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CNDJ - F27001110200020140013602ADJUNTA20210419082042-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020140013602ADJUNTA20210419082042-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 14 de abril de 2021

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 27001110200020140013602 Aprobado, según acta No. 021 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA, en su condición de disciplinable dentro del asunto, contra la sentencia de 22 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Yesid Francisco Perea Mosquera en Sala Dual con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. P á g i n a 1 | 25

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Radicación No. 27001110200020140013602

M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4º del artículo 35, y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribe al desconocimiento por parte del abogado LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Al respecto, mediante escrito de queja de 30 de abril de 2014, la señora ADRIANA MARÍA GARCÉS PARRA indicó, que el día 19 de mayo del año 2000 cedió a favor de CELINA DE JESÚS VALDERRAMA, el crédito que tenía dentro del proceso ejecutivo No. 1999-755 adelantado

en contra del Departamento del Chocó. Aclaró que, al momento de efectuar la negociación, se habló de ceder unos derechos litigiosos, razón por la cual ésta no fue aceptada por el Tribunal, toda vez que ya existía una sentencia en firme, y por ende no correspondía a una cesión de derechos litigiosos sino a una cesión de crédito. Por su parte, la señora CELINA DE JESÚS VALDERRAMA, manifestó en la denuncia que desde el año 2000 estaba trabajando con el abogado LUIS ALEXANDER MARMOLEJO, quien para el mes de marzo del año 2014 le solicitó que renovara o actualizara la cesión, pues se adelantaría una transacción con el ente territorial demandado. P á g i n a 2 | 25

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Radicación No. 27001110200020140013602

M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó que la nueva cesión se realizó el 3 de abril de 2014, y procedió a radicar el documento en la Gobernación, y de igual forma ante el Tribunal, enterándose en ese momento que el 28 de agosto de 2012 el abogado MARMOLEJO MENA había recibido un título por valor de $10.115.491 pesos, circunstancia que nunca le informó.

Concluyó su denuncia resaltando que, al enterarse que el abogado MARMOLEJO MENA había recibido dineros sin rendir cuenta de ellos ni entregárselos, procedió a requerirlo a través de una comunicación

para que se reunieran y llegaran a un arreglo, sin embargo, adujo que el abogado fue renuente a reunirse y a comunicarse con ella.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la condición de abogado del investigado4, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 14 de mayo de 20145.

Con la queja se aportaron pruebas documentales en 11 folios,6 de las que se destacan la copia del contrato de cesión de crédito celebrado el 4 de abril de 2014 entre ADRIANA MARÍA GARCÉS PEREA y CELINA VALDERRAMA SALDARRIAGA7; Copia de la comunicación de la orden de pago de depósito judicial de 27 de agosto de 2012, a favor del abogado LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA, por valor de $10.115.491 pesos, con constancia de recibo por parte del disciplinable de la misma fecha8; Copia del escrito de 10 de abril de 2014, dirigido 3 Folios 3 a 5 del Cuaderno Original. 4 Folio 19 ibídem. 5 Folio 21 ibídem. 6 Folios 6 a 17 ibídem. 7 Folio 8 ibídem. 8 Folios 12 a 13 Ibídem. P á g i n a 3 | 25

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M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

por la señora CELINA DE JESUS VALDERRAMA al abogado LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA, y la guía de distribución de envíos de la empresa DEPRISA, de fecha 12 de abril de 2014, donde se advierte que el abogado MARMOLEJO MENA recibió la comunicación el 12 de abril de 2014.9 Posteriormente, en las sesiones del 8 de julio y 5 de agosto de 201410 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del disciplinable, etapa en la cual se adelantó la ratificación y ampliación de la denuncia, se escuchó en versión libre al investigado, se decretaron pruebas documentales, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo de radicado No. 1999-0755 de ADRIANA MARÍA GARCÉS PARRA en contra del Departamento del chocó, y en la última sesión del 5 de agosto de 2014 se formuló pliego de cargos en contra del abogado LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA por la incursión en la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, conducta que se endilgó a título de dolo, por no entregar a quien correspondía, y a la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional , configurándose la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007. Practicadas las pruebas y tramitada la Audiencia de Juzgamiento el 16 de marzo de 201711, en donde se escuchó en alegaciones al

Representante del Ministerio Público y al Defensor de Confianza del Disciplinable, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó profirió la sentencia de 22 de marzo de 9 Folios 16 a 17 Ibídem. 10 Folios 50 a 51 y 66 Ibídem. 11 Folio 162 ibídem. P á g i n a 4 | 25

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M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 201712, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de Dolo, a quien le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

Dentro del término de ley, el disciplinable LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA, interpuso el recurso de apelación13 contra la decisión sancionatoria, para que esta sea revocada o modificada, y aportó un escrito firmado por la quejosa CELINA DE JESUS VALDERRAMA de fecha 3 de abril de 2017, en el que ella declara que el abogado MARMOLEJO MENA se encuentra a paz y salvo por concepto del proceso ejecutivo de radicado No. 1999-0755.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Chocó declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA, por cuanto se demostró con las pruebas documentales aportadas con la denuncia, y con la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 1999-0755 de ADRIANA MARÍA GARCÉS PARRA contra el Departamento del Chocó, que el abogado MARMOLEJO MENA, actuando como apoderado de la señora ADRIANA MARÍA GARCÉS PARRA, cobró un título judicial por valor de $10.115.491 pesos el 27 de agosto de 2012, demoró la comunicación a su cliente del dinero recibido, y al momento del fallo, aún no había entregado a la quejosa los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, tampoco se acreditó que, como lo 12 Folios 163 a 170 ibídem. 13 Folios 173 a 175 ibídem. P á g i n a 5 | 25

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M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expuso el disciplinable en su versión libre, éste hubiese consignado los dineros a la oficina de abogados Sánchez Montes de Oca, menos aún, que hubiese constituido un depósito judicial dentro del mismo proceso para efectos de que el dinero fuese entregado a su cliente, pues claramente el disciplinable reconoció en versión libre no tener soporte alguno de sus afirmaciones.

Al respecto, el A quo realizó un recuento de lo evidenciado en la

inspección judicial practicada al proceso ejecutivo 1999-0755, señalando lo siguiente: Precisó que el proceso inició por demanda ejecutiva radicada el 6 de agosto de 1999 por el abogado PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, en calidad de apoderado de la señora ADRIANA MARÍA GARCÉS PARRA; posteriormente, mediante escrito de 22 de mayo de 2000 la demandante manifestó su voluntad de ceder el crédito a la señora CELINA VALDERRAMA SALDARRIAGA; en auto de 15 de agosto de 2000 se dispuso que la cesión debía ser notificada por los interesados directamente al demandado; el 13 de abril de 2009 se aportó poder otorgado por la señora CELINA DE JESÚS VALDERRAMA al abogado LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA, para que asumiera y reanudara el proceso, el cual se encontraba suspendido, sin embargo, mediante auto de 23 de julio de 2009 se negó el reconocimiento de personería al abogado MARMOLEJO MENA, por falta de legitimación en la causa de la otorgante, toda vez que en el expediente no obraba constancia de que la cesión del crédito se hubiese notificado al demandado, para efectos legales. Luego se indicó que mediante escrito de 29 de julio de 2009 la señora CELINA DE JESÚS VALDERRAMA allegó la notificación del crédito cedido, pese a esto, la cesión fue rechazada mediante auto de 25 de P á g i n a 6 | 25

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M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 2010; posteriormente, en escrito de 8 de marzo de 2010, el abogado LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA aportó sustitución del poder, realizada por el abogado JAMES MOSQUERA TORRES, quien fungía como apoderado de la parte demandante, por lo que en auto de 20 de septiembre de 2010 se le reconoció personería al abogado MARMOLEJO MENA como apoderado de la señora ADRIANA

MARÍA GARCÉS PARRA.

Constató la primera instancia, que se libró la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales el 27 de agosto de 2012, por la suma de $10.115.491 pesos, la cual fue entregada al abogado MARMOLEJO MENA, lo que permite acreditar entonces que el abogado investigado intervino dentro de la causa ejecutiva materia de investigación, retiró el título judicial en el que se consignaban unas sumas de dinero que pertenecían a su cliente, y no dio cuenta de su gestión. De otra parte, expuso el A quo, que no se logró demostrar que el disciplinable hubiese adelantado las actuaciones pertinentes para la entrega de los recursos que correspondían a su cliente, aunado a que la quejosa CELINA DE JESÚS VALDERRAMA adujo en su ampliación de denuncia que, si bien en los dos años posteriores al cobro del título judicial sostuvo varias reuniones con el abogado investigado, éste nunca le indicó que había recibido los dineros, ni tampoco en donde se

encontraban. Resaltó además la Sala Disciplinaria Seccional, que mediante comunicación de 10 de abril de 2014 la señora VALDERRAMA SALDARRIAGA requirió al disciplinable para que informara sobre el título judicial que retiró, situación respecto de la cual el disciplinable guardó silencio, pese a que existe constancia de la empresa de correos en la que se indica que el 12 de abril de 2014 recibió la comunicación. P á g i n a 7 | 25

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M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Y aclaró que, si bien el disciplinable indicó en su versión que no tenía ninguna obligación profesional con la señora VALDERRAMA SALDARRIAGA, olvidó que sí la tenía para con la señora ADRIANA MARÍA GARCÉS PEREA, quien era la demandante dentro del proceso en mención, sumado a que el abogado investigado conoció de la intención de la cesión de crédito, pues como se indicó, llegó al proceso inicialmente como apoderado de la señora VALDERRAMA

SALDARRIAGA.

El A quo cuestionó las imprecisiones en las que incurrió el disciplinable y que no permiten establecer a ciencia cierta cuál fue el destino de los dineros, pues en audiencia de pruebas y calificación de 8 de julio de 2014 manifestó en su versión libre que los dineros se encontraban depositados, a buen recaudo, en la oficina Sánchez Montes de Oca, y más adelante expuso que entregó los dineros directamente al abogado

PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, pero afirmó no contar con ningún soporte de la entrega. Por lo expuesto, resaltó la primera instancia que no existe atisbo de duda, respecto de la comisión de la falta enrostrada al disciplinable, pues en efecto, el abogado investigado recibió un dinero que pertenecía a su cliente, y omitió entregárselo, aduciendo razones injustificadas para exculpar ineficazmente su omisión, por lo que la certeza sobre la existencia material de la falta se encuentra acreditada. Respecto de la certeza sobre la responsabilidad disciplinable, concluyó entonces que el abogado MARMOLEJO MENA es responsable de la ilicitud disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de Dolo, resaltando entonces que la acción del profesional del derecho investigado se encuentra descrita inequívocamente en la norma, generando una conducta típicamente P á g i n a 8 | 25

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M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN antijurídica, que es la afectación del interés jurídico salvaguardado por el legislador, que en este caso es la honradez del abogado.

En cuanto a la culpabilidad, precisó que la conducta fue cometida a título de dolo, por cuanto se advierte que el abogado MARMOLEJO MENA, con pleno conocimiento del deber que asistía de respetar la constitución

y la ley, más aún cuando fue advertido de la situación por parte de la señora CELINA DE JESÚS VALDERRAMA SALDARRIAGA mediante escrito de 10 de abril de 2014, decidió de manera injustificada y plenamente reprochable, dejar de informar de manera clara y precisa el destino que dio a los recursos pertenecientes a la señora ADRIANA MARÍA GARCÉS PEREA, en su condición de demandante, y no adoptó las medidas para reintegrárselos, lo que permite evidenciar de manera clara y diáfana su transgresión calculada y dirigida, del mandato deontológico que estaba llamado a respetar. Expuesto lo anterior, procedió el A quo a tasar la sanción en contra del disciplinable, imponiendo la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 4 meses, teniendo en cuenta el extravío ilegal de dineros que le pertenecían a un tercero, el perjuicio que ello ocasiona, y que a la fecha de la sentencia los dineros seguían en poder del disciplinable, o de un tercero, por cuenta de éste.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 6 de abril de 201714, el abogado LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 22 de marzo de 2017, tomando en

cuenta los siguientes argumentos: 14 Folios 173 a 175 Ibídem. P á g i n a 9 | 25

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M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que el fallo apelado adolece de inusitada drasticidad, pues insistió en que desconoce de trato y vista a la señora ADRIANA MARÍA GARCÉS, quien funge como demandante dentro del proceso ejecutivo No. 1999-0755 adelantado contra el Departamento del Chocó, pues el proceso le fue sustituido por el abogado JAMES MOSQUERA TORRES, proceso que a su vez llevaba la firma de abogados Sánchez Montes De

Oca Asociados. Alegó que al no poder ubicar a la señora ADRIANA MARÍA GARCÉS, optó por entregar el dinero a la oficina Sánchez Montes De Oca Abogados Asociados, ya que éstos tenían conocimiento del paradero de la señora GARCÉS, con la mala fortuna de que no dejó constancia de la entrega del dinero. Señaló que, para la época de los descargos, el titular de la firma de abogados Sánchez Montes De Oca Abogados Asociados, se encontraba secuestrado por la guerrilla del ELN, por lo que no fue posible escuchar su testimonio, sin embargo, resaltó que por iniciativa propia procuró compensar el perjuicio causado, realizando la devolución de la totalidad del dinero proveniente del proceso No. 1999-0755 a las

señoras CELINA DE JESUS VALDERRAMA y ADRIANA MARÍA

GARCÉS.

Resaltó que carece de antecedentes disciplinarios, y expuso que no ha

actuado de mala fe, pues realizó todo lo humanamente posible para entregar los dineros recibidos, al punto de que la denunciante recibió a satisfacción los recursos recaudados, motivo por el cual expidió un paz y salvo, por lo que no se puede decir que faltó a sus deberes profesionales de abogado. P á g i n a 10 | 25

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M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la dosificación de la sanción, insistió en que ésta no está acorde con los límites señalados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, pues resarció los presuntos perjuicios que su conducta directa o indirectamente pudo causar a la quejosa, por lo que no se puede calificar de dolosa su conducta, ni tampoco se puede generar la suspensión del ejercicio de la profesión.

Concluyó solicitando que se revoque o se modifique la sentencia de primera instancia, mediante la cual se le suspendió del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó el 22 de marzo de 2017.

Como se indicó en precedencia, el recurrente sustenta su apelación en

el hecho de haber compensado el perjuicio causado a las quejosas, por iniciativa propia, realizando la devolución del dinero proveniente del proceso No. 1999-0755 a las señoras CELINA DE JESUS VALDERRAMA y ADRIANA MARÍA GARCÉS. Afirmó además que no cuenta con antecedentes disciplinarios, y que no actuó de mala fe, por lo que, de considerarse su conducta como transgresora de sus deberes profesionales, ésta debería ser sancionada con censura. Sobre el caso en particular, es palmario para esta comisión que la conducta del abogado MARMOLEJO MENA, encaja en la descripción típica del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues en su P á g i n a 11 | 25

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M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN condición de apoderado de la señora ADRIANA MARÍA GARCÉS PARRA, dentro del proceso ejecutivo No. 1999-0755, retiró el título judicial No. 43303000254769 de 27 de agosto de 2012, por la suma de $10.115.491 pesos, no informó de tal situación a su cliente, ni entregó el dinero a quien correspondía.

Basta con señalar que no existe duda respecto del cobro del título judicial por parte del disciplinable, circunstancia que se corrobora con la inspección judicial practicada por el A quo al proceso ejecutivo No.

1999-0755, en donde se evidencia que el 27 de agosto de 2012 se libró la comunicación a la orden de depósitos judiciales 43303000254769 por la suma de $10.115.491 pesos, el cual fue retirado por el disciplinable LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA, quien fungió como apoderado de la demandante ADRIANA MARÍA GARCÉS PARRA. Aunado a lo expuesto, el disciplinable en su versión libre practicada en diligencia de 8 de julio de 2014, reconoció haber cobrado el título judicial por valor de $10.115.491 pesos, aceptó no haber informado tal situación a la señora ADRIANA MARÍA GARCÉS, pues para la época no la conocía ni tenía contacto telefónico con ella. Adujo que el dinero fue entregado directamente al abogado PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, pero que no contaba con ningún soporte de ello. Y precisó que, si bien recibió la comunicación enviada por la señora CELINA DE JESÚS VALDERRAMA el 10 de abril de 2014, en conversaciones con ella le solicitó el teléfono de ADRIANA MARÍA GARCÉS para solucionar el inconveniente, pero no lo recibió. De igual forma, es menester indicar que, como lo precisó el A quo, no se evidenció en la investigación la existencia de una prueba que acreditara que el abogado investigado realizó las actuaciones que le correspondían como apoderado, pues no trató de ubicar a su cliente, tampoco puso a disposición del Tribunal Contencioso Administrativo los P á g i n a 12 | 25

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M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dineros recaudados dentro del proceso ejecutivo No. 1999-0755, ante la imposibilidad de ubicar a su mandante, y si bien señaló en su versión libre que los dineros reclamados se encontraban depositados a buen recaudo en la firma de abogados Sánchez Montes de Oca Abogados Asociados, y después modificó su versión señalando que habían sido entregados directamente al abogado PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, lo cierto es que no allegó soporte alguno de sus aseveraciones.

En consecuencia, en este juicio de adecuación típica se advierte configurada la conducta reprochada al abogado MARMOLEJO MENA, sin que exista causal de justificación que lo exima de responsabilidad, pues se insiste, cobró el título judicial por valor de $10.115.491 pesos, y no lo entregó a su cliente ADRIANA MARÍA GARCÉS PARRA, o a quien correspondiera en virtud de la intención de cesión del crédito. Ahora bien, en punto de la antijuridicidad el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 señala que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. De cara a la infracción del deber de obrar con lealtad y honradez que fue el atribuido al aquí disciplinable, esta Comisión debe determinar si

con lo obrante surge causal que justifique la conducta omisiva, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la falta y responsabilidad. El Seccional de primera instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)” . P á g i n a 13 | 25

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M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme lo analizado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado disciplinable, por cuanto lesionó el deber profesional que le imponía obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, ya que al cobrar el título judicial emitido dentro del proceso ejecutivo referido, justamente era su deber entregar el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, en el menor tiempo posible, a su cliente, y en todo caso, a quien correspondiera, atendiendo a la cesión del crédito efectuada entre ADRIANA MARÍA GARCÉS PARRA y CELINA VALDERRAMA SALDARRIAGA, cosa que no sucedió.

Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que realizó el Seccional de primera instancia, al establecer que la conducta se desplegó a título de dolo, por cuanto el abogado

MARMOLEJO MENA, con pleno conocimiento del deber que le asistía de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, y a sabiendas del requerimiento efectuado por la señora CELINA DE JESÚS VALDERRAMA SALDARRIAGA mediante escrito de 10 de abril de 2014, el disciplinable de forma injustificada, orientó su comportamiento de forma contraria al deber ético, pues no informó el destino que dio a los recursos, no entregó el dinero recibido en virtud de la gestión profesional en el menor tiempo posible, y adicionalmente, no adoptó medidas para tratar de reintegrar el dinero a su mandante. Por lo expuesto, es claro entonces que, contrario a lo expresado por el disciplinable en su recurso, su proceder sí se encuentra enmarcado dentro de la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, descrita en el tipo de “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…) recibidos en virtud de la gestión profesional”, lo que permite colegir P á g i n a 14 | 25

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M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a esta Comisión, que la calificación de la conducta reprochada al disciplinable se encuentra adecuada, y por ende deberá confirmarse. 6.1. De la atenuación de la sanción De otra parte, cabe resaltar que el abogado MARMOLEJO MENA acompañó con el recurso de apelación, el documento de 3 de abril de

2017, mediante el cual la señora CELINA DE JESÚS VALDERRAMA manifestó que el abogado LUIS ALEXANDER MARMOLEJO MENA se encuentra a paz y salvo con ella, y con la señora ADRIANA MARÍA GARCÉS PARRA, por concepto del proceso ejecutivo contractual de radicado 1999-0755, siendo necesario aclarar que el paz y salvo en mención únicamente se encuentra suscrito por la señora CELINA DE

JESÚS VALDERRAMA.

A su vez, es necesario precisar que la señora CELINA DE JESÚS VALDERRAMA es quien ostenta la condición de cesionaria del crédito dentro del proceso ejecutivo No. 1999-0755 adelantado por ADRIANA MARÍA GARCÉS (Cedente), en contra del Departamento del Chocó, en virtud del contrato de cesión de crédito celebrado el 4 de abril de 2014. Lo anterior, permite inferir entonces que el letrado investigado, al retirar el título judicial No. 43303000254769 por la suma de $10.115.491 pesos, de fecha 27 de agosto de 2012, inicialmente estuvo obligado a entregar el dinero a la señora ADRIANA MARÍA GARCÉS PARRA, quejosa dentro del asunto, y luego de efectuada la cesión del crédito entre ADRIANA MARÍA GARCÉS PARRA y CELINA DE JESÚS VALDERRAMA SALDARRIAGA, el abogado investigado debió haber entregado el dinero a ésta última, quien también figura como quejosa en la presente investigación disciplinaria, aunado a que fue la señora CELINA DE JESÚS VALDERRAMA quien al asumir la condición de

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Radicación No. 27001110200020140013602

M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cesionaria del crédito, evidenció la irregularidad presentada con el cobro del título por parte del disciplinable.

Dicho esto, es claro entonces para esta Comisión que el abogado MARMOLEJO MENA acompañó el paz y salvo por concepto del proceso 1999-0755, expedido por la señora CELINA DE JESÚS VALDERRAMA, quien es la persona a la cual el abogado investigado debió entregar finalmente los dineros que retiró el 27 de agosto de 2012, dentro del proceso ejecutivo referido. Ahora bien, solicitó el recurrente que se tenga en cuenta lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y que como criterio de atenuación de la sanción, se aplique el numeral 2 del literal B del artículo en mención, que establece: “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación.

(…)

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Instó además el disciplinable, que en el caso de que su conducta se considere como transgresora de sus deberes profesionales, ésta sea

sancionada con censura, atendiendo a que carece de antecedentes disciplinarios, y a que, como se demuestra con el paz y salvo expedido por la señora CELINA DE JESÚS VALDERRAMA SALDARRIAGA, ésta recibió la totalidad del dinero obtenido dentro del proceso ejecutivo No. 1999-0755. P á g i n a 16 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 27001110200020140013602

M Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, si bien es claro que el disciplinable llegó a un acuerdo con la denunciante CELINA DE JESÚS VALDERRAMA, después de que se profirió el fallo de primera instancia de 22 de marzo de 2017, lo cierto es que el abogado MARMOLEJO MENA reintegró el dinero a quien correspondía, por iniciativa propia y por acto voluntario, re

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