CNDJ - F27001110200020160013601ADJUNTA20210806102659-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F27001110200020160013601ADJUNTA20210806102659-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 270011102000201600136-01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procediera a resolver el recurso de apelación promovido por el defensor del disciplinable, en contra de la decisión del 10 de octubre de 20181, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS ALBERTO ARIAS PINO en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes y tres (3) días, por transgredir el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 84 de la Ley 599 del 2000, de no ser porque se advierte la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante escrito del 22 de junio de 20162, la señora Fe del Carmen Nagles Moya presentó queja contra el doctor LUIS ALBERTO ARIAS PINO en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal No. 2009-0084 1 Fls 258 al 275 c.o.
2 Fl 2 c.o.
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Radicación N° 270011102000201600136-01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN en el que se declaró la prescripción de la acción penal contra el señor Jhamleth Chaverra Castro por inasistencia alimentaria.
El 8 de febrero de 2017 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria3, ordenándose la práctica de pruebas. Finalizada la etapa probatoria, por auto del 9 de junio de 20174se decretó el cierre de la investigación disciplinaria conforme a lo que dicta el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 del Estatuto Anticorrupción. Posteriormente, se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable al considerar que el citado funcionario había transgredido los deberes contenidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y la inobservancia del principio consagrado en el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia antes mencionada y el artículo 84 de la Ley 599 de 20005. En el ejercicio de la defensa técnica, en la fecha del 20 de agosto de 20176 el defensor del disciplinado presentó memorial mediante el cual se pronunció sobre los cargos formulados. Mediante auto del 23 de octubre de 20177, se decretó el periodo
probatorio para incorporar las pruebas solicitadas por la defensa y en 3 Fls 114 y 115 c.o. 4 Fl 165 c.o. 5 Fls 175 a 198 c.o. 6 Fls 215 a 226 c.o. 7 Fls 234 c.o. P á g i n a 2 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN proveído del 20 de febrero de 20188 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar los alegatos de conclusión.
El 10 de octubre de 20189, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dictó sentencia de primera instancia contra el doctor LUIS ALBERTO ARIAS PINO en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes y tres (3) días. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la sentencia del 10 de octubre de 2018, el doctor Rubén Darío Sánchez Herrera, en su condición de defensor del disciplinado, presentó recurso de apelación10, insistiendo en la inocencia del acusado. Mediante proveído del 2 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, concedió el recurso de apelación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el 30 de enero de 2019 a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien asumió conocimiento por medio del 8 Fl. 249 c.o 9 Fls 258 al 275 c.o. 10 Fl. 278 c.o. P á g i n a 3 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN auto del 5 de febrero de 2019, posteriormente, pasó el asunto al doctor
Carlos Mario Cano Diosa. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos conocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. Mediante oficio N° SGCSDJCH 081 del 15 de abril de 2021 la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, informó a
esta superioridad el fallecimiento del doctor Luis Alberto Arias Pino11. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 11 Fls 29 a 31 c.2inst. P á g i n a 4 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Caso en concreto. Aunque en principio correspondería a la Comisión resolver la apelación interpuesta por el defensor del disciplinable contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó12, teniendo en cuenta que en el curso de las presentes diligencias se demostró el deceso del doctor Luis Alberto Arias Pino, se procederá a estudiar la posibilidad de declarar la terminación del proceso por cuanto la acción disciplinaria no puede proseguirse con fundamento en los artículos 29 y 73 de la Ley 734 de 2002. Las mencionadas normas rezan lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado. … Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12 Fls 258 a 275 c.o. P á g i n a 5 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Así las cosas, al encontrarse debidamente acreditada la muerte del doctor Luis Alberto Arias Pino, se estructura la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, lo que impide proseguir con la acción disciplinaria, razón por la cual se procederá a decretar la terminación de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor LUIS ALBERTO ARIAS PINO en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, por la ocurrencia de la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, tal como se explicó en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 7 | 8
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 8 | 8