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CNDJ - F25000250200020230098801

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F25000250200020230098801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202300988 01 Aprobado según Acta No. 53 de la fecha.

ASUNTO

Sería el caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas 1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO CASALLAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 1 º de agosto de 2023 por Juan Estanislao Leiva Melo y Elizabeth Sánchez Chacón, en contra del abogado HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO CASALLAS , quien los representó , en su calidad de

1 Magistrado Ponente Emiliano Rivera Bravo, en sala con Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.

Sánchez Chacón, en contra del abogado HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO CASALLAS , quien los representó , en su calidad de

1 Magistrado Ponente Emiliano Rivera Bravo, en sala con Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. 2 Archivo digital ‘002Queja 202300988’ del cuaderno de primera instancia.A 13980

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demandantes, en el proceso declarativo de pertenencia tramitado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado No.

258993103002201600394. Asunto en el que se profirió auto del 19 de octubre de 2022 , donde se dispuso requerir a los demandantes, aquí quejosos, para que en el término de treinta (30) días hábiles insta laran la valla de que trata el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso y allegaran prueba fotográfica de ello; sin embargo, vencido el término otorgado por el juzgado, el disciplinable no ac ató el requerimiento, lo que condujo a que el 19 de mayo de 2023 se declara el desistimiento tácito de la demanda y con ello, la terminación del proceso, por no cumplir la carga impuesta por el despacho.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

proceso, por no cumplir la carga impuesta por el despacho.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de mayo de 2024 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, acreditó la calidad de abogado del doctor HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO C ASALLAS, identificado con la céd ula de ciudadanía No. 3’241.788 y tarjeta profesional No. 71.346, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de la misma fecha, en donde se corroboró que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios4.

3 Archivo digital titulado ‘012CertificadoVigenciaDisciplinable 202300988’ del cuaderno principal de primera instancia. 4Archivo digital titulado ‘013CertificadoAntecedentesDisciplinarios 202300988’ del cuaderno principal de primera instancia.A 13980

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 3 de agosto de 2023 5, al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y mediante proveído

El asunto fue asignado por reparto del 3 de agosto de 2023 5, al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y mediante proveído del 14 de febrero de 2024 fue remitido 6 al Magistrado Emiliano Rivera Bravo de la misma Corporación , luego de comprobar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 12 de abril siguiente7, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La diligencia se celebró en sesiones del 24 de mayo8, el 22 de julio9, el 29 de julio10, el 23 de septiembre11 y el 27 de noviembre de 202412:

En el curso del asunto, el disciplinable rindió versión libre13, en la que indicó que representó diligentemente a los quejosos en el proceso de pertenencia radicado bajo No. 2016 -00394, el cual cursaba ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá.

5Archivo digital ‘001actareparto 202300988’ del cuaderno de primera instancia. 6 Remisión realizada en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCUA24-12 del 31 de enero de 2024, “por medio del cual se distribuyen unos procesos en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca”, en atención a la creación de un nuevo despacho mediante Acuerdo PSCJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. Archivo digital ‘006AutoRemitePorRedistribucion 202300988’ del cuaderno de primera instancia.

a la creación de un nuevo despacho mediante Acuerdo PSCJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. Archivo digital ‘006AutoRemitePorRedistribucion 202300988’ del cuaderno de primera instancia. 7Archivo digital ‘007AutoAperturaInvestigación202300988’ del cuaderno de primera instancia. 8 Archivos digitales ‘023AudienciaDePruebasYCalificaciónFracasada202300988’ y ‘024ActaAudienciaFracasada202300988’ del cuaderno de primera instancia. 9 Archivos digitales ‘040AudienciaDePruebasYCalificaciónProvisional202300988’ y ‘041ActaAudienciadePruebasYCalificaciónProvisional’ del cuaderno de primera instancia. 10 Archivos digitales ‘045AudienciaDePruebasyCalificaciónProvisional202300988’ y ‘046ActaAudienciadePruebasyCalificacion202300988’ del cuaderno de primera instancia. 11 Archivos digitales ‘057AudienciaDePruebasyCalificaciónProvisional202300988’ y ‘058ActaSegundaSesiónDeAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional202300988’ del cuaderno de primera instancia. 12 Archivos digitales ‘0068AudienciaPruebasyCalificaciónP202300988’ y ‘069ActaAudienciaPruebasyCalificación202300988’ del cuaderno de primera instancia. 13 Record 10:43 de la Audiencia del 29 de julio de 2024, archivo digital ‘045AudienciaDePruebasyCalificaciónProvisional202300988’ del cuaderno de primera instancia.A 13980

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Afirmó que, tras cinco años de proceso, en diciembre de 2021, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado y solicitó la fijación de una nueva valla, de conformidad con el artículo 375 del Código General del Proceso; situación que informó a la señora Eliza beth a principios del año 2022. El togado se ofreció a encargase de la realización de la valla por la suma de $120.000, pero la quejosa consideró que era muy costosa y procedió a encargar su elaboración a un cliente de su esposo Juan Estanislao Leiva Melo; no obstante, pasó el tiempo y los dolientes no cumplieron con el requisito impuesto por el despacho, lo que condujo a que el asunto se terminara por desistimiento tácito.

Indicó que entre los meses de abril y mayo de 2023 los quejosos instalaron la valla, pero para ese entonces el término del requerimiento había prescrito; no obstante, el togado realizó la gestión de allegar las fotografías solicitadas , empero estas no fueron recibidas ya que el asunto ya estaba desistido tácitamente.

El inculpado resaltó que solicitó en repetidas ocasiones a los dolientes que cumplieran con la carga impuesta por el Juzgado, pero ellos no lo hicieron, por tanto, la terminación del proceso se dio por causas

El inculpado resaltó que solicitó en repetidas ocasiones a los dolientes que cumplieran con la carga impuesta por el Juzgado, pero ellos no lo hicieron, por tanto, la terminación del proceso se dio por causas atribuibles a sus clientes y no a él.

Posteriormente, en la sesió n del 23 de septiembre de 2024, se tomaron los testimonios de los dolientes , en virtud de la prueba solicitada por el defensor de confianza del disciplinable , a quien se le había reconocido personería j udicial en la sesión de audiencia del 22 de julio de 2 024. Se inició con el interrogatorio de la señora ElizabethA 13980

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Sánchez14, quien advirtió que en el curso del proceso declarativo de pertenencia inicialmente se fijó una valla en el predio, que costó $270.000; posteriormente, el abogado le informó, a principios de octubre de 2022, que esta no había sido ac eptada por el juzgado y se requería una nueva, la cual tenía un valor de $300.000, valor que le pareció exagerado.

Así las cosas, la quejosa en compañía de su esposo decidieron contratar la realización de la valla con un conocido de ellos, por la cual cancelaron $90.000. La pancarta les fue entregada el 2 de noviembre

pareció exagerado.

Así las cosas, la quejosa en compañía de su esposo decidieron contratar la realización de la valla con un conocido de ellos, por la cual cancelaron $90.000. La pancarta les fue entregada el 2 de noviembre de 2022 y fue fijada en el predio por ellos mismos entre el 5 y 6 de noviembre del mismo año y la quejosa tomó las fotografías; días después se e ncontró con el togado en el parque principa l de Chía, mientras él tomaba café acompañado de otras personas, en ese momento aprovechó para informarle sobre la incrustación de la valla en el predio y le mostró las fotos, a lo que el letrado le indicó que el cartel no cumplía con las especificaciones por él dadas, pues estaba muy largo y no servía, e incluso insinuó que eso pasaba por no haber permitido que él se encargara de ello. Finalmente, este le dijo que él mismo se encargaría de realizar las fotografías , ya que las que le presentó la doliente estaban mal tomadas.

Adujo la quejosa que en repetidas ocasiones solicitó al togado que fuera al inmueble a tomar las fotos y este cumplió con tal petición en febrero de 2023, y después de eso no le dio más informa ción sobre el proceso; cuando ella se comun icaba con él para preguntarle sobre el mismo este afirmaba que “estaba bien”.

14 Récord 12:13 de la Audiencia del 23 de septiembre de 2024, archivo digital057AudienciaDePruebasyCalificaciónProvisional202300988’ de la carpeta de primera instancia.A 13980

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digital057AudienciaDePruebasyCalificaciónProvisional202300988’ de la carpeta de primera instancia.A 13980

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El 26 de mayo de 2023, por intermedio de un conocido del señor Juan Estanislao, la quejosa se enteró que el proceso había terminado po r desistimiento tácito, y supo también que el auto del 19 de octubre de 2022 s ólo les había otorgado el término de treinta (30) días hábiles para fijar la valla. El día siguiente llamó al togado y le preguntó cómo iba el proceso, quien le contestó que “iba lo más de bien” ; sin embargo, ella al ser consciente de la terminación, le dijo que “era un mentiroso, pues se había declarado el desistimiento tácito” , a lo que el inculpado le indicó que “ya no iba a seguir atendiendo su proceso y que ella se hiciera cargo”.

La diligencia siguió con el testimonio de Juan Estanislao Leiva15, quien manifestó que toda comunicación relativa al proceso declarativo se hacía entre su esposa y el disciplinable, que él solo tenía conocimiento de las situaciones que Elizabeth compartía con él; a pesar de ello, hizo unas precisiones respecto a la realización de la valla, pues informó que esta la mandó a realizar personalmente en un comercio denominado Impresionando, ubicado en la calle 19 con carrera 14 de

de las situaciones que Elizabeth compartía con él; a pesar de ello, hizo unas precisiones respecto a la realización de la valla, pues informó que esta la mandó a realizar personalmente en un comercio denominado Impresionando, ubicado en la calle 19 con carrera 14 de Chía y que para esto se tuvieron en cuenta las especificaciones dadas por el togado; también indicó que la valla les fue entregada el 2 de noviembre de 2022 y procedieron a instalarla el 5 o 6 de noviembre; igualmente resaltó que el inculpado fue a tomar las fotografías un domingo de febrero de 2023; asimismo, mencionó que fue un familiar suyo, que es abogado, quien les hizo el favor de averiguar el estado del proceso en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá y les envió

15 Record 42:07 de la Audie ncia del 23 de septiembre de 2024, archivo digital057AudienciaDePruebasyCalificaciónProvisional202300988’ de la carpeta de primera instancia.A 13980

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copia del proveído en el que se declaró el desistimient o tácito, recalcó que dicha información no fue dada por el disciplinable.

Al continuar la diligencia, e l Magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de l investigado, y dispuso la formulación de un único cargo así:

que dicha información no fue dada por el disciplinable.

Al continuar la diligencia, e l Magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de l investigado, y dispuso la formulación de un único cargo así:

Imputación fáctica: En el proceso declarativo de pertenencia, radicado bajo el No. 2016 – 00394, tramitado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, Elizabeth Sánchez Chacón fungió como demandante y Luis Enrique Leiva Melo como demandado y este v ersó

sobre el inmueble ubicado en la Carrera 7° No. 6-03 de la urbanización La Pradera de la municipalidad de Chía; par el curso de este proceso, el 8 de julio de 2016 los quejosos otorgaron poder especial al docto

HÉCTOR FERNÁNDO CHAVARRO CASALLAS.

Mediante auto del 19 de octubre de 2022 se requirió a la demandante para que en término de treinta (30) días hábiles fijara en el predio la valla de la que trata el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, el plazo para ello culminó el 2 1 de no viembre de 2022, sin que se hubiera realizado ninguna acción por parte del apoderado, pues no presentó escrito alguno en el que indicara que el requerimiento se había cumplido a principios de noviembre; por lo que su omisión condujo a que el juzgado decretara, el desistimiento tácito del proceso mediante auto del 19 de mayo de 2023.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por la comisión de

del proceso mediante auto del 19 de mayo de 2023.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la LeyA 13980

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1123 de 2007, por dejar de hacer las gestiones y diligencias encomendadas propias de su acuerdo, atribuida a título de culpa, pues no realizó actuación alguna dentro del término otorgado en el requerimiento, sin que se evidencien causales excluyentes de responsabilidad.

En esta etapa se recaudaron las s iguientes pruebas: (i) Copia del proceso de pertenencia No. 258993103002201600394, remitido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá 16; (ii) Certificado expedido por la empresa de telefonía Claro, correspondiente al registro de llamadas realizadas desde los números telefónicos 3135739473 y 3107676094 hacia los números 3124800056 y 3112085700 17 y (iii) testimonios de Elizabeth Sánchez Chacón y Juan Estanislao Leiva Melo18.

3.- Etapa de juzgamiento.

La presente diligencia tuvo lugar en sesión del 24 de enero de 2025 19,

testimonios de Elizabeth Sánchez Chacón y Juan Estanislao Leiva Melo18.

3.- Etapa de juzgamiento.

La presente diligencia tuvo lugar en sesión del 24 de enero de 2025 19, en la cual el disciplinable le otorgó el uso de la palabra a su apoderado para que este rindiera los alegatos de conclusión ; advirtió el abogado que s u prohijado actuó debidamente, pues informó a los quejosos en tiempo que tenían que hacer una nueva valla, y fueron los dolientes quienes se negaron a entregarle al inculpado las costas para realizarla con la excusa del precio excesivo; igualmente, adujo q ue los

16 Carpetas digitales 019, 021, 052 ‘AnexosRespuestaJuzgado2CivilCircuitoZipaquira 202300988’ de la carpeta de prim era instancia. 17 Carpeta digital ‘055AnexoRespuestaClaro 202300988’ y archivo digital ‘054RespuestaClaro 202300988’ de la carpeta de primera instancia. 18 Tomados en sesión de audiencia del 23 de septiembre de 2024, correspondiente al archivo digital ‘057AudienciaDePruebasyCalificaciónProvisional202300988’ de la carpeta de primera instancia. 19 Archivos digitales ‘075AudienciaJuzgamiento202300988’ y ‘076ActaAudienciaJuzgamiento202300988’ de la carpeta de primera instancia.A 13980

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inconformes se comprometieron a realizar y fijar la val la, lo que condujo a demoras en el proceso, así este tiempo de inactividad dio como resultado el desistimiento tácito del asunto civil, por lo que tal decisión se dio por causas ajenas al disciplinable.

Por su parte, el representante del Ministerio Públic o intervino y resaltó que la labor del abogado litigante debe ir más allá que solo informar el estado del proceso, pues tiene el deber de explicarle a sus clientes las cargas procesales y las co nsecuencias de las omisiones, y es allí donde, a su juicio, se encuentra la falta del disciplinable, pues omitió tal deber.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió SANCIONAR al abogado HÉCTOR FERNÁNDO CHAVARRO CASALLAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses , por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

Luego de hacer referencia a las pruebas que obran el expediente, el a

prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

Luego de hacer referencia a las pruebas que obran el expediente, el a quo encontró acreditado que el 8 de julio de 2016 los señores Juan Estanislao Leiva Melo y Elizabeth Sánchez Chacón confirieron poder al doctor CHAVARRO CASALLAS para que iniciara proceso declarativo de pertenencia contra Luis Enrique Leiva Melo, respecto

20 Archivo digital ‘077Sentencia20230098800’ de la carpeta de primera instancia.A 13980

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del inmueble ubicado en la Carr era 7° No. 6 -03 de la urbanización La Pradera del municipio de Chía, asunto que le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado No. 258993103002201600394.

En cumplimiento del control de legalidad al que se refiere el artículo 132 del Código General del Proceso y dado que el asunto presentaba irregularidades que configuraban la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 ibidem, el Juzgado de conocimiento , mediante auto del 15 de diciembre de 2021, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de noviembre de 2017, que había

numeral 8° del artículo 133 ibidem, el Juzgado de conocimiento , mediante auto del 15 de diciembre de 2021, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de noviembre de 2017, que había dispuesto la inclusión de la valla en el Registro Nacional de Pertenencia, y ordenó a la parte actora instalar nuevamente la valla, en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 35 ibidem.

Posteriormente, mediante auto del 19 de octubre de 2022, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá requirió a la demandante para que en término de treinta (30) días hábiles cumpliera con la ordenanza dada, decisión que fue notificada en estado No. 32 del 20 de octub re siguiente; el 7 de febrero de 2023 el proceso pasó al despacho y se dejó constancia de que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Finalmente, el 19 de mayo siguiente se expidió el auto en el que el juzgado decretó el desistimiento tácito en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

Igualmente, la Magistratura logró constatar que efectivamente el togado realizó varias llamadas al celular de la quejosa Elizabeth, ello aA 13980

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partir del registro de llamadas aportado por la empresa de telecomunicaciones Claro, entre las llamadas más relevantes se encuentran cuatro (4) realizadas el 19 de octubre de 2022 entre las 10:28 a.m. y las 6:57 p.m. , la siguiente llamada se realizó h asta el 28 de noviembre del mismo año, la cual no fue contestada y, a partir de ello, el togado llamó nuevamente a la quejosa entre el 5 y 17 de diciembre de 2022, momento para el cual ya se había vencido el plazo otorgado por el Juzgado para cumplir con lo requerido.

Así mismo, tomó como pruebas los testimonios rendidos por los quejosos, quienes afirmaron, bajo la gravedad del juramento, que instalaron la valla entre el 5 o 6 de noviembre de 2022 y que informaron de eso al togado, pero este tomó las fotog rafías de la misma hasta febrero de 2023.

En sede de tipicidad la primera instancia determinó que el letrado había incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , pues faltó a su diligencia profesional como apoderado de los quejosos en el proceso declarativo de pertenencia No. 2016-00394, ya que dejó de hacer las actuaciones propias de su encomienda y se abstuvo de cumplir con lo ordenado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá por proveído del 19 de

de pertenencia No. 2016-00394, ya que dejó de hacer las actuaciones propias de su encomienda y se abstuvo de cumplir con lo ordenado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá por proveído del 19 de octubre de 2022 , en donde se le requirió a la parte actora para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación instalara la valla de la que trata el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, término que feneci ó el 5 de diciembre de 2022 sin que el togado hubiese demostrado en tiempo el cumplimiento de lo ordenado, pese a que sus clientes habían instalado la valla entre el 5 y 6 de noviembre anterior y le remitieron las fotografías de ello. SuA 13980

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indiligencia conll evó a que el 19 de mayo de 2023 se decretara el desistimiento tácito de la actuación.

En sede de antijuridicidad el a quo manifestó que HÉCTOR FERNANDO CHAVARRO CASALLAS quebrantó el deber tipificado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200 7, por cuanto no atendió con celosa diligencia sus encargos pro fesionales, pues actuó con desinterés y desidia en la gestión encomendada , ya que pese a haber adquirido el compromiso de representar los intereses de

no atendió con celosa diligencia sus encargos pro fesionales, pues actuó con desinterés y desidia en la gestión encomendada , ya que pese a haber adquirido el compromiso de representar los intereses de los quejosos y de conocer el requerimiento hecho por la judicatura, negligentemente no cumplió con lo ord enado, sin que exista excusa válida de su actuar.

En cuanto a la culpabilidad el Magistrado sustanciador endilgó la falta a título de culpa, pues no actuó con la diligencia y el cuidado que le son exigibles a los profesionales del derecho; advirtió que es el abogado el experto conocedor de las herramientas procesales que el Estado pone a disposición de los administrados para acceder a la justicia, por lo que debió acreditar la instalación de la nueva valla dentro del término otorgado por el juzgado, hecho que no ocurrió y condujo al desistimiento tácito del asunto.

Por su parte, en cuanto a los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del disciplinable, el Seccional advirtió que el togado tenía conocimiento del requerimiento hecho por la judicatura y era su deber cumplir con ello, así las cosas, si el juez impone una carga procesal so pena de terminar la actuación por desistimiento tácito, y sus prohijados impide, obstruyen, dificulta n o perturban el cumplimiento de tal ordenanza, el abogado tiene como alternativa renunciar al poder, puesA 13980

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mientras no lo haga subsiste su de ber de diligencia, ya que se mantiene vivo el compromiso profesional.

Por último, respecto de la dosificación de l a sanción , la primera instancia atendió los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; además tuvo en cuenta : (i) la modalidad de la conducta, cometida a título de culpa, ya que el abogado no actuó con la diligencia y cuidado que le son exi gibles a los profesionales del derecho y (ii) el perjuicio causado a los quejosos, pues su omisión generó que un proceso iniciado en 2016 terminara de forma atípica por el incumplimiento de una orden del Juzgado, lo que privó a sus clientes del derecho de acceder efectivamente a la justicia y lograr la resolución de su controversia, por lo que estimó procedente imponerle la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

LA APELACIÓN

El recurso21 fue interpuesto el 18 de marzo de 2025 por el apoderado del disciplinable, quien solicitó que se revoque la sentencia sancionatoria bajo los siguientes argumentos:

1. Advirtió que su representado cumplió a cabalidad con todas las actuaciones necesarias para llevar a buen término el proces o de pertenencia 2016 -00394, pues puso en conocimiento a los quejosos

sancionatoria bajo los siguientes argumentos:

1. Advirtió que su representado cumplió a cabalidad con todas las actuaciones necesarias para llevar a buen término el proces o de pertenencia 2016 -00394, pues puso en conocimiento a los quejosos respecto del requerimiento ordenado por el proveído del 19 de octubre

21 Archivos digitales ‘080ApoderadoDisciplinableInterponeRecurso 202300988 ’ y ‘081AnexoApoderadoDisciplinableInterponeRecurso 202300988’ de la carpeta de primera instancia.A 13980

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202300988 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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de 2022, además afirmó que solicitó múltiples veces a los poderdantes que elaboraran la valla requerida, y de ello r eposa el registro de llamadas efectuadas por el apoderado a la quejosa.

2. La afirmación de los quejosos respecto al valor de la valla indicado por el togado es falsa, pues este les indicó que costaba $120.000 y no $300.000 como ellos indicaron en sus testimonios.

3. Fueron los quejosos quienes se comprometieron a elaborar la valla, por lo que se atribuyeron dicha responsabilidad y procedieron a incumplir con su compromiso ; pues, los quejosos faltan a la verdad al sostener que sí cumplieron, ya que nunca allegaron pruebas contundentes de que habían fijado la valla.

incumplir con su compromiso ; pues, los quejosos faltan a la verdad al sostener que sí cumplieron, ya que nunca allegaron pruebas contundent

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