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CNDJ - F27001110200020050020702ADJUNTA20221124093217-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020050020702ADJUNTA20221124093217-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000200500207 02 Aprobado según Acta N. 89 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia1 proferida el 10 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, “por la comisión de la falta a la honradez consagrada en el entonces artículo 54, numeral 3° del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO”. INFORME La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias ordenada el 13 de septiembre de 2005 contra el abogado Wiston Leonel Torres Moreno por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó3, en el marco del proceso ejecutivo laboral que aquel promovió [en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina] en 1 Archivo digital “59SentenciaPrimeraInstancia” carpeta de Primera Instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Victoria Vasco Monsalve (ponente) y Humberto Rodríguez Arias.

3 Folios 1-4 del Cuaderno de Primera Instancia. A 6387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA representación de Yaneth Quinto Córdoba y otros4 contra el municipio del Alto Baudó, Chocó, radicado bajo el No. 2005 00020 01, “para que por la jurisdicción disciplinaria se estudie[n] las posibles faltas contra la ética en que pudo incurrir el abogado WISTON LEONEL, al adquirir las acreencias de sus poderdantes. Decreto 196 de 1971, artículo 53-6.” La autoridad noticiante también dejó claro que el disciplinable no podía ejecutar como cesionario la “sanción moratoria” por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto tales emolumentos no eran accesorios a la cuestionable obligación que le fuere cedida, de suerte que tal componente

(la sanción moratoria) no le pertenecía a él sino a quienes fueran sus mandantes (cedentes de otras acreencias laborales). Junto con el informe5, se allegaron copias parciales del juicio coercitivo que viene de citarse. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 5593 del 4 de agosto de 20056 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor Wiston Leonel Torres Moreno, quien se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.203.789 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 86.165, vigente para ese entonces; información confirmada por los certificados No. 5593 del 4 de 4 Cervelina Córdoba de Mosquera, Yamileth López Palacios, Ruth Mosquera Sánchez, Paulino Mena Hinestroza, Wilfrido Mosquera Copete, Luz Nelly Córdoba Parra, Youer Abadía Mena, María Yadith Vivas Moreno, Eris Antonio Cuesta, Erico Antonio Mosquera Rentería, María Edelmira Ramos, Flavia Moreno, Nancy Aidée Palacios Arias, Eliécer Londoño, María Laura Palacios, Yamileth Córdoba Pino, Jhon Jhaver Rentería, Willinton Arias, Cervelina Córdoba, Luis Fermín Córdoba, Alicia Abadía, Saturia Perea, Mariela Palacios Ramírez y Klinger Londoño. 5 Folios 3 a 45, ib. 6 Archivo digital “01ExpedienteDisciplinario1” Folio 159 (pág. 173) con las direcciones centro comercial Alameda P4 y Calle 26 Carrea 9 esquina, dentro de la carpeta de la primera instancia. P á g i n a 2 | 36 A 6387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA agosto7 de 2005, No. 6782 del 24 de agosto8 de 2007 y No. 7301 del 11 de

septiembre de 2007. Se aportó también el certificado No. 747575 del 9 de noviembre de 20209, expedido por la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, se registraban las siguientes sanciones a nombre del disciplinable: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA QUIBDÓ (CHOCÓ). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 270011102000200700386 01

Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Fecha sentencia: 24-Feb-2016

Sanción: Suspensión Días: Meses: 12 Años:

Inicio Sanción: 11-May-2016 Final Sanción: 10-Mayo-2017

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º DECRETO 196 1971 54 4°

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA QUIBDÓ (CHOCÓ). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 270011102000201200173 0110

Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 23-Ene-2019

Sanción: Exclusión Días: Meses: Años:

Inicio Sanción: 07-Feb-2019 Final Sanción: Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º 7 Archivo digital “01ExpedienteDisciplinario1”, folio 182 (pág. 205) mismas direcciones de notificación del Folio 159 (pág. 173);

dentro de la carpeta de la primera instancia. 8 Archivo digital “01ExpedienteDisciplinario1” Folio 63 (pág. 72) mismas direcciones de notificación Folio 159 (pág. 173); dentro de la carpeta de la primera instancia. 9 Archivo titulado: “28CertificadoActualizadoAntecedentes”. 10 En el recuento procesal de la mencionada radicación, se mencionó que mediante “certificado No. 28237 del 24 de julio de 2012 esta Sala por intermedio de su Secretaría Judicial certificó que el abogado encartado registra las siguientes sanciones: -Suspensión de 2 meses por la falta del artículo 53 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, mediante sentencia del 24 de mayo de 2010. - Suspensión de 2 meses por la falta del artículo 51-3 del Decreto 196 de 1971, mediante sentencia del 28 de enero de 2009. - Censura por la falta del artículo 50 del Decreto 196 de 1971, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009.” P á g i n a 3 | 36 A 6387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. El asunto fue asignado por reparto del 22 de septiembre de 200511, al magistrado Diocles Darío Peña Copete, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinarial del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien,

luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto de 19 de octubre de 200512, disponiendo la apertura de indagación preliminar en vigencia del Decreto 196 de 1971, y dispuso la práctica del testimonio de la señora Yaneth Quinto Córdoba junto con la versión libre del abogado para el 10 de noviembre de 2005, emitiendo los respectivos oficios de notificación. En la fecha señalada13, se escuchó en interrogatorio libre al abogado Torres Moreno, quien manifestó conocer a Yaneth Quinto Córdoba y otros, quienes le expresaron ser docentes y querer “ceder” unas obligaciones a título de venta que les debía el municipio del Alto Baudó, cuyo negocio en efecto se realizó, para lo cual suscribieron un contrato de “cesión” respecto de las cesantías, primas de alimentación, prima de transporte, que les había reconocido el alcalde de Quibdó, José Nixon Chamorro Caldera; resaltó que dicha convención también incluía los emolumentos “accesorios” al título, tales como intereses y la “sanción moratoria” de la cual disintió la autoridad noticiante; insistió en que actuó en calidad de cesionario en el proceso ejecutivo radicado No. 2005-00020-01, y que el criterio del Tribunal informante fue errado.

2. Etapa de investigación y calificación. 11 Acta de Reparto del 29 de septiembre de 2005. Página digital 46 del archivo “01ExpedienteDisciplinario1” dentro de la carpeta digital de primera instancia.

12 Página digital 47 Ibidem. 13 Fl. 48 a 50 c.o.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por auto del 12 de octubre de 200714, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de noviembre de la misma anualidad, la que no se realizó por incomparecencia del investigado; sin embargo, este designó apoderada de confianza15, quien solicitó en varias ocasiones su reprogramación, por lo que finalmente se convocó para el 11 de febrero de 201016.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En la aludida calenda se realizó la primera sesión, con asistencia de la defensora de confianza del investigado, quien indicó que por los mismos hechos que investigaba a su prohijado, al punto que se profirió sentencia sancionatoria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al interior del radicado No. 2005-00229 adelantado por la misma Seccional; por lo tanto, debía aplicarse el principio de non bis in ídem y decretar la terminación del investigativo, aspecto descartado en la sesión del 4 de agosto de 201017, tras inspección ese asunto. Así mismo, como pruebas a petición de la defensora de confianza se ordenó escuchar el testimonio de Luciano Marmolejo Palacios, Asnoralia Arias Palacios, Rosalía Mosquera, Cervelina Córdoba de Mosquera, Ana

Rogeria Mosquera, Cesárea Perea, Melania Díaz Mosquera, Yamile López Palacios, Ruth Mosquera Sánchez, Paulino Mena Hinestroza, Wilfrido 14 Fl. 64 c.o. 15 Fl. 75 c.o. 16 Fl. 117 c.o. 17 Fl. 360 c.o. P á g i n a 5 | 36 A 6387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mosquera Copete y Luz Nelly Córdoba Hinestroza, testimonios de los cuales desistió en sesión del 12 de agosto de 201018.

La cuarta sesión se adelantó el 1 de octubre de 201019, con asistencia de la defensora de confianza del investigado, oportunidad en la cual el Magistrado de Instancia realizó inspección judicial al proceso ejecutivo laboral radicado No. 2005-00020 de Yaneth Quinto Córdoba y Otros contra el municipio del Alto Baudó; asimismo, de oficio comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Alto y Medio Baudó para que recibieran los testimonios de Yaneth Quinto Córdoba, Cervelina Córdoba Palacios, Yamile López Palacios, Paulino Mena Hinestroza, Ruth Mosquera Sánchez, Arístides Mosquera Copete y Luz Nelly Córdoba. La quinta sesión se adelantó el 19 de noviembre de 201020, con asistencia de la defensora de confianza del investigado. El Magistrado de instancia negó la solicitud de la apoderada respecto de acumular los asuntos

radicados Nos. 2005-00078, 2005-00076, 2005-00229, 2005-00233. El 19 de octubre de 201121, se negó la solicitud de terminación anticipada por cuanto no se configuró la alegada prescripción de la acción disciplinaria, al no existir elementos que permitieran inferir la fecha del reintegro, lapso a partir del cual comienzan a correr los 5 años previstos en la normatividad. La Unidad Judicial Municipal del Alto y Medio Baudó auxilió la ampliación de queja de Ruth Mosquera Sánchez, quien indicó que efectivamente le 18 Fl.378 c.o. 19 Fl.433 c.o. 20 Fl.445 c.o. 21 Fl.542 c.o. P á g i n a 6 | 36 A 6387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cedió a Torres Moreno las cesantías que le adeudaba el municipio del Alto Baudó, por las cuales se le entregó $13’000.000,oo, suma con la cual no estuvo conforme, pues no le canceló los interés moratorios de la referida acreencia laboral (fl. 546 c.o. 2.).

Por último, el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos en contra del investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el artículo 47.4 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual posiblemente habría incurrido en

la comisión de las faltas de los artículos 34 literal g y 35.4 ibidem, en armonía con los artículos 53.6 y 54.4 del Decreto 196 de 1971, respectivamente, a título de dolo. 4.- Etapa de juzgamiento. El 5 de diciembre de 201122, se adelantó la primera sesión pública de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de confianza del disciplinado, quien advirtió que allegaba varia documentación que no reposaba en el disciplinario y que daba cuenta que su defendido no cometió la falta disciplinaria que se le endilgó. Se escuchó en ampliación de versión libre al abogado Torres Moreno, quien manifestó, que los señores Yaneth Quinto Córdoba, Cervelina Córdoba Mosquera, Yamile López Palacios, Paulino Mena Hinestroza, Ruth Mosquera Sánchez, Wilfrido Mosquera Copete y Luz Nelly Córdoba, 22 Fl. 577 c.o. P á g i n a 7 | 36 A 6387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA le cedieron sus derechos litigiosos tanto principales como accesorios al interior del proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2005-00020-01.

Resaltó que no compartía el criterio de la autoridad noticiante y el Seccional de Instancia, al indicar que él no tenía derecho a cobrar los

intereses a las cesantías, pues estas no eran accesorias, ya que ellas se desprendían del no pago oportuno de las cesantías. No obstante lo anterior, acató el criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y no efectuó el cobro de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de sus cedentes. En el trámite de esta, se ejerció el control de legalidad y se otorgó el uso de la palabra al apoderado de confianza del encartado, doctor Armando Carrasco Rumié, quien presentó los alegatos de conclusión, en los que señaló que aportaba las siguientes pruebas documentales23

1. Copia de certificación de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó) en donde informó que el proceso ejecutivo laboral de Yaneth Quinto Córdoba y otros contra el Municipio del Alto Baudó, radicado No. 2005-0020-00, se encontraba en trámite para la fecha del documento y que se encontraba liquidado por valor de $2.757.818.149,oo de los cuales se había entregado la suma de $728.967.307,oo y se encontraba pendiente de pagar la suma de $2.028.842,oo e indicó que la sanción moratoria se le estaba cancelando al Dr. Jairo Marín Mosquera. 23 Folio 557576 (pág. 47 – 68) Ibídem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. Copia de la Resolución interlocutoria No. 126 de octubre 6 de 2009, proferida por la Fiscalía 13 Seccional de Istmina, por la denuncia incoada por Luis Emilio Romaña en su condición de alcalde Municipal del Alto Baudó y el abogado Jairo Antonio Marín en representación de la señora Yaneth Quinto Córdoba y los 25 docentes quejosos en contra del Dr.

Wiston Leonel Torres Moreno.

3. Copia de la Resolución interlocutoria No. 126 de octubre 6 de 2009, proferida por la Fiscalía 13 Seccional de Istmina, por la denuncia incoada por Luis Emilio Romaña en su condición de alcalde Municipal del Alto Baudó y el abogado Jairo Antonio Marín en representación de la señora Yaneth Quinto Córdoba y los 25 docentes quejosos en contra del Dr.

Wiston Leonel Torres Moreno. En sesión del 10 de marzo24 de 2015 se recibió en alegatos de conclusión a la defensa, quien manifestó que su prohijado no incurrió en las faltas disciplinarias que se le imputaron, y por lo tanto se debía proferir sentencia absolutoria en su favor, pues él realizó contratos de cesión con los quejosos en virtud de los cuales les compró los derechos laborales que se debatían en el proceso radicado No. 2005-00020-01, por lo tanto el cobrar y no entregar los intereses por cesantías a los mismos no lo hace estar

incurso en conducta irregular.

5. El 19 de marzo de 201525, la primera instancia profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado Wiston Leonel Torres Moreno con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) 24 Folios 934 -936 Cuaderno de primera instancia (Pág. 2-4 archivo “04ExpedienteDisciplinario3”) 25 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Rocío Mabel Torres Moreno (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo.

Folios 938-966 Cuaderno de primera instancia (Págs. 6-36 archivo “04ExpedienteDisciplinario3”) P á g i n a 9 | 36 A 6387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA meses, como responsable de la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971, en modalidad dolosa, y terminó de manera anticipada por la falta del artículo 34 literal g ibidem, en concordancia con el artículo 53.6 del Decreto 196 de 1971, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.

6. Apelado el fallo, el 20 de septiembre de 201926, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, aprobada en Sala 67 de

la misma fecha, resolvió anular lo actuado por la primera instancia, a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de marzo de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, en esencia, porque: “(…) Claramente el a quo incurrió en un error al momento de calificar la actuación del abogado investigado, la cual mantuvo hasta sentencia, pues la falta a él enrostrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 no concuerda con la falta del artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, pues este último guarda relación con que los dineros, bienes o documentos que no ha entregado el profesional del derecho a su cliente los hubiese utilizado en beneficio propio o de un tercero, falta endilgada al investigado que no corresponde al comportamiento que él desplego y por el cual se le investigó y sancionó (…) la nulidad avizorada no es necesario decretarla a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon los cargos, máxime al contarse con la etapa de saneamiento”, en la etapa de juzgamiento para en ese escenario proceder a la variación de los cargos brindando la oportunidad de solicitar pruebas conforme al artículo 106 de la Ley 1123 de 200727. 26 Folios 1010-1030 Cuaderno de primera instancia (Págs. 6-36 archivo “04ExpedienteDisciplinario3”) 27 En similar sentido, y frente al mismo investigado, Wiston Leonel Torres Moreno, razonó esta Comisión el 21 de abril de 2021, aprobada en Sala No. 22 de la fecha, dentro del radicado No. 270011102000200700002 01, con ponencia del Magistrado, doctor

Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 36 A 6387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

7. El a quo, por autos de 18 de diciembre de 201928 y de 24 de enero de 202029, procedió a cumplir con lo allí dispuesto, luego de lo cual fijó el 20 de febrero30, 5, 2431 de noviembre de la misma anualidad y 26 de enero de 202132, para continuar con la audiencia de juzgamiento.

En la sesión del 5 de noviembre de 2020, la magistrada instructora procedió a variar los cargos (minutos 3:48 a 7:24) formulados al doctor Torres Moreno, endilgando las siguientes hipótesis normativas: “Artículo 47, numeral 4° del Decreto 196 de 1971 vigente para el momento de los hechos, cuyo tenor era: ‘...Son deberes del abogado: ...4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes...’. Mientras que desatender aquella hipótesis conllevaba a la presunta incursión en la falta prevista por el artículo 54, numeral 3 del Decreto 196 de 1971 que indica que: ‘...Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3. Retener dineros (…) suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente (…). Las citadas normas

fueron reproducidas por la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 28, numeral 8° y 35 numeral 4°”, consistente en “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (…)”.

Imputación fáctica: (minutos 7:26 a 9:31) “En este caso se trató del reconocimiento que efectuó el Juzgado Civil del Circuito de Istmina dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2005-00020. De lo actuado era plausible inferir que hubo una gestión profesional de su parte de cuyo resultado obtuvo al parecer unos dineros que no le pertenecían y en consecuencia estaba en el deber de informarlos y regresarles de lo 28 Folio 1034 Cuaderno de primera instancia (Pág.106 archivo “04ExpedienteDisciplinario3”) 29 Folio 1050 Cuaderno de primera instancia (Pág.135 archivo “04ExpedienteDisciplinario3”) 30 Folio 1053 31 Archivos / Folios 26 y 36 dentro de la carpeta virtual de primera instancia. 32 Archivos / Folios 56 y 57 dentro de la carpeta virtual de primera instancia P á g i n a 11 | 36

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA liquidado las cuantías en sus respectivas proporciones a cada uno de los clientes. La falta así se tornó en sucesiva, pues se carecía de evidencia

hasta ese momento procesal, que aquel hubiere retornado a sus destinatarios alguna cifra relacionada con este asunto. (…) La modalidad de la conducta que se dedujo fue el dolo, pues conocía que obraba en representación de los clientes y que las cuantías que le serían reconocidas por el Juez, les pertenecía una vez descontara el valor de los honorarios. Abstenerse de entregar esas sumas de más que reputó como propios constituía una actuación deliberada, pues que dirigió toda su capacidad volitiva e intelectiva a acceder a unos recursos que eran propiedad de los docentes.” Notificado el cargo se procedió a abrir la fase probatoria, donde el abogado oficioso solicitó la siguiente prueba: Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Istmina para que certifique si dentro del proceso radicado N° 2005-00020 existía alguna constancia sobre devolución (entrega) del dinero por parte del doctor WISTON LEONEL TORRES MORENO a favor de los clientes. A la sesión virtual del 24 de noviembre de 2020, el encartado manifestó su desinterés en atender las diligencias relacionadas con este proceso, tras aducir que la acción disciplinaria se encontraba prescrita y que no tenía garantías porque no habían sido acogido sus argumentos defensivos fundados en ser cesionario de los derechos de crédito, motivo por el cual, se continuó la vista púbica con la asistencia del defensor de oficio. En esta etapa se recaudó la información previamente requerida al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en donde se indicó lo siguiente: P á g i n a 12 | 36 A 6387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Que revisado el Proceso Ejecutivo Laboral de YANETH QUINTO CORDOBA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE ALTO BAUDO, RAD. 2005-00020, no se observa constancia alguna sobre devolución de dineros por parte del doctor WISTON LEONEL TORRES MORENO, a favor de sus clientes. “33

Se aportó el certificado de antecedentes34 No. 30081 de enero 26 de 2021; cerrada la etapa probatoria, el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión 35 en los que solicitó el archivo del proceso en favor de su protegido, porque aseguró que él cumplió con sus deberes como abogado y que todo sucedió en el marco unos negocios civiles que gozaron de validez legal; aseguró que no existió mala fe por parte el inculpado sino queo siempre estuvo en constante comunicación con sus clientes, quienes conocían los descuentos realizados y los dineros que correspondían tanto a los clientes como al abogado. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó resolvió SANCIONAR al abogado Wiston Leonel Torres Moreno con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, “por la comisión de la falta a la honradez consagrada en el entonces artículo 54, numeral 3° del Decreto

196 de 1971, hoy prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO”. Para arribar a esa conclusión, sostuvo que que la señora Yaneth Quinto Córdoba y 25 docentes más, entre los que figuran los señores Cervelina 33 Archivo digital o folios 33 y 34 del expediente virtual carpeta de primera instancia 34 Archivo/ folio 55 Ibídem 35 Archivo/ folio 57 Ibídem P á g i n a 13 | 36 A 6387 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Córdoba de Mosquera, Yamileth López Palacios, Ruth Mosquera Sánchez, Paulino Mena Hinestroza, Wilfrido Mosquera Copete y Luz Nelly Córdoba, le otorgaron poder al doctor Winston Leonel Torres Moreno, poder para cobrar las acreencias adeudadas por el municipio del Alto Baudó (Chocó) El caso concreto se enmarcó en el proceso ejecutivo laboral con radicado 2005-00020-00, iniciado con la presentación de demanda el 27 de enero de 2005 por parte del abogado encartado, quien aportó como anexo y sustento: (i) la decisión que constituyó el derecho principal, esto es, la Resolución No. 92 del 19 de febrero de 2003, por medio de la cual la Alcaldía del Alto Baudó, reconoció y ordenó pagar a favor de 148 docentes

de ese municipio, prestaciones sociales adeudadas por ese ente territorial, (ii) el correspondiente acuerdo de pago suscrito el 11 de marzo del mismo año, por el abogado con el Alcalde del municipio referido, y (iii) la Resolución del 10 de abril de 2003, por medio de la cual se reconoció a los docentes la sanción moratoria. Se libró mandamiento de pago a favor de los 26 demandantes y en contra del Municipio del Alto Baudó, por $237’901.959,oo; al respecto el disciplinable presentó liquidación del crédito por un total de $728’967.307,oo y, finalmente, entre el 9 y el 15 de marzo de 2005, recibió los títulos de depósito judicial por un total de $722’000.000,oo. El 2 de mayo de 2005, el abogado aportó memorial con el que allegó las cesiones de derechos “litigiosos” otorgadas a su favor por cada uno de sus representados en el proceso. P á g i n a 14 | 36 A 6387 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000200500207 02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Los aludidos contratos de cesión tienen fecha de autenticación en la Notaría 2ª del Círculo de Quibdó, el 11, 13, 14, y 18 de enero de 2005, y uno de ellos dice, por ejemplo, lo siguiente: “YANETH QUINTO CÓRDOBA, mayor de edad, e identificada con el número de cédula que expresaré al pie de mi firma, manifiesto que doy

en venta o cedo mis derechos, correspondientes a cesantías definitivas, prima de movilización, prima de alimentos, dotación, prima Samper, reconocida por el Alcalde del municipio del Alto Baudó, al Doctor LEONEL TORRES MORENO con número de cédula 72.203.789 De Barranquilla, esta cesión incluye sus intereses y demás emonumentos (sic) accesorios, esta cesión la hago en forma irrevocable e irrestricta, de acuerdo al Art. 1959, 1964 del código civil (…)”. Sostuvo el a quo que con la aludida convención, los mandantes terminaron trasmitiendo sus derechos sobre las acreencias contenidas en la Resolución No. 92 del 19 de febrero de 2003, mas no la sanción moratoria reconocida a los docentes con la Resolución del 10 de abril de 2003, tal como lo sostuvo el Tribunal informante; no obstante, el abogado consideró durante toda la instancia que al pactar que “esta cesión incluye sus intereses y demás emonumentos (sic) accesorios”, en su sentir, incluía dentro de lo accesorio la “sanción moratoria”. Añadió que dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2005-0002001, el doctor Wiston Leonel Torres Moreno el 15 de marzo de 2005 recibió títulos de depósito judicial por la suma de $722’000.000,oo, de cuyo monto el disciplinable no podía quedarse con la sanción moratoria de quienes P á g i n a 15 | 36 A 6387 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000200500207 02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fueran sus mandantes, aserto al que arribó con fundamento en el juicio coercitivo que viene de reseñarse, al igual que del relato del abogado Jairo Antonio Marín Mosquera, mandatario de algunos de los docentes, al igual que Yaneth Quinto Córdoba, por su contundencia al referir que el inculpado siempre “se negó a entregarles el excedente, aduciendo que él les había comprado todo y que ellos ya no tenían ningún derecho. Razón por la cual se asesoraron del Dr. JAIRO ANTONIO MARÍN MOSQUERA, quien les realizó nueva liquidación de sus créditos y les informó que todavía el Dr.

TORRES MORENO, les adeudaba dinero, entonces le contrataron para que les recuperara el excedente (…)”. Además, por virtud de lo que develó la inspección judicial realizada en sesión de audiencia de

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