CNDJ - F27001110200020070010301ADJUNTA20210621091620-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020070010301ADJUNTA20210621091620-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 27001110200020070010301 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Ángel Rengifo Hinestroza tras hallarlo responsable a título de dolo, de la falta contra la recta administración de justicia, prevista en el numeral 2° del Artículo 52 del Decreto 196 de 1971 de no ser porque se advierte una causal que impide el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación
Judicial.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Ponencia de la Magistrada Piedad Elena Martínez Giraldo en Sala Dual con la Magistrada María
Dolores Ramírez Mosquera.
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Radicación No. 27001110200020070010301
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció su deber de colaboración con la recta
administración de justicia. Este proceso se originó por la compulsa de copias ordenada mediante auto del 2 de octubre de 2006, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dentro del proceso disciplinario No. 2006.00071 adelantado en contra del Juez Promiscuo Municipal de Bagadó (Chocó) –Héctor Alirio Asprilla Garcíaen el cual se solicitó investigar disciplinariamente al abogado Miguel Ángel Rengifo Hinestroza, quien dentro del proceso ejecutivo No. 2004.00017 actuó como apoderado de la parte demandante Over Antonio Rentería contra el municipio de Bagadó, en el cual le prestó colaboración al mencionado funcionario judicial para adueñarse de recursos del municipio demandado, pues nunca fue al Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó a presentar la demanda –que aparece registrada el 1º de junio de 2004ni los memoriales o solicitudes dentro de ese trámite procesal del 10 de junio de 2004 y 16 de agosto de 2004, los cuales fueron entregados por fuera de la sede judicial al Juez mencionado y el 30 de septiembre de 2004 autorizó a un señor Hermes Federico Cuesta para que cobrara el título judicial por valor de $3.782.740 (cuñado del Juez).
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la orden de copias2, acreditada la condición de abogado del investigado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 2 Folios 1 a 57 del cuaderno principal. 3 Folio 100, ibídem. según certificado 5613 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia. Pági na 2 | 14
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Radicación No. 27001110200020070010301
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Judicatura de Chocó, mediante auto del 4 de septiembre de 20044, ordenó la apertura del proceso disciplinario5.
Posteriormente, en las sesiones del 13 de noviembre de 20076, 23 de enero de 20087, 4 de marzo de 20088 y 8 de abril de 20089 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha última en cual se formuló cargos disciplinarios contra el abogado encartado, tal y como se verá más adelante. En la etapa de Pruebas y Calificación Provisional se allegó copia de algunas piezas procesales del proceso disciplinario No. 2006.00071 contra el doctor Héctor Alirio Asprilla en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bagadó (Chocó)10. En esta última sesión, se formularon cargos disciplinarios contra el abogado Miguel Ángel Rengifo Hinestroza, imputándosele fácticamente que en el proceso ejecutivo No. 2004.00117 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó (Chocó), se establecieron irregularidades en el trámite procesal, actuaciones que estuvieron a cargo del despacho y que fueron cohonestadas por el doctor Rengifo Hinestroza, ya que apoderó los intereses del señor Over Antonio Rentería (pariente del Juez), pero patrocinó e intervino en actos
fraudulentos en detrimento del municipio de Bagadó, quien era el demandado en el asunto antes reseñado. 4 Folio 64, ibídem. 5 Se notificó personalmente según el folio 67, ibídem. 6 Folio 68, ibídem. 7 Folios 70 y 71, ibídem. 8 Folio 73, ibídem. Cd anexo. 9 Folio 77, ibídem. 10Folios 1 a 86, ibídem. Pági na 3 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El abogado reconoció a lo largo del presente proceso disciplinario que nunca acudió al despacho judicial, aduciendo razones de orden público y que por eso el Juez le informaba del asunto y el poder lo consiguió por intermedio de dicho funcionario judicial, en el cual le prestó colaboración para adueñarse de recursos del municipio demandado, toda vez que nunca fue al Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó a presentar la demanda –que aparece registrada el 1º de junio de 2004ni los memoriales o solicitudes dentro de ese trámite procesal del 10 de junio de 2004 y 16 de agosto de 2004, los cuales fueron entregados por fuera de la sede judicial al Juez mencionado y el 30 de septiembre de 2004 autorizó a un señor Hermes Federico Cuesta para que cobrara el título judicial por valor de $3.782.740 (cuñado del Juez).
Es por lo anterior, que el abogado encartado no solo tuvo conocimiento de las actuaciones irregulares del funcionario judicial, sino que además ayudó y cohonestó las mismas, actuaciones que buscaban apropiarse de dineros de manera ilegal del municipio de Bagadó, para lo cual se valía de sus parientes cercanos, y a uno de ellos apoderó el abogado denunciado. La imputación jurídica en consonancia con la imputación fáctica, consistió en atribuírsele la falta consagrada en el artículo 52 numeral 2º del Decreto 196 de 1971: Artículo 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. (…) 2a. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Pági na 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esa decisión, se dijo que el anterior comportamiento es concordante con el desconocimiento del deber contenido en el artículo 47, numeral 2º del Decreto 196 de 1971, e imputada a título de dolo, que a su letra
dice: […]
4. Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia.
La Audiencia de Juzgamiento se celebró el 23 de octubre de 200811, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable, quien afirmó que su actuación dentro del proceso ejecutivo fue digna
puesto que no falsificó documento alguno ni sobornó para que el asunto se resolviera favorablemente. Así pues, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Chocó a proferir la sentencia del 20 de noviembre de 200812, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Miguel Ángel Rengifo Hinestroza y le impuso sanción de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Dentro del término de ley, el abogado investigado interpuso el recurso de apelación13 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN 11 Folio 85, ibídem. 12 Folios 115 a 126, ibídem. 13 Folios 129 a 131, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Chocó declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Miguel Ángel Rengifo Hinestroza, porque era evidente que existía una alianza entre el Juez Promiscuo Municipal de Bagadó y el abogado disciplinable en consideración que se conocían con antelación, ya que fue dicho Juez quien le recomendó al señor Over Antonio Rentería, irregularidades tales como la no presentación personal del poder, el hecho de que con antelación en la solicitud de medida cautelar, la cual se presentó
supuestamente junto con la demanda, ya tuviera radicado asignado, situaciones anómalas que permiten inferir que entre el director del despacho y el profesional del derecho existía una relación de colaboración, máxime que como lo indicó el mismo abogado, era éste quien le informaba del trámite del proceso, pues no acudía al despacho judicial, aduciendo problemas de orden público, excusa que no fue de recibo por la Colegiatura de primera instancia, ya que desde el momento en que el abogado asumió la representación judicial del señor Rentería sabía que el proceso debía ser adelantado ante el Juzgado de Bagadó y de antemano estaba enterado cual era la situación de orden público, así que eran cosas previsibles al momento de asumir el encargo. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 196 de 1971, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado encartado interpuso el recurso de apelación, en el cual argumentó que el motivo de la investigación disciplinaria en su contra fue por el simple hecho de haber enviado una Pági na 6 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentación en sobre cerrado al Juez, ya que no se probó que hubiese intervenido en actos de fraude en contubernio con el Juez.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias correspondieron por reparto el 2 de noviembre de 2017, al magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto15
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias16 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 14 del cuaderno de segunda instancia. 16 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su Pági na 7 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2. De la prescripción Sería del caso para la Sala entrar a estudiar el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declararse.
En el caso en estudio, la falta endilgada encuentra su configuración en los verbos patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, como se pasa a analizar. Valga destacar que tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia T-282 A de 2012, la falta establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material.
Señaló la Corte: “… el complemento descriptivo del tipo que se refiere a la calificación de los actos como fraudulentos, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-393 de 2006, que reconoció a este como un concepto indeterminado que debe ser concretado por los jueces profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º
del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 8 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarios.
Así, señaló que alcance de la expresión actos fraudulentos “está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. [Por tanto], al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir,
reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”. Los actos fraudulentos patrocinados por el disciplinable y en los que intervino en detrimento de intereses ajenos, fueron desarrollados al interior del proceso ejecutivo No. 2004.00017, en el cual le prestó colaboración al mencionado funcionario judicial para adueñarse de recursos del municipio demandado, pues nunca fue al Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó a presentar la demanda –que aparece registrada el 1º de junio de 2004ni los memoriales o solicitudes dentro de ese trámite procesal del 10 de junio de 2004 y 16 de agosto de 2004, los cuales fueron entregados por fuera de la sede judicial al Juez mencionado, así como el 30 de septiembre de 2004 autorizó a un señor Hermes Federico Cuesta para que cobrara el título judicial por valor de $3.782.740 (cuñado del Juez), con lo cual se evidenciaba la vulneración al deber profesional y la configuración de la falta endilgada en numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, tal y como se dijo con antelación esta Corporación Judicial no puede continuar con el análisis del presente asunto, puesto que se Pági na 9 | 14
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denota que dicha conducta se encuentra cobijada con lo contemplado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional17, se evidencia 17 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que
violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido procesoCulminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial- . La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Página 10 | 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que el disciplinable como abogado, incurrió en actos fraudulentos en actuaciones claras como las del 1º de junio de 2004, 10 de junio de 2004 y 16 de agosto de 2004, consistentes en la entrega de memoriales por fuera de la sede del Juzgado directamente al Juez. Así mismo, el 30 de septiembre de 2004 autorizó a un señor Hermes Federico Cuesta (cuñado del Juez) para que cobrara el título judicial por valor de $3.782.740, trámite procesal
que culminó en octubre de 200418. El comportamiento o los actos puestos de presente, se encuentran prescritos al haber transcurrido más de los cinco años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que, en relación con ello, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial decreta la terminación de la actuación por configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de de la acción disciplinaria. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción., toda vez que la fecha de asignación de este proceso data del 3 de febrero de 2021. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” 18 Folio 36, ibídem. Página 11 | 14
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Así las cosas y comoquiera que la fecha de la providencia de primera instancia es del 20 de noviembre de 2008 y el reparto en la entonces Sala Disciplinaria se realizó hasta el 02 de noviembre de 2017, esto es, luego de casi nueve años, esta Comisión considera necesario compulsar copias por la Secretaría Judicial de esta Corporación para que se investigue la presunta demora en la remisión del expediente para surtir el trámite de consulta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR proceso disciplinario a favor del abogado Miguel Ángel Rengifo Hinestroza, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Corporación Judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realice el sorteo de reparto y se adelante la actuación disciplinaria pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 13 | 14
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21 Secretaria ad hoc Página 14 | 14