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CNDJ - F27001110200020150034201ADJUNTA20210325144313-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020150034201ADJUNTA20210325144313-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 27001110200020150034201 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor HENRY HURTADO BONILLA, en calidad de Fiscal 16 Seccional de Tadó para la época de los hechos, contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, mediante la cual fue sancionado con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término por incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por la Magistrada Ponente Rocío Mabel Torres Murillo y Yesid Francisco Perea Mosquera.

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación 153 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 4º de la misma normativa4, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 329 y 359 de la Ley 600 de 2000. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la presente actuación disciplinaria consistió en que el doctor HENRY HURTADO BONILLA, en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Tadó (Chocó) desconoció los términos judiciales e incurrió en mora injustificada en el proceso penal 152844, toda vez que desde el 20 de mayo de 2009 avocó conocimiento del asunto y escuchó en indagatoria a los procesados Herson Gallego Mosquera, Wiston Leonel Torres Moreno y Melquisedec Mosquera

Palacios los días el 31 de agosto, 9 de octubre y 13 de octubre de 2009, respectivamente, y desde entonces, no desplegó ninguna actuación procesal adicional hasta el 18 de mayo de 2015 -fecha de dejación del cargo-.5 3 ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 4 ARTÍCULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 5 ARTÍCULO 329. Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. El texto subrayado fue declarado inexequible por la sentencia de la corte constitucional 760 de 2001. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24)

meses. P á g i n a 2 | 25

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de funcionario judicial del investigado6 el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ordenó abrir indagación preliminar en fecha 11 de diciembre de 2015 inicialmente en contra de la doctora Ligia María Mosquera Murillo en calidad de Fiscal 16 Seccional de Tadó (Chocó) y funcionarios por determinar que hubieren desempeñado ese cargo entre los años 2009 a 2016.7 Posteriormente, en auto del 30 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó resolvió: (i) decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor de los doctores Mauricio Mosquera Gamboa y Tello Chaverra Castro, (ii) ordenar la terminación de procedimiento y disponer el archivo de las diligencias a favor de la doctora Ligia María Mosquera Murillo y (iii) abrir investigación disciplinaria contra el doctor HENRY HURTADO BONILLA en calidad Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación. ARTÍCULO 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea

procedente la detención preventiva. Subrayado Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 620 de 2001. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.” 6 Folios 11, 14-15, 19-20 c.o. primera instancia. 7 Folios 5 a 6. P á g i n a 3 | 25

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación de Fiscal 16 Seccional de Tadó (Chocó)8. Esta última decisión, se notificó personalmente al disciplinado el 11 de mayo de 20169.

Una vez perfeccionada la etapa de investigación, mediante decisión del 2 de septiembre de 201610 se ordenó el cierre y en firme la decisión, en auto del 26 de octubre de 2016 se formuló pliego de cargos al funcionario HURTADO BONILLA en calidad de Fiscal 16 Seccional de Tadó (Chocó), por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4º ibidem, artículos 329 y 354 de la Ley 600 de 2000 y 196 de la Ley 734 de 2002, pues hasta ese momento, estaba probado que entre el 9 de agosto de 2009 y 13 de octubre de esa anualidad, escuchó en indagatoria a los procesados e hizo dejación del cargo el 18 de mayo de 2015, sin que resolviera la situación jurídica de los acusados ni se surtiera actuación alguna al interior del referido proceso penal. En cuanto a la calificación de la falta, la primera instancia consideró que se trató de una falta GRAVE, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. El elemento subjetivo de la conducta se imputó a título de DOLO “por cuanto tenía pleno conocimiento de que el referido proceso penal estaba pendiente para resolverle la situación jurídica a los sindicados, y a pesar de ello, dejó transcurrir el tiempo, siendo que el inciso tercero del artículo 354 impone un término de diez (10) días para resolver situación jurídica; faltando así de manera consciente y voluntaria a los deberes que le asistía como servidor público al servicio

de la Fiscalía General de la Nación.” 8 Folios 8 y siguientes. 9 Folio 117. 10 Folio 181 P á g i n a 4 | 25

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación Notificada personalmente la decisión al investigado11, presentó escrito de descargos12, oportunidad en la cual solicitó pruebas que fueron decretadas y practicadas. Posteriormente, se corrió traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.13 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró la primera instancia que del análisis al material probatorio que reposa en el plenario estaba demostrada materialmente la inactividad al interior del referido proceso penal toda vez que los días 31 de agosto, 9 de octubre y 13 de octubre de 2009, el disciplinado escuchó en indagatoria a los procesados Herson Gallego Mosquera, Wiston Leonel Torres Moreno y Melquisedec Mosquera Palacios, respectivamente, y desde entonces, no desplegó ninguna actuación procesal adicional hasta el 18 de mayo de 2015 -fecha de dejación del cargo. En efecto, indicó la primera instancia que el proceso penal No. 152-844 se adelantó por el delito de Peculado por Apropiación en contra de los señores Herson Gallego Mosquera, Wiston Leonel Torres Moreno y Melquisedec Mosquera Palacios bajo la egida Ley 600 de 2000 que establece en el artículo 354 el plazo de diez (10) días contados a partir de

la indagatoria para resolver la situación jurídica del sindicado cuando no se encuentra privado de la libertad o a partir de la declaratoria de persona ausente y que, teniendo en cuenta que en el caso concreto los sindicados no estaban privados de la libertad, incumplió el disciplinado lo previsto en la normativa y mantuvo inactivo el proceso durante cinco (5) años y siete (7) meses. 11 Folio 208. 12 Folios 209 a 217. 13 Folios 260. P á g i n a 5 | 25

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación En cuanto a la certeza de responsabilidad del disciplinado, la primera instancia concluyó que del análisis de las pruebas que obran en el plenario el hecho atribuido no estaba justificado, pues las estadísticas de la Fiscalía y el número de audiencias a las que asistió en los diferentes despachos judiciales arrojaban que no tenía una carga que hubiera impedido al funcionario adoptar la decisión en término, incurriendo de esa forma en la falta disciplinaria enrostrada. Frente a las exposiciones defensivas del funcionario y su apoderado, la primera instancia se pronunció puntualmente así: - Adujo el disciplinado que en el proceso disciplinario 2013-00053 se formuló pliego de cargos en su contra por una queja similar a la que se concita en este asunto y en ese trámite, se profirió fallo absolutorio, porque demostró la excesiva carga laboral que tenía y los constantes

desplazamientos que realizaba a otros municipios del departamento; lo que impidió evacuar oportunamente el asunto y por lo tanto, debía resolverse este asunto en igual sentido. A lo anterior, el a-quo respondió que en el radicado disciplinario 201300053 seguido en contra del disciplinado en el que fue absuelto, se analizó una situación fáctica diferente que únicamente coincidía en que se trató de una mora por parte del mismo funcionario, pero en otro proceso penal, por consiguiente, no había identidad de hechos. Adicionalmente, la inactividad que se verificó en aquel trámite disciplinario fue inferior. - Señaló el investigado que las estadísticas que reposaban en este proceso no informaban la verdadera labor del disciplinado porque P á g i n a 6 | 25

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación solamente se tuvieron en cuenta las decisiones de archivo y las actuaciones de algunos despachos judiciales. Sobre el particular, el Seccional precisó que ante los argumentos defensivos que planteó el investigado a lo largo del proceso, procedió a solicitar a los Juzgados Promiscuos Municipales de Tadó, Cértegui, Unión Panamericana y Cantón de San Pablo, para que informaran las diligencias a las que asistió, pruebas que reposan en el plenario y de las que se advierte que sus actuaciones no representaban una alta carga que pudiera justificar el actuar negligente del funcionario.

  • Indicó el funcionario que la inactividad en el proceso penal 152844 no se dio desde el año 2009, toda vez que posteriormente ordenó vincular a otras personas a la investigación.

Al respecto, la primera instancia señaló que estaba desvirtuada aquella manifestación, pues la Fiscalía 16 Seccional de Tadó certificó que con posterioridad al año 2009 no obra ninguna decisión de la supuesta orden de vinculación. -Manifestó el disciplinado que la carga laboral era extremadamente alta, lo que justificaba la mora en ese trámite penal, además, no existía certeza del elemento objetivo de su conducta a título de dolo o de culpa. En torno a la carga laboral, la primera instancia realizó el siguiente análisis: Durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 la Fiscalía 16 Seccional de Tadó, manejó un promedio de 20 procesos, bajo el régimen de Ley 600 de 2000 y durante el año 2014 un promedio de 7 y en el 2015, tan solo 2 procesos. En el año 2013 contaba únicamente P á g i n a 7 | 25

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación con 7 investigaciones bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y en los años 2014 y 2015, únicamente manejó dos (2) procesos bajo este sistema, entre los que obraba el radicado No. 152844 así, consideró que esos

números no tienen la potencia de calificar como alta la carga de dicho despacho siéndole exigible al funcionario judicial dar el respectivo impulso al proceso penal aquí analizado. Así mismo, en lo que tiene que ver con los procesos que adelantó bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, se adelantaron en ese despacho en el año 2009, un promedio mensual de 44,58 procesos, en el año 2010 un promedio de 45,75 procesos, en el año 2011 un promedio de 139,08 procesos, en el año 2012 un promedio de 135,75 procesos; en el año 2013 un promedio de 129,25 procesos y en el año 2014 un promedio de 130,41 procesos, sumados estos promedios por seis meses se tendría un promedio de 81,51 procesos mensuales. Adicionalmente, indicó el a-quo que, de los cuadros estadísticos, se desprende que bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 16 Seccional de Tadó en el año 2009, tuvo una producción de 11,5 resoluciones interlocutorias mensual, en el año 2010 fue de 10 interlocutorios, en el año 2011 fueron 16 interlocutorios, en el año 2012 fue de 18,41 interlocutorios, en el año 2013 fue de 17,5 interlocutorios, y en el año 2014 un total de 20 interlocutorios. De otro lado, la primera instancia frente a las audiencias a las asistió el disciplinado, señaló que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, informó que en el año 2010 fueron 4 audiencias, en el año 2013 a 2 “y

se le programaron cinco (5) audiencias”. Por consiguiente, consideró la Seccional de instancia que del análisis en su conjunto de las probanzas practicadas con anterioridad y P á g i n a 8 | 25

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación posterioridad a la formulación de cargos, es evidente que las mismas no son suficientes para la inactividad en el trámite penal, de una parte, por cuanto el número de procesos que tramitaba no era excesivo y además, las audiencias a las que asistió el funcionario en los Juzgados Promiscuos Municipales de Tadó, Cértegui, Unión Panamericana y Cantón de San Pablo, Penal del Circuito de Istmina Penales del Circuito de Quibdó y otros, arrojaron unos promedios notoriamente bajos que no se compadecen a la situación fáctica que se analizó, siendo improcedente asumir que debido a la carga laboral se justificaba la mora. Adicionalmente, resaltó el deber del funcionario judicial de dar el impulso respectivo a cada proceso, adoptando las decisiones correspondientes y pertinentes que en el caso que se analiza y proceder a dar resolución a la situación jurídica de los procesados por un delito contra la administración pública. Por lo anterior, mantuvo la primera instancia la calificación de la falta GRAVE pero varió el aspecto subjetivo de la conducta de DOLO a CULPA, al considerar que se presentó una infracción al deber de

cuidado y desidia por parte del funcionario. Frente a la sanción a imponer al disciplinado, la primera instancia consideró: “Establecidos entonces los tres elementos estructuradores de la conducta, debe entonces tasarse la correspondiente sanción en contra del disciplinado doctor HENRY HURTADO BONILLA, teniendo en cuenta que con su conducta omisiva realizó la conducta descrita en el numeral 15 del artículo 153 (Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos P á g i n a 9 | 25

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional) de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En esta dinámica procesal el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, señala: “Suspensión, para las faltas graves culposas”. Consecuente con lo anterior y en razón a que la falta en la que incurrió el doctor HURTADO BONILLA, se calificó como grave culposa, al tenor de la norma transcrita anteriormente y que el disciplinado no le figuran sanciones disciplinarias, según se desprende del Certificado No. 82200170 del 23 de abril de 2016, expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 123 c.o.)

así como en atención al término durante el cual se prolongó la mora (cinco años y siete meses), la sanción a imponer al mismo, será la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término para el ejercicio de la función pública.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado a través de apoderado interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Manifestó que los informes estadísticos arribados a las diligencias no ofrecen confiabilidad alguna y difieren de los aportados en el trámite disciplinario 2013-00053 que terminó con decisión absolutoria a su favor. P á g i n a 10 | 25

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación Sostuvo que la sentencia del 2 de junio de 2015 adoptada en aquel trámite disciplinario 2013-00053 hizo referencia a la verdadera carga laboral que tenía la Fiscalía 16 Seccional de Tadó, la cual ascendía a 516 carpetas de la Ley 906 de 2004 y 3 de la Ley 600 de 1994, lo que indicaba un promedio de 0.8 providencias diarias se triplicaría y, además, que la mora se había producido por razones ajenas a su voluntad. Expuso que desde los descargos recordó a la Magistrada instructora que en otro proceso, por una queja similar a la que originó este trámite

se había adoptado decisión favorable pues el abultado número de asuntos y los traslados que debía realizar a otras poblaciones, impidieron cumplir con diligencia y eficiencia el servicio de la administración de justicia, sin embargo, no fue oído por la primera instancia, quien decidió sustentar la decisión en estadísticas que no corresponden a la realidad. Adujo que no se estableció con certeza la responsabilidad disciplinaria en la mora investigada. Además, resultaba plausible su alegado argumento defensivo de congestión general por el abultado número de procesos y los traslados poblacionales que debía atender. Señaló que la mora presentada en el radicado penal 152844 se debió a la extenuante carga laboral que tenía su despacho, pues a más de esa realidad probada dentro del proceso disciplinario 201300053 -en donde fue absueltolo declarado por quien fuera su asistente judicial no solo corrobora aquél hecho, cuando en declaración rendida afirmó que “…eran muchas las investigaciones de la Ley 906 que entraban…” sino que además, se pone en evidencia una verdad apuño que es la P á g i n a 11 | 25

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación esmerada dedicación del doctor HURTADO BONILLA en el cumplimiento de sus funciones. Indicó que la primera instancia no examinó los procesos emblemáticos adelantados por su cliente, que para el periodo de mora en el trámite

penal No. 152844 fueron en total cinco (5) que demandaron su tiempo y dedicación, justificándose la inactividad en el proceso penal. Señaló que en estas diligencias declaró el doctor Jhon Harold Ordoñez Gaviria, Subdirector de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Chocó, quien manifestó que el disciplinado era una persona que cumplía sus deberes. Consideró que el Seccional incurrió en error al calcular los promedios de los procesos de audiencias en los que participó el doctor HURTADO BONILLA, pues no se tuvieron en cuenta los días hábiles – sábados, festivos, días de licencias, de vacaciones-, para determinar el promedio de labores. Así las cosas, solicitó revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, absolver a su prohijado de toda responsabilidad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 1 de noviembre de 2017 en el despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 3 cuaderno original). Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el P á g i n a 12 | 25

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. De la apelación. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). De la calidad de funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor HENRY HURTADO BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.797.160 expedida en Quibdó, quien conforme al oficio DS-21-12-SSAG No. 0027 del 20 de enero de 2016, emitido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Quibdó, P á g i n a 13 | 25

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación se desempeñó como Fiscal 16 Seccional de Tadó, desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 18 de mayo de 2015.14

Del caso en concreto: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en sentencia del 26 de julio de 2017 sancionó al doctor HURTADO BONILLA en calidad de Fiscal 16

Seccional de Tadó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo público e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término por haber incurrido en falta disciplinaria al estar demostrado que conoció el proceso penal 152844 desde el 20 de mayo de 2009 -fecha en la que avocó conocimientoy escuchó en indagatoria a los procesados Herson Gallego Mosquera, Wiston Leonel Torres Moreno y Melquisedec Mosquera Palacios los días el 31 de agosto, 9 de octubre y 13 de octubre de 2009, respectivamente, no obstante, no desplegó ninguna actuación procesal adicional hasta el 18 de mayo de 2015 -fecha de dejación del cargo-, por consiguiente, permaneció inactivo el trámite por un periodo de cinco (5) años y siete (7) meses sin resolverse la situación jurídica de los sindicados. Tal comportamiento fue imputado al disciplinado como incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4º ibidem y artículo 196 de la Ley

734 de 2002, por inobservancia de los artículos 329 y 354 de la Ley 600 de 2000, que consagran: Las preceptivas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, disponen: 14 Folios 11, 14-15, 18-20 co. Primera instancia. P á g i n a 14 | 25

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Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

ARTÍCULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.” El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece: “ARTÍCULO 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses

previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Por su parte, los artículos 329 y 354 de la Ley 600 de 2000, prevén: “ARTÍCULO 329. Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. P á g i n a 15 | 25

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 27001110200020150034201 Funcionarios en apelación En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. El texto subrayado fue declarado inexequible por la sentencia de la corte constitucional 760 de 2001. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación. ARTÍCULO 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Subrayado Declarado Inexequible por la Sentencia de

la Corte Constitucional 620 de 2001. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más la

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