🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000250200020240012101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000250200020240012101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01 Aprobado según Acta No. 21 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 29 de noviembre de 2024 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cundinamarca2, en la que ordenó LA TERMINACIÓN y, en consecuencia, EL ARCHIVO de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora MARTHA LILIANA MUNAR PARRA en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), con fundamento en los artículos 90, 211 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

SITUACIÓN FÁCTICA

Este asunto inició por la queja que formularon el 12 de enero de 20243, YAMILE LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y LÁZARO MARTÍN PERALTA en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) por presuntas irregularidades respecto a una práctica de testimonios y comportamientos presentados en la audiencia del 14 de septiembre de 2022 que se realizó dentro del

1 Archivo 022 expediente digital, trámite de primera instancia. 2 En Sala Dual conformada por los magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez y José Antonio Hoyos Dávila.

audiencia del 14 de septiembre de 2022 que se realizó dentro del

1 Archivo 022 expediente digital, trámite de primera instancia. 2 En Sala Dual conformada por los magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez y José Antonio Hoyos Dávila. 3 Archivo 03, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Página 2 | 32

proceso de deslinde y amojonamiento No. 2021-00232, el que tuvo por demandante a HÉCTOR JULIO VILLAMIL y demandados a los quejosos.

Precisaron que el demandante incurrió en contradicciones de testimonio respecto a su declaración que hizo en audiencia del 19 de noviembre de 2020 en la Inspección de Policía de Cachipay (Cundinamarca), y la narración que realizó dentro del proceso de deslinde y amojonamiento el 14 de septiembre de 2022, pues dijo que en el 2019 cuando se colocó la cerca, los quejosos le pidieron autorización, lo que era totalmente falso, por cuanto estaban en su terreno y no tenían que pedir autorización.

Explicaron los quejosos que la única servidumbre registrada era la del predio “Villa Ca rol”. Mencionaron que el señor HÉCTOR JULIO VILLAMIL, afirmó que los quejosos no aportaron más pruebas en el proceso que se adelantó en la Inspección de Policía, sin embargo, ello

predio “Villa Ca rol”. Mencionaron que el señor HÉCTOR JULIO VILLAMIL, afirmó que los quejosos no aportaron más pruebas en el proceso que se adelantó en la Inspección de Policía, sin embargo, ello no era cierto debido a que entregaron copia de las escrituras desde el año 1973 que se encuentra referida en el certificado de libertad y fotos donde se evidenció como era la cerca antes del 2019 y que la servidumbre de paso mantenía el mismo tamaño. Mencionaron que se tomaron fotos y videos que demuestran que el señor PATARROYO dijo que el poste de la esquina lo iba a dejar tal cual para evitar inconvenientes con la señora MERY esposa del señor VILLAMIL.

Agregaron que también se presentaron contradicciones en las declaraciones de los señores CARLOS JULIO OSPINA PATARROYO,F 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Página 3 | 32

MARTHA ISABEL PIEDRAS CUESTAS y el perito JOSÉ FERNANDO

ACOSTA VÁSQUEZ.

Los quejosos señalaron que, en la audiencia, se sintieron menospreciados y vulnerados. Alegaron que fueron objeto de agresiones verbales por parte de los acompañantes de los demandantes, quienes no tenían rol de testigos y se dedicaron a hablar en términos despectivos sobre ellos. Según relataron, uno de los acompañantes expresó: “ si quería usar la servidumbre, debería saber

demandantes, quienes no tenían rol de testigos y se dedicaron a hablar en términos despectivos sobre ellos. Según relataron, uno de los acompañantes expresó: “ si quería usar la servidumbre, debería saber pedirlo”.

Asimismo, afirmaron que el perito contratado por los de mandantes presentó declaraciones falsas, como afirmar que existía una entrada paralela a la principal, lo cual fue escuchado atentamente por la juez sin mostrar objeción. Indicaron que, al intentar intervenir con un comentario, la juez respondió de manera poco amable, lo que les generó incomodidad y los llevó, involuntariamente a adoptar una actitud defensiva.

Los quejosos señalaron que el abogado de la parte demandante, quien anteriormente fue juez del Juzgado Primero Civil de Facatativá por más de 15 años, adoptó una actitud despectiva hacia ellos cuando intentaron comunicarse. Además, destacaron que era evidente un trato cercano y de compañerismo entre dicho abogado y la juez, lo que generó dudas sobre la imparcialidad en el proceso.

Asimismo, manifestaron su inconformidad porque la juez no accedió a realizar una inspección en su terreno, donde podrían haberse verificado las presuntas falsedades expuestas por los testigos de la parte demandante. Indicaron que, pese a que la solicitud fue hecha por losF 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Página 4 | 32

demandados, la juez optó por atender el llamado del abogado de los demandantes y trasladarse a la propiedad de ellos para llevar a cabo diligencias, ignorándose por completo su petición.

Finalmente, los quejosos solicitaron la implementación de un polígrafo como medio para demostrar las mentiras que, según ellos, han sido presentadas en el caso. Subrayaron que esta situación les ha causado graves perjuicios emocionales y económicos, lo que dejaba en evidencia su frustración y desesperación ante lo que perciben como un proceso injusto y parcializado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El asunto fue asignado mediante acta de reparto del 15 de febrero de 2024 4, al Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, quien mediante auto del 24 de junio de 2024 5, dispuso abrir indagación previa a efectos de individualizar al sujeto disciplinable, para ello se decretaron pruebas de oficio y se ordenó, entre otras, recibir la ampliación de la queja de los inconformes y solicitarle al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), el expediente digital del proceso de deslinde y amojonamiento No. 2021-232.

2. Mediante oficio No 4526 del 2 de julio de 2024 la encartada remitió

digital del proceso de deslinde y amojonamiento No. 2021-232.

2. Mediante oficio No 4526 del 2 de julio de 2024 la encartada remitió informe mediante el que discriminó las actuaciones adelantadas dentro del proceso de deslinde y amojonamiento No. 2021-232 y envió el link

4 Archivo 01, expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 07, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 16, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Página 5 | 32

de acceso del referido proceso declarativo, el cual fue descargado e incorporado al cartulario de este proceso disciplinario7.

3. Milita en el expediente digital grabación del 4 de julio de 20248, en la que se dejó constancia de la conexión realizada por la plataforma LifeSize para recibir la ampliación y ratificación de la queja de los inconformes YAMILE LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y LÁZARO MARTÍN PERALTA, diligenciamiento que no se pudo realizar dado que los convocados no concurrieron a la actuación.

4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas en cabeza de la coordinación de talento humano certificó el 20 de agosto de 2024 9 que la doctora MARTHA

4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas en cabeza de la coordinación de talento humano certificó el 20 de agosto de 2024 9 que la doctora MARTHA LILIANA MUNAR PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.792.969, presta sus servicios en la Rama Judicial en el cargo de Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), en propiedad desde el 6 de junio de 1990 y hasta la fecha de expedición.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión del 29 de noviembre de 2024 10, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cundinamarca 11, se ordenó LA TERMINACIÓN y, en consecuencia, EL ARCHIVO de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora MARTHA LILIANA MUNAR PARRA en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), con fundamento en los artículos 90, 211 y 250

7 Carpeta “015Expediente25269310300220210023200”, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 18, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 21, expediente digital, trámite de primera instancia 10 Archivo 022 expediente digital, trámite de primera instancia. 11 En Sala Dual conformada por los magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez y José Antonio Hoyos Dávila.F 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Página 6 | 32

de la Ley 1952 de 2019.

Para la Sala primi genia, de las pruebas que militan en el plenario, resultó incontrovertible, que los hechos objeto de queja no eran susceptibles de reproche disciplinario. Para el efecto, destacó que las inconformidades relacionadas con el desarrollo del proceso de deslinde y amojonamiento que se tramitó bajo el radicado No. 2021-232 debieron gestionarse ante el juez natural, ello por cuanto las discrepancias de los quejosos debieron ventilarse en el curso del proceso declarativo y no dentro de un proceso disciplinario.

Destacó el a quo que en lo que tiene que ver con la tacha de falsedad de los versiones ofrecidas por los testigos que concurrieron a la causa civil, ello era un asunto que no estaba probado en el proceso disciplinario como tampoco que, en caso de haber acontecido ello fuera una conducta atribuible a la investigada, dado que cuando se revisó la decisión proferida por la encartada lo que se advierte es que aquella no solo se sustentó en el dicho de los testigos, sino que también tuvo en consideración el dictame n pericial, el interrogatorio de parte y las pruebas documentales que se incorporaron al proceso de deslinde y amojonamiento.

Destacó la Sala dual de primera instancia que la valoración probatoria era un asunto reservado al juez competente y la misma se a dvertía

pruebas documentales que se incorporaron al proceso de deslinde y amojonamiento.

Destacó la Sala dual de primera instancia que la valoración probatoria era un asunto reservado al juez competente y la misma se a dvertía razonable, por lo que en el marco de la autonomía judicial ningún cuestionamiento era dable de elevar contra el proceder funcional de la disciplinable. Resaltó la decisión primigenia que de la valoración de las grabacionesF 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Página 7 | 32

de las audiencias gestion adas en el desarrollo del proceso civil, no se advertía un trato irrespetuoso por parte de la Juez hacía los quejosos, como tampoco un actuar parcializado de la disciplinable que estuviese sustentado en la relación de amistad con el abogado de la parte demandante, asunto que en todo caso debió tramitarse oportunamente con la recusación de la funcionaria judicial, lo que no llegó a enervarse dentro del proceso declarativo y sobre lo que no se aportó prueba alguna dentro del disciplinario, dado que los quejos os ni siquiera concurrieron a la ampliación y ratificación de la queja.

Destacó la Sala primigenia que en todo caso, al verificar el expediente del proceso declarativo no se evidenciaban actuaciones arbitrarias en contra de los demandados, acá quejosos, asunto en el que el despacho cuestionado garantizó el debido proceso al punto que la imposición de

del proceso declarativo no se evidenciaban actuaciones arbitrarias en contra de los demandados, acá quejosos, asunto en el que el despacho cuestionado garantizó el debido proceso al punto que la imposición de los mojones que se decretó por la investigada fue controvertida por la parte interesada a través de demanda contra la decisión de deslinde, la que fue admitid a y dio lugar a las audiencias del 11 de junio y 18 de noviembre de 2024, circunstancias que demostraron la ausencia de interés de la funcionaria judicial en el adelantamiento del proceso de deslinde y amojonamiento.

DE LA APELACIÓN

Mediante correo electrónico del 14 de enero de 2025 12, los quejosos formularon recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, como reparos concretos contra la decisión de instancia los inconformes argumentaron que:

12 Carpeta “025RecursoApelacionQuejoso 202400121”, expediente digital, trámite de primera instanciaF 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Página 8 | 32

1. La decisión del a quo no estuvo debidamente motivada, así como tampoco se encuadró la decisión de instancia en uno de los presupuestos contemplados en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para dar lugar a la terminación.

2. Se vulneró el debido proceso, en tanto se dictó el proveimiento sin

tampoco se encuadró la decisión de instancia en uno de los presupuestos contemplados en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para dar lugar a la terminación.

2. Se vulneró el debido proceso, en tanto se dictó el proveimiento sin recibirles la ampliación y ratificación de la queja, y tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas que solicitaron practicar dentro del proceso disciplinario.

3. Consideraron que se incurrió en una Indebida valoración probatoria, debido a que en las grabaciones de la audiencia del 14 de septiembre de 2022 se evidenció la ausencia de imparcialidad de la doctora Martha Liliana Munar Parra, quien incluso direccionó las respuestas de los testigos.

Con fundamento en lo referido se solicitó la revocatoria de la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria.

TRÁMITE DEL RECURSO

Los oficios de notificación de la providencia de primera instancia fueron enviados el 18 de diciembre de 2024 13 y, el recurso de apelación fue presentado el 14 de enero de 2025 14. Mediante auto del 3 de febrero de 202515, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

13 Archivo 24, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 25, expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 29, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

15 Archivo 29, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Página 9 | 32

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través de acta individual de reparto del 7 de febrero de 2025 16, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto de la misma calenda 17, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios de la funcionaria e informar si contra esta obraban otros procesos con identidad de hechos y dispuso notificar a los sujetos procesales.

Mediante escrito del 17 de febrero de 2025 18, la encartada remitió memorial en el que solicitó la confirmación de la decisión de terminación y archivo y puso en conocimiento de esta Comisión Nacional del Disciplina Judicial que denunció penalmente a los quejosos y por lo mismo se declaró im pedida para seguir conociendo del proceso de deslinde y amojonamiento.

El 25 de febrero de 202519, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que la doctora MARTHA LILIANA MUNAR PARRA en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), no contaba con sanciones disciplinarias para el momento de expedición de la certificación. A la par, el 26 siguiente, se

PARRA en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), no contaba con sanciones disciplinarias para el momento de expedición de la certificación. A la par, el 26 siguiente, se allegó constancia en la que informó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos20.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

16 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 17 Archivo 6, expediente digital, trámite de segunda instancia. 18 Archivo 9, expediente digital, trámite de segunda instancia. 19 Archivo 11, expediente digital, trámite de segunda instancia. 20 Archivo 12, expediente digital, trámite de segunda instancia.F 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Página 10 | 32

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia, con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia, con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificada por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)21, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

Como viene de verse, la notificación se surtió el 18 de diciembre de 2024 y los quejosos formularon recurso de apelación el 14 de enero de 2025, por lo que se considera formulado el medio de alzada en oportunidad.

En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión del 29 de noviembre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cundinamarca, en la que se ordenó LA TERMINACIÓN y, en consecuencia, EL ARCHIVO de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora MARTHA LILIANA MUNAR PARRA en su cal idad de Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá

21 Vigente en el presente asunto dado que, para el momento en que el Código General Disciplinario entró en vigor no se había proferido auto de cargos en el presente asunto.F 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

proferido auto de cargos en el presente asunto.F 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Página 11 | 32

(Cundinamarca), ello con fundamento en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

2. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, lo que impone partir del hecho de que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que esta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no controvertidos, sólo si ellos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, t ambién es claro que la segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2.1. La decisión del a quo no estuvo debidamente motivada, así como tampoco se encuadró el proveimiento de instancia en uno de

disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2.1. La decisión del a quo no estuvo debidamente motivada, así como tampoco se encuadró el proveimiento de instancia en uno de los presupuestos contemplados en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para dar lugar a la terminación.

A efectos de poder abordar el reparo formulado por los recurrentes, menester resulta traer a colación las consideraciones desarrolladas por el a quo para motivar su decisión, ello para lograr dilucidar si en verdad nos encontramos frente a una decisión ausente de motivación.F 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Página 12 | 32

Destacó entonces la Sala dual que:

“ Del citado proceso, se tiene que la demanda fue instaurada por el señor HÉCTOR JULIO VILLAMIL MARTA contra YAMILE LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y LÁZARO MARTÍN PERALTA. Luego el 3 de marzo de 2022, la demanda fue admitida y se decretó la inscripció n de la demanda en los folios de matrículas inmobiliarias 1568146 y 156-2082. Acto seguido, los demandados contestaron la demanda el 8 de junio de 2022, mediante apoderado judicial. El Despacho Judicial por proveído del 30 de junio de

inmobiliarias 1568146 y 156-2082. Acto seguido, los demandados contestaron la demanda el 8 de junio de 2022, mediante apoderado judicial. El Despacho Judicial por proveído del 30 de junio de 2022, reconoció al apoderado de los demandados y se programó la diligencia de deslinde según el ar tículo 403 del Código General del Proceso. Sin embargo, fue reprogramada y se adelantó el 30 de septiembre de 2022, donde la funcionaria judicial se trasladó al municipio de Cachipay, luego exhortó a las partes a conciliar, y fracasada esta, el juez escuc hó en declaración de parte a los señores YAMILE

LEONOR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, LÁZARO MARTÍN PERALTA y HÉCTOR

JULIO VILLAMIL.

Luego se escucharon en testimonio a los señores CARLOS JULIO OSPINA PATARROYO, JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ FLECHAS. ARNULFO ARTURO TRIANA PÉREZ, JOSÉ SIMEÓN PEÑA CABRERA, MARTHA ISABEL PIEDRAS CUESTAS, JUAN MOYA SILVA y al perito JOSÉ FERNANDO ACOSTA VÁSQUEZ. El 27 de marzo de 2023, se agotó la diligencia de deslinde y amojonamiento, en donde se ordenó la colocación de los mojones, sustentando la decisión en las pruebas documentales incorporadas las cuales hizo referencia, respecto de escrituras públicas, en donde señaló: “Una vez examinados los títulos de propiedad presentados por las partes del

pruebas documentales incorporadas las cuales hizo referencia, respecto de escrituras públicas, en donde señaló: “Una vez examinados los títulos de propiedad presentados por las partes del proceso, los que obran e n el expediente a saber: escritura pública 78 de fecha 26 de marzo de 2006 corrida ante la Notaria Única de Anolaima de compraventa de Juan Pablo Pardo a Héctor Julio Villamil Martha del predio y su certificado de tradición con las diversas anotaciones y escrituras públicas de compraventa comenzando con la escritura 64 de fecha 6 de febrero de 1974 con la anotación 01. El Porvenir. Y la escritura Pública 269 de 19 de febrero de 2016 corrida ante la Notaria 1 de Facatativá de compraventa sobre el predio Villa Carol de Carlos Eduardo Moya Silva a Yamile Leonor González Rodríguez y Lázaro Martín junto con el certificado de tradición desde la anotación número 1 y las escrituras públicas de compraventa corridas desde la primera escritura pública 138 de fecha 27 de mayo de 1973 corrida ante la Notaria única de Anolaima hasta la última. Corroborando que desde 1978 con la venta de Stella Turriago Cuesta a Carlos Eduardo Moya Silva por medio de

la Notaria única de Anolaima hasta la última. Corroborando que desde 1978 con la venta de Stella Turriago Cuesta a Carlos Eduardo Moya Silva por medio de la escritura pública 637 del 12 de mayo de 1978 corrida ante la Notaria de Zipaquirá cambia la descripción del lindero objeto de la litis ya que se cambia la siguiente frase “y una servidumbre de entrada de tres metros de ancho”. Por la que decía “y camino de servidumbre al medio de tres metros de ancho”. Variándose los linderos del predio hoy Villa Carol. Advirtiéndose que la escritura se corrió en mayo, pero enF 12674

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202400121 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Página 13 | 32

registro aparece con fecha de junio. Con estos cambios fue elaborada la escritura pública de compraventa a los demandados”. Agregó que lo anterior se tenía en cuenta junto con lo observado en la diligencia del 14 de septiembre de 2022, indicando que l os testimonios de propietarios colindantes indicaron que “su camino de entrada lo tienen por voluntad del anterior propietario Juan Pablo Pardo mediante acuerdo privado desde 1996 por el predio El Porvenir y para el efecto se construyó

por voluntad del anterior propietario Juan Pablo Pardo mediante acuerdo privado desde 1996 por el predio El Porvenir y para el efecto se construyó un camino privado al interior del predio antes mencionado, por el costado sur occidental del predio El Porvenir lindando por el costado oriental de Villa Carol”. Adicionó que la decisión se tomaba en conjunto con las narraciones de los testigos, quienes coincidieron “en afirmar que existió una mutación en el lindero objeto de controversia entre los predios colindantes por parte de los propietarios del predio Villa Carol por medio de actividades de reconstrucción del lindero”. De esta manera, indicó: “Lo observado aunado a las versiones de los testigos antes señalados los cuales fueron espontáneos, claros, precisos y expresaron la razón de la ciencia de su dicho en sus relatos hacen que se acoja de manera integral lo plasmado por el perito José Fernando Acosta en su dictamen”. Agotada la diligencia, la parte demandada expresó oposición al deslinde, siendo informado por el despacho que debía formalizar su oposición mediante demanda dentro de los 10 días siguientes y en efecto el 14 de abril de 2023, el apoderado de los demandados presentó la demanda de oposición que posteriormente fue admitida y se contestó proponiéndose excepciones de fondo. Finalmente se tiene como últimas actuaciones del despacho judicial, audi encias realizadas el 11 de junio de 2024 y el 18 de noviembre de 2024. Asimismo, se observa que la funcionaria judicial que adelantó el proceso fue la doctora MARTHA

Finalmente se tiene como últimas actuaciones del despacho judicial, audi encias realizadas el 11 de junio de 2024 y el 18 de noviembre de 2024. Asimismo, se observa que la funcionaria judicial que adelantó el proceso fue la doctora MARTHA LILIANA MUNAR PARRA. 3.3. Así las cosas, al valorar los elementos de prueba antes enunciados, esta Sala considera procedente ordenar la terminación del procedimiento al no advertirse la existencia de falta disciplinaria atribuible a la doctora MARTHA LILIANA MUNAR PARRA en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), pues de la revisión de las actuaciones surtidas y la narración realizada por los quejosos en la noticia, se advierte que los cuestionamientos se tratan de circunstancias propias que debieron dilucidarse al interior del proceso de deslinde y amojonamiento y no dentro de un proceso disciplinario. Debe precisarse que los quejosos señalaron que los testimonios practicados el 30 de septiembre de 2022 incurrieron en falso testimonio y generó la decisión del 27 de marzo de 2023 mediante el cual se ordenó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...