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CNDJ - F27001110200020070000201ADJUNTA20210426082918-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020070000201ADJUNTA20210426082918-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 27001110200020070000201 Aprobado, según acta No. 022 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wiston Leonel Torres Moreno contra la sentencia de primera instancia del 17 de agosto de 2010, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional de seis (6) meses por la falta contra la honradez “descrita en el artículo 54 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán en Sala Dual con el Conjuez Américo Antonio Paz Perea. P á g i n a 1 | 20

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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 27001110200020070000201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4º del Decreto 196 de 1971 hoy la descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007”, en la modalidad de culpabilidad dolosa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo.

2. HECHOS La Magistrada María Eugenia Osorio Cadavid de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – para la época de los hechosmediante Resolución No. 066 del 2 de noviembre de 2006, que resolvió la solicitud de la vigilancia administrativa Nro. 2006-00014 dentro del incidente de regulación de honorarios en el proceso ejecutivo laboral Nro. 2005-00029, compulsó copias disciplinarias para que se investigara disciplinariamente al abogado Wiston Leonel Torres Moreno, quien aprovechándose de la confianza que sus poderdantes depositaron en él, recibió la suma de mil ochocientos cuarenta y seis

millones doscientos diecinueve mil quinientos dieciocho pesos ($1.846.219.518), por concepto de acreencias laborales que adeudaba el extinto Fondo Educativo Regional del Chocó; sin embargo, no entregó lo suma dineraria que correspondía a las señoras María Zuleyma Palacios Palacios, María Yuleydis Sabalsa Arzuaga y Darlenis Londoño Velásquez. El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció su deber de honradez.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. TRÁMITE SURTIDO CONFORME AL DECRETO 196 DE 1971.

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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 27001110200020070000201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Magistrada instructora mediante auto de fecha 30 de enero de 20073, ordenó realizar investigación previa contra el abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, quien fuera apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2005-00029 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó - Chocó, fase procesal en la cual el disciplinable le otorgó poder a la profesional del derecho Jhonny Emilia Moreno Mena para que lo representara en este proceso disciplinario4, y se practicó la inspección judicial al expediente que contiene el proceso ejecutivo laboral en cita5. 3.2. TRÁMITE SURTIDO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 1123 DE

2007. Acreditada la condición de abogado del implicado WISTON LEONEL TORRES MORENO, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 4 de julio de 20076, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se desarrolló en las sesiones del 16 de agosto de 20077, 13 de septiembre de 20078 y 16 de febrero de 2009. En esta fase procesal se practicaron las siguientes actuaciones y pruebas: 3 Folio 3 del cuaderno principal. La apoderada del disciplinable se notificó personalmente el 20 de marzo de 2007 (fl 28, ibídem) 4 Folio 13, ibídem. 5 Folios 16 a 24, ibídem. 6 Folio 30 del cuaderno principal. Notificándose de manera personal el abogado disciplinable, folio 31, ibídem. 7 Folio 61 a 62, ibídem. 8 Folio 89, ibídem. P á g i n a 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Inspección judicial al proceso ejecutivo laboral No. 200500029 adelantado por María Zuleyma Palacios y otros contra el Departamento del Chocó - Fondo Educativo Departamental, diligencia en la cual se constató que 51 personas le otorgaron poder al abogado investigado WISTON LEONEL TORRES MORENO para que iniciara y llevara hasta

su culminación la acción ejecutiva laboral contra el Departamento del Chocó por acreencias laborales adeudadas, librándose mandamiento de pago el 2 de marzo de 2005. Luego del trámite procesal pertinente, el 14 de junio de 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, ordenó cancelar al abogado Torres Moreno títulos de depósito judicial por la suma de mil ochocientos cuarenta y seis millones doscientos diecinueve mil quinientos dieciocho pesos ($1.846.219.518). En la Inspección judicial practicada se halló así mismo, un documento del 22 de junio de 2005, donde consta que todos los poderdantes del abogado investigado, habían recibido a satisfacción las sumas de dinero correspondiente por concepto de la condena en el proceso ejecutivo No.

200500029. Este documento fue tachado de falso en escrito del 26 de septiembre de 2005 por varios de sus clientes, afirmando una presunta falsedad en documento privado. -Versión libre del investigado. El disciplinable abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO señaló que no le adeudaba nada a sus poderdantes y se encontraba a paz y salvo según documento que adjuntó. -Fotocopia del dictamen pericial realizado al documento de paz y salvo al que refirió el disciplinable en su versión libre, dictamen en el cual el investigador criminalístico concluyó que: “los escritos impresos en las P á g i n a 4 | 20

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Radicación: 27001110200020070000201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hojas tamaño en folios 185 y 186, con encabezamiento de recibo de pago y paz y salvo, Quibdó, 22 de 06 de 2005 presentan una misma homogeneidad escritural, con relación al resto del contenido, no fue posible establecer si fueron impresos íntegramente, antes o después”. -Inspección judicial practicada al proceso penal adelantado en la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó - Chocó, contra el disciplinable Wiston Leonel Torres Moreno por el punible de fraude procesal. -Testimonio de María Yoleydis Sabalsa Arzuaga, quien señaló que si bien existía un documento por valor de $27.976.586, en el cual aparecía su nombre, firma y número de cédula, ella sólo recibió la suma de $9.000.000, precisando que cuando firmó ese documento no se indicaba el valor de $27.976.586 en cita, puesto que dicha casilla estaba en blanco. -Testimonio de Juselino Ríos Hurtado, quien afirmó que hizo parte en el proceso ejecutivo No. 2005 00029 en su calidad de demandante y que, a mediados de junio o julio de 2005, acudió a los servicios profesionales del abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO para cobrar unas acreencias laborales al Departamento del Chocó y más o menos para esa fecha recibió lo que le correspondía, sin precisar la suma. -Testimonio de Gladys Cecilia Robledo, quien afirmó que le otorgó poder al disciplinable en el proceso ejecutivo laboral No. 200500029 y

quedó satisfecha con el dinero que le entregó, sin recordar cuánto recibió. -Testimonio de María Zuleyma Palacios Palacios, quien indicó que recibió solamente la suma de $3.000.000 y firmó un documento en blanco. P á g i n a 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Testimonio de Darlenis Londoño Velásquez, quien afirmó no haber recibido un solo peso por lo que le correspondía en el proceso ejecutivo laboral No. 2005 00029.

En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 16 de febrero de 2009, se formularon cargos al disciplinable, y le fue atribuido como imputación fáctica el comportamiento descrito en el acápite 2º de esta providencia al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, por la presunta infracción de la falta disciplinaria contra la honradez “descrita en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971 hoy la del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007”, en la modalidad de culpabilidad dolosa, disposiciones jurídicas que señalan lo siguiente: “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”. (subrayado fuera de texto) ” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.”

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (subrayado fuera de texto) En la formulación de cargos como parte de la imputación jurídica, se le atribuyó al disciplinable el desconocimiento del deber profesional previsto en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, el cual indica: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) P á g i n a 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4o. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.

Actualmente, la aludida disposición normativa, se encuentra contenida en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así: ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado: (…) 8o. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” El 19 de mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento oportunidad procesal en la cual se recibió los alegatos de conclusión presentados por la defensora del disciplinable, quien afirmó que del estudio “documentológico” del paz y salvo aportado por su defendido, se concluyó que este era legítimo y, por ende, el pago sí correspondía a la realidad. Mediante certificado No. 26706 del 16 de enero de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

se constató que el disciplinable registra dos sanciones disciplinarias, una de suspensión en el ejercicio de la profesión de 12 meses, comprendida entre el 11 de mayo de 2016 al 10 de mayo de 2017 y la segunda, de exclusión impuesta el 23 de enero de 20199.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 17 de agosto de 201010, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó11, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, declaró responsable disciplinariamente al abogado 9 Folio 91, del cuaderno de 2ª instancia. 10 Folios 308 a 336, ibídem. 11 Ponencia del Magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán en Sala Dual con el Conjuez Américo

Antonio Paz Perea. P á g i n a 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Wiston Leonel Torres Moreno, a quien se le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

Concluyó el a quo que se demostró que el disciplinable no les entregó, a la mayoría de sus poderdantes, la totalidad de los dineros percibidos en el marco del proceso ejecutivo laboral No. 2005 00029, iniciado contra el Departamento del Chocó por ex funcionarios del Fondo Educativo Departamental entre ellos, las señoras María Zuleyma

Palacios Palacios, María Yuleydis Sabalsa Arzuaga y Darlenis Londoño Velásquez, quienes no recibieron lo que les correspondía, esto es, aproximadamente veinticinco millones de pesos, de parte del implicado Torres Moreno, quien había recibido en total en el proceso ejecutivo en cita la suma de $1.846.219.518. Respecto a la responsabilidad del encartado, entre otras cosas, señaló la Sala de primera instancia, que no resultaba creíble que el doctor Wiston Leonel Torres Moreno hubiese entregado las sumas de dinero que aparecían relacionadas en el recibo de pago que él mismo aportó, por cuanto solamente los testigos referidos por el investigado, esto es, Juselino Ríos Hurtado quien fue su colaborador y la señora Gladys Cecilia Robledo Perea dueña de la casa donde se dice se entregaron los recursos por concepto del proceso, aseguraron que recibieron los valores que aparecen en el mencionado recibo de paz y salvo; sin embargo, a la hora de ser interrogados sobre la cantidad que recibieron no recordaron la suma correspondiente. Los demás poderdantes que fueron escuchados en testimonio unánimemente coincidieron en afirmar que no recibieron los valores allí relacionados.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión disciplinaria sancionatoria, el abogado investigado WISTON LEONEL TORRES MORENO, quien está privado

de la libertad en la cárcel de Itagüí, interpuso el recurso de apelación sustentado en que los hechos en su contra sucedieron en los años 2005 y 2006, razón por la cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita al haber transcurrido más de 5 años que prevé la norma disciplinaria para que se extinga la misma

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Consideraciones Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra de la decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto se constata una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, toda vez que en el trámite de la presente P á g i n a 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuación disciplinaria se realizó una indebida imputación o calificación jurídica, razón por la cual se debe declarar la nulidad como pasa a explicarse.

De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario de conocimiento advierta la existencia de una de las causales de nulidad previstas en la Ley en cita, ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. En efecto, el artículo 98 la Ley 1123 de 2007, contempla como causales de nulidad las siguientes:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial destaca que la declaratoria de invalidez de una actuación procesal, así sea de manera parcial, debe ser excepcional y tener como fundamento la constatación de una violación real y efectiva del derecho constitucional fundamental del debido proceso disciplinario y las correspondientes garantías previstas en el artículo 29 constitucional, irregularidad trascendental en el marco de la actuación que no puede sanearse con remedio distinto al de la nulidad, como decisión necesaria para garantizar los principios, derechos e intereses previstos en la Norma Fundamental, como fin esencial del Estado Social de Derecho que nos rige, tal y como lo pregona el artículo 2º Superior. P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todos los principios, derechos, reglas, términos y técnicas, inherentes al proceso jurisdiccional disciplinario, protegiendo y haciendo efectivas las garantías constitucionales y legales en todo momento de la actuación procesal, sin que el funcionario judicial instructor y decisor olvide que está frente a un escenario en el cual es la persona humana, es el ciudadano quien se ve enfrentado a la potencial potestad sancionadora del Estado o ejercicio del ius puniendi, que implica necesariamente en su aplicación práctica a una merma de derechos del implicado.

La Comisión destaca que, la pretensión procesal disciplinaria se expresa en el marco de la actuación de esta índole, con la calificación jurídica provisional del comportamiento objeto de investigación que realiza el juez disciplinario en la formulación del pliego de cargos. Bajo ese entendido, el juez ostenta en dicho acto la legitimación por activa, imputación que, entre otras cosas, debe contener la descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, y lo que es más importante para el caso, el señalamiento compatible y armónico de las normas presuntamente quebrantadas por el disciplinable y el concepto razonado y lógico de la violación. De tal manera que las disposiciones jurídicas atribuidas no se repelen o contradigan entre sí y

sirvan de marco de referencia claro para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte del investigado como sujeto destinatario de la pretensión o acusación provisional del Estado. Entonces, será el juez quien en ejercicio de la potestad disciplinaria deberá decidir de fondo en acatamiento del principio de congruencia y P á g i n a 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conforme al derecho al debido proceso, toda vez que, de no proceder así, se estaría frente a una irregularidad sustancial que invalida el trámite procesal.

En este contexto, resulta válido destacar que la Corte Constitucional ha dicho que: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (…)12” Así las cosas, frente al caso concreto esta Colegiatura estima que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación disciplinaria, por vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, ante la imprecisa e incompatible calificación jurídica de la conducta imputada al abogado disciplinable, toda vez que del resumen de los cargos y de

la sentencia de primera instancia, al implicado se le imputó jurídicamente la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en armonía con el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, como si se tratara de la misma infracción disciplinaria, cuando resulta claro que dichas disposiciones jurídicas establecen infracciones disciplinarias con naturaleza y alcance autónomo y diferenciado, como se pone de presente en esta providencia, defecto que impone el deber de armonizar adecuadamente la fundamentación de la imputación con los regímenes jurídicos invocados. 12 Sentencia T-418 de 1997. Magistrado Ponente Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL. P á g i n a 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En armonía y complemento con lo dicho, se destaca que el Decreto 196 de 1971 en su artículo 54 numeral 4º tipifica, por un lado, de manera autónoma la falta disciplinaria de utilización de dineros recaudados por parte del abogado, y de otro lado, en numeral 3º la infracción disciplinaria de retención de dineros percibidos por el togado en el ejercicio profesional, disposición jurídica que establece: “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para

las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” (subrayado fuera de texto) La anterior precisión cobra vital importancia para el caso concreto, tal como se expondrá a continuación: 6.3. Caso en concreto. Luego de revisar minuciosamente la presente actuación disciplinaria, se constata que en la sesión del 16 de febrero de 2009 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Sala de primera instancia profirió cargos contra el abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO imputándole la infracción de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo el argumento de que el abogado al interior del proceso Ejecutivo Laboral distinguido con el radicado No. 2005-00029, recibió la suma total de $1.846.219.518 a favor de sus 51 poderdantes y, en el caso de las señoras María Zuleyma Palacios Palacios, María Yuleydis Sabalsa Arzuaga y Darlenis Londoño P á g i n a 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Velásquez, no les entregó el dinero que les correspondía, lo que quiere decir que lo retuvo sin justificación alguna.

La anterior imputación fáctica y jurídica se mantuvo en la sentencia

proferida por la Sala de primera instancia de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual el implicado TORRES MORENO fue declarado responsable disciplinariamente por la comisión de la falta que se encuentra consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, normas que respectivamente, establecen: “…Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:” (…) “... 4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero…” (Subrayado fuera del texto). “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.” (…) “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Subrayado fuera de texto) Claramente, la Sala de primera instancia incurrió en un error al momento de calificar jurídicamente el comportamiento censurado al abogado investigado al momento de formular el pliego de cargos, error que mantuvo en la sentencia de primera instancia, toda vez que se P á g i n a 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN imputó jurídicamente como si se tratara de la misma falta disciplinaria, la prevista en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, en

armonía con la establecida artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuando las disposiciones jurídicas se reitera establecen faltas disciplinaria autónomas, con naturaleza y alcance claramente diferenciado. En efecto, la infracción disciplinaria prevista en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1991, refiere al recaudo de dineros por el abogado fruto de su ejercicio profesional, quien no los entrega a su cliente y contrario a sus deberes profesionales los utiliza en beneficio propio o de un tercero; mientras que la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, alude a una hipótesis fáctica distinta, al referir a un comportamiento en el cual el abogado, luego de recibir dineros fruto de su ejercicio profesional, no los entrega a su cliente a la mayor brevedad posible, o bien, demora la comunicación a su cliente del recibo de esos dineros; sin embargo, el abogado no utiliza los recursos dinerarios recibidos. En el presente caso, las copias del proceso Ejecutivo Laboral distinguidas con el radicado No. 2005-00029 y demás pruebas recaudadas, dan cuenta que el disciplinable recibió el recurso dinerario correspondiente a la condena ejecutiva reconocida a favor de sus clientes; no obstante, omitió entregar, retuvo la suma respectiva a favor de María Zuleyma Palacios Palacios, María Yuleydis Sabalsa Arzuaga y Darlenis Londoño Velásquez, sin que a lo largo de este proceso disciplinario se haya acreditado o enfatizado respecto de la eventual utilización que le dio el implicado a dichos

dineros. P á g i n a 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conviene entonces precisar que la providencia del 16 de febrero de 2009, mediante la cual se profirió pliego de cargos al abogado WISTON LEONEL TORRES MORENO, en la que se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que, el ejercicio jurídico de enlazar la conducta del abogado con la norma sustancial disciplinaria para enmarcar la falta fue errónea, imprecisa e incompatible.

En efecto, si bien al momento de sancionar al disciplinable se encontraba en vigencia la Ley 1123 de 2007, la falta se originó cuando regía el Decreto 196 de 1971, por lo que al momento de realizar la concordancia y armonización de las normas, la Sala de primera instancia incurrió en yerro de alcance sustancial, toda vez que en su proceder no estructuró la falta contra la honradez del abogado en el artículo 54 numeral 3, sino en la del numeral 4 del Decreto en cita que regulaba la infracción disciplinaria de utilización de dineros percibidos de manera desviada por parte de los abogados en el ejercicio de su profesión, lo cual sin duda para el caso afectó el debido proceso disciplinario. Lo anterior genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse

una interpretación errónea de la misma, lo cual se refleja en el presente caso en la formulación por parte del Estado de una imputación o pretensión disciplinaria contra el implicado, inapropiada e incompatible desde el punto de vista jurídico, como lo destaca la presente providencia. Ha dicho la Corte Constitucional que: “si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues P á g i n a 16 | 20

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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 27001110200020070000201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tal circunstancia se traduce, directa o indirectamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad.”13

Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio, y en apreciación de la Comisión, se vulneró como ya se dijo en precedencia, el debido proceso y el derecho a la defensa como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Bajo esta perspectiva estima la Comisión, que no queda remedio

distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la sesión del 16 de febrero de 2009 de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia a partir de ese momento procesal reanude la actuación disciplinaria contra el disciplinable WISTON LEONEL TORRES MORENO, actuación que se deberá reiniciar con prontitud, eficacia y prelación debido a la época de la ocurrencia de los hechos materia de investigación. Por último, es importante recabar en la importancia que reviste la correcta formulación de la pretensión disciplinaria por parte del Juez de primera instancia y la rigurosidad en

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