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CNDJ - F27001110200020160005401ADJUNTA20210325113054-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F27001110200020160005401ADJUNTA20210325113054-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 27001110200020160005401 Aprobado, según acta No. 008 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa STELLA DÍAZ LLOREDA contra la sentencia de primera 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de

1996. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 27001110200020160005401

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN instancia del 13 de septiembre de 20172, proferida por el Magistrado Yesid Franco Perea Mosquera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Chocó, mediante la cual absolvió de los cargos imputados al funcionario judicial Víctor Hugo Cárdenas Pérez en condición de Juez Primero Promiscuo de

Familia de Quibdó – Chocó.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE LE ABSOLVIÓ El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el funcionario judicial en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Quibdó - Chocó, asumió una actitud beligerante y hostil, propinando un trato descortés e inadecuado impregnado de racismo y discriminación al señalar presuntamente frases como “estos negros creen que como yo no soy de aquí me la van a velar”, “esta negra mugrosa que se cree que como es Presidente de Asonal judicial, cree que me la va a montar”, dirigida hacía la asistente social de otro Despacho y representante de Asonal Judicial, comprometiendo con el comportamiento asumido la dignidad de la administración de Justicia. 2 Folio 404 a 430 del cuaderno principal. C.P.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Las anteriores frases surgieron en un “escándalo” en el pasillo del Palacio de Justicia, a raíz de un inconformismo del Juez investigado el 1º de marzo de 2016, por la distribución que le hicieron de su despacho en un local adjunto al Palacio de Justicia de Quibdó por reparaciones locativas y movido por un acto irrespetuoso de la quejosa que le dijo “baboso”.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja y acreditada la condición de funcionario del investigado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante auto del 2 de marzo de 20164, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.

Se decretó la práctica de las pruebas en auto del 11 de abril de 2016 en las cuales encontramos las declaraciones bajo gravedad de juramento de las señoras Fabiola Serna Salazar, Nasdy Helen Perea Córdoba, Ana Victoria Serna, Maritza Xiomara Paz Hinestroza, Carla Milena Córdoba5, así mismo se decretó oficiar al periódico CHOCÓ 7 DÍAS para que allegase la edición del 3 Folios 55 a 58 del cuaderno principal. 4 Folio 3, ibídem. 5 Folio 71, ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

periódico, posiblemente de fecha 4 de marzo hogaño en donde se publicó los hechos acaecidos en el Palacio de Justicia de Quibdó y donde se vieron involucrados la quejosa y el disciplinable, se ofició al canal CNC para que allegase copia de la entrevista rendida el 1 de marzo hogaño por la quejosa, y de oficio se decretó la declaración de los señores Ledys Caicedo, Mónica Patricia Cossio Rentería y el señor Andres Felipe Caicedo Martínez secretario del juzgado primero penal municipal. Se llevó a cabo diligencia de ampliación de la queja6 el 6 de abril del año 2016 ante el despacho del en la que la señora STELLA MARINA DIAZ LLOREDA relata los hechos, manifiesta que el doctor VICTOR HUGO CÁRDENAS PEREZ TITULAR DEL Juzgado Primero Promiscuo de Familia se acercó a consultar por las llaves de un local, relata la quejosa que una vez pudo ingresar al local y constatar las oficinas que le habrían sido asignadas el señor le habría manifestado a gritos que no tomaría el espacio asignado, a lo que ella ya molesta según relató, se levanta y se dispone a salir del lugar a lo que el disciplinable le grita Stella venga, y ella responde “no me grite, porque yo no soy sirvienta de su casa”7(SIC). Manifestó la quejosa que en ese momento el disciplinable le gritó improperios y comentarios racistas como “Esta negra asquerosa, se cree que como es la presidenta del sindicato 6 Folio 23, Ibidem.

7 Folio 24, cuaderno principal.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN a todo el mundo tiene que gritar, a mi me respeta porque los chocoanos tienen el vicio de creer que todo el mundo tiene que tratar mal” 8

Por otra parte, el disciplinable rindió versión libre el 7 de abril de 2016 en el despacho en la que manifestó lo sucedido y precisó que también fue víctima de comentarios fuera de tono en el que se refirió a él como “baboso” , igualmente y frente a las declaraciones de la quejosa manifestó: “que de su boca nunca salió agravio, ofensa o vocablo que ofendiera a la señora Stella, tal como lo está afirmando falsamente esa testigo, lo único que dije, reitero, respete, respete, respete, mas babosa es usted, el hecho que sea presidenta de ASONAL JUDICIAL no le da derecho a faltarme al respeto(…)” y precisó igualmente, que las afirmaciones de la quejosa son falsas y que estaría incurriendo en un delito. Posteriormente y perfeccionada la etapa de investigación, mediante auto del 28 de junio de 20169, se cerró la investigación y una vez quedó firme esta decisión, se procedió mediante providencia del 3 de agosto de 201610 a formular cargos disciplinarios al funcionario judicial Víctor Hugo Cárdenas Pérez en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó-

8 Ibídem. 9 Folio 169, ibídem. 10 Folios 235 a 256, ibídem

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Chocó por la presunta incursión en la prohibición de comprometer con su conducta la dignidad de la administración de justicia, descrita en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, elevado tal comportamiento a falta de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificándola de grave a título de dolo, normas que señalan lo siguiente: ARTÍCULO 154. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el

caso les está prohibido: (…)

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.

ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA.

Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Una vez se notificó personalmente el investigado de los cargos en su contra, presentó a través de su apoderado escrito de descargos11 en el cual el disciplinable señaló que existió un acto de

irrespeto que redundó en una provocación hacia el disciplinable y que se debía tener en cuenta el estado de salud mental del disciplinable para la aplicación de la levedad de la falta, de igual manera manifestó que la calificación dolosa que hizo el despacho 11 Folios 261 a 281, ibídem

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN al comportamiento del disciplinable no fue pertinente puesto que desconocía el disciplinable que su actuar, su reacción en los términos y forma que lo hizo constituyera falta disciplinaria12.

En este mismo escrito, solicitó pruebas para la etapa de juicio, las cuales fueron decretadas y se corrió el término para que los sujetos procesales alegaran de conclusión, así lo hizo el apoderado judicial del investigado13quien en escrito alegó que es cierto que con ocasión de la adecuación o remodelación de las instalaciones en donde funcionan los juzgados se presentó un altercado entre la quejosa y el disciplinable y que en este, nunca insultó a la quejosa, ni lanzó improperios como frases de descalificación racial, así mismo precisan que el altercado no se presentó por el mal carácter del juez sino, que el disciplinable actuó movido por el deseo de hacer respetar su calidad de Juez de la República, y por último, señala el apoderado que la conducta de su defendido no comprometió la dignidad de la justicia, por lo que no constituiría

falta reprochable14, de igual forma lo hizo el agente del Ministerio Público. Seguidamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Caquetá profirió la sentencia del 13 de septiembre de 201715, 12 Folio 269, ibidem. 13 Folios 435 a 462 ibídem 14 Folio 441, ibídem. 15 Folios 464 a 480, ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN mediante la cual absolvió del cargo imputado al funcionario judicial Víctor Hugo Cárdenas Pérez, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó – Chocó.

Dentro del término de ley, la quejosa estando facultada para apelar el fallo absolutorio según el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 200216 interpuso el recurso de apelación17 contra la decisión absolutoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se declare disciplinariamente responsable al funcionario investigado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Consideró la Sala de primera instancia, que si bien se acreditaba el elemento objetivo de la falta, esto es, que el Juez Víctor Hugo Cárdenas Pérez, movido por un acto irrespetuoso de la quejosa abandonó la mesura, prudencia y la ponderación, atentando contra la dignidad de la administración de justicia, puesto que el desempeño de una función pública, como lo es la de administrar

justicia, conlleva el cumplimiento de deberes con mayor exigencia que los establecidos para las demás personas, estando de por 16 La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tengan en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 17 Folios 486 a 489, ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN medio la imagen de los Jueces de la República; y desestimó la existencia de responsabilidad disciplinaria del investigado.

Para llegar a tal conclusión, la primera instancia valoró bajo los principios de la sana critica –la lógica y las máximas de la experiencialos testimonios de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, esto es, Elaine del Carmen Sepúlveda – Secretaria del Juzgado 2 de Familia de Quibdó, Janeth Margoth Torres Obregón –Escribiente del Juzgado 2º de Familia de Quibdó, Nasdy Helen Perea Córdoba –Secretaria del Juzgado 1º de Familia de Quibdó, Fabiola Serna Salazar –citadora del Juzgado 1º de Familia de Quibdó, Carla Milena Córdoba Córdoba –Juez 2ª Penal Municipal de Quibdó, Mónica Patricia Cossio Rentería –Secretaria del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó,

Maritza Xiomara Paz Hinestroza –Sustanciadora del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Quibdó, Ana Victoria Mosquera Serna – Asistente Social del Juzgado Promiscuo de Familia y Aura Luz Ceballos de Saldarriaga, empleada del Juzgado 1º Penal Municipal de Quibdó, quienes coinciden que el 1º de marzo de 2016 en horas de la mañana en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Quibdó, se presenció un escándalo, bullicio, una reclamación en tono muy alto, sin que supieran el origen de los mismos en ese momento, y sólo recuerdan la imagen del Juez investigado dando gritos, escuchando palabras contra Stella “más

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN babosa es usted, irrespetuosa”, “esta señora se vale del fuero para maltratar a uno”.

Respecto a las presuntas frases de “negra asquerosa” las únicas dos personas que escucharon fueron Xiomara Valdez Palacios y Merly Esmeralda Mosquera, pero para la primera instancia sus versiones no fueron unánimes y por ello existía un manto de duda que no logró ser desvirtuado. Adujo la primera instancia que tales circunstancias relatadas por los testigos eran coincidentes con la versión libre del funcionario disciplinable, quien reconoció que “…justo en ese momento cuando estaba entrando a mi despacho, salió la señora STELLA, me

abordó y me dijo “usted es el juez que más pide y el que más jode, baboso”, en ese instante fue cuando me caractericé, me dolió, me tocó la fibra más profunda de mi ser, me caracterice reitero y le dije que respetara “respete, respete, respete, más babosa es usted, no se vaya a creer que por el hecho de que usted es la Presidenta de Asonal Judicial Seccional Quibdó, le da el derecho de maltratar a la gente e irrespetarla, por eso es que estamos como estamos”. Fue por lo anterior, que estimó la primera instancia que no existía discusión en cuanto a que el funcionario judicial CÁRDENAS PÉREZ, encontrándose como Juez Primero Promiscuo de Familia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de Quibdó - Chocó, movido por un acto irrespetuoso de la señora Stella Díaz, protagonizó un escándalo en las instalaciones del Palacio de Justicia de Quibdó, estando constatado objetivamente la materialidad de la falta.

Respecto a la ilicitud sustancial de la conducta del Juez investigado, indicó la primera instancia que las palabras de “más babosa es usted” que indicaron los testigos y el propio encartado, tal y como lo dijo el agente del Ministerio Público en su intervención se suscitaron en respuesta al insulto recibido por la señora Stella Díaz que le dijo “baboso”, siendo recibidas por un ser sensible, y

además de su condición de Juez de la República es un hombre que merece respeto y consideración, sumado al hecho que la historia clínica aportada por el apoderado de éste, el doctor Cárdenas Pérez ha presentado cuadros de depresión, tristeza e irritabilidad con medicación para psiquiatría, lo cual permitía concluir, tal y como lo indica el legista que el funcionario judicial Cárdenas Pérez es un paciente con trastorno depresivo persistente, siendo claro que en este caso por la agresión verbal recibida se alteró, circunstancias que no atentaron sustancialmente con la buena marcha de la administración de justicia y la dignidad de la justicia, puesto que sí bien el escándalo en el cual intervino el Juez investigado alteró por unos minutos la atención de los usuarios y el

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN orden interno de los empleados de la justicia, finalmente no afectó de modo sustancial el deber funcional.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso el recurso de apelación, en la cual destacó como argumento central lo siguiente: -Existen dos testigos que señalaron haber escuchado la frase discriminatoria de negra asquerosa en su contra, esto es, Merly Esmeralda Mosquera García y Xiomara Patricia Valdés Palacios, por ende, el Juez investigado sí incurrió en falta disciplinaria y la

primera instancia incurrió en un error.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veintitrés (23) de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Chocó, concedió, el recurso de apelación interpuesto y procedió a enviar el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Según constancia secretarial del reparto del 4 de febrero de 202118, se asignó a este despacho.

18 Acuerdo PCSJA21-11710 DEL 8 DE ENERO DE 2021.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Incurrió la primera instancia en irregularidad por cuanto no otorgó credibilidad a las testigos Merly Esmeralda Mosquera García y Xiomara Patricia Valdés Palacios que escucharon al Juez investigado decir “negra asquerosa?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La primera instancia valoró en debida forma los testimonios de Merly Esmeralda y Xiomara Patricia en conjunto con los otros testimonios para restarle credibilidad. Para respaldar esta afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Apreciación integral de las pruebas en materia disciplinaria. - Resolución del caso en concreto. 7.1.1. Apreciación integral de las pruebas en materia

disciplinaria. El legislador dispuso la prevalencia de los derechos y garantías fundamentales sustanciales de las personas, dentro de los

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cuales el derecho al debido proceso tiene un reconocimiento especial, instituyéndose como postulados esenciales del mismo, la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, el principio de contradicción, el ejercicio del derecho de defensa, la jurisdicción, el juez competente y las formalidades propias del debido proceso.

De la misma forma, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el debido proceso implica que las decisiones de fondo adoptadas durante el curso de la actuación disciplinaria dispongan de una adecuada motivación, que permita apreciar los criterios utilizados por el Juez disciplinario para resolver la situación del disciplinado, exponiendo razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se funda, con el propósito de permitir que se pueda controvertir no solo los argumentos esgrimidos por la primera instancia, sino también el mérito de las pruebas otorgado por aquel de la que derivó la responsabilidad o absolución del disciplinable en la conducta que se le investiga. En efecto, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 dispone:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

''Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica." (Subrayado fuera de texto). No obstante, bajo los postulados de la sana crítica el mérito que el juzgador le otorga a cada testimonio no depende sólo de la prueba misma, sino de su coherencia y adecuación a un contexto racional generado por la apreciación en conjunto de la totalidad de las pruebas, en este caso testimoniales. Por su parte, el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 impone al decisor disciplinario el deber de buscar "la verdad real. Deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para el efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio". Así las cosas, el funcionario de instancia tiene la obligación procesal de valorar las pruebas en su conjunto conforme a los criterios de la sana crítica, de manera sistemática e integradora, con la finalidad de obtener un análisis d e los aspectos favorables y desfavorables para los investigados lo que servirá de fundamento y guía para determinar si los cargos están

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN llamados a prosperar o no, y en todo caso eliminar como pauta de interpretación la tarifa legal de la prueba.

7.1.2. Resolución del caso en concreto. Extraña a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la recurrente afirme que no hubo valoración de los testimonios Xiomara Patricia Valdés Palacios y Merly Esmeralda Mosquera García, cuando en la práctica, todas y cada una de los testimonios a las que hace mención en su recurso de apelación, fueron expuestas y apreciadas dentro del fallo apelado aunque, hubiesen sido desestimadas respecto a los supuestos tratos discriminatorios de “negra asquerosa”, como infundadamente se indica en el recurso. Pero a pesar de esta recriminación explícita, la verdad es que el Despacho – incluso desde el pliego de cargos, que fue derribado en la sentenciasí se refirió en forma abierta a esas exposiciones testimoniales y les otorgó el mérito que, conforme a los criterios de la sana crítica (lógica, experiencia, las ciencia, técnica y artes afines), les correspondía dentro de una evaluación integral del conjunto probatorio.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Específicamente, al referirse a la declaración rendida por Xiomara Patricia Valdés Palacios dentro de la presente actuación, se dijo lo siguiente: “En el testimonio de la señora Valdés Palacios, dice que lo que el disciplinado manifestó fue “ve, esta pendeja, babosa, negra asquerosa, que porque esté en el sindicato cree que uno se debe

quedar callado” apareciendo supuestamente nuevas expresiones desobligantes del disciplinado, para la quejosa, como serían “pendeja y babosa” pero la señora Aura Ceballos de Saldarriaga, compañera de oficio de esta testigo, que indica haber salido a la par con aquella, aseguró enfáticamente en su declaración que ello no es cierto, de que de parte del disciplinado nunca se escucharon esos términos irrespetuosos, y que éste simplemente clamaba reiteradamente que se le respetara y que “en ningún momento el señor habló de negra asquerosa, la única palabra descortés que mencionó el doctor VICTOR HUGO fue “yo no soy ningún baboso, respéteme, más babosa es usted, exposición que se homologa a lo indicado en su versión libre y espontánea. Lo que igualmente se corrobora con la declaración de la doctora CÓRDOBA CÓRDOBA, quien estaba cerca al disciplinado y dice esa frase no la escuche… de haberla escuchado, con seguridad lo tendría presente el día de hoy”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adicional la primera instancia enfatizó que “si hay algo que además de lo anterior tome de sospechoso el testimonio, es el hecho de que la señora VALDÉS PALACIOS afirme que estaban mis compañeros de trabajo: Mónica …Ladys…estaba Andrés que es el secretario del Penal, Aura que es la notificadora de Penal y yo,

situación que no fue corroborada por los señores Mónica Patricia Cossio y Andrés Felipe Caicedo, quienes fueron enfáticos en manifestar que no presenciaron los hechos, luego no podrían corroborar o desmentir lo afirmado por la testigo, ni sostener lo dicho en la queja, situación que deja entrever la poca veracidad de las declaraciones de esta testigo”. En la misma línea de apreciación continuó la primera instancia señalando que “al indagársele a la señora VALDÉS PALACIOS sobre la presencia de la señora STELLA DÍAZ LLOREDA, dijo no haberla visto. Así las cosas, si la señora VALDÉS PALACIOS escuchó al doctor CÁRDENAS PÉREZ decirle “negra asquerosa” a la señora STELLA DÍAZ LLOREDA, frase que igualmente ésta dice haber escuchado, ha debido verla en el momento de los hechos, luego existe un manto de duda sobre dicha declaración y lo que realmente alcanzo a percibir”. Respecto del testimonio la señora Merly Esmeralda Mosquera García, la primera instancia se refirió:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “De igual manera se torna sospechoso el testimonio de la señora MERLY ESMERALDA, quien, dicho sea de paso, nadie confirma haberla visto en el lugar de los hechos, ni supo referir a que personas vio. Aun así, aseguró haber escuchado cuando el

funcionario dijo “esos negros chocoanos que es lo que se creen aquí, esta negra asquerosa quiere mandar”. Expresiones que ciertamente riñen con lo dicho por la señora Xiomara Valdés Palacios y la propia quejosa y más relevante aún, no puede la Sala otorgarle la suficiente credibilidad a este testimonio, si se tiene en cuenta que los hechos transcurrieron en el segundo piso del edificio y que la señora Mosquera según lo manifiesta, se encontraba en el 4º piso en su sitio de trabajo, lo que torna en poco creíble el hecho de que hubiese escuchado las palabras precisas que dice pronunció el disciplinado”. Los apartes transcritos de la actuación de la primera instancia, en especial del fallo de primera instancia apelado, dejan claro que los reparos de la apelante en relación las dos (2) declaraciones testimoniales en cita, no se ajustan a la realidad, y más bien refieren a que el Despacho de primera instancia no les otorgó el mérito que ella pretende con tales pruebas para llegar según su parecer a una conclusión contraria a la obtenida en el fallo apelado, y mucho menos para fundar con dichos testimonios una actitud racista o

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN discriminatoria del Juez investigado, sino que se advierte que la primera instancia bajo los postulados de la sana crítica no las tuvo en cuenta por la incoherencia, contradicción y duda frente al contexto

de los hechos. Adicional, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se puede proferir fallo sancionatorio sin que obren pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad, hipótesis normativa que tiene suceso en la presente actuación disciplinaria, o por lo menos podría existir duda razonable, circunstancia que en todo caso debe resolverse a favor del disciplinable, tal y como lo dispone el artículo 9º de la Ley en cita. Por las anteriores razones, el argumento de apelación, no está llamado a prosperar. 7.2 Conclusión Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual absolvió al funcionario Víctor Hugo Cárdenas Pérez en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Chocó, mediante la cual absolvió al funcionario Víctor Hugo Cárdenas Pérez en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó – Chocó, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remítase la actuación al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

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