17 de abril de 2023 por el señor Hugo Ernesto Medina Alturo contra el abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, por presuntas irregularidades

1Archivo Digital/01primerainstancia/ 003Queja 202300449.pdf 2ArchivoDigital/01primerainstancia/ 081SentenciaSancionatoria202300449.pdf . Decisión proferida

abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, por presuntas irregularidades

1Archivo Digital/01primerainstancia/ 003Queja 202300449.pdf 2ArchivoDigital/01primerainstancia/ 081SentenciaSancionatoria202300449.pdf . Decisión proferida por los Honorables Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar y Magistrad o Fernando Augusto Ayala Rodríguez.Página 2 | 25

en su actuación dentro de un proceso contravencional de tránsito adelantado ante la Secret aría de Movilidad de Fusagasugá. Según el quejoso, el letrado no compareció a la audiencia de fallo del 22 de junio de 2022 y, pese a anunciar la interposición de recurso de apelación, remitió un correo el 12 de julio siguiente, sin sustentación ni anexos, lo que dio lugar a su rechazo por extempo ráneo, quedando la sanción en firme, con una multa aproximada de $47.999.995 y la cancelación de la licencia de conducción.

2. El asunto correspondió por reparto del 24 de abril de 2023,3 a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar , quien a través de l certificado No. 1165677 del 24 de abril de 202 3,4 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogad o al señor HENRY QUINTERO JIM ÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79493022 y tarjeta profesional No. 287089 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No.

ciudadanía número 79493022 y tarjeta profesional No. 287089 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 20250129-1083218 del 29 de enero de 2025 ,5 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79493022 y tarjeta profesional No. 287089 registró los siguientes antecedentes disciplinarios en su contra:

Expediente No.2022192701, sanción de suspensión por el término de dos (2) años, por las conductas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007. Inicio de sanción: 20 de agosto de 2024 y final sanción: 19 de agosto de 2026. Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , sentencia proferida

3ArchivoDigital/01primerainstancia /001actareparto202300449.pdf. 4ArchivoDigital/01primerainstancia/005CertificadoVigenciaTarjetaProfesional 202300449.pdf 5ArchivoDigital/01primerainstancia/063CertificadoAntecedentesDisciplinarios 202300449 MPVS.pdf.Página 3 | 25

el 17 de julio de 2024.

Expediente No.202226901, sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, por la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 d e 2007. Inicio de sanción: 1 de octubre de 2024 y final

dos (2) meses, por la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 d e 2007. Inicio de sanción: 1 de octubre de 2024 y final sanción: 30 de noviembre de 2024. Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADO S BECERRA , sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024.

4. Por medio del auto proferido el 29 de septiembre de 202 3,6 la Magistrada de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisiona l el 23 de enero de 2024 . Esta d iligencia fue reprogramada en audiencia 7, para el 7 de mayo de 2024.8

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo los días 7 de mayo y 21 de octubre de 2024 , fechas en las que

se realizaron las siguientes diligencias:

5.1 En la audiencia del 7 de ma yo de 2024 9, con la presencia de la defensora de oficio, el disciplinable, el Ministerio Público y el quejoso, se recibió ampliación de la queja en términos coincidentes con los inicialmente expuestos. En su versión libre, el disciplinable sostuvo haber remitido oportunamente la sustentación del recu rso por correo electrónico y atribuyó su rechazo a fallas imputables a la autoridad administrativa. Se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para la continuación de la diligencia.

electrónico y atribuyó su rechazo a fallas imputables a la autoridad administrativa. Se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para la continuación de la diligencia.

6ArchivoDigital/01primerainstancia/007Apertura2023-0449HenryQuiteroJimenez.pdf 7ArchivoDigital/01primerainstancia/017ActaAudienciaPyCP202300449.pdf 8 ArchivoDigital/01primerainstancia/029Acta Audienciapycp202300449.pdf 9ArchivoDigital/01primerainstancia/029ActaAudienciapycp202300449.pdf,/030Despacho02SalaJuri sdiccionaldisciplinaria 05_07_2024 04_31 PM UTC.mp4.Página 4 | 25

5.2. En audiencia del 21 de octubre de 202410, con la presencia de la defensora de oficio y el disciplinable, se procedió a la calificación de la conducta por parte de la Magistrada de Instancia, quien formuló cargos contra el letrado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ así:

Porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, a título de culpa , por descuidar las diligencias propias de la actuación profesional.

Lo anterior, por cuanto el abogado, en su condición de defensor de confianza del señor Hugo Ernesto Medina Alturo , dentro del proceso contravencional de tránsito adelantado ante la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, si bien remitió correo electrónico el 12 de julio de

confianza del señor Hugo Ernesto Medina Alturo , dentro del proceso contravencional de tránsito adelantado ante la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, si bien remitió correo electrónico el 12 de julio de 2022, fecha de vencimiento del término para recurrir, no adjuntó la sustentación del recurso de apelación, la cual fue presentada con posterioridad, lo que condujo a su rechazo por extemporáneo y a la firmeza de la decisión sancionatoria proferida en contra de su representado.

7. La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 26 de mayo de 202511 con la presencia de la defensora de oficio quien aportó los alegatos de conclusión bajo los siguientes términos:

Sostuvo que no se configuró negligencia profesional por parte del abogado Henry Quintero Jiménez, al considerar que la falta de radicación efectiva de la sustentación del recurso se atribuyó a fallas

10 ArchivoDigital/01primerainstancia/ 058PROCESO_ 25000250200020210044900 AUDIENCIA DESPACHO_ Despacho 002 De La Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Cundinamarca 250002502002 BOGOT Á - CUND-20241021_093808-Grabación de la reuni ón.mp4;

059PROCESO_ 25000250200020210 044900 AUDIENCIA DESPACHO_ Despacho 002 De La

Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Cundinamarca 250002502002 BOGOT Á - CUND20241021_100716-Grabación de la reunión.mp4 (MIN 42:03 a 46:30) . 11ArchivoDigital/01primerainstancia/079ActaAudienciaPYCP202300449.pdf;080GrabacionAudienci a202300449.Página 5 | 25

en los canales electrónicos de la Secretaría de Movilidad, situación acentuada durante la pandemia. En consecuencia, solicitó la absolución del disciplinado.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en decisión proferida el 29 de mayo de 2025 12, declaró al abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ , responsable por transgredir el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título d e CULPA, sancionándolo con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV vigentes para el año 2022.

Para la Seccional de instancia, la tipicidad quedó acreditada, en tanto el disciplinable descuidó las diligencia s propias de su actuación profesional, pues si bien remitió correo electrónico el 12 de julio de 2022, fecha en la que vencía el término legal , ante la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, mediante el cual anunció la interposición de recurso de apelación contra la Resolución Administrativa No. 0220503, que declaró contravencionalmente responsable al señor

Movilidad de Fusagasugá, mediante el cual anunció la interposición de recurso de apelación contra la Resolución Administrativa No. 0220503, que declaró contravencionalmente responsable al señor Hugo Ernesto Medina Alturo, omitió adju ntar la correspondiente sustentación, circunstancia que condujo al rechazo del recurso por extemporáneo y a que quedara en firme la decisión sancionatoria.

Al valorar la antijuridicidad, la Seccional indicó que el abogado vulneró el deber establecido en e l numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que sin ninguna justificación desconoció su deber

12ArchivoDigital///. Decisión proferida por los H onorables Magistrados July Paola Acuña Rincón y Magistrado Carlos Fernando Cortes ReyesPágina 6 | 25

de atender con celosa diligencia su encargo profesional.

Respecto de la culpabilidad, la conducta fue atribuida a título de culpa, en tanto el disciplinable desconoció el deber objetivo de cuidado exigible en el ejercicio de la profesión. En efecto, est ando obligado a desplegar una actuación diligente y oportuna en defensa de los intereses de su representado, omitió verificar que la sust entación del recurso de apelación hubiese sido efectivamente allegada dentro del término legal, circunstancia que resul taba exigible conforme a su condición de profesional del derecho.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia atendió a los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así: i) Trascendencia social: el profesional al dejar de hacer las gestiones encomendadas dejó en entredicho la profesión del derecho,

los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así: i) Trascendencia social: el profesional al dejar de hacer las gestiones encomendadas dejó en entredicho la profesión del derecho, generando desconfianza ante la sociedad ; ii) Modalidad de la conducta: el actuar del abogado se catalogó como culposo; iii) El perjuicio causado: con la conducta omisiv a del abogado se generó un detrimento relevante, en la medida en que, al no presentar oportunamente la sustentación del recurso de apelación, este fue rechazado por extemporáneo, quedando en firme la resolución administrativa sanciona toria proferida por la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá. Ello privó a su representado del acceso a la segunda instancia administrativa, con consecuencias materiales significativas, entre ellas la imposición de una multa de elevada cuantía, la cancelación de la licencia de conducción y la imposibilidad de ejercer actividades que requerían su uso, afectándose así no solo los intereses del mandante, sino también la confianza y credibilidad en el ejercicio diligente de la profesión jurídica.

Con base a lo anterior, sancionó a l disciplinable con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES del ejercicio de la profesión concomitante con laPágina 7 | 25

de MULTA de DIEZ (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2022.

DE LA APELACIÓN

El día 31 de julio de 2025, a través de correo electrónico,13 el abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ , presentó recurso de apelación en

Vigentes para el año 2022.

DE LA APELACIÓN

El día 31 de julio de 2025, a través de correo electrónico,13 el abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ , presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 29 de mayo de 2025 , a partir de los siguientes argumentos:

Manifestó que la sentencia de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho, por una deficiente valoración probatoria y una aplicación errónea de los artículos 37 numeral 1º y 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que, a su juicio, vulneró los principios de legalidad y debido proceso. Afirmó que no se configuró la falta del artículo 37 numeral 1º, pues no descuidó la labor encomendada, al señalar que el 12 de juli o de 2022 remitió oportunamente la sustentación del recurso de apelación, aportando pantallazos de múltiples correos electrónicos enviados ese día, con lo cual consider ó acreditada su diligencia profesional.

Igualmente, adujo haber ejercido una defensa ín tegra y constante durante el trámite contravencional.

Finalmente, enfatizó que las sanciones, entre ellas, la multa impuesta resulta manifiestamente desproporcionada, al carecer de fundamentación jurídica y criterios de ponderación, sin valoración probatoria.

Por estas razones, solicitó la revocatoria total de la sanción disciplinaria impuesta, al no haberse demostrado con certeza el

13 ArchivoDigital/01primerainstancia/ 085MemorialDisciplinable.pdf.Página 8 | 25

Por estas razones, solicitó la revocatoria total de la sanción disciplinaria impuesta, al no haberse demostrado con certeza el

13 ArchivoDigital/01primerainstancia/ 085MemorialDisciplinable.pdf.Página 8 | 25

incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 26 de agosto de 202514.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, 15 texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.16

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C14ArchivoDigital/02segundainstancia/ 001ActaIndividualReparto.pdf.

estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C14ArchivoDigital/02segundainstancia/ 001ActaIndividualReparto.pdf. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las a cciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magist rados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional yPágina 9 | 25

112/1718 por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. Del disciplinable.

Mediante certificado No. 1165677 del 24 de abril de 2023, 19 expedido

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. Del disciplinable.

Mediante certificado No. 1165677 del 24 de abril de 2023, 19 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado al señor HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79493022 y tarjeta pr ofesional No. 287089 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En audiencia que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2024 ,20 con la presencia del disciplinable y su abogad a de oficio, se formul aron cargos contra el abogado HENRY QUI NTERO JIMÉNEZ , por

se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pé rez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitu cional, Sentencia C - 112 de 2017 , Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reaju ste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19ArchivoDigital/01primerainstancia/005CertificadoVigenciaTarjetaProfesional 202300449.pdf

se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19ArchivoDigital/01primerainstancia/005CertificadoVigenciaTarjetaProfesional 202300449.pdf 20 ArchivoDigital/01primerainstancia/ 058PROCESO_ 25000250200020210044900 AUDIENCI A DESPACHO_ Despacho 002 De La Comisi ón Seccional De Disciplina Judicial De Cundinamarca 250002502002 BOGOT Á - CUND-20241021_093808-Grabación de la reuni ón.mp4; 059PROCESO_ 25000250200020210044900 AUDIENCIA DESPACHO_ Des pacho 002 De La Comisión Seccio nal De Disciplina Judicial De Cu ndinamarca 250002502002 BOGOT Á - CUND20241021_100716-Grabación de la reunión.mp4 (MIN 42:03 a 46:30) .Página 10 | 25

presuntamente desconocer el deber contemplado en el numeral 10 º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1º Ibidem, por descuidar la gestión encomendada, a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto el abogado, en su condición de defen sor de confianza del señor Hugo Ernesto Medina Alturo dentro del proceso contravencional de tránsito adelantado ante la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, si bien remiti ó correo electrónico el 12 de julio de 2022, fecha de vencimiento del término para recurrir, no adjuntó la sustentación del recurso de apelación, la cual fue presentada con

de Fusagasugá, si bien remiti ó correo electrónico el 12 de julio de 2022, fecha de vencimiento del término para recurrir, no adjuntó la sustentación del recurso de apelación, la cual fue presentada con posterioridad, circunstancia que condujo a su rechazo por extemporáneo y a que qued ara en firme la resolución sancionatoria proferida en contra de su representado.

A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.

4. De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 29 de mayo de 2025, fue notificada mediante correo electrónico del 28 de julio de 2025, al disciplinable, a su defensor y al agente del Ministerio Público.21 Por su parte, el profesional del derecho presentó recurso de apelación dentro del término, contra la misma el día 31 de julio de 2025 a través de correo electrónico.22

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de

21ArchivoDigital/01primerainstancia/ 082NotificacionSujetosProcesales.pdf 22ArchivoDigital/01primerainstancia/085MemorialDisciplinable.pdf.Página 11 | 25

limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principi o, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente

conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principi o, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de a pelación”.23 En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto

La presente investigación se originó en la queja presentada el 17 de abril d e 2023 por el señor Hugo Ernesto Medina Alturo contra el abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, por presuntas irregularidades en su actuación dentro de un proceso contravencional de tránsito adelantado ante la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá. Según el quejoso, el abogado no compareció a la audiencia de fallo del 22 de junio de 2022 y, pese a anunciar la interposición de recurso de apelación, remitió un correo el 22 de julio de 2022 sin sustentación ni anexos, lo que dio lugar a su rechazo por extemporáneo, q uedando la sanción en firme, con una multa aproximada de $47.999.995 y la cancelación de la licencia de conducción.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, 24 mediante la cual se declaró al abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, responsable por transgredir el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37

mediante la cual se declaró al abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, responsable por transgredir el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sanci onándolo con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

23 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 24ArchivoDigital/01primerainstancia/ 081SentenciaSancionatoria202300449.pdf. Decisión profe rida por los Honorables Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar y Magistrados Fernando Aug usto Ayala Rodríguez.Página 12 | 25

PROFESIÓN y M ULTA DE DIEZ (10) SMLMV vigentes para el año 2022.

El disciplinado, al apelar, alegó en síntesis i) indebida valoración probatoria y ausencia de descuido . ii) Desproporción de la sanción impuesta.

En primera medida para el análisis del caso se debe traer a colación las pruebas recaudadas en el plenario, así:

  • Resolución Administrativa No. 20220503 del 22 de junio de 2022, proferida por la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, mediante la cual se declaró contravencionalmente responsable al señor Hugo Erne sto Medina Alturo, imponiéndole multa de 1440 SMDLV y la cancelación de la licencia de conducción, dejando constancia de la inasistencia del investigado a la audiencia de fallo.25
  • Contrato de prestación de servicios profesionales No. 06112021, suscrito el 6 de noviembre de 2021, en el cual se

dejando constancia de la inasistencia del investigado a la audiencia de fallo.25

  • Contrato de prestación de servicios profesionales No. 06112021, suscrito el 6 de noviembre de 2021, en el cual se pactó la represent ación del quejoso en primera y segunda instancia por un valor de $5.000.000, estableciendo el alcance del encargo profesional.26
  • Copia íntegra del expediente contravencional de tránsito, remitida por la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, que contiene las actuaciones surtidas entre noviembre de 2021 y julio de 2022, incluidas las audiencias realizadas y las constancias de

25 ArchivoDigital/01primerainstancia/ 016AnexosRespuestaMovilida d202300449/COPIAS ESCANEADAS COMPARENDO 25290000000028597274 HUGO ERNESTO MEDINA ALTURO.pág 52 a 56.pdf 26 ArchivoDigital/01primerainstancia/ 003Queja 202300449Página 13 | 25

inasistencia.27

  • Constancia suscrita por el Técnico de Apoyo de Movilidad, en la que se relaciona la recepción de los correos electró nicos enviados por el abogado los días 12 y 14 de julio de 2022, precisando que el mensaje remitido el día del vencimiento del término no contenía archivo adjunto y que la sustentación fue recibida con posterioridad.28
  • Decisión del Alcalde Municipal de Fusagasugá del 24 de enero de 2023, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.29
  • Pantallazos de correos electrónicos aportados por el
  • Decisión del Alcalde Municipal de Fusagasugá del 24 de enero de 2023, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.29
  • Pantallazos de correos electrónicos aportados por el disciplinado, correspondientes a los días 12 , 13 y 14 de julio de

2022.30

  • Ampliación de queja del señor Hugo Ernesto Medina Alturo, rendidas bajo gravedad de juramento.31

Determinadas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar la argumentación que sustenta la inconformidad del apelante así:

  1. Indebida valoración probatoria al interior del proceso disciplinario.

27ArchivoDigital/01primerainstancia/016AnexosRespuestaMovilidad202300449/COPIASESCANEA

SCOMPARENDO 25290000000028597274 HUGO ERNESTO MEDINA ALTURO. Pdf.

28ArchivoDigital/01primerainstancia/016AnexosRespuestaMovilidad202300449/COPIASESCANE A

DASCOMPARENDO 25290000000028597274 HUGO ERNESTO MEDINA ALTURO/pag 69 pdf.

29ArchivoDigital/01primerainstancia/016AnexosRespuestaMovilidad202300449/COPIAS ESCANEADAS COMPARENDO25290000000028597274 HUGO ERNESTO MEDINA ALTURO/pag 81 a 83 pdf 30 ArchivoDigital/01primerainstancia/ 033AnexoMemorialDisciplinado 202300449 MPVS.pdf. 31 Archivo Digital/01primerainstancia/ 003Queja 202300449.pdfPágina 14 | 25

El apelante sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer los correos

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El apelante sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer los correos electrónicos remitidos el 12 de julio de 2022, así como los pan tallazos aportados, los cuales, a su juicio, acredita ron que la sustentación del recurso de apelación fue enviada dentro del término legal. Alegó que el A quo omitió valorar integralmente dichas pruebas y atribuyó a su conducta un supuesto descuido, cuando el rechazo del recurso obedeció a fallas en la recepción del correo electrónico, ajenas a su voluntad y control profesional.

Para resolver este planteamiento, observa la Corporación que se encuentra plenamente acreditado que el abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ ejercía la representación judicial del señor Hugo Ernesto Medina Alturo dentro del proceso contravencional de tránsito adelantado ante la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, conforme el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 6 de noviembre de 2021, el cual comprendía la actuación en primera y segunda instancia.

Del examen integral del acervo probatorio, en especial de las constancias obrantes en el expediente administrativo y de los propios soportes electrónicos allegados por el disciplinable, se advierte que si bien el 12 de julio de 2022 remitió varios correos electrónicos anunciando la sustentación del recurso de apelación, en ninguno de ellos se incorporó efectivamente el archivo adjunto que conte nía dicha sustentación dentro del término legal, circunstancia que fue advertida

anunciando la sustentación del recurso de apelación, en ninguno de ellos se incorporó efectivamente el archivo adjunto que conte nía dicha sustentación dentro del término legal, circunstancia que fue advertida expresamente por la autoridad administrativa el 14 de julio de 2022.

En efecto, solo en un envío posterior, ya extemporáneo, aparece incorporado el documento adjunto, lo cual desvirtúa la afirmación defensiva según la cual la sustentación fue remitida completa y oportunamente. Tal situación no corresponde a una falla imputable a laPágina 15 | 25

administración, sino a la omisión del profesional de verificar que el medio empleado cumpliera m aterialmente con los requisitos mínimos para la válida interposición del recurso. En ese contexto, no se configura la indebida valoración probatoria alegada, pues la primera instancia examinó de manera razonada y objetiva los correos electrónicos y pantallazos aportados, concluyendo, con sustento probatorio, que la omisión consistió precisamente en no constatar la efectiva remisión del archivo que contenía la sustentación, conducta que se encuadra en lo previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 112 3 de 2007 , razón por la cual no le asiste razón al apelante, y este planteamiento defensivo no está llamado a prosperar.

En cuanto al planteamiento del disciplinable, según el cual desplegó una defensa íntegra y constante durant

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