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CNDJ - F27001110200020080013701ADJUNTA20220804082107-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020080013701ADJUNTA20220804082107-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000200800137 01 Aprobado, según acta No. 059 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó2, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Jesús Orlando Palta Guzmán en sala con la Magistrada María Dolores Ramírez Mosquera. P á g i n a 1 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000200800137 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN meses, al declararlo responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió copia de la queja presentada por el Fondo de Empleados de la Gobernación del Chocó, de conformidad con lo ordenado en resolución No. V-01-224 del 20 de mayo de 2008, para que se investigara la actuación del abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, dentro del proceso ejecutivo propuesto por los quejosos contra el Departamento del Chocó, el cual adelantó el Juzgado 1° Laboral de Quibdó, bajo el radicado No. 2007 - 00673.

En la mencionada queja, presentada el 29 de febrero de 2008, el gerente y el presidente del Fondo, junto con veintidós empleados de la Gobernación del Chocó, señalaron3: “(…) 3. De los dineros entregados a nuestro abogado, desde el mes de diciembre de 2007 hasta el último título entregado al

mismo en el 18 de febrero del presente año [2008], el Fondo de empleados solo ha recibido la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000) M/CTE., a pesar de que la cuantía recibida por los abogados asciende a CIENTO CINCUENTAQ

(sic) Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 29/100 ($155.344.981 .29).

4. Hemos sido reiterativos con los señores Abogados para que entren en razón y procedan a entregar los recursos pertenecientes al Fondo de Empleados, directamente a nuestro 3 Folio 63 Cuaderno segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representante legal, Licenciado SANTIAGO ENRIQUE PEÑA CAÑADAS, pero estos Señores pretenden ser los liquidadores del Fondo y entregan los recursos en montos que no guardan ningún equilibrio con las responsabilidades pactadas y cuando les provoca.

5. En contravía de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 392 y 393, en donde se establece que las Costas y Agencias en derecho son decretadas a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados, nuestros Abogados manifiestan que estos recursos les pertenecen...”

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó el día 5 de febrero de 2009, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. No obstante, ante la inasistencia del disciplinable dispuso reprogramar la diligencia para el día 11 de marzo del mismo año. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia con la presencia del investigado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, a quien una vez se le instruyó de la compulsa de copias remitida, en versión libre explicó que la cuantía de lo reclamado era por $765’000.000, sumado a las cosas del proceso laboral que venía en trámite por más de cinco años. 4 Auto del 24 de noviembre de 2008. P á g i n a 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que, la queja fue suscrita el día 14 de febrero de 2008, fecha en la que solo había recibido $ 76’000.000 y como no se había pactado la forma de pago, en diciembre de 2007 cuando recibió el primer recurso, el presidente del Fondo con las tablas de liquidación

que tenía, le entregó el dinero a cada persona, lo que le generó inconformidad a los empleados, quienes querían que fuera su representante legal quien se los entregara, pues se comentaba que lo recibido era una suma de $155’344.981. Para sustentar su argumento, presentó copia de dos títulos judiciales, el primero por $76’238.587 del 17 de diciembre de 2007 y el .38 segundo por $39’878.680 del 18 de febrero de 2008. Concluyó que, entregó $30’800.000 en diciembre de 2007 e hizo lectura de un acuerdo posterior suscrito con sus poderdantes y consideró que lo que existía era una falta de información de los quejosos. En la ampliación de versión libre5, expresó que algunos de sus poderdantes recibieron los dineros correspondientes y que se trató de una confusión, porque aparece un depósito judicial por un valor, siendo otra la suma que realmente recibió. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso escuchar el testimonio de los señores Santiago Enrique Peña Cañadas y Carlos Julio Sánchez Mena (Gerente y Presidente del Fondo de Empleados de la Gobernación del Choco), así como de la quejosa Nicolasa Palomeque Mena y ordenó la inspección judicial al proceso radicado No. 200700673, adelantado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó. 5 Audiencia de Juzgamiento celebrada el 9 de septiembre de 2009. P á g i n a 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas.

En diligencia del 15 de abril de 2009, se recibió el testimonio del señor Carlos Julio Sánchez Mena, quien señaló que inicialmente no tenían claridad de la forma en que el abogado les haría entrega del dinero y que de manera posterior a la formulación de la queja presentada, se suscribió una certificación para la entrega de lo obtenido en el proceso, por cuanto fueron más de cien personas las representadas por el doctor JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, quedando un saldo pendiente por entregarse. 3.1.3. Testimonio de Santiago Enrique Peña Cañadas. Afirmó que, inicialmente recibió una suma de $10’800.000 por parte del disciplinable, pero consultado en el Juzgado de conocimiento se obtuvo información de que los títulos correspondían a $155’344.981 y solo después de una reunión, se normalizaron los pagos a cada empleado con el descuento correspondiente al 30% por concepto de honorarios y el 10% para cancelar los créditos, quedando pendiente los últimos pagos por efectuarse. 3.1.4. Calificación Provisional de la Actuación. El día 21 de mayo de 2009, la magistrada a-quo realizó inspección judicial al proceso laboral en el que se originó la queja y enseguida, le formuló cargos al abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8°

de la Ley 1123 de 2007 y posible comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° ibidem, a título de dolo. P á g i n a 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La imputación fáctica se fundamentó, en que mediante oficio número 550 de 2007, el Juzgado ordenó cancelar el título de depósito judicial por valor de $76’238.587 con fecha de pago el 19 de diciembre de .38 2007 y la suma de $39’227.713 el día 5 de febrero de 2008, para un .91 total de $115’466.300, suficiente para demostrar que en esas fechas recibió el dinero y para el día de la presentación de la queja [29 de febrero de 2008] solo había devuelto la suma de $30’800.000, cuando debió reintegrar el valor de $80’826.410. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa inició el día 9 de septiembre de 2009, diligencia en la que alegó el disciplinable JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, que los testigos corroboraron que se trataba de una simple confusión, la cual había aclarado con los demás abogados que actuaron en el proceso; agregó que, a la hora de calificar una conducta debe tenerse en cuenta la existencia de mala fe, si el cliente está satisfecho y si esos presupuestos se dieron en este caso, además señaló que el proceso

laboral aún no se había terminado, por cuanto la reliquidación fue objeto de recurso de apelación y sus poderdantes tenían la convicción del actuar transparente del abogado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, por infringir la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el deber previsto por el artículo 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 8° ibidem. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Lo anterior, al considerar que el 19 de diciembre de 2007 el disciplinable recibió el título judicial por valor de $76’238.587 y de .38 acuerdo al recibo de fecha 28 de ese mes y año, solo entregó a sus poderdantes la suma de $10’000.000; por lo tanto, aseguró que si los honorarios fueron pactados al 30%, debió percibir la suma de $22’871.576 y entregar el valor de $53’367.011 correspondiente al .21 .17 70% de lo recibido. Añadió que, en el supuesto de que los honorarios

hubiesen sido pactados en el 40%, aun así el abogado incurriría en la falta imputada, por cuanto el valor a entregar seria de $45’743.152 . .42 Agregó que, en recibos solo aparece en el expediente como valor entregado la suma de $10’000.000, mientras que en su versión libre manifestó haber devuelto $30’800.000, valor que también señalaron haber recibido los señores Santiago Enrique Peña Cañadas y los demás firmantes del escrito de queja, presentada el 29 de febrero de

2008. Asimismo, observó que el último título de depósito judicial por valor de $39’878.680, se pagó el día 19 de febrero de 2008 y solo obran en el expediente devoluciones por un total de $40.000.000.

Señaló que, si bien en la versión libre el investigado manifestó que se trataba de una confusión, al igual que el Gerente y el Presidente del Fondo de Empleados de la Gobernación del Choco, no era menos cierto que la realidad procesal es otra, por cuanto mediante oficio número 550 de 2007 el Juzgado dispuso la cancelación del título de depósito judicial por la suma de $76’238.587 y en el oficio número .38 086 de 2008, ordenó cancelar otro valor por $39’878.680; y de los recibos de entrega se desprendía la devolución solo de $40.000.000. P á g i n a 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Concluyó que, si lo honorarios fueron pactados por el 40% de lo recibido, al disciplinable JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON le correspondía la suma de $46’446.906 y debía entregar a sus .95 poderdantes el valor de $69’670.360 , estableciendo que dejó de .43 entregar el total de $23’223.453 . .48

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, interpuso recurso de apelación señalando que hasta el 29 de febrero de 2008, estaba haciendo entrega directa de lo recaudado a los asociados y no a las directivas del Fondo de Empleados de la Gobernación del Chocó.

No obstante, el día 7 de marzo de 2008, entre las directivas de dicho Fondo y los mandatarios, se suscribió un acuerdo que concluyó en la firma del contrato de prestación de servicios profesionales, donde se establecieron las formas y montos de entrega, y a partir de esa fecha se devolvió la totalidad del recurso faltante y se normalizó la entrega de dinero. Señala que, la devolución del dinero se extendió en el tiempo por más de un año y estaba en la facultad de entregar los recursos al principio o al final del recaudo total, o en su defecto cobrar los honorarios de manera anticipada o de cualquier otra forma, siendo ello exigible solo después del mencionado contrato. La anterior situación se generó, por las discrepancias que existían entre las dirigentes del Fondo y los empleados, quienes inicialmente consideraban que los dineros estaban en manos de sus directivos, por lo tanto al entregar los primeros títulos a los asociados que le habían

conferido el poder de manera directa, el Fondo y los mandantes no habían establecido las formas de entrega, ni el tiempo para hacerlo, P á g i n a 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN causándole un conflicto en el manejo del dinero recaudado, el cual correspondía al monto aproximado del 15% del total en ejecución.

La demora en esa devolución fue de trece días, hasta que se celebró el acuerdo mencionado, sin que con ello signifique la apropiación de los dineros recibidos. Después de ese suceso, procedió a la entrega de la manera acordada, como lo prueban los recibos aportados y el certificado de los directivos del Fondo, donde consta el cumplimiento de lo pactado ocho meses después de la presentación de la queja (noviembre de 2008), sin que se afectara el desarrollo del proceso. Asimismo, aclaró que aunque la queja se presentó el día 29 de febrero de 2008, la fecha de elaboración es del 14 de ese mes y año, momento en el cual no se había recibido el título de depósito judicial de $39’878.680, lo que demuestra que no se había cometido falta alguna, ni se había recibido el monto descrito por el fondo de empleados ($155.344.981 ). .29 Reitera que, los testigos confundieron la entrega del título judicial con el recibo del dinero, de tal forma que cuando elaboraron la queja estaban convencidos que ya se tenía el pago de $155.344.981 ,

.29 cuando la situación real es que el valor obtenido para ese momento era de $76’238.587 y hasta que no se subsanó la discrepancia no se .38 realizó la entrega, tiempo que corresponde entre el 19 de febrero y 7 de marzo de 2008, motivo por el cual la queja no contiene la realidad.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La actuación fue remitida el 29 de agosto de 2017 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante oficio CSJCH-SD-1866.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de

alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.1. Caso Concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera P á g i n a 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

Frente al primer argumento propuesto en el recurso de apelación, es necesario precisar que la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, constituye una falta de carácter permanente y de tracto sucesivo, por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la entrega a quien corresponda de los dineros, bienes o documentos recibidos. En relación a esta situación esta Corporación, ha sostenido6: “Los comportamientos de no entregar a la menor brevedad posible dineros y documentos por parte del disciplinable son catalogadas faltas de carácter permanente, es decir, que la

consumación de la falta disciplinaria se mantiene hasta tanto se ejecute la acción positiva exigida, en este caso, la efectiva devolución de los dineros y documentos, circunstancia que hasta este momento no se acreditó, y por tanto el deber de devolverlos se mantiene hasta cuando lo haga el abogado, independientemente que los hechos daten de hace más de 10 años, pues como se dijo con antelación, la forma correcta para contabilizar la prescripción para las faltas de ejecución instantáneas es el momento de su consumación, y para los comportamientos permanentes o continuados como el valorado, cuando se cumpla por parte del investigado con la devolución”. En el caso sub examine, no se tiene prueba de que haya cesado aquella omisión, que permita verificar la devolución completa del 6 Ver, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado No. 250001102000201102433 01 aprobado en Sala 065, Magistrado Ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dinero que recibió el disciplinable, fruto del proceso ejecutivo propuesto por los quejosos contra el Departamento del Chocó ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó7, situación que establece que no ha iniciado el término de prescripción para esta falta, toda vez que el abogado cuestionado no ha devuelto parte del dinero y continúa infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales, por

lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar. Asimismo, en la motivación de la calificación de la actuación, no solo se relacionaron las pruebas obtenidas del proceso allegado por parte del Juzgado de conocimiento, sino que en aquella formulación también se expuso los hechos que motivaron la queja, en los que se mencionó la existencia de los recibos de dinero por parte del disciplinable JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON de fecha 19 de diciembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, y se indicó la constancia expresa de los dineros que recibió. En relación con el acta de fecha 7 de marzo de 2008, en la que se pactaron las formas y montos de entrega, establece esta Corporación que tampoco logra probar la devolución del dinero que recibió el abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, pues posterior a ello no se allegó constancia del cumplimiento de ese contrato “ocho meses después de la presentación de la queja”, como lo afirma el recurrente. Además, su apreciación de que: “estaba en la facultad de entregar los recursos al principio o al final del recaudo total, o en su defecto cobrar los honorarios de manera anticipada o de cualquier otra forma”, no tiene sustento al no estar establecido las formas de devolución del dinero, por lo tanto, lo que recibió hasta antes del contrato de 7 Radicado No. 2007 - 00673. P á g i n a 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

prestación de servicios suscrito el 7 de marzo de 2008, le pertenecía a sus clientes y no podía el disciplinable tomarse la atribución de descontar lo que consideró por concepto de honorarios. En relación con este argumento, en anterior pronunciamiento la Comision Nacional de Disciplina Judicial, dispuso8: “Es clave y determinante, para entender el sentido de la norma, partir de la premisa de que el abogado es un mero tenedor de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, es decir que, de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Por tanto, siendo que no es el legítimo propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor”. Referente a la aclaración, que la queja se presentó el día 29 de febrero de 2008 y la fecha de elaboración es del 14 de ese mes y año, en nada cambia la circunstancia puesta de presente, pues en la imputación fáctica se motivó que el título judicial por valor de $76’238.587 se pagó el día 19 de diciembre de 2007 y la suma de .38 $39’227.713 el 5 de febrero de 2008, siendo anteriores a la fecha .91 que pone de presente del escrito de queja y aunque no se había recibido el monto descrito por el Fondo ($155.344.981 ), si obtuvo

.29 una suma correspondiente a $115’466.300, sin que para ese momento tampoco devolviera la cifra correspondiente a sus clientes. 8 Ver, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado No. 250001102000201102433 01 aprobado en Sala 065, Magistrado Ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera, en el avance del proceso se valoró la versión libre del disciplinable JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, en conjunto con las pruebas documentales allegadas, así como los testimonios de los quejosos Santiago Enrique Peña Cañadas y Carlos Julio Sánchez Mena, junto con el escrito de queja; lo cual se antepone a las apreciaciones subjetivas del recurrente, ya que los testigos también corroboraron la existencia de unas cuotas pendientes por entregarse.

Esos testimonios de manera imprecisa, referenciaron el acuerdo entre el disciplinable y sus representados, pues no tenían claro las formas y tiempo de entrega del dinero y solo después de que presentaron la queja, obtuvieron de manera escrita el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado. Asimismo, observa esta Comisión que no recuerdan hechos puntuales, ni tampoco logró el disciplinable soportar el cumplimiento con el testimonio de la señora Doris Nicolasa Palomeque Mena, quien pese a que debía concurrir por

su conducto, nunca la hizo comparecer o allegar declaración extrajudicial que reconociera lo dicho en algún sentido. Asimismo, refiere el recurrente que existió una confusión, argumento en el cual le asiste razón al a quo precisar que contrario a ello, se estableció que el objetivo de la queja se mantuvo en torno en la diferencia de las sumas de dinero recibidas por el abogado, con las cifras entregadas a sus poderdantes, tan es así, que corroboró que las pruebas demostraban otra realidad; circunstancia que ante el desconcierto de sus clientes, fueron ellos quienes consultaron en el Juzgado, cuáles eran los títulos hasta esa fecha entregados. De igual manera, acertó el a quo al concluir que si en dado caso los honorarios se pactaron en el 40% de lo recibido, es claro que ese P á g i n a 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuar tampoco correspondía a la suma devuelta a sus clientes, sino a un valor completamente diferente al que se obtuvo prueba de lo que específicamente había entregado.

Entonces es factible insistir en la importancia social del rol del abogado, que “no se limita a resolver problema de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito ético. La conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos

fundamentales de terceros, como la honra (…)”9. Por ello el control disciplinario está orientado al logro de los fines de la profesión de abogado, en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos trazados por la recurrente, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la sentencia, de tal manera que objetivamente le permitan valorar nuevas situaciones que conlleven a esa determinación. Por lo tanto, concluye la Comisión que ha de confirmarse el fallo proferido por el a quo, sentencia que respalda los razonamientos para sancionar al abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9 Ver, sentencia C-138/19 Corte Constitucional. Expediente D-12849 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante el cual sancionó al abogado JUAN FERNANDO VALDÉS TIPTON, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones aducidas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

P á g i n a 16 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000200800137 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 17 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000200800137 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL P á g i n a 18 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 270011102000200800137 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN M.P. JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del tres (3) de agosto de 2022 ACTA No. 059 de la misma fecha

Radicación No. 27001112000 200800137 01 ASUNTO No obstante, la manifestación que realicé en la sala ordinaria No. 59 en el sentido de suscribir el proveído de la referencia con salvamento de voto, me permito manifestar que una vez analizados en estricto detalle los motivos legales que le sirvieron de asidero a mi disenso inicial con la decisión mayoritaria, se logró estable

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