CNDJ - F27001110200020160011201ADJUNTA20210426084758-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020160011201ADJUNTA20210426084758-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 27001110200020160011201 Aprobado, según acta No. 022 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, en su condición de defensor de confianza de la disciplinable DIORLING ZULENNY LOZANO MOSQUERA, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó2, mediante la cual declaró disciplinariamente
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. P á g i n a 1 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 27001110200020160011201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN responsable a la abogada LOZANO MOSQUERA por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35, y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribe al desconocimiento por parte de la abogada DIORLING ZULENNY LOZANO MOSQUERA del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
Al respecto, mediante escrito de queja de 17 de mayo de 2016, el señor ÁNGEL ALFONSO IBARGÜEN ARBOLEDA manifestó que contrató los servicios profesionales de la abogada DIORLING ZULENNY LOZANO
MOSQUERA el 25 de junio de 2014, para que en su nombre y representación, iniciara y llevara hasta su culminación una demanda ejecutiva laboral en contra de Colpensiones. Expuso que el día 19 de marzo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó) libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones y a su favor por valor de $182.502.110 pesos, más la actualización con base en el IPC, y por las costas del proceso e intereses moratorios generados desde el 14 de marzo de 2012, hasta que se verificara el pago total de la obligación. Adujo que en auto de 29 de septiembre de 2015 se ordenó la entrega al demandante, a través de la abogada LOZANO MOSQUERA, de los P á g i n a 2 | 20
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Radicación No. 27001110200020160011201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dineros retenidos mediante el título judicial No. 433200000038895, por valor de $273.753.165 pesos, previo el fraccionamiento respectivo.
Señaló que, por solicitud de la abogada LOZANO MOSQUERA, abrió una cuenta de ahorros en el Banco Agrario de Condoto, en donde recibió los dineros por parte de la disciplinable, y preciso que en reunión de 19 de diciembre de 2015, pudo verificar que la abogada investigada sólo le consignó la suma de $72.138.472 pesos, pese a que el monto
total del proceso ascendía a la suma aproximada de $182.502.110 pesos. Indicó que, al cuestionar a la abogada investigada sobre el monto del dinero que le fue entregado, ésta manifestó que descontó el dinero que le correspondía por concepto de honorarios. Alegó el quejoso que a la abogada LOZANO MOSQUERA le pagó unos dineros como parte de sus honorarios, pero ésta se negó a entregarle recibos de dinero, y afirmó que si bien la abogada se comprometió a cobrarle el 50% por concepto de honorarios, ésta se quedó con más del 50% del dinero que le fue reconocido. Como consecuencia de lo anterior, y al quedar con dudas, informó que acudió al Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Chocó), y solicitó copia del proceso, momento en el cual se dio cuenta del monto real de dinero que le fue reconocido, el cual fue de $205.037.381 pesos. Concluyó afirmando que luego de darse cuenta de que la abogada LOZANO MOSQUERA no le había consignado los dineros completos a los cuales tenía derecho, sostuvo diálogos con ella, quien le manifestó que no le debía nada, pues sus honorarios correspondían al 50% de las sumas reconocidas, es decir, a la suma de $102.518.690 pesos, y ante P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su insistencia, logró que le consignara $7.000.000 de pesos adicionales,
recibiendo un total de $79.138.472 pesos.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogada de la investigada4, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 23 de mayo de 20165.
Con la queja se aportaron pruebas documentales en 55 folios,6 de las que se destacan la copia del poder especial conferido a la abogada DIORLING ZULENNY LOZANO MOSQUERA7; copia del auto interlocutorio de 19 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó), mediante el cual se libró mandamiento de pago8; Copia del auto de 29 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó), mediante el cual se dispuso la entrega del título judicial No. 433200000038895 al demandante, a través de su apoderada judicial, por valor de $273.753.165 pesos9; copia del título judicial No. 433200000040740 por valor de $205.037.381,86 pesos, entregado a la abogada DIORLING ZULENNY LOZANO MOSQUERA10; y la copia del contrato de mandato 3 Folios 3 a 8 del Cuaderno Original. 4 Folio 67 ibídem. 5 Folio 68 ibídem. 6 Folios 9 a 64 ibídem. 7 Folio 42 Ibídem. 8 Folios 43 a 56 Ibídem. 9 Folios 57 a 58 Ibídem. 10 Folio 59 Ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suscrito entre la abogada DIORLING ZULENNY LOZANO MOSQUERA y el señor ANGEL ALFONSO IBARGÜEN ARBOLEDA11.
Posteriormente, en las sesiones del 22 de junio12, y del 2 de agosto de 201613, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la disciplinable, etapa en la cual se escuchó en versión libre a la investigada, se recibió la declaración de DARÍO ELIOSNAY MOSQUERA MOSQUERA, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo laboral No. 2014-0014 de ANGEL ALFONSO IBARGÜEN Y OTRO contra Colpensiones, y en la última sesión del 2 de agosto de 2016 se formuló pliego de cargos en contra de la abogada DIORLING ZULENNY LOZANO MOSQUERA por la incursión en las faltas a la honradez del abogado descritas en el artículo 35 numerales 1 y 4 de la ley 1123 de 2007. El cargo del numeral 1 del artículo 35 de la norma citada, se formuló por cuanto la abogada investigada recibió por concepto de agencias en derecho la suma de $18.639.761 pesos, y por honorarios $80.574.000 pesos, llegando a recibir una retribución mayor de la percibida por su cliente, existiendo una absoluta desproporción en el cobro de honorarios con
aprovechamiento de la necesidad que tenía el quejoso, conducta que se calificó a título de dolo; De otra parte, el cargo del numeral 4 del artículo 35 del estatuto del abogado, se endilgó por cuanto la abogada en versión libre reconoció su responsabilidad, pues aceptó haber recibido un dinero por fuera de lo que estaba solicitando, dinero que aún conserva en su poder, que correspondía reintegrarle a Colpensiones, y que la disciplinable adujo haber retenido, ante las presiones que presuntamente ejerció el hijo del denunciante, como salvaguarda de 11 Folio 64 Ibídem. 12 Folio 109 Ibídem. 13 Folios 129 a 130 Ibídem. P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esas reclamaciones, por lo que esta conducta también fue calificada a título de dolo.
Practicadas las pruebas documentales decretadas en audiencia de 2 de agosto de 2016, y tramitada la Audiencia de Juzgamiento en sesiones del 26 de septiembre14 y del 1 de noviembre de 201615, donde se escuchó en alegaciones al Representante del Ministerio Público y al Defensor de Confianza de la Disciplinable, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó profirió la sentencia de 9 de noviembre de 201616, mediante la cual absolvió a la
abogada DIORLING ZULENNY LOZANO MOSQUERA del cargo formulado por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, y declaró responsable disciplinariamente a la letrada LOZANO MOSQUERA de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, a quien le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. Dentro del término de ley, el defensor de confianza de la disciplinable interpuso el recurso de apelación17 contra la decisión sancionatoria, para que esta sea revocada parcialmente y, en su defecto, se exonere de toda responsabilidad a la letrada DIORLING ZULENNY LOZANO
MOSQUERA.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN
14 Folio 155 Ibídem. 15 Folio 185 ibídem. 16 Folios 187 a 197 ibídem. 17 Folios 199 a 212 ibídem. P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó en su fallo de 9 de noviembre de 2016 declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada DIORLING ZULENNY LOZANO MOSQUERA, respecto de la falta contemplada en el numeral
4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por cuanto se demostró con las pruebas practicadas y de la misma versión libre de la disciplinable, que la profesional del derecho referida incumplió el deber que le era exigido, pues no entregó unos dineros que recibió de más y que le pertenecían a la entidad Colpensiones, los cuales al momento del fallo aún conservaba en su poder. De otra parte, en lo atinente al cargo formulado por el numeral 1 del artículo 35 de la citada ley, la primera instancia absolvió a la disciplinable, por considerar que el monto percibido por concepto de honorarios no excedió el 50% del valor total de las acreencias cobradas, por lo que el cargo enrostrado no estuvo llamado a prosperar. En cuanto a la conducta relacionada con el numeral 4 del artículo 35 del estatuto deontológico del abogado, el A quo estableció la certeza sobre la existencia material de la falta, pues luego de que le fuese entregada la orden de pago de depósito judicial a la letrada LOZANO MOSQUERA el 7 de octubre de 2015, en cuantía de $205.037.381 pesos, y de que ésta consignara al señor IBARGÜEN ARBOLEDA lo que le correspondía, atendiendo el acuerdo de pago suscrito, la disciplinable evidenció la existencia de un excedente por valor de $25.249.493 pesos, dinero que no entregó a su cliente por estimar que se trataba de valores que había recibido directamente por parte de Colpensiones, pero tampoco devolvió el dinero en mención a la entidad, alegando estar a la espera de que se dirimieran las investigaciones penales y
disciplinarias existentes en su contra, y de que la entidad le informe de qué manera debe realizar esta devolución. P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Reprochó el A quo, que la abogada aún conserva en su poder el excedente del dinero, según su propio dicho, como garantía ante las presiones que presuntamente ha ejercido el sobrino del denunciante, considerando la retención del dinero como una salvaguarda contra esas reclamaciones, manifestando que en el evento en que se aclare la situación, procederá a realizar las devoluciones pertinentes.
Lo anterior, según la primera instancia, demuestra de manera cierta y bajo la figura de la confesión, que la disciplinable de forma unilateral y arbitraria, decidió retener un dinero que le pertenece al Estado, lo que además constituye un delito, pues la abogada investigada está demorando la entrega de dineros que no le pertenecen. Señaló que la falta se encuentra demostrada con las manifestaciones realizadas, no sólo por la disciplinada, sino igualmente con la declaración del señor DARÍO ELIOSNAY MOSQUERA MOSQUERA, cónyuge de la referida profesional investigada, lo que confirma plenamente los hechos expuestos, permitiendo concluir sin ningún atisbo de duda, la comisión de la falta endilgada a la disciplinable. Sobre la certeza de la responsabilidad, expuso el A quo que en el evento sub iudice, la abogada LOZANO MOSQUERA incumpliendo el deber
que le era exigido, no entregó a quien correspondía, en este caso al juzgado que conocía del asunto, y a la menor brevedad posible, los dineros que por error le fueron entregados de más, los cuales aún conserva en su poder, pese a que le pertenecen al Estado a través de la entidad Colpensiones, sin que sean de recibo las razones vertidas en su versión libre para justificar tamaña y reprochable retención, ejerciendo facultades arbitrarias en ejercicio de un poder abusivo e ilegal, y configurando un hecho punible. P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante tal situación, consideró el fallador de primera instancia que la abogada LOZANO MOSQUERA es responsable de la ilicitud disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de dolo.
En cuanto a la forma de culpabilidad, indicó el A quo que la conducta investigada fue cometida a título de dolo, por cuanto se advirtió que la abogada DIORLING ZULENNY LOZANO MOSQUERA, con el pleno conocimiento del deber que le asistía de respetar la constitución y la ley, lo que le compelía a actuar conforme a derecho, percatándose del error cometido por el Juzgado de la causa, decidió de manera injustificada y plenamente reprochable, retener ilegalmente lo pagado de más, lo que permite evidenciar de manera clara y diáfana su transgresión calculada,
y por ende, querida, del mandato deontológico que estaba llamada a respetar. Además, señaló el A quo que no existe prueba en el plenario que permita concluir que la togada realizó alguna gestión ante el Despacho o ante Colpensiones, para devolver el dinero pagado de más de manera equivocada. Expuesto lo anterior, procedió el Seccional a tasar la sanción en contra de la disciplinable, imponiendo la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, y en atención a que, con la retención de dineros se ocasionó un perjuicio al Estado, habida cuenta de que los recursos referidos pertenecían a Colpensiones.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito de 24 de noviembre de 201618, el abogado RUBEN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, actuando en su condición de defensor de confianza de la disciplinable DIORLING ZULENNY LOZANO MOSQUERA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 9 de noviembre de 2016, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Precisó, en primer lugar, que el recurso de apelación presentado se
centra únicamente en la sanción impuesta a la abogada LOZANO MOSQUERA, por lo que no cuestiona la decisión del A quo respecto de la absolución por la falta relacionada con el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Adujo el recurrente, que discrepa de la fundamentación de la sanción disciplinaria impuesta a su defendida con apoyo en su propia confesión, pues no puede tenerse como confesión aquella que se alcanza en virtud de elaboradas y sutiles disquisiciones del fallador. Manifestó que la versión entregada por la abogada LOZANO MOSQUERA, en el aspecto concreto de referir que existía un dinero sobre el cual debía hacerse una devolución a favor de Colpensiones, no permite colegir que de ello se derive una confesión por parte de la abogada investigada. Lo anterior, pues resaltó que la queja no versaba sobre esa conducta, y que fue la actitud individual, espontánea, y casi ingenua de su defendida, quien le señaló al Magistrado sustanciador sobre esa situación. Adujo, que no fue la abogada LOZANO MOSQUERA quien indicó que ella tenía los dineros en su poder, como una garantía frente a las 18 Folios 199 a 212 Ibídem. P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reclamaciones del quejoso, pues precisó que fue con ocasión de la pregunta que le formuló el despacho, que en ese sentido la letrada
investigada respondió. En este punto, destacó la pregunta formulada por el operador disciplinario: “¿o sea, usted decidió unilateralmente no devolver esa plata, porque es una garantía suya frente a las reclamaciones que está haciendo su cliente?”, y llamó la atención sobre la respuesta implícita que llevaba la pregunta. Insistió en que, gracias a la iniciativa propia de la disciplinable, fue que el A quo se enteró de la situación, y sostuvo además que, bajo las reglas de la sana crítica, las leyes de la lógica, y las máximas de la experiencia, ninguna persona en condiciones normales confesaría a su Juez un hecho que le puede ser perjudicial, y por el cual no se le está investigando. En este orden de ideas, resaltó que es lógico, y no responde a la experiencia, que una persona que haya querido, y en ese sentido, se haya orientado para intencionalmente apropiarse de un dinero que no le corresponde, de manera espontánea, y sin tener ningún beneficio, de manera libre se lo manifieste a su Juez. De otra parte, indicó que contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la abogada LOZANO MOSQUERA si le ha manifestado o hecho saber a Colpensiones, el ánimo de devolver el dinero que fue mal liquidado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, por lo que no es de recibo que se señale en la sentencia que no existe prueba que permita concluir que la abogada realizó alguna actuación ante el despacho, o ante Colpensiones, para devolver el dinero entregado de más, pues mediante escritos radicados el 7 de julio y el 14 de septiembre de 2016, los cuales se allegaron oportunamente al
plenario, la letrada investigada solicitó la aprobación de Colpensiones para reintegrar los dineros, sin recibir respuesta, lo que ha imposibilitado la devolución de los mismos. P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó el recurrente, resaltando que se puede establecer con absoluta certeza, que en su defendida nunca ha existido dolo, ni de no entregar, ni de demorar la entrega, de los recursos que fueron liquidados erróneamente por el Juzgado que conoce del proceso ejecutivo donde se consignaron estos.
Por último, el apelante atacó la tasación de la sanción impuesta a la abogada LOZANO MOSQUERA, pues consideró que la suspensión en el ejercicio profesional por el término de 6 meses, es a todas luces irrazonable, innecesaria, y desproporcionada, pues la ecuación disciplinaria no se acopla con el marco legal y constitucional de los hechos, conforme fueron probados en el proceso. Por lo expuesto, solicitó que se revoque parcialmente el fallo recurrido, y que se exonere de toda responsabilidad a la abogada DIORLING ZULENNY LOZANO MOSQUERA, de la falta por la cual se le sancionó disciplinariamente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN
DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó el 9 de noviembre de 2016, para lo cual, esta Comisión analizará uno a uno los argumentos señalados por el apelante. 6.1. La confesión de la abogada investigada P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El recurrente llama la atención sobre la fundamentación del A quo de la sanción disciplinaria impuesta a la abogada LOZANO MOSQUERA, con apoyo en la propia confesión de esta, alegando que no puede tenerse como confesión aquella que se alcanza en virtud de elaboradas y sutiles disquisiciones del fallador.
Sobre el particular, cabe resaltar que la abogada DIORLING ZULENNY LOZANO MOSQUERA, en su versión libre practicada el 22 de junio de 2016, reconoció que al analizar el título reconocido dentro del proceso ejecutivo, el cual fue entregado por valor de $205.037.381 pesos, evidenció que existía un excedente por valor de $25.249.493 pesos, dineros que debía devolver a Colpensiones, sin embargo, como el quejoso instauró una denuncia en su contra, consideró que hasta tanto no se dirimiera dicha actuación, no los entregaría, pues el quejoso también pretendía el cobro de esos $25.249.493 pesos dentro de la
denuncia penal, indicando que si era necesario entregárselos al denunciante, se los entregaría. Lo anterior, permite inferir de entrada, que la abogada LOZANO MOSQUERA reconoció haber constatado la existencia de un excedente de dinero por valor de $25.249.493 pesos, dineros que indicó que pertenecían a Colpensiones, y exculpó su proceder, indicando que no los entregó a quien correspondía, pues en el curso de la denuncia penal instaurada por el quejoso, éste pretendía el cobro de esos dineros. En aras de reforzar lo expuesto, se citan los siguientes apartes del acta de audiencia de 22 de junio de 2016: “PREGUNTA: ¿Lo cierto es que hay unos dineros que se pagaron de más y que usted tiene en su poder desde febrero de este año?, que son dineros del Estado (sic). RESPUESTA: Sí señor, de Colpensiones” (…) P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PREGUNTA: O sea, usted decidió unilateralmente no devolver esa plata porque es una garantía suya frente a las reclamaciones que está haciendo su cliente?(sic) RESPONDIÓ: Exacto, sí señor, porque desde que el señor vio el título, habló con él por teléfono y con la hija (…) PREGUNTA: Pero si el litigio es entre usted y su cliente, porqué retiene esos dineros si Colpensiones no tiene que ver en el asunto RESPONDIÓ: muy
cierto doctor, por la presión que el señor a través de su sobrino que es abogado, CARLOS MARTÍNEZ, ejercía en mi (…) PREGUNTA: No considera usted doctora, que era su obligación devolver, de manera inmediata, dineros que no eran de su propiedad, ni de su cliente, sino de un tercero, en este caso del Estado RESPONDIÓ: Sí doctor, yo lo reconozco, y son dineros que yo sé que no me corresponden y que yo sé que los debo entregar, siempre lo he tenido presente. PREGUNTA: pero lo cierto es que no los ha devuelto. RESPUESTA: No los he devuelto, como lo dije inicialmente, en virtud de la presión que me ejerció el señor y la denuncia que me puso en la Fiscalía, y hoy en día la denuncia que él presenta, pero soy consciente que son dineros que debo devolver”. Indicó también el recurrente que la versión de la abogada LOZANO MOSQUERA no permite colegir que de ello se derive una confesión, pues resaltó que la queja no versaba sobre esa conducta, y que fue la actitud individual, espontánea, y casi ingenua de su defendida, quien le señaló al Magistrado sustanciador sobre esa situación. En este punto, es menester aclarar que no son de recibo los argumentos del recurrente, pues de la lectura de la denuncia presentada por el señor ANGEL ALFONSO IBARGÜEN ARBOLEDA, se infiere claramente su descontento e inconformidad por la supuesta retención de dineros por parte de la abogada investigada, señalando que pese a que existió un
título judicial por valor de $205.037.381 pesos, la abogada investigada únicamente le entregó $79.138.472 pesos. Ahora bien, circunstancia diferente es el hecho que durante el transcurso de la investigación, el A quo haya logrado establecer que existió un excedente de dinero por valor de $25.249.493 pesos, que la abogada investigada debió entregar a Colpensiones, y que no lo hizo, lo que se encuentra plenamente relacionado con el descontento del quejoso, por considerar que debió percibir un mayor valor que la abogada no le entregó. P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte, tampoco es aceptado el argumento del recurrente al indicar que no fue la abogada LOZANO MOSQUERA quien manifestó que ella tenía los dineros en su poder, como una garantía frente a las reclamaciones del quejoso, pues según el apelante se trató de la réplica a una pregunta formulada por el A quo, cuyo contenido contemplaba implícitamente la respuesta. Lo anterior, pues del análisis de la versión de la abogada LOZANO MOSQUERA, se colige claramente que fue ella quien indicó no haber entregado los dineros a quien correspondía, en virtud de la denuncia penal que el quejoso adelantaba en su contra, por lo que estaba a la espera de que se resolvieran las reclamaciones para determinar a quién debía entregarle el dinero, situación que por sí
misma desvirtúa la tesis esgrimida por el apelante. De igual forma, señaló el abogado de confianza de la disciplinable que bajo las reglas de la sana crítica, las leyes de la lógica, y las máximas de la experiencia, ninguna persona en condiciones normales confesaría a su Juez un hecho que le puede ser perjudicial, y por el cual no se le está investigando, argumento que desconoce la esencia misma de la confesión, pues en el asunto sub iudice, la abogada LOZANO MOSQUERA estaba siendo investigada por una retención de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y en su versión libre reconoció tener en su poder esos dineros. 6.2. Del reintegro de los dineros En segundo lugar, el apelante alegó que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la abogada LOZANO MOSQUERA si le ha manifestado a Colpensiones, el ánimo de devolver el dinero que fue mal liquidado por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó), por lo que no es de recibo que se señale en la sentencia que no existe prueba que permita concluir que la abogada realizó alguna actuación P á g i n a 15 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 27001110200020160011201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ante el despacho, o ante Colpensiones, para devolver el dinero entregado de más.
Es necesario aclarar en este punto, que si bien la abogada LOZANO
MOSQUERA aportó al plenario los oficios de 7 de julio y 14 de septiembre de 2016, en los cuales manifestó su intención de realizar el reintegro de los dineros por valor de $25.249.493 pesos, que fueron liquidados de más por parte del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, lo cierto es que la abogada investigada no demostró ante la primera instancia que efectivamente hubiese reintegrado los dineros, pues bien ha podido, ante la falta de respuesta por parte de Colpensiones, consignar los dineros a órdenes del Juzgado Civil del Circuito en donde cursaba el proceso ejecutivo, para que se constituyera el depósito judicial correspondiente a favor de Colpensiones, o bien ha podido entregarle ese dinero al quejoso, pues en todo caso fue a él a quien le fueron reconocidos los dineros en exceso. Pese a lo anterior, lo cierto es que el hecho de que la abogada LOZANO MOSQUERA manifestara a Colpensiones su intención de reintegrarle los dineros, no la exime de la responsabilidad disciplinaria derivada por la retención de los mismos, pues el reproche establecido en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 hace referencia a la entrega del dinero, no a la intención de reintegrarlo, por eso, al no cumplir con el deber ético esperado, la disciplinable incurrió en la falta mencionada, pues no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión. Dicho esto, si bien el abogado de confianza de la investigada, refiere que no ha existido dolo, por cuanto no hubo intención de no entregar ni
de demorar la entrega de los dineros, lo cierto es que la abogada LOZANO MOSQUERA, teniendo pleno conocimiento de sus deberes P á g i n a 16 | 20 COMIS
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